STS, 16 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2009:432
Número de Recurso2406/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 2406/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Arzobispado de Valencia contra sentencia de fecha 26 de marzo de 2.008, dictada en el recurso 333/07 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Arzobispado de Valencia, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 22 de abril de 2008 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Arzobispado de Valencia se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule la referida sentencia y, en consecuencia, se declare nula la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que formalizara el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Abogado del Estado en el sentido de oponerse al recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL SIEIRA MÍGUEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Arzobispado de Valencia se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 26 de marzo de 2008 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de 29 de junio de 2007, en la que se estima la reclamación formulada por D. Sebastián, instando al Arzobispado de Valencia para que en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución <>.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la representación del Arzobispado de Valencia se deduce con fundamento en tres motivos de casación:

En el primero denuncia la infracción del artículo 1, apartado 6, del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español sobre asuntos jurídicos, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979 (instrumento de ratificación publicado en el BOE de 15 de diciembre de dicho año), en relación con el artículo 96 de la Constitución.

En el segundo motivo casacional se alega vulneración del artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (BOE de 24 de julio ), en relación con el artículo 16, apartado 1, de la Constitución.

En el motivo tercero denuncia la recurrente infracción de los artículos 2, 4, 5 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (BOE de 14 de diciembre ).

TERCERO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso, en los términos en que han sido más arriba delimitados, han recibido ya respuesta de esta Sala, en Sentencias de 19 de septiembre (rec.nº 6031/07), 14 de octubre de 2008 (rec. nº 5914/2007) o 7 de noviembre de 2008 (recursos. nº 578/07, 6026/07 o 6032/07) a las que formuló voto particular el Magistrado de esta Sala y Sección, Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, en otros recursos de casación interpuestos contra otras tantas sentencias del mismo Tribunal de instancia, en que la representación del Arzobispado de Valencia invocó idénticos motivos a los ahora esgrimidos para conseguir la anulación de la sentencia recurrida, en la que dicho Tribunal "a quo" resuelve en análogo sentido y con análogos argumentos, de manera que, de acuerdo con los principios de unidad de doctrina y de igualdad de trato en aplicación de la ley, debemos seguir la orientación ya expuesta en nuestras sentencias anteriores, cuyos fundamentos asumimos y reiteramos ahora sólo en lo esencial.

Por razones metodológicas conviene, como ya hicimos en las referidas sentencias, analizar en primer término el tercer motivo, que constituye un prius para la decisión de la contienda, ya que si, como pretende el Arzobispado recurrente, los libros de bautismo no constituyen «ficheros» a efectos de la legislación sobre protección de datos, habrá que casar la sentencia impugnada y, estimando la demanda contencioso-administrativa, anular el acto administrativo recurrido por ampararse en una precepto legal inaplicable al caso.

Decíamos en aquellas sentencias que el artículo 3, apdo. b), de la Ley Orgánica 15/1999 señala que, a sus efectos, se reputa fichero «todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuera la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso». Como decimos en nuestra Sentencia de 26 de junio de 2008 (Rec. 6818/2003 ) remitiéndonos al Auto del Tribunal Constitucional 197/2003 "la protección de datos se refiere según ese artículo 3 a todo dato personal registrado en soporte físico, cualquiera que sea la forma o modalidad de creación, almacenamiento, organización y acceso".

Recordábamos también lo que ya hemos dicho en el Fundamento Jurídico primero acerca del contenido de la resolución de la Agencia de Protección de Datos, y afirmábamos que los razonamientos que el Tribunal a quo hace para reputar los libros de bautismo ficheros, en los términos definidos en el art. 3.b) de la Ley Orgánica de Protección de Datos no pueden ser aceptados por cuanto, como la antes mencionada sentencia entendió, los datos personales recogidos en los libros de bautismo no son un conjunto organizado, tal y como exige el art. 3.b) de la Ley Orgánica 15/99, sino que resultan una pura acumulación de éstos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación, en cuanto no están ordenados, ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la parroquia donde aquél tuvo lugar, no resultando además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo. En este mismo sentido ya la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/1992 afirmaba que los ficheros no se conciben como un mero depósito de datos, que es en realidad lo que ocurre con los que se recogen en los libros de bautismo, cuyos datos son facilitados de manera voluntaria.

