STS, 16 de Febrero de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:542
Número de Recurso5565/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 5565/05, interpuesto por el procurador don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, actuando en nombre de DOÑA Milagros, contra el auto dictado el 26 de mayo de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 201/2005, sobre suspensión de la ejecución del acto impugnado. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, defendida por la Abogacía del Estado, y don Luis Antonio, representado por el procurador don Jose Luis Martín Jaureguibeitia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y por otrosí solicitó la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado. El auto objeto de esta casación, dictado el 26 de mayo de 2005, acuerda desestimar el recurso de súplica planteado contra el de 29 de marzo de 2005, que resolvió no acceder a la suspensión interesada.

SEGUNDO

Doña Milagros preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2005, en el que invocó dos motivos de casación, al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 12 de diciembre de 2006.

CUARTO

Don Luis Antonio tambien se opuso al recurso en escrito registrado el 22 de diciembre 2006.

QUINTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 17 de noviembre de 2008, fijándose al efecto el día 11 de febrero de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto. Así lo hemos expresado en ocasiones anteriores [veánse los autos de 18 de noviembre de 2004 (casación 6935/01, FJ 3º); 30 de mayo de 2007 (casación 397/04, FJ 1º); y 30 de junio de 2008 (casación 207/07, FJ 2º)].

Es abundante la jurisprudencia de esta Sala al respecto, así la sentencia de 14 de noviembre de 1997 (casación 115/95, FJ 5º ) dice que: "una vez dictada sentencia en la instancia, ésta es la que es susceptible de ejecución (artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción -art. 91 actual Ley 29/98 -), perdiendo virtualidad la suspensión de la ejecución del acto administrativo originariamente impugnado que hubiera podido decretarse", señalando las de 10 y 17 de julio de 2003 (respectivamente, casaciones 5335/01 y 8171/99, FJ 1º en ambos casos) y 12 de septiembre de 2003 (casación 3216/99, FJ 1º), entre otras, que: "el efecto suspensivo que tal medida cautelar podría suponer ha perdido toda virtualidad por la conclusión del proceso a que se refería, teniendo en cuenta que los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado, con lo cual el recurso de casación carece de contenido, sin que a la anterior conclusión se oponga la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar, como se dice, ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia", expresándose en semejantes términos las de 18 y 22 de julio de 2003 (respectivamente, casaciones 6648/00 y 5828/00, FJ 3º en los dos supuestos), según las cuales: "los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado.

No se opone a la anterior conclusión la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar, como se dice, ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia."

En tal sentido señalan las sentencias de 21 de noviembre de 1995 (casación 2049/92, FJ 1º), 28 de octubre de 2003 (casación 2808/00, FJ 2º) y 20 de enero de 2004 (casación 5056/99 FJ 2º ), citadas en el referido auto de 30 de mayo de 2007 (FJ 2º ), que, "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".

En consecuencia, procede declarar este recurso sin objeto, al haberse dictado sentencia de 6 de febrero de 2008 en la instancia en el recurso contencioso administrativo en el que se abrió la pieza separada de medidas en la que se dictó el auto de 26 de mayo de 2005 objeto de casación.

SEGUNDO

No se aprecian razones para la imposición de las costas de este recurso, dado que, como señalan las sentencias citadas, la declaración de que el recurso queda sin contenido por carencia de objeto, no comporta la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación 5565/05, interpuesto contra el auto de 26 de mayo de 2005 que confirma en súplica el de 29 de marzo de 2005, ambos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8º) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de medidas cautelares abierta en el recurso nº 201/2005, procediendo su archivo. Sin que se aprecien razones para la imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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