STS, 12 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:7467
Número de Recurso775/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y sede de Sevilla de fecha 15 de noviembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 1696/2006 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social Dos de Sevilla, dictada el 15 de noviembre de 2005 en los autos de juicio num. 704/2005, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª María Inés y D. Marco Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2.005, el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por María Inés y Marco Antonio declarando la improcedencia del despido de que han sido objeto, condenando a la demandada a que, a su elección, opción que deberá efectuar en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente resolución, los readmita en su puesto de trabajo o los indemnice en las sumas de 2122 euros y 2110 euros respectivamente".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los hoy actores María Inés y Marco Antonio han venido prestando servicios para la entidad demandada en virtud de los contratos de obra o servicio determinado a que se hace referencia a continuación: María Inés : 1º. Desde el 21-01-04 al 15-03-04: Contrato por obra o servicio determinado, siendo la concreta causa expresada en el mismo la realización de trabajos específicos con ocasión de las Elecciones Generales y Autonómicas al Parlamento de Andalucía.- 2°- Desde el 21-04-04 al 3] -07-04: Contrato por obra o servicio determinado, siendo la concreta causa expresada en el mismo la de la realización de la Encuesta sobre Equipamientos y Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en los Hogares, prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadísticas para año 2.004".- 3°.- Desde el 1-09-04 al 31-12-04: Contrato por obra o servicio determinado, siendo la concreta causa expresada en el mismo la de la realización de la Encuesta Anual de Servicios, prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2004".- 4°.,- Desde el 10-0I- 05 al 30-06-05: Contrato por obra o servicio determinado, siendo la concreta causa expresada en el mismo la de "la realización de la Encuesta Industrial Anual de productos y Empresa, prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de estadística para el año 2005".- Marco Antonio : 1°.- Desde el 12-01-04 al 06-07-04: Contrato por obra o servicio determinado, siendo la concreta causa expresada en el mismo la de la realización de la Encuesta Industrial de productos, empresas y consumos energéticos, prevista en el plan de Actuación del Instituto para el año 2004". 2°.- Desde el 01-09-04 al 31- 12-04: Contrato por obra o servicio determinado, siendo la concreta causa expresada en el mismo la de la realización de la Encuesta Anual de Servicios, prevista en el Plan de Actuación del Instituto para el año 2004".- 3°.- Desde el 18-01-05 al 18-02- 05: Contrato por obra o servicio, siendo la concreta causa expresada en el mismo la de "la celebración de Referéndum sobre la Constitución Europea".- 4º.- Desde el 04-04-05 hasta el 30-06-05: Contrato por obra o servicio determinado, siendo la concreta causa expresada en el mismo la de la realización de la Encuesta de Condiciones de Vida, prevista en el Plan de Actuación del Instituto para el año 2004".- El salario a efectos de despido en relación a María Inés asciende a 1.148,42 euros mensuales, y en relación a Marco Antonio a 1.235,14 euros mensuales.- SEGUNDO.- Las encuestas para cuya realización fueron contratados los actores, tienen carácter estructural, conforme al Plan Estadístico Nacional 01/04, aprobado mediante Real Decreto 126/00, de 16 de junio.- TERCERO.- Con fecha 22 de abril de 2005 los actores interpusieron reclamación previa a la Vía jurisdiccional en pretensión de que se les reconociera, con efectos desde el primero los contratos, la condición de personal indefinido, subsidiariamente la de personal indefinido a tiempo parcial o fijo discontinuo, con todas las consecuencias y efectos inherentes a dichos pronunciamientos y todo lo demás procedente en Derecho.- Con fecha 25 de mayo de 2005, se dictó resolución por la que se desestimaba la reclamación previa.- Con fecha 27 de mayo de 2005 interpusieron demanda ante la jurisdicción social en idéntica pretensión declarativa de derechos.- CUARTO.- La entidad demandada !es notificó que con fecha 30-6-03 habían finalizado las tareas objeto de su contratación, extinguiéndose su vínculo laboral con el INE.- QUINTO.- Se agotó la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sentencia con fecha 15 de noviembre de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el instituto Nacional de Estadística contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Sevilla, en autos seguidos a instancias de Dª. María Inés y D. Marco Antonio contra la recurrente, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, señala como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de mayo de 2002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre del Instituto Nacional de Estadística, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de 15 de noviembre de 2006. Tal sentencia había desestimado el recurso interpuesto frente a la de instancia, que había declarado improcedente el despido de los actores a los que declaró trabajadores fijos discontinuos con contrato indefinido.

Los demandantes habían prestado servicios para el Instituto Nacional de Estadística, con la cobertura de contratos para la realización de trabajos específicos, desde 21 de enero 2004 a 30 de junio de 2005, la Sra. María Inés y de 12 enero 2004 a 30 de junio de 2005 el Sr. Marco Antonio. En ambos casos los cuatro contratos habidos fueron para la realización de encuestas que se declara tienen carácter estructural, conforme al Plan Estadístico Nacional 01/2004. Fueron cesados el 30 de junio 2005, hecho que se impugna en este proceso.

El INE formula el presente recurso alegando la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Madrid, de 17 de mayo de 2.002, en la que se desestima el recurso de la actora, interpuesto frente a la sentencia de instancia, que desestimó a su vez la demanda por despido promovida por aquella. La actora prestó servicios para el INE, como auxiliar administrativo, en virtud de sucesivos contratos de carácter temporal, el primero por circunstancias de la producción para el apoyo a la Encuesta de 1999 y el segundo de 1-02-2000 por obra o servicio determinado para la Encuesta del Sector Servicios. Por carta de 14-12-2000, con efectos de 31 de diciembre de 2.000, el INE comunicó a la actora la extinción de su contrato, que se considera --como se ha dicho-- que no constituye despido.

La comparación de las dos reseñadas resoluciones pone de manifiesto que no concurren entre ellas todas las identidades esenciales que el art. 217 de la LPL obliga a tener en cuenta para que pueda apreciarse la existencia del presupuesto procesal de la contradicción de sentencias. La sentencia recurrida fundó su resolución en el hecho de haberse producido llamamientos sucesivos de los trabajadores, con intermitencia cíclica teniendo por objeto llevar a cabo unas mismas encuestas durante sucesivos ejercicios anuales. La sentencia de contraste parte de la base de que los distintos llamamientos de la trabajadora no lo fueron con el carácter cíclico o intermitente, sino en función de necesidades eventuales de la Administración demandada, derivadas de necesidades periódicas pero de actividades temporalmente imprevisibles. Esta disparidad en los hechos -reflejada en los fundamentos jurídicos- determina que la disparidad de los pronunciamientos no pueda calificarse de contradictoria, sino meramente el reflejo de que, hechos diferentes, dan lugar a fallos diferentes. La diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontínuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular", la de indefinido discontínuo se produce "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad" --STS 1 de octubre de 2.001 (Rec. 2332/00 )-. En realidad, lo que ha ocurrido en el presente caso es que las dos sentencias comparadas han aplicado una misma doctrina a dos supuestos de hecho distintos, y para aceptar la contradicción habría que partir de una modificación de los hechos básicos que no es objeto propio de la casación unificadora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSITCA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y sede de Sevilla de fecha 15 de noviembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 1696/2006 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social Dos de Sevilla, dictada el 15 de noviembre de 2005 en los autos de juicio num. 704/2005, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª María Inés y D. Marco Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, sobre DESPIDO. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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