STS, 10 de Febrero de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:367
Número de Recurso1526/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1526/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 26 de diciembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 1284/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Procurador D. Manuel María Martínez De Lejarza Ureña en nombre y representación de Dª Filomena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "case y anule la sentencia recurrida y declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa que denegó la nacionalidad española".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Dª Filomena para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "resolver en el sentido de inadmitir el recurso, o si fuera admitido desestimar el mismo confirmando la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, condenando en costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de febrero de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 26 de diciembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Filomena contra resolución del Ministerio de Justicia de 20 de marzo de 2000, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española.

La sentencia recoge la fundamentación de la resolución denegatoria de la nacionalidad fundada, exclusivamente, en que la recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, teniendo en cuenta que la misma es de nacionalidad marroquí, que alegó que reside en España de forma legal, continuada e ininterrumpida desde 1993, que las autoridades españolas le han concedido documentos de identidad y tarjetas de residencia, así como tarjeta sanitaria del Sistema Nacional de Salud de Ceuta, que tiene cuatro hijos nacidos, tres de ellos en la ciudad de Ceuta, que carece de antecedentes penales tanto en Marruecos como en España; y que tiene medios de vida propios con la pensión que recibe su marido.

Expresa la sentencia que la recurrente en su demanda añade que habla y entiende el idioma castellano, como se desprende de la certificación oficial de un curso de alfabetización de adultos que aportó al expediente administrativo, así como que consta en el expediente declaración jurada de varios vecinos acreditativa de su buena conducta cívica y su pleno conocimiento y adaptación (sic) a la lengua española. Por el contrario, el Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso alegando, como justificación, a la falta de integración de la recurrente en la sociedad ya que habla muy deficientemente el castellano.

La sentencia recurrida, después de centrar el debate en los términos expresados, añade en el fundamento de derecho cuarto que, <

De todo lo hasta aquí expuesto se hace obligado concluir -añade la sentencia- que la recurrente habla y entiende suficientemente la lengua española y conoce las instituciones básicas del estado, circunstancias que unidas al largo período de tiempo de viene residiendo en España junto con su esposo y sus cuatro hijos, concretamente desde 1993, y a la ausencia de antecedentes policiales o judiciales desfavorables, debe conducirnos a estimar suficientemente consolidada su integración en la sociedad española, y entender cumplido el requisito exigido legalmente a los efectos de la obtención de nuestra nacionalidad.>>

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone por el Sr. Abogado del Estado el presente recurso de casación con fundamento en un único motivo, alegando infracción del articulo 22.4 en relación con el articulo 3.1 del Código Civil y en relación con el articulo 3.1 de la Constitución.

En su escrito interpositorio entiende el Abogado del Estado que no cabe existir integración sin conocimiento del idioma ya que la misma exige un dominio medio estándar del idioma español que le permita poder comunicarse y expresarse dentro del ámbito de la sociedad española a quien pretende obtener la nacionalidad.

Por el contrario, la representación de la interesada, parte actora en el recurso de instancia, aduce la inadmisión del recurso por entender que se invoca ahora, en la formalización de la casación, como infringido el art. 3.1 de la Constitución sin justificar la relevancia de dicho precepto en relación con el fallo de la sentencia; mas tal alegación de inadmisión ha de ser desestimada en cuanto que el Sr. Abogado del Estado alude sustancialmente como precepto infringido al art. 22.4 del Código Civil, efectivamente tomado en consideración por el Tribunal de instancia, sin que la invocación del art. 3.1 de la Constitución tenga carácter esencial, sino que se invoca en relación con el anterior precepto. La efectividad de la tutela judicial y su plenitud de otorgamiento impide tomar en consideración, en definitiva, la alegada inadmisión del recurso de casación.

Esta Sala viene enjuiciando en reiteradas sentencias supuestos en que el Tribunal de instancia contempla la concesión o denegación de la nacionalidad española en función del conocimiento del idioma, partiendo de que ello es necesario a efectos de considerar al solicitante de nacionalidad como efectivamente integrado en la sociedad, puesto que mal cabe hablar de dicha integración para quien está imposibilitado, por su falta de conocimiento del español, para relacionarse con los ciudadanos; y hemos dicho en sentencia de 3 de febrero de 2008 que el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad y, por ello, la falta de tal conocimiento, y con ello de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el art. 22.4 del Código Civil.

Mas es lo cierto que el juicio sobre el conocimiento del idioma constituye una valoración de prueba que compete realizar al Tribunal de instancia, sin que la valoración efectuada por el mismo pueda ser cuestionada en casación, al haberse suprimido el recurso de casación por error en la apreciación de la prueba, sino en los limitados supuestos en que la jurisprudencia de esta Sala permite hacerlo, a través de la invocación de vulneración de preceptos sustantivos sobre valoración de la prueba o bien alegando que el juicio critico realizado por el Tribunal de instancia resulta arbitrario, como contrario a lo dispuesto en el art. 9 de la Constitución.

No es este el caso enjuiciado en las presentes actuaciones donde el Sr. Abogado del Estado parte, precisamente, de los hechos afirmados por el Tribunal de instancia, quien, después de recoger la opinión del Juez encargado del Registro Civil, concluye afirmando con el mismo que la actora sabe leer y escribir, que está estudiando en el Colegio Juan Carlos I y que habla lento pero bien, lo que evidentemente no justifica la denegación de la nacionalidad española ni es bastante para entender producida una falta de integración en la sociedad, por cuanto que lo que hemos afirmado en la sentencia antes citada de 5 de marzo de 2008, es que el conocimiento de la lengua es necesario que se tenga en grado suficiente para entenderlo y para hablarlo, facilitando con ello las relaciones con terceros, y no cabe apreciar, en el juicio valorativo que ha hecho el Tribunal de instancia, que la recurrente no se encuentre en condiciones de hablar y entender el idioma español, estando incluso realizando cursos de aprendizaje, sin que la circunstancia de que hable con lentitud, pero bien, como apreció el Juez encargado en el Registro Civil y con él el Tribunal de instancia, sean suficiente motivo para enjuiciar con criterio contrario al mantenido por el Tribunal de instancia la procedencia de la concesión de la nacionalidad.

TERCERO

Desestimado el recurso de casación procede la condena en costas del recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, con condena en costas del Abogado del Estado recurrente, y con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra Sentencia de 26 de diciembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 1284/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

6 sentencias
  • ATS, 23 de Abril de 2013
    • España
    • 23 Abril 2013
    ...revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 Quinto.- Cuanto se ha dicho impide tomar en consideración las alegaciones formulada......
  • ATS, 11 de Febrero de 2015
    • España
    • 11 Febrero 2015
    ...revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 En el tercero invoca la infracción por no aplicación del art. 1593 del Código Civil......
  • ATS, 9 de Abril de 2013
    • España
    • 9 Abril 2013
    ...el caso de los artículos 1255 del Código Civil ( SSTS de 24 de octubre de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , 5 de diciembre de 2008 , 10 de febrero de 2009 ), el art. 1258 del Código Civil ( SSTS 18-11-96 , 3-9-97 , 8-12-98 , 23-3-99 , 19-4-00 , 24- 1-01 , 18-3-02 y 23-12-02 entre otras mucha......
  • SAP Ciudad Real 69/2014, 15 de Mayo de 2014
    • España
    • 15 Mayo 2014
    ...declarar, -lo que impide tomar en consideración no sólo sus anteriores testimonios en fase sumarial (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2.009 ) sino que el contenido de tal testimonio pudiese acceder al material probatorio de orden incriminatorio mediante la tes......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudència: Tribunal Suprem
    • España
    • Revista de Llengua i Dret Núm. 53, Junio 2010
    • 1 Junio 2010
    ...a defensar en un cas de denegació de la nacionalitat perquè la persona interessada parlava el castellà bé, però lentament (STS de 10 de febrer de 2009, FJ 1, la qual cosa segons li respon el TS «evidentemente no justifica la denegación de la nacionalidad española», FJ 2) i a presentar recur......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR