STS, 2 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de enero de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión por Error Judicial interpuesto por D. Juan Pedro y Dª. María Luisa, representados por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 17 de octubre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 152/99, en cuya revisión aparecen como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, el Servicio Andaluz de la Salud y la Consejería de Salud, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribuna Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 17 de octubre de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestima el Recurso Contenciso-Administrativo interpuesto por Dª. María Luisa y D. Juan Pedro, Dª. Nieves y Dª. Ana María contra la resolución desestimatoria presunta por el Servicio Andaluz de la Salud, de la reclamación que efectuaron en expediente NUM000, LRL/AC/MR, -en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por mor de los daños y perjuicios derivados de las gravísimas lesiones y contaminación hepática VHC causados al indicado D. Juan Pedro, cuando cayó al vacío el día 22 de abril de 1996 desde la habitación nº NUM001 del Hospital Ruiz de Alda de Granada-Unidad de Agudos del Servicios de Psiquiatría del Area de Salud Mental- en la que se hallaba internado en tratamiento-; y sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Juan Pedro y Dª. María Luisa, interpuso, interpuso Recurso de Revisión por Error Judicial en base a los artículos 292 y 293.1 de la LOPJ, y, 513 a 516 de la L.E.C. en el que suplica se declare el error judicial cometido en la resolución de 17 de octubre de 2005 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en lo referente a la defenestración de D. Juan Pedro desde la ventana de la Unidad de Agudos del Servicio de Psiquiatría del Area de Salud Mental del Servicio Andaluz de Salud, declarando el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión por Error Judicial, interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Juan Pedro y Dª. María Luisa, la sentencia de 17 de octubre de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 152/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy son recurrentes en casación contra la resolución desestimatoria presunta por el Servicio Andaluz de la Salud, de la reclamación que efectuaron los recurrentes de determinada indemnización en expediente NUM000, LRL/AC/MR -en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por mor de los daños y perjuicios derivados de las gravísimas lesiones y contaminación hepática VHC causados al aludido D. Juan Pedro, cuando cayó al vacío el día 22 de abril de 1996 desde la habitación nº NUM001 del Hospital Ruiz de Alda de Granada-Unidad de Agudos del Servicios de Psiquiatría del Area de Salud Mental- en la que se hallaba internado en tratamiento-.

Asciende el monto total de lo reclamado por el recurrente D. Juan Pedro a la cantidad de 164.754.816 ptas.; y a la suma de 6.000.000 de pesetas lo exigido para cada una de las restantes demandantes.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Revisión por Error Judicial que decidimos por entender que la sentencia ha incurrido en el vicio denunciado.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza del procedimiento por Error Judicial esta Sala ha venido afirmando:

  1. ) "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente";

  2. ) "el error judicial, considerado en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en el art. 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales";

  3. ) "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley";

  4. ) "el error judicial es el que deriva de la aplicación del Derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico";

  5. ) "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y,

  6. ) "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

TERCERO

Con independencia de que no se haya cumplido el plazo de tres meses para la interposición del recurso, y el hecho de que la sentencia de instancia ofreciera el Recurso de Casación no es suficiente justificación para la extemporaneidad del recurso presentado, pues la doctrina por virtud de la cual se declaró la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto procede del año 2005, y el auto que declaró la inadmisión del Recurso de Casación Ordinario formulado en este procedimiento es de 15 de marzo de 2007, con independencia de ese hecho, decimos, el recurso no puede ser estimado, pues el hipotético error que la parte imputa a la sentencia no tiene las características que la doctrina expuesta exige, para la estimación de la petición planteada en este procedimiento.

Efectivamente, ni en la apreciación de los hechos, ni en la normativa jurídica aplicada se aprecia que la sentencia impugnada haya incurrido en el error invocado. En materia de hechos la discrepancia con la sentencia se centra en motivos sobre como los hechos acaecieron que, sin negar su relevancia, de ningún modo pueden configurar el error imputado, pues las valoraciones de la prueba, a efectos de definir como sucedieron los hechos, que lleva a cabo la sentencia, no pueden entenderse descabelladas, ni arbitrarias. En lo que hace a los pronunciamientos jurídicos es claro que la sentencia tiene el respaldo que le proporcionan, en supuestos semejantes, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2005 y 15 de julio de 2004, entre otras, por lo que la doctrina jurídica que sustenta el fallo tampoco tiene las características exigidas para que pueda estimarse el recurso por "error judicial" en la fundamentación jurídica.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente, y acordar la pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la Potestad de juzgar que emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la desestimación del Recurso de Revisión por Error Judicial, interpuesto por la representación de D. Juan Pedro y Dª. María Luisa, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR