STS, 23 de Diciembre de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:7472
Número de Recurso3738/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Ismael, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 19 de septiembre de 2007 (autos nº 797/2006), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Son parte recurrida las empresas CASMAR, S.L. y MECIME, S.L., ARAGONESAS INDUSTRIAS Y ENERGIA, S.A., H.D.I. HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado y defendido por el Letrado D. José Antonio Muñoz Villareal, y la entidad ZURICH ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la procuradora Dña. María Granizo Palomeque.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007, por el Juzgado de lo Social de Huesca, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: ""1º.- El actor D. Ismael prestaba servicios laborales para la empresa MECIME, SL, en virtud de contrato temporal por acumulación de tareas, suscrito el 20-10-03, con la categoría profesional de oficial de segunda y salario de 60,80 euros diarios, con inclusión de conceptos prorrateables, en el promedio de los últimos seis meses trabajados, cuando el día 12- 8-04 sufrió un accidente laboral. Su actividad se desarrollaba en las instalaciones industriales de Aiscondel, SA (actualmente denominada Aragonesas Industrias y Energía, SA), en Monzón. Dicha empresa había contratado con la empresa Casmar, SL la realización de tareas de mantenimiento de las instalaciones y a su vez, Casmar había subcontratado con Mecime la ejecución efectiva de dichas labores de mantenimiento, como hacía frecuentemente. 2º.- El actor venía realizando las mismas o similares tareas desde hace años, habiendo suscrito contratos temporales con una y otra empresa. 3º.- En agosto de 2004, Aiscondel efectuó, como era habitual todos los años, una parada técnica para la puesta al día y mantenimiento de sus instalaciones. Las labores de mantenimiento comenzaron el día 9 y el día 12, próximo el mediodía, el actor recibió de uno de los encargados de Aiscondel una orden de trabajo por escrito para llevar a cabo actuaciones de mantenimiento en un reactor polimerizador, el número XII, sito en una planta de polimerización de PVC en la que existían tres reactores o polimerizadores, cada uno de ellos identificado con su número en la base del mismo. Al recibir la orden, junto con un compañero, se dirigió al polimerizador identificado con el número XI, en el que dos horas antes había realizado otros trabajos de acuerdo con otra orden dada por el empleado responsable de Aiscondel y que en ese momento se encontraba en fase de prueba y por tanto funcionando. La actuación a realizar en el número XII consistía en el cambio de junta de la boca superior del polimerizador. El actor procedió a la apertura de la boca del número XI, sin percatarse de que el reactor se hallaba en funcionamiento y por tanto sometido a presión, por lo que se produjo una apertura repentina de la boca, con liberación brusca de presión, impactando en su pierna izquierda. 4º.- Durante los días en que se desarrollaban las tareas de mantenimiento se trabajaba a ritmo muy intenso, comenzando la jornada laboral a las siete de la mañana y finalizando a las ocho de la tarde, como mínimo, con descanso al mediodía para la comida. En el momento en que se produjo el accidente, no estaba presente en la planta de polimerización ningún empleado de la empresa principal. En el polimerizador no existía indicador alguno que pudiera apercibir de su funcionamiento y tampoco disponía de mecanismos que impidieran o dificultara la apertura de la boca mientras se desarrollaba la reacción de polimerización. Dicho reactor 11-PVC había sido revisado en junio de 2002 por la empresa Novotec, organismo de control autorizado en el ámbito de la seguridad de máquinas, certificándose que el equipo de trabajo cumplía con los requisitos establecidos en el Anexo I del Real Decreto 1215/1997. Asimismo, la entidad ATISAE, organismo de control autorizado, emitió en abril de 2001 certificado de conformidad para modelo de instalaciones de carácter único, haciendo constar que el condensador del polimerizador 11 cumplía "las prescripciones exigidas por la Reglamentación actualmente vigente en materia de Aparatos a Presión, así como el Código y Normas correspondientes que según el Proyecto se van a utilizar en su fabricación". Igualmente, la entidad ATISAE emitió en marzo de 2004 certificado de pruebas en el lugar de emplazamiento, referido al condensador del polimerizador 11, haciendo constar que "la instalación reúne las condiciones reglamentarias, se ajusta a la documentación presentada al solicitar la Autorización de Instalación y su funcionamiento es correcto, estando las condiciones de trabajo dentro de las de diseño". 5º.- Como consecuencia del accidente, el actor, nacido el 24-7-1958, sufrió lesiones graves, permaneciendo 316 días hospitalizado (del 12-8-04 al 23-6-05). Inició proceso de incapacidad temporal, percibiendo el subsidio en un importe diario de 45,55 euros hasta el día 19-10-04, fecha en la que se extinguió su contrato de trabajo. Desde ese día percibió el subsidio directamente de la MAZ, en importe equivalente a la prestación por desempleo. El importe total percibido durante el período de IT asciende a 16013,58 euros. Mediante Resolución del INSS de fecha 31-8-05, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a pensión inicial del 55% de la base reguladora de 1776,05, con efectos de 27 5-05. El capital coste asciende a 145.504,64 euros. Las secuelas que le han quedado son las siguientes: amputación subtotal y remodelación del muñón a nivel de tercio proximal de tibia izquierda. Prótesis. Muñón bien conformado sin alteraciones. Deambula con ayuda de dos muletas, por el exterior. 6º.- Aragonesas Industrias y Energía, SA tenía asegurado el riesgo por responsabilidad civil con HDI Hannover España Seguros y Reaseguros, SA (con un límite indemnizatorio por víctima de 300.000 euros y franquicia de 12.000 euros) y las empresas Casmar y Mecime con Zurich España Seguros y Reaseguros, SA (con límite por víctima de 15.000.000 de ptas.). 7º.- El actor, como consecuencia de sus limitaciones físicas derivadas del accidente, adquirió por 72.500 euros un piso con ascensor en fecha 26-4-05, ya que su anterior domicilio carecía de él. Asimismo, adquirió un vehículo por importe de 11.561 euros y lo adaptó a sus condiciones físicas, ascendiendo a 178,45 euros los gastos de dicha adaptación. 8º.- El actor percibió la suma de 26.500 euros en concepto de indemnización prevista en el art. 27 del Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de Huesca, publicado en el BOP de Huesca el 31-7-03. 9º.- Existía Plan de Prevención de riesgos laborales de la planta de Aiscondel en Monzón y una Guía de Prevención para Contratistas (documentación aportada por Aragonesas Industrias y Energía, S.A.). 10º.- Tras personarse en el lugar de los hechos en fecha 2-9-04, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe sobre el accidente de trabajo (folios 52 y siguientes), concluyendo que "no observa, en principio y en vía administrativa, causa suficiente que con nexo directo en el accidente suponga infracción a las normas de seguridad y salud en el trabajo...". 11º.- Celebrado acto de conciliación sin avenencia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ismael, a las empresas CASMAR, SL, MECIME, SL, ARAGONESAS INDUSTRIAS Y ENERGÍA, SA, HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, SA, ZURICH ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, SA, condenando solidariamente a las empresas a abonar al actor la suma de 99.752,88 euros, así como a las aseguradoras HDI Hannover España Seguros y Reaseguros, SA (excluyendo el importe de la franquicia prevista en la póliza) y Zurich España Seguros y Reaseguros, S.A. (hasta el límite indemnizatorio previsto en la póliza)".

SEGUNDO

En el fundamento primero y segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la revisión del hecho probado SEXTO, en el sentido de que respecto a la franquicia específica para las empresas de la División Química del grupo Uralita, entre las que figura Aiscondel, es de 30.000 euros, y revisión del hecho probado SEPTIMO, adicionándose al relato el texto que se propone, pues si se indemniza el gasto por vivienda, es lógico tener en cuenta no sólo su precio sino también los costes inherentes al contrato de compra, que están debidamente justificados en la documental practicada.

La parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimamos parcialmente, en el Recurso de Suplicación núm. 673 de 2007, ya identificado antes, el formulado por el demandante, y desestimamos los formulados por las empresas codemandadas; en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida sólo para elevar la indemnización que declara a un total de 107.323'69 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Con imposición a las empresas recurrentes de las costas de sus recursos. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, que se ingresarán en el Tesoro Público. Se mantienen los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de dichos aseguramientos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon, sede de Valladolid, de fecha 27 de marzo de 2006. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por D. Carlos José contra la sentencia de 16 de noviembre de 2005 del Juzgado de lo social número dos de Valladolid (autos 335/2005), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, condenar solidariamente a Construcciones y Obras La Cistérniga S.L. y a D. Juan Enrique a indemnizar a D. Carlos José por los daños irrogados del accidente de trabajo sufrido por éste el 27 de julio de 2000 cuando prestaba servicios para la citada sociedad en obra de cuya dirección facultativa formaba parte D. Juan Enrique, que se fijan en 63.699'64 euros. Se desestima la demanda en lo restante, absolviendo a D. Isidro de los pedimentos que en su contra se dedujeron".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 8 de noviembre de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 127.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, arts. 1902 y 1101 y 1106 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de noviembre de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y la entidad ZURICH ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 10 de julio y 8 de octubre de 2008, respectivamente.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 18 de diciembre de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la cuantía de la indemnización debida al trabajador accidentado por responsabilidad "civil" del empresario (art. 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS - ), derivada de incumplimientos de normas de seguridad y salud en el trabajo que hayan sido causa o concausa del accidente sufrido y de las secuelas del mismo. Se discute en concreto la responsabilidad de las empresas y aseguradoras codemandadas por los daños causados al trabajador, que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total como consecuencia del referido accidente laboral.

La cantidad a abonar en concepto de responsabilidad civil se ha calculado en la instancia siguiendo "como criterio orientativo" los factores de tasación del baremo de valoración de daños establecido en la legislación de accidentes de circulación (Anexo de la Ley 30/1995 ); el baremo de daños de accidentes de tráfico utilizado ha sido el aprobado por Resolución de 24 de enero de 2006 (vigente en el momento de la presentación de la demanda). El porcentaje de la culpa empresarial por el accidente sufrido se fijó en un 90 % y la del trabajador en el 10 % restante, cifrándose la indemnización en 287.771'1 euros. Se valoraron los siguientes daños: a) 316 días de hospitalización; b) secuelas de "amputación unilateral de pierna"; c) incapacidad permanente total con ponderación de la edad del accidentado; d) "compra de un piso con ascensor" por valor de 72.500 euros (en su anterior domicilio, que era la "casa de sus padres" carecía de él, hecho probado 7º y fundamento jurídico 5º de la sentencia de suplicación); e) adquisición de "un vehículo adaptado" a las secuelas del accidente; y f) "10 % por perjuicio económico". De la cifra de indemnización mencionada, extraída de la aplicación del "porcentaje de culpa" del empresario a la suma de los daños evaluados, el Juzgado de lo Social dedujo el importe de las prestaciones de Seguridad Social más el importe de una mejora voluntaria establecida en convenio colectivo. La condena resultante para las entidades codemandadas ha sido de 99.752'88 euros.

SEGUNDO

La sentencia de suplicación recurrida ha estimado parcialmente el recurso del trabajador accidentado, elevando la cuantía de la condena a 107.323'69 euros. Considera la sentencia, en respuesta a los recursos interpuestos por las codemandadas, que los daños tenidos en cuenta en la sentencia de instancia son todos ellos "consecuencias resarcibles" del accidente sufrido. Y se muestra de acuerdo también con la resolución de instancia en lo concerniente a la distribución de culpas, al baremo de daños utilizado y a las deducciones realizadas por prestaciones y mejoras voluntarias de Seguridad Social en atención al principio de reparación íntegra (que en su vertiente negativa excluye percibir una indemnización que rebase los daños y perjuicios producidos "sin duplicidad alguna"). Entiende, no obstante, la Sala de suplicación a quo que "la cifra relativa a la compra del piso debe incluir los gastos necesarios para su adquisición", lo que supone pasar de 72.500 euros a 80.070'81 euros, adicionando en consecuencia a la cantidad de condena los costes causados por la compra del piso.

El recurso de unificación de doctrina interpuesto denuncia infracción de los preceptos legales sobre responsabilidad empresarial por culpa en accidente de trabajo (art. 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 1101 y 1902 del Código Civil ) tal como han sido interpretados por la reciente jurisprudencia de unificación de doctrina en la materia fijada en dos sentencia de pleno o sala general de 17 de julio de 2007 (rec. 4367/2005 y 513/2006). En concreto, el objeto de impugnación es la elección por el juez de instancia y la Sala de suplicación del concepto indemnizatorio al que haya de aplicarse el descuento de las prestaciones y mejoras voluntarias de Seguridad Social, elección que, según la parte recurrente, no sigue el criterio fijado recientemente por esta Sala de casación en las sentencias citadas. Para el juicio de contradicción se aporta una sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-León (Valladolid) de 27 de marzo de 2006. Esta sentencia resuelve también un litigio de responsabilidad empresarial por un accidente de trabajo en cuya producción había concurrido culpa relevante del empresario. Entre los varios temas tratados en esta resolución judicial se encuentran el de la valoración de los daños y perjuicios causados y el de las facultades de revisión en suplicación y en casación de las valoraciones de daños realizadas.

TERCERO

No existe en el caso la contradicción cualificada de sentencias legalmente exigible en este especial recurso de casación para resolver el fondo del asunto, puesto que son sustancialmente distintos los hechos y los fundamentos o causas de pedir de la sentencia recurrida y de la aportada para comparación.

Como apunta el razonado informe del Ministerio Fiscal, los hechos de los litigios comparados "dificultan la superación del juicio de contradicción", hasta el punto, afirmamos nosotros, que lo impiden. Mientras en el caso de la sentencia recurrida el baremo de daños de accidentes de circulación se sigue a efectos orientativos, incluyendo en la valoración daños adicionales generados por adquisición de vivienda adecuada y de coche adaptado a la discapacidad resultante del accidente sufrido, y además el "factor de corrección de la tabla IV que remunera el lucro cesante", en la sentencia de contraste el único criterio de valoración seguido es el objetivo del baremo, sin incluir otros posibles daños ni tampoco factor de corrección alguno a la hora de fijar la indemnización.

Por otra parte, no existen tampoco términos hábiles para la comparación de las sentencias confrontadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida ha respaldado la técnica analítica de valoración de daños aplicada en la instancia, mientras que la sentencia de contraste, ante el tenor de la sentencia de instancia que le correspondió enjuiciar, se ha visto constreñida a aplicar ex novo en suplicación, dados los términos del recurso, el sistema objetivo representado por el baremo. En suma, mientras en la sentencia de contraste la Sala de suplicación se encuentra, como se afirma al final de su fundamento 6º, "en la posición de resolver por primera vez sobre la valoración de los daños" a efectos de su resarcimiento total con las restricciones propias de un recurso extraordinario, en la sentencia recurrida no sucede así en absoluto, puesto que la Sala de suplicación, en vistas al mismo objetivo de la restitución íntegra de los daños producidos (corporales, morales, patrimoniales) decide sobre la corrección de una sentencia de instancia que ha efectuado una valoración de tales daños detallada y ponderada en la que se han tenido en cuenta distintas y diversas consecuencias negativas en la persona y en el medio de vida del trabajador generadas por el accidente laboral padecido, llegando a la conclusión de que tal valoración de daños en la instancia, con la excepción de la omisión de los gastos de compra del piso, ha sido adecuada y razonable.

La diferencia señalada entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste es también relevante a la luz de jurisprudencia consolidada, que recuerdan tanto una como otra, sobre las facultades respectivas del Juez de instancia y del Tribunal de suplicación en la valoración de los daños, de acuerdo con la cual sólo se permite alterar la apreciación del Juzgado de lo Social cuando ha aplicado de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada sus propios criterios de tasación de daños. Dicha doctrina jurisprudencial ha sido reiterada, por cierto, en nuestras sentencias recientes de pleno o sala general que se invocan en el recurso. STS 17-7-2007 (rec. 513/2006 ), con cita de numerosos precedentes, ha afirmado al respecto que "en orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos", pudiendo "corregirse en trámite de suplicación cuando concurran circunstancias singulares"; lo que, como se ha visto, ha sucedido en la sentencia de contraste y no en la sentencia recurrida. En la misma línea, STS 17-7-2007 (rec. 4367/2005 ) precisa que se ha de reconocer un amplio margen de apreciación al criterio de valoración del juez de instancia siempre que éste haya llevado a cabo una "tasación estructurada" y motivada de los daños y perjuicios a indemnizar, tasación estructurada que, repetimos una vez más, se ha efectuado en el caso de la sentencia recurrida y no en el caso de la sentencia de contraste.

CUARTO

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior del procedimiento, debe ser desestimado en este momento de citar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Ismael, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 19 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social de Huesca, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra las empresas CASMAR, S.L. y MECIME, S.L., ARAGONESAS INDUSTRIAS Y ENERGIA, S.A., H.D.I. HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y la entidad ZURICH ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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