STS, 16 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 6092/05, interpuesto por la procuradora doña María Matilde Marin Pérez, actuando en nombre de DON Ismael, DOÑA Diana, DOÑA Estíbaliz y DON Adolfo, contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 447/05, sobre reversión de finca expropiada. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada declaró que no había lugar al recurso contencioso-administrativo promovido por don Ismael, doña Diana, doña Estíbaliz y don Adolfo contra la resolución adoptada por el Secretario de Estado de Defensa el 9 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente al acuerdo de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa, de 10 de agosto de 2001, que fijó en 8.034 metros cuadrados la superficie definitiva a revertir de la finca número NUM000 del «Aeródromo de Buenavista» en la Isla de La Palma, Tenerife, expropiada a su padre don Fermín.

El Tribunal de instancia dio respuesta negativa a los dos motivos de impugnación articulados por los demandantes. En el primero se aducía la imposibilidad de rectificar la superficie objeto de reversión por la vía del artículo 105, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). En el fundamento jurídico primero, reproduciendo la motivación de la sentencia dictada por la propia Sala e1 19 de octubre de 2004, en el recurso 676/02, considera que la Administración actuó correctamente, pues se limitó a rectificar un error comprobable mediante la lectura del expediente administrativo, sin alterar sustancialmente su sentido ni su contenido, ya que sigue reconociendo que la reversión resulta procedente, sin más modificación que reconducir la superficie a la realmente expropiada.

El segundo fundamento de la sentencia analiza la otra queja de los recurrentes, en la que se discutía si la superficie fijada tras la corrección se ajusta a la realidad, dando la siguiente respuesta:

La Administración apoyó su resolución en dos informes técnicos. En el primero de 16 de julio de 1999, la Sra. arquitecta que lo suscribe comprueba, previo estudio de planos e inspección ocular del aeródromo, que la superficie escriturada no se ajusta a la superficie real del terreno (la superficie registral de 164.890 m difiere de la catastral: 133.308 m; y de la constatada en los nuevos planos urbanísticos facilitados por el Ayuntamiento de Breña Alta), concluyendo en la necesidad de realizar un levantamiento topográfico que refleje la realidad actual de la propiedad de Defensa donde se defina los limites reales de la propiedad; las nuevas construcciones que parece que se realizan sobre terrenos de Defensa; la ubicación y superficie de las parcelas a revertir, definidas por la prolongación de las lindes de las fincas colindantes, tal y como se refleja en una antigua fotografía aérea.

Realizado el requerido levantamiento topográfico se emite un segundo informe de 31 de agosto de 2000 en el que se precisa la superficie de la finca número NUM000, objeto del presente recurso, en 8.034 m. Pues bien estas conclusiones asentadas en informes de los técnicos de la Administración no han sido convenientemente combatidas en el recurso. Incluso las edificaciones que los actores mantienen como incluidas en su finca, se ratifica en el informe emitido en fase de prueba por la Sra. arquitecta el 3 de abril de 2003, que no forman parte de las fincas número NUM001 y NUM000 y que se levantaron sobre terrenos adquiridos en el año 1955.

Las descripciones que puedan contar en el Registro de la Propiedad ceden, como se refiere en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1960, 8 de julio de 1963, 27 de abril de 1966, porque la fe pública registral no alcanza a los datos físicos (s. 10 de noviembre de 1966), afirmando la de 26 de junio de 1990 la prevalencia de la superficie fijada por los técnicos de la Administración frente a la que resulte de las escrituras públicas, ya que si bien es admisible la prueba pericial judicial para contradecir los informes técnicos que obran en el expediente administrativo, pues siempre se ha de estar a la superficie real de la finca (sentencias de 4 de octubre de 1971, 29 de marzo de 1973, 14 de junio de 1986, 5 de febrero de 1990, entre otras), en el caso actual no se ha practicado prueba.

SEGUNDO

Don Ismael, doña Diana, doña Estíbaliz y don Adolfo prepararon el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpusieron mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2005, en el que invocaron tres motivos de casación al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

En el primero denuncian la infracción de los artículos 3 y 4, apartados 1, letra b), y 2, de la Ley 30/1992. Argumentan que, a la vista de la parquedad e insuficiencia del expediente administrativo sobre una obra de la magnitud de un aeródromo, que interesaba a tres administraciones, y teniendo en cuenta que uno de los principios informadores de las administraciones públicas es el de eficacia y el servicio a los ciudadanos, debió realizarse un exhaustivo proceso de investigación para reconstruir el expediente, dado que se trata del ejercicio por unos ciudadanos del derecho de reversión, que dichas administraciones estaban obligadas a tutelar.

El segundo motivo tiene por objeto la infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1957 (BOE de 17 de diciembre ), en la redacción anterior a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (BOE de 6 de noviembre ), y del 63 de su Reglamento, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (BOE de 20 de junio). Explican que el derecho de reversión nace cuando se produce alguno de los supuestos previstos en dichos preceptos, aunque no se puede negar que, al tiempo de la expropiación, existe la garantía de pedir la retrocesión del bien o del derecho expropiado en su integridad, es decir, de lo efectivamente expropiado, por lo que, pese a la tesis de la sentencia recurrida, con el acto administrativo impugnado se modificó sustancialmente un acto declarativo de derechos, el de 14 de septiembre de 1998, por el que se resolvió reconocer a los actores el derecho a la reversión de la finca número 4, con una superficie de 14.035 metros cuadrados.

El último motivo discrepa de la interpretación que el Tribunal a quo ha realizado del artículo 105, apartado 2, de la Ley 30/1992, pues en el caso debatido no existe el error manifiesto y ostensible al que alude la jurisprudencia cuando interpreta el mencionado precepto. Tras exponer el discurrir de los acontecimientos y analizar la documentación del expediente, afirman que la sentencia de la que discrepan no reúne los requisitos decantados por la jurisprudencia para amparar la actuación de la Administración como un mero acto de corrección de errores, que ha de ser manifiesto, ostensible e indiscutible, evidenciándose sin la necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación.

Terminan solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y, en su lugar, resuelva de conformidad con las argumentaciones de los motivos de casación.

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 10 de enero de 2007, aduciendo la novedad del primer motivo, lo que impide su tratamiento en casación, sin perjuicio de que, denunciándose la insuficiencia del expediente, debieron los recurrente acudir al remedio que prevé el artículo 55, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción.

Respecto del segundo motivo, apunta que carece de argumentos críticos sobre la sentencia, sin que aporte argumento ni circunstancia alguna que permita apreciar en casación error de derecho imputable al Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Frente al tercer motivo, sostiene que fue en la fase de concreción del derecho previamente reconocido en la que se constató el error en la superficie, luego rectificado. Precisa que, contrariamente a la realidad descrita en la sentencia, incurriendo en el defecto de hacer supuesto de la cuestión y desconociendo la valoración de la prueba realizada por el juzgador de la instancia, los actores destinan la totalidad de sus alegaciones al examen de los documentos que, previamente, fueron valorados por la Sala territorial. En su opinión, con tal forma de actuar se desvían de su planteamiento argumental, que no es otro que determinar si hubo un correcto ejercicio de las facultades de rectificación de errores por la Administración. Habida cuenta de los hechos declarados probados, la superficie realmente expropiada y, por ello, revertible es la rectificada, por lo que la corrección acordada debe considerarse legítima.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 17 de noviembre de 2009, fijándose al efecto el día 11 de febrero de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hermanos Ismael Estíbaliz Diana Adolfo combaten la sentencia recurrida, de la que hemos dado cuenta en el primer antecedente, en cuanto avala el acuerdo adoptado el 10 de agosto de 2001 por el Director Gerente de Infraestructura de la Defensa, que cifró en 8.034 metros cuadrados la superficie definitiva a revertir de la finca número NUM000 del «Aeródromo de Buenavista» en la Isla de La Palma, expropiada a su padre don Fermín. Dicho acuerdo fue ratificado en alzada por otro que el Secretario de Estado de Defensa aprobó el 9 de julio de 2002. Con esta decisión se corrigió, de facto, la resolución de 14 de septiembre de 1998 en la que se reconoció a los actores el derecho a la reversión de dicha finca, con una superficie de 14.035 metros cuadrados.

La Sala de instancia, valorando la prueba, concluyó que la superficie realmente expropiada fue de 8.034 metros cuadrados y que las edificaciones que los actores dicen incluidas en la finca nº NUM000 no forman parte de la misma, siendo levantadas sobre terrenos adquiridos en 1955 (fundamento segundo). Considera también que se dan en el caso los requisitos previstos para la rectificación de errores que autoriza el artículo 105, apartado 2, de la Ley 30/1992, sin que se haya producido una modificación sustancial de la resolución rectificada (fundamento primero).

Los recurrentes se alzan contra tal modo de razonar y resolver, esgrimiendo tres motivos de casación.

SEGUNDO

El primer motivo, en el que denuncian la vulneración de los principios administrativos de eficacia y coordinación, suscita, como enfatiza el abogado del Estado, una cuestión nueva que, en cuanto tal, no puede ser abordada en casación. En efecto, con esta queja se plantea un debate que no fue planteado en la instancia ni, por ende, analizado por la sentencia impugnada.

Cabe recordar que el recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que revise la aplicación de la ley sustantiva y de la procesal verificada en la instancia. Es extraordinario porque opera únicamente por los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando), o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes en la casación. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso, sino únicamente con el alcance limitado que resulta de la verificación de los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998.

Con este punto de partida se justifica la prohibición de cuestiones nuevas, quedando vedado resolver sobre una tesis distinta de la que las partes sometieron al Tribunal a quo; por eso hemos dicho repetidamente que las cuestiones nuevas son inadmisibles en esta vía de casación [sentencias de 21 de diciembre de 2001 (casación 6642/97, FJ 3º); 21 de marzo de 2003 (casación 11541/98, FJ 3º); 6 de octubre de 2004 (casación 3968/01, FJ 2º); y 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05, FJ 2º )].

TERCERO

El segundo motivo es absolutamente retórico y superfluo, pues denuncia la infracción de los preceptos que establecen las causas de reversión, siendo así que la sentencia impugnada no niega la existencia del derecho a revertir la finca número NUM000, reconocido por la Administración en la resolución de 14 de septiembre de 1998, limitándose a confirmar el acuerdo por el que se rectificó la superficie afectada por el ejercicio del mencionado derecho.

La argumentación que sustenta este motivo resulta difícilmente comprensible, pues no se alcanza a comprender qué tiene que ver el momento en el que se considera nacido el derecho a pedir la retrocesión de la finca con su contenido y con la apreciación de que aquella rectificación no constituye una modificación sustancial de la decisión inicialmente adoptada.

Lo cierto es que, el 14 de septiembre de 1998 se admitió el derecho, cuestión que nadie discute, haciéndose referencia a una superficie que, según han estimado la Administración y la Sala de instancia, no fue la expropiada, por lo que, con posterioridad, el acto administrativo objeto del recurso contencioso-administrativo de que esta casación dimana rectificó ese dato en atención a las pruebas disponibles para reconducirlo a la extensión que se ha considerado expropiada.

No existe, pues, ningún atisbo de infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y del 63 del Reglamento que la desarrolla, por lo que este motivo también ha de desestimarse.

CUARTO

Llegamos así el tercer motivo, que constituye el auténtico nudo del recurso, en la medida en la que ataca la ratio decidendi de la sentencia de instancia.

Ahora bien, en el planteamiento de los recurrentes, ese nudo aparece en parte velado por los argumentos en los que, indebidamente y por cauce inadecuado, practican una valoración de las pruebas, discutiendo los hechos declarados probados por la Sala canaria, intentando sustituir la realidad fijada en la sentencia por su propia versión. Resulta menester recordar que el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, (a) estudiando si ha infringido las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, (b) comprobando que la Sala sentenciadora no se haya excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y (c) controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción). De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y, por consiguiente, manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07, FJ 2º) y de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1º )].

QUINTO

Hemos de partir, pues, de los hechos que la sentencia impugnada declara probados en el fundamento segundo, en el que se dice que la superficie realmente expropiada fue de 8.034 metros cuadrados y que sobre ella no existía ninguna edificación.

