STS, 21 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 293/06 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Capetillo Vega actuando en nombre y representación de la Comunidad de Villa y Tierra de Granadilla contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2002 y contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de julio de 1999 por las que se deniega el derecho de reversión de los terrenos rústicos del término municipal de Granadilla. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito de 4 de septiembre de 2.006 el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Capetillo Vega actuando en nombre y representación de la Comunidad de Villa y Tierra de Granadilla procedió a interponer el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2002 y contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de julio de 1999 por las que se deniega el derecho de reversión de los terrenos rústicos del término municipal de Granadilla sitas desde la cota 390 máximo embalse al final del término de Granadilla.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo por esta Sala y reclamado el expediente administrativo, en escrito presentado el 29 de junio de 2.007, se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras alegar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicita a la Sala se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, reconozca el derecho de reversión de la finca resultante de la agrupación de todos los terrenos rústicos del antiguo término municipal de Granadilla expropiados por la Confederación Hidrográfica del Tajo por encima de la cota de máximo nivel de las aguas del embalse Gabriel y Galán, y condene en costas a las Administraciones demandadas.

TERCERO

En escrito de 11 de septiembre de 2.007, el Abogado del Estado, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente, solicitando a la Sala <>.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 28 de septiembre de 2008 se acordó recibir el procedimiento a prueba, pudiendo las partes proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes sobre los puntos de hecho relacionados en el otrosí del escrito de demanda, y practicada la misma con el resultado obrante en autos, se concede al Procurador Sr. Capetillo Vega el plazo de diez días para que presente escrito de conclusiones, evacuando dicho trámite en escrito de fecha 22 de julio de 2008, en el que reitera los pedimentos contenidos en el suplico de demanda.

Concedido el plazo de diez días al Sr. Abogado del Estado para que presente su escrito de conclusiones, lo realizó en escrito de fecha 25 de septiembre de 2008, ratificando lo dicho al contestar la demanda e impugnado las conclusiones de la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 20 de enero de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la contestación a la demanda del presente recurso, la representación de la Administración aduce la falta de legitimación activa, exigida por el art. 19 de la Ley de la Jurisdicción, para la interposición del mismo en lo que se refiere a la entidad demandante, Comunidad de Villa y Tierra de Granadilla, y ello por entender que no ha acreditado ser titular de un derecho afectado por el acto administrativo recurrido ni ostentar interés alguno para su válida impugnación.

Ello exige, ante todo, examinar esta cuestión previa, determinante, en su caso, de la inadmisión del recurso, destacando que frente a la argumentación del Sr. Abogado del Estado aduce la representación de la demandante que el mismo actúa <>. Añade el recurrente que, no obstante, <>.

SEGUNDO

El examen de la legitimación de la parte actora exige precisar que la iniciación del presente recurso se produce mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 4 de septiembre de 2006, en el que D. Miguel Angel Capetillo Vega, Procurador de los Tribunales y de la Comunidad de Villa y Tierra y de Granadilla y de su representante legal, según dice acreditar con primera copia de poder, interpone recurso contencioso administrativo contra <>.

En el escrito de demanda interesa la representación procesal del actor lo siguiente: <

  1. Declare no ser conforme a Derecho y anule el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2002 y el acto de trámite impeditivo de la prosecución (o bien supuestamente denegatorio por silencio administrativo) del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, desestimatorios ambos de la petición de nulidad radical de la resolución de la Sra. Ministra de Medio Ambiente de 9 de julio de 1999; declarando, por tanto, la nulidad radical en parte de dicha resolución ministerial en cuanto a la incongruencia omisiva sobre la cuestión de reversión planteada. Y/o acuerde la anulación del acto presunto de desestimación por silencio negativo de la solicitud de reversión de la totalidad de los terrenos rústicos sobrantes del antiguo término municipal de Granadilla, expropiados por el procedimiento de urgencia con ocasión de la construcción del embalse de Gabriel y Galán "desde la cota 390 de máximo embalse al final"; solicitud presentada en 5 de octubre de 1998 "en beneficio de la comunidad de propietarios DIRECCION001 ": comunidad objetiva posteriormente formalizada por escrito de 1 de noviembre de 1999 y actualmente denominada "Comunidad de Villa y Tierra de Granadilla".