Afirmamos igualmente en dicha sentencia que en los datos reflejados en los libros de bautismo no cabe apreciar ninguna inexactitud, en cuanto en los mismos se recoge un dato histórico, cierto, salvo que se acredite la falsedad, cual es el referente al bautismo de una persona y, cuando ésta solicita la cancelación de ese hecho, no está pretendiendo que se corrija una inexactitud en cuanto al mismo, sino que, en definitiva, está intentando y solicitando un sistema nuevo y diferente de registro de nuevos datos personales. De todo lo anterior cabe concluir que ni los libros de bautismo constituyen ficheros en el sentido del art. 3.b) de la citada Ley Orgánica, como tampoco lo son en función de lo dispuesto en la Directiva 95/46 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, en cuanto en la misma se define a los ficheros de datos personales como conjunto estructurado de datos personales accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado, repartido de forma funcional o geográfica.

Como expresamente hace constar la exposición de motivos del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Protección de Datos, la actual Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, adaptó nuestro ordenamiento a lo dispuesto por la Directiva 95/46 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, derogando, a su vez, a la hasta entonces vigente Ley Orgánica 5/92 de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

Como pone de relieve el Tribunal Constitucional en su sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, la anterior Ley Orgánica reguladora de la protección de datos, constituía el desarrollo de las previsiones contenidas en el apartado 4º del art. 18 de la CE, que reconoce las limitaciones establecidas por Ley en relación con el uso de la informática "para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".

La citada sentencia del Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho fundamental de poder de control y disposición sobre los datos personales, entendiendo que el mismo <>. Y añade la indicada sentencia que <>.

La Directiva antes mencionada 46/1995 define el fichero en los términos antes expresados y traslada, a diferencia de lo que hace la Ley Orgánica 15/99 (que extrañamente no contiene exposición de motivos, si bien se dicta en desarrollo de dicha Directiva) todo el centro y eje de la tutela de la protección de datos y de la regulación de los mismos al "tratamiento", declarando en su 15 considerando que <>.

Y en el considerando 27 de la citada Directiva se afirma que <>.

En definitiva, la propia Directiva 46/95 refiere el ámbito de la protección que regula al tratamiento del dato, y en relación tanto con los tratamientos automatizados como respecto a los que no lo estén, siempre que en este caso los datos estén contenidos o se destinen a encontrarse contenidos en un fichero, entendido éste como un archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas que permitan acceder fácilmente a los datos personales.

Es en relación con dicha definición como hay que interpretar la que se contiene en el precepto antes citado de la Ley Orgánica 15/1999, sin que quepa entender, en definitiva, que los libros de bautismo, que no tienen naturalmente la definición de recopilación de datos automatizados, sino manual, respondan al concepto de archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas y que permita acceder fácilmente a dichos datos y esa sea precisamente la finalidad a la que obedece su estructura, más aún si se tiene en cuenta el dato específico cuya actualización o corrección se pretende por el interesado, cual es la permanencia o abandono de la religión católica, pues en ningún caso los libros de bautismo, tal y como admite la resolución recurrida y así lo hemos transcrito en el fundamento primero, constituyen una relación de miembros de dicha religión ni acreditan la permanencia en la misma de quienes fueron bautizados.

Lo anterior está corroborado por la definición que se contiene en el artículo 5.1.n del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 15/1999. En él se define el fichero no automatizado como <>.

Como hemos declarado en las antes citadas sentencias de 19 de septiembre y 14 de octubre de 2008, el registro de bautismo parroquial no contiene ningún criterio, apriorísticamente definido por una persona entendida como responsable del fichero, que permita hablar de una estructuración conforme a criterios específicos relativos a las personas, toda vez que el asiento se practica por la fecha de bautismo, o incluso en la fecha en que se toma constancia del mismo, lo que impide ciertamente el fácil acceso al dato, dado que ello exige conocer la parroquia en que el mismo se celebró y, por tanto, se inscribió y la fecha en que el bautizo o su anotación se practicó por el párroco.

Y a tal efecto, ha de tenerse en cuenta que, conforme al canon 230 del Código de Derecho Canónico de 25 de enero de 1983, cabe incluso la administración del bautismo por laicos, sin perjuicio de que, de conformidad con el canon 530, ordinariamente dicha función corresponde al párroco, si bien el canon 857 permite la administración del bautismo en una iglesia u oratorio, que no necesariamente debe de coincidir con la iglesia parroquial propia, entendida ésta como la de los padres, ya que conforme a dicho canon puede existir causa justa que aconseje otra cosa, según ratifica el canon 859, llegando a permitir el 860 la administración, en caso de necesidad, en casas particulares, y, con autorización del Obispo diocesano, incluso en hospitales, lo que podrá realizarse, en caso de concurrir caso de necesidad o cuando lo exija otra razón pastoral.

