STS, 10 de Febrero de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:332
Número de Recurso909/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 909/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de las Mercantiles Bisbel Hispania, S.L. y Bisblada, S.L. contra Sentencia de 22 de diciembre de 2.006 dictada en el recurso núm. 597/03 y acumulado nº 1499/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de las Mercantiles Bisbel Hispania, S.L. y Bisblada, S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de las Mercantiles Bisbel Hispania, S.L. y Bisblada, S.L. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, casando la Sentencia impugnada, se revoque y deje sin efecto, fijando el justiprecio, incluido el 5% por premio de afección, de la finca número 842-846-00 del Proyecto de Expropiación Aeropuerto de Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director 2ª Fase. 37-AENA/00", en término de Madrid, Distrito de Barajas, expropiada a "BISBEL HISPANIA, S.L." y a "BISBLADA, S.L.", en la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CATORCE CENTIMOS DE EURO (8.110.946, 14 €); o, con carácter subsidiario, en la valoración practicada en autos por el Perito al efecto designado por sorteo, la cual asciende, asimismo incluido el 5% de afección, a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRES EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (6.105.723,69 €)."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de febrero de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de Bisbel Hispania, S.L. y Bisblada, S.L. contra la sentencia de 22 de diciembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en recurso contencioso administrativo sobre valoración de finca expropiada con ocasión de las obras del Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. 2ª Fase. 37/AENA/00.

La sentencia objeto del presente recurso analiza las cuestiones planteadas por las partes actoras en el recurso de instancia, estimando en parte el deducido por la representación procesal de los actores en esta casación, desestimando el interpuesto por AENA y declarando el derecho de la recurrente expropiada a percibir un precio de 3.633.353 €, incrementado con los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones.

SEGUNDO

La sentencia recurrida recoge la doctrina de esta Sala en relación con la valoración de fincas expropiadas con ocasión de las obras de ampliación del Aeropuerto de Barajas, invocando sentencias concretamente referidas a la primera fase del proyecto, concluyendo en que el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, en que se funda la sentencia, ha de ser aplicable en todo el ámbito del Plan Especial del Aeropuerto de 1999, con independencia de los municipios en los que radique el suelo afectado y, en definitiva, entendiendo que el criterio jurisprudencial recogido en las sentencias, que ampliamente se invocan y han sido dictadas por esta Sala en relación con el citado proyecto, acoge el principio de valoración de los terrenos de conformidad con la formula jurisprudencial deducida de lo dispuesto en el Real Decreto 3148/78 partiendo de la aplicación del valor de repercusión obtenido por el método residual y en función de los precios correspondientes a viviendas de protección oficial, que concreta en la normativa aplicable en la fecha de valoración consistente en la orden de 24 de mayo de 2000 que señala un precio de 1.106,295 €/m2, rectificando la aplicación del coeficiente de aprovechamiento, que lo fija el Tribunal de instancia en 0'58,3 m2/m2, modificando así el señalado por el Jurado en 0'36, aplicando el porcentaje 0'20 como valor de repercusión por tratarse de un municipio de más de 500 viviendas protegidas, con lo que obtiene un resultado total de 92,87 €/m2.

TERCERO

Frente a dicha sentencia las recurrentes expropiadas interponen el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo de lo preceptuado en el apdo. d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncian la infracción de los artículos 27 y 29 de la Ley 6/98 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y valoraciones, alegando en sustancia que la Ley citada no resultaba de aplicación a los supuestos contemplados en las sentencias en que se fundamenta el Tribunal de instancia, como que el uso característico de todas las áreas de reparto que configuran el suelo urbanizable programado es el residencial vivienda libre, según se desprende del Plan de Urbanismo vigente en la fecha en que se inicia el expediente de justiprecio.