  2. Reconozca el derecho de reversión de la finca resultante de la agrupación de todos los terrenos rústicos del antiguo término municipal de Granadilla expropiados por la Confederación Hidrográfica del Tajo por encima de la cota de máximo nivel de las aguas del embalse de Gabriel y Galán; y, simultáneamente a la firmeza de la Sentencia, se restablezca en su titularidad dominical a la comunidad objetiva en que se hallan los propietarios primitivos de las parcelas de origen de dicha finca funcional (o sus causahabientes), sin perjuicio de los pactos que hayan establecido entre si los copropietarios sobre la forma jurídica aplicable actualmente a su comunidad.

  3. Declare que no procede consignación de cantidad alguna para la reposición, simultánea a la firmeza de la sentencia, de la comunidad objetiva de reversionistas en la titularidad dominical de los terrenos expropiados desde la cota de máximo nivel del embalse al final del antiguo término municipal de Granadilla. Acordando que, si lo solicitare alguna de las partes, haya de intervenir " a posteriori" el Jurado de Expropiación para resolver las discrepancias sobre daños (incluso en concepto de lucro cesante desde la fecha de la ocupación ilegal de los terrenos hasta la retrocesión de los mismos), fijando como importe de la revalorización de los terrenos rústicos, por razones de justicia material, exclusivamente el importe de los gastos necesarios abonados por la entidad beneficiaria de la expropiación; debiendo abstenerse el Jurado de pronunciamiento alguno sobre el valor de las mejoras en las fincas, si las hubiere, consideradas ilegales por mala fe en la posesión de la beneficiaria y codemandada Confederación Hidrográfica del Tajo.

  4. Ordene la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad de las fincas registrales formadas por agrupación de las parcelas de origen del Coto de Granadilla y de los demás terrenos no inundables del área del pantano de Gabriel y Galán, sin perjuicio de las nuevas inscripciones que procedan para adaptar el Registro a la realidad; que se determinarán en ejecución de sentencia.

  5. Condene en costas de las Administraciones demandadas, excepto si se allanaren totalmente a la demanda de reversión.>>

TERCERO

Para el examen de la legitimación del recurrente, en relación con la impugnación de los actos administrativos objeto del recurso resulta necesario precisar que el origen del mismo se entronca con la solicitud dirigida por Dº Remedios a la Confederación Hidrográfica del Tajo el 5 de octubre de 1998. En dicho escrito, y aclarando que interviene como participe de la comunidad de propietarios DIRECCION001, la citada Sra. solicitó de la Ministra de Medio Ambiente <>.

La citada pretensión fue resuelta por el Ministerio de Medio Ambiente en resolución de 9 de julio de 1999; en ella el Ministerio resolvió literalmente <>.

En fecha 2 de septiembre de 1999 tuvo entrada en la Delegación del Gobierno de Madrid escrito suscrito por Doña Remedios, "como coheredera de Doña Regina y comunera a beneficio de la DIRECCION000 C.B.", en solicitud de que, <>

En fecha de 8 de noviembre de 2002 el Consejo de Ministros acordó <>.

No consta en las actuaciones administrativas otra intervención del recurrente Sr. Isidro, salvo la del escrito dirigido a la Delegación del Gobierno de Madrid en fecha 18 de julio de 2006 en solicitud de expedición de certificado de acto presunto "contra el acto que imposibilita la prosecución del expediente del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2002". En dicho escrito se alude a un recurso de reposición contra el citado acuerdo del Consejo de Ministros que, al parecer, fue interpuesto por Dª María Angeles contra dicho acuerdo del Consejo de Ministros, según resulta del escrito de la Subsecretaría del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de enero de 2003 que figura en el Anexo nº 5.

Del examen de lo hasta aquí expuesto, que resume lo actuado en relación con los actos administrativos, se deduce que, tanto la petición inicial formulada por Dª Remedios en fecha 5 de octubre de 1998 como la ulteriormente formalizada por la misma ante el Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 1999, tenían por objeto la declaración de nulidad de las actuaciones expropiatorias, formulándose la primera ante el Ministerio de Medio Ambiente y la segunda, vía revisión, ante el Consejo de Ministros; mas en ninguna de ambas peticiones, ni en nombre propio ni actuando en interés de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001, interesó la instante en ambas peticiones la solicitud de reconocimiento del derecho de reversión que se pretende ejercitar por el aquí recurrente en nombre propio y en beneficio de la Comunidad de afectados.