Lo anterior demuestra indudablemente las dificultades que pueden presentarse para obtener información sobre el bautismo que, por otro lado, está limitado a la solicitud del propio afectado, como se deduce del apdo. 1 del canon 535 del Código de Derecho Canónico, y sin que la posibilidad de que los datos de dichos libros sean utilizados con fines históricos o científicos suponga una vulneración de la Ley Orgánica 15/1999 ni de la Directiva 46/1995, en cuyo desarrollo se dicta, pues a dicha posibilidad se refiere la propia Directiva en su considerando 29 y 40, permitiendo ese uso con las garantías adecuadas establecidas por cada Estado. En el mismo sentido el artículo 9 del Real Decreto 1720/2007 permite el tratamiento de los datos de carácter personal con fines históricos, estadísticos o científicos.

Por otro lado, los datos conservados en el libro de bautismo no hacen sino reflejar el hecho histórico de la realización de dicho bautismo en una fecha determinada y con respecto a una persona identificada, con los demás requisitos previstos en el Código de Derecho Canónico, en ningún caso como hemos dicho anteriormente, se configuran los libros de bautismo como una relación de católicos o personas pertenecientes a la religión católica y mucho menos como un fichero o relación actualizada de aquéllos por lo que carece de objeto pretender actuar sobre tales libros a efectos de hacer constar el abandono de la religión católica con el único objeto de actualizar una relación de miembros de dicha religión que no es tal. La declaración de apostasía por parte del interesado no altera la circunstancia de que aquel hecho del bautismo se produjo y el dato referido al mismo es exacto, afectando dicha apostasía exclusivamente, en cuanto supone el rechazo total de la fe cristiana conforme al canon 751, a los derechos del interesado, sin que esté prevista la práctica de anotación de la misma en el libro de bautismo o registro en cualquier otra forma en libros parroquiales.

En definitiva, ni los libros parroquiales de bautismo pueden entenderse constitutivos de un fichero, en el sentido que regula Ley Orgánica 15/99, ni el dato que en los mismos se refleja, es inexacto, o no puesto al día o incompleto. Así lo entendió la propia Agencia Española de Protección de Datos, y así lo hizo constar en el fundamento quinto de su resolución, donde reconoce haber resuelto un asunto similar en el que solicitó informe de la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia, que contestó que <> y que <>. En la misma línea, el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda en la instancia, reconoce (apartado I.2ª) que el Libro de Bautismo no es una base de datos en el sentido que le otorga la Ley Orgánica 15/1999 - ni sus asientos suponen la pertenencia a la Iglesia Católica de quien aparece en el mismo- y que en consecuencia "sus datos no se cancelan", sin que pueda olvidarse tampoco que la propia Agencia, teniendo en cuenta el informe de la Dirección General de Asuntos Religiosos, afirma que el Registro Bautismal contiene actas de notoriedad que hacen referencia al hecho histórico del bautismo de una persona, sin que se identifique a la misma como miembro de la Iglesia Católica por lo que concluye que no procede la cancelación de los asientos, no obstante lo cual, en la parte dispositiva de dicha resolución, en contra de lo que se desprende de los fundamentos de la misma, se acuerda instar al Arzobispado de Valencia para que remita al reclamante certificación en la que se haga constar que se ha anotado en su "asiento bautismal" la inscripción de que ha ejercido su derecho de cancelación, o motive las causas que lo impidan.

En consecuencia, resolviendo el motivo casacional tercero, ha de estimarse el recurso de casación interpuesto por el Arzobispado de Valencia, así como el recurso contencioso administrativo, anulando, en definitiva, por su disconformidad a derecho la resolución impugnada en el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, y estimado el presente recurso de casación, no procede condena en costas en este recurso ni en el de instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Arzobispado de Valencia contra sentencia de 26 de marzo de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación del Arzobispado de Valencia contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 29 de junio de 2007, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicha resolución que anulamos por su disconformidad a derecho; sin costas en el presente recurso de casación ni en el de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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