Respondiendo a este primer motivo ha de aclararse que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el procedimiento valorativo deducido del Real Decreto 3148/78, aplicado en todos los supuestos enjuiciados por esta Sala, y por el Tribunal de instancia siguiendo nuestra doctrina, constituye un sistema de valoración del valor de repercusión por el método residual deducido de aquel Real Decreto, y que tal sistema de valoración ha de ser aplicado cuando de suelo urbanizable se trata, reservando la valoración correspondiente al valor residual referido a viviendas libres y no de protección oficial, exclusivamente, para aquellos supuestos en que se trate de suelo urbano y exista una zona consolidada por la edificación, porque, como hemos dicho en sentencia de 11 de octubre de 2007, recogiendo el criterio de la anterior sentencia de 25 de octubre de 2006, cuando se trata de suelo urbano consolidado resulta más adecuado a efectos de calcular por el método residual el valor urbanístico del suelo, acudir a precios de mercado debidamente contrastados en lugar de al de venta de viviendas de protección oficial, siendo imprescindible que los precios de mercado sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, ya que, de no ser así, es preferible, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2.000, aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial.

En el presente caso es cierto que en su escrito de demanda solicitaron la representación de los expropiados en la instancia la aplicación del valor correspondiente a viviendas libres, pero también es cierto que interesaron la aplicación de un coeficiente del 0'36 m2/m2, siendo así que el Tribunal de instancia y aplicando el criterio de esta Sala ha utilizado el coeficiente de edificabilidad consagrado ya por la doctrina de esta Sala que con carácter general lo ha entendido más justo y que es el resultante de la media ponderada de los que se estima resultarían de aplicación.

Olvidando tal pretensión, que supondría una minoración de la edificabilidad reconocida por la Sala, considera no obstante la recurrente que la misma se ha de aplicar sobre el valor de venta de viviendas libres para obtener el valor de repercusión, denunciando como infringido lo dispuesto en los artículos 27 y 29 de la Ley 6/98, entendiendo que la jurisprudencia invocada por el Tribunal de instancia viene referida solamente a las obras de la primera parte del precio del Aeropuerto, mas no de la segunda, y sin tener en cuenta que una y otra fase obedecen al mismo proyecto de 1999, y que, en definitiva, el criterio valorativo consagrado antes de que resultara de aplicación la Ley de Valoraciones de 1998, ha sido después ratificado por la doctrina de esta Sala contenida, entre muchas otras, en la sentencia de 16 de noviembre de 2005, donde enjuiciamos ya, a instancia de la representación de la allí recurrente, la correcta aplicación por el Tribunal de instancia, en supuestos sometidos a la vigencia de la Ley 6/98, de las disposiciones del articulo 27 y 29 de la Ley 6/98, conforme a cuyos preceptos ha de aplicarse el método residual y al no estar acreditada la existencia de polígono fiscal, resultando correcto considerar que todo el suelo está comprendido en una sola área de reparto a efectos de cálculo del aprovechamiento resultando de aplicación el método valorativo que se deduce de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 3148/78 para las viviendas de protección oficial y cuyo criterio, conforme a aquella sentencia antes mencionada, resulta aplicable también bajo la vigencia de la Ley 6/98. De todo ello se deduce la procedencia de la desestimación del primer motivo casacional.

CUARTO

Se denuncia en el segundo de los motivos por parte de la actora, la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la presunción iuris tantum de certeza de los pronunciamientos de Jurado, que puede desvirtuarse mediante la practica de informe pericial, cuya pericia no ha sido considerada por el Tribunal de instancia.

Sin perjuicio de poner de relieve, ante todo, que dicha circunstancia debió de haber sido combatida a través de la denuncia de incongruencia o falta de motivación de la sentencia, sobre la base de la aplicación al caso del motivo previsto en el apdo. c) y no del d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, es lo cierto que, en el presente caso, el Tribunal de instancia implícitamente está negando la posibilidad de tomar en consideración el resultado de la pericia procesal por cuanto que ha entendido que resultaba improcedente acoger el criterio de la valoración de fincas cercanas al terreno objeto del recurso, puesto que los datos del mercado del suelo se refieren a zonas alejadas, por lo que falta la certeza sobre la valoración