Por otro lado, consta en las actuaciones documentación aportada por el citado recurrente en la que aparece un documento suscrito el 1 de noviembre de 2002 por Dª Andrea, que se dice gestora de la DIRECCION000 C.B. en la que se encomienda la gestión integral de la DIRECCION000 C.B. al que se denomina "inversor y cotitular de los aprovechamientos forestales compartidos" D. Isidro. Encontrándose igualmente entre dicha documentación la expedida por el Secretario de la dicha DIRECCION000 C.B. el 15 de agosto de 2002, D. Inocencio, en la que, a petición del que se denomina comunero D. Isidro, se hace constar <>. Se añade en el citado documento, <>

CUARTO

Igualmente es necesario poner de relieve que por sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2006 se desestimó el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Andrea y la DIRECCION000 C.B. contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo contra sentencia de 24 de enero de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en recurso interpuesto por la representación de Dª Andrea y la DIRECCION000 C.B. que desestimó la petición formulada con fecha 5 de junio de 2000, en la que, manifestando interponer recurso de reposición contra un acuerdo del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de julio de 1999 que denegaba la pretensión formulada por personas distintas a las allí actoras, y herederas como ella de propietaria de tierras en su día expropiadas para la construcción del embalse Gabriel y Galán, y, aduciendo que hasta ese momento no habían tenido conocimiento de tal resolución, solicitaban se dictase otra en la que se declarase la nulidad de radical del expediente nº NUM000 de los tramitados para la expropiación llevada a cabo en su día con el fin de la construcción del pantano Gabriel y Galán y la consiguiente retrocesión de las fincas rústicas expropiadas sitas por encima de la cota 390 de máximo embalse.

La citada sentencia de 22 de mayo de 2006 de esta Sala declaró la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, rechazando el recurso de casación interpuesto contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, enjuiciando la pretendida nulidad del expediente expropiatorio en relación con las fincas rústicas sitas por encima de la cota 390 de máximo embalse, entendiendo que dicha pretensión sólo podía canalizarse por la vía del articulo 102 de la Ley 30/92, y no del 126 de la Ley de Expropiación Forzosa, haciéndose eco de la sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 22 de diciembre de 1987, en que se enjuició la conformidad a derecho de la expropiación efectuada y se afirmó la aplicación de lo dispuesto en el articulo 1957 del Código Civil, con valor de cosa juzgada, acerca de la prescripción adquisitiva en favor de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley 30/92, no había lugar a la pretendida nulidad de las actuaciones solicitadas por la recurrente en la instancia, una vez transcurrido 50 años desde que se practicaron las expropiaciones y 20 desde que culminaron sus efectos, y ello por entender que las pretensiones que se ejercitan resultan contrarias a la buena fe, lo que sin duda alguna -entiende la indicada sentencia-, se desprende del tiempo transcurrido desde que la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 1980 determinó que el expediente expropiatorio quedó totalmente terminado, terminación que no puede obviarse por el hecho de que una persona distinta de Dª Andrea provocase una resolución del Ministerio de Medio Ambiente en la que, además, se ponía de relieve la prescripción de cualquier acción que pudiese ejercitar, no pudiendo olvidarse que la tantas veces citada sentencia, de 22 de diciembre de 1987, determinó que se había realizado el pago de los justiprecios procedentes.

A ello, añade la sentencia citada, que la Comunidad actora de propietarios no se constituyó hasta el 1 de noviembre de 1999, lo que es también un claro indicio de una evidente, dejación que se pretende obviar amparándose en la resolución del Medio Ambiente, apreciando, en definitiva, la concurrencia de los presupuestos del artículo 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que se estima correctamente tomadas en consideración por la sentencia de instancia.

Con estos antecedentes, y al objeto de apreciar la alegación sobre inadmisión del presente recurso, ha de entenderse que el objeto del mismo, en función de los actos administrativos recurridos, tanto del Ministerio de Medio Ambiente como del Consejo de Ministros, queda circunscrito a determinar si resultaba o no procedente la declaración de nulidad de las actuaciones expropiatorias llevadas a cabo por la Confederación Hidrográfica expropiante y beneficiaria de dicha expropiación y si, en su caso, procedía aplicar la posibilidad de revisión de dichas actuaciones, lo que, evidentemente, resultaba contrario al pronunciamiento antes mencionado contenido en la sentencia de 2006 de esta Sala que rechazó tal pretensión de nulidad.

Porque, evidentemente, como resulta del escrito inicial de los actos impugnados, cuando Dª Remedios en 1998 se dirige al Ministerio de Medio Ambiente solicitando la nulidad, como cuando posteriormente se solicita expresamente la revisión, con ello no se formulaba una pretensión de reversión sino, pura y simplemente, la de nulidad de las actuaciones expropiatorias, con la consiguiente pretensión de devolución de las fincas, pues así ha de entenderse el equívoco término de "retrocesión" que se utiliza por la citada persona tanto en su escrito de 5 de octubre de 1998 como en el de 2 de septiembre de 1999. Y así se entendió tanto por el Ministerio de Medio Ambiente como por el Consejo de Ministros en las resoluciones ahora cuestionadas, denegando en ambas la posibilidad de la declaración de nulidad de pleno derecho y consiguientemente, de la devolución de las fincas.

Porque, evidentemente, es cosa distinta la devolución de las fincas, consecuencia de una nulidad de las actuaciones expropiatorias, y la reversión que ahora pretende interesar el recurrente, siendo dicha cuestión de reversión ajena a las actuaciones y pronunciamientos de la Administración recurridos, por lo que la citada cuestión acerca de la reversión ha de excluirse del enjuiciamiento del presente recurso, el cual queda exclusivamente limitado a la determinación de si, en contra de lo mantenido por la Administración en los actos objeto de impugnación, resulta o no procedente la declaración de nulidad de las actuaciones expropiatorias con la consiguiente devolución en atención a dicha nulidad y la vía de hecho en que supuestamente incurrió la Administración respecto a las fincas expropiadas.

El contenido del derecho de reversión, según hemos declarado en sentencias de 20 de septiembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 28 de abril 1995, 20 de julio de 2002, 9 de diciembre de 2004 y 8 de febrero de 2006, aunque hunde sus raíces en el derecho dominical del expropiado, constituye un derecho nuevo y autónomo que ni nace del acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, por lo que, al no ser el procedimiento a través del cual se actúa continuación de expediente expropiatorio, la reversión ha de regirse por la ley vigente en el momento de ejercitarse.

Y, naturalmente, no es conciliable la petición de nulidad, con la consiguiente devolución de las fincas, que es, en realidad, lo interesado en vía administrativa, con el ejercicio del derecho de reversión, que presupone una actuación expropiatoria conforme a derecho pero que, por virtud del incumplimiento de la causa expropiandi, permite recuperar a su propietario las fincas al hacer la Administración dejación de la obligación de dar cumplimiento a la causa determinante de la expropiación. Expropiación que, por cierto, al carecer de cobertura constitucional, constituye un derecho de regulación legal y no nace en toda clase de expropiaciones, estando, por ejemplo, excluida la misma en el supuesto especial de traslado de poblaciones en el que, por principio, solamente cabe el ejercicio del derecho de exclusión al que se refiere el articulo 87 de la Ley de Expropiación Forzosa, y sin que exista el citado derecho de reversión, como hemos confirmado en sentencia de 5 de mayo de 2005.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que incluso el recurrente, que dice actuar como participe y en beneficio de la supuesta Comunidad de Propietarios, no es sino adquirente -aun cuando se diera eficacia a estos efectos a la documentación privada aportada por el mismo-, de una supuesta participación en aprovechamientos forestales, adquiridos, al parecer, de herederos de Dª Andrea, derechos a aprovechamientos forestales que, en su caso, no cabría confundir tampoco con el derecho de reversión que pudieran ostentar sus titulares y que, como antes decimos, no han solicitado en ningún caso de la Administración.

En definitiva, ni el recurrente en este proceso, ni ningún titular de bienes en la expropiación, solicitó en forma expresa el ejercicio del derecho de reversión, sino la devolución de las fincas como consecuencia de su pretendida declaración de nulidad de la actuación expropiatoria, cuya nulidad se ha rechazado ya en pronunciamientos jurisdiccionales firmes.

En definitiva y de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, el recurrente, tanto en su propio nombre como en representación de la Comunidad de Villa y Tierra de Granadilla, carece de legitimación para la interposición del presente recurso contencioso administrativo que, por ello, ha de ser declarado inadmisible.

QUINTO

No se aprecian razones determinantes de una expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Comunidad de Villa y Tierra de Granadilla contra los actos mencionados en el fundamento de derecho segundo, que se confirman; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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