Ahora bien, ese presupuesto, el que la realidad del litigio sea la descrita, no garantiza que la Sala a quo haya acertado en la interpretación del artículo 105, apartado 2, de la Ley 30/1992, que, como se sabe, autoriza a la Administración a rectificar en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos. Esta disposición, heredera del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (BOE de 18 de julio ), exige, según ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, que el objeto de la enmienda sean simples equivocaciones elementales (nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos), apreciadas gracias a los datos que constan en el expediente y que se manifiesten de manera clara, patente y ostensible, evidenciándose por sí solas sin necesidad de mayores razonamientos ni, por supuesto, de operaciones valorativas sobre normas jurídicas. Esta facultad, que, como excepción a los cauces ordinarios de revisión de los actos administrativos, ha de interpretarse con un hondo criterio restrictivo y que se explica por un principio de economía para evitar acudir a los largos trámites de dichos procedimientos de revisión cuando la rectificación resulta intrascendente para el contenido del acto, no puede alterar su sentido y, por lo tanto, afectar a los derechos subjetivos que reconoce. Si así ocurriera, se trataría de una auténtica revisión de oficio [sentencias de 16 de noviembre de 1998 (apelación 8516/92, FJ 2º); 25 de mayo de 1999 (casación 1600/95, FJ 2º); 31 de octubre de 2000 (casación 557/97, FJ 3º); 23 de octubre de 2001 (casación 5400/97, FJ 4º); 15 de diciembre de 2003 (casación 3804/01, FJ 2º) y 15 de marzo de 2005 (casación 2824/02, FJ 8º )].

A juicio de la Sala, el supuesto litigioso no reúne los requisitos precisos para considerar acertado el ejercicio por la Administración de sus facultades de rectificación de errores materiales, de modo que el Tribunal de instancia ha errado en la interpretación del precepto en cuestión.

Cabe recordar que el 14 de septiembre de 1998 la Administración reconoció el derecho de los recurrentes a revertir la finca número NUM000 del Aeródromo, con una superficie de 14.035 metros cuadrados, y que, casi tres años más tarde (el 10 de agosto de 2001), redujo esa extensión a 8.034 unidades de superficie. Para llevar a cabo tal alteración se realizó, según se dice en los antecedentes de la resolución dictada en esa segunda fecha, un levantamiento topográfico de la propiedad, motivado por la dificultad de ubicar las fincas sobre la zona donde inicialmente se encontraban. Tras le medición geodésica se comprobó que el área de la finca número NUM000 se había visto disminuida en 6.001 metros cuadrados.

Parece evidente que, pese a los razonamiento decantados por el Tribunal Superior de Justicia en el fundamento primero de su sentencia, reproduciendo la motivación de otra anterior, el descrito acontecer muestra un escenario muy distinto del propio de los errores materiales, susceptibles de rectificarse de oficio en cualquier momento.

Para empezar, la equivocación en la superficie no se deriva, de forma automática, manifiesta y ostensible, de los datos presentes en el expediente administrativo. Hubo que comprobar la imposibilidad de situar las parcelas, como las piezas de un rompecabezas, en la realidad y practicar un estudio telemétrico para, en base a los informes elaborados por los servicios técnicos de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, reubicar las fincas y reasignarles una nueva superficie.

Pero mayor trascendencia tiene la circunstancia de que, alterándose la cabida de la finca, al reducirla casi en un 43 por 100, se modificó un acto declarativo de derechos, produciendo uno nuevo de contenido distinto, sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para los afectados, que se vieron sorprendidos con una declaración que, bajo la cobertura de una rectificación de errores, merma de forma significativa su patrimonio jurídico. El contenido dispositivo del acto resultante de la enmienda debe ser idéntico al del reformado, pues en otro caso nos encontraremos, como ha ocurrido en el supuesto enjuiciado, con un acto declarativo de derechos revocado por cauce espurio, transcurridos ampliamente los plazos para que la Administración revise sus propias decisiones. No vale decir, como sostiene la Sala canaria, que en cualquier caso el contenido sustantivo no se alteró, debido a que antes y después de la rectificación se reconoció a los actores el derecho de reversión, porque tal planteamiento desconoce que ese derecho, que cierra el círculo de garantías sobre las que pivota la institución expropiatoria en nuestro sistema jurídico, no implica una mera declaración genérica y abstracta sino la potestad de obtener la retrocesión de concretos y determinados bienes: los que en su día fueron expropiados.

Puede ocurrir, en efecto, que la superficie realmente adquirida en su día al causante de los actores fuera la que se dice en el acto rectificado, pero, si es así, el camino a transitar pasa por la revisión de los actos declarativos de derecho y no por la corrección de errores, sin sujeción a plazo, reservada únicamente para los estrictos casos a los que remite la jurisprudencia que hemos reproducido. Si la Administración se encuentra ante una tesitura como la que resolvió, de forma indebida, en el acuerdo que la sentencia impugnada ratificó, debe, por tratarse de un acto declarativo de derechos, acudir a la vía que le ofrece el artículo 102, apartado 1, de la Ley 30/1992, si es que considera que incide en alguno vicio de nulidad, o en otro caso, si lo tiene por meramente anulable, declararlo lesivo e instar el correspondiente proceso jurisdiccional, conforme al artículo 103 de la misma Ley [véanse sobre el particular las sentencias de 30 de mayo de 1985 (apelación 54.938, 3º considerando); 11 de julio de 1990 (apelación 1.643/84, FJ 3º); 14 de octubre de 1996 (apelación 6966/91, FJ 3º); 25 de mayo de 2007 (casación 67/02, FJ 5º); y 22 de julio de 2008 (casación 3485/04, FJ 3º )].

SEXTO

Las anteriores reflexiones conducen a la estimación del tercer motivo, por lo que debemos declarar que ha lugar al recurso de casación, procediendo anular la sentencia impugnada.

Nos corresponde, pues, resolver el debate en los términos en los que se suscitó en la instancia [artículo 95, apartado 2, letra d), de la Ley 29/1998 ]. En este punto resulta procedente declarar la nulidad del acuerdo de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa, de 10 de agosto de 2001, donde se fijó en 8.034 metros cuadrados la superficie definitiva a revertir de la finca número NUM000 del «Aeródromo de Buenavista» en la Isla de La Palma, Tenerife, expropiada a don Fermín, por revisar la resolución de 14 de septiembre de 1998 prescindiendo del procedimiento establecido al efecto [artículo 62, apartado 1, letra e), de la Ley 30/1992 ]. En congruencia con lo anterior, anulamos también la resolución adoptada por el Secretario de Estado de Defensa el 9 de julio de 2002, en cuanto, al confirmar la anterior, incidió en una interpretación y en una aplicación errónea del ordenamiento jurídico (artículo 63, apartado 1, de la misma Ley ).

Ahora bien, no podemos acoger la pretensión consistente en el reconocimiento del derecho de los actores a la reversión sobre 14.035 metros cuadrados, ya que, como razona el Tribunal a quo en el segundo fundamento de la sentencia recurrida, no han acreditado que dicha extensión fuera la realmente expropiada. Esta decisión resulta absolutamente coherente con el hilo conductor de la presente sentencia, en la que casamos la de instancia debido a que avala una resolución nula por revisar de forma encubierta, so capa de la rectificación de errores, un acto declarativo de derechos, no porque la superficie objeto de reversión deba ser la que los recurrentes pretenden.

SÉPTIMO

La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al presente recurso de casación 6092/05, interpuesto por la representación procesal de DON Ismael, DOÑA Diana, DOÑA Estíbaliz y DON Adolfo contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 447/05, que casamos y anulamos.

En su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por las citadas personas:

1) Declaramos la nulidad del acuerdo de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa, de 10 de agosto de 2001, que fijó en 8.034 metros cuadrados la superficie definitiva a revertir de la finca número NUM000 del «Aeródromo de Buenavista» en la Isla de La Palma, Tenerife, expropiada a su padre don Fermín, por revisar la resolución de 14 de septiembre de 1998 prescindiendo del procedimiento establecido al efecto.

2) Anulamos la resolución adoptada por el Secretario de Estado de Defensa el 9 de julio de 2002, en cuanto, al confirmar el anterior acuerdo, incidió en una interpretación y en una aplicación equivocada del ordenamiento jurídico.

3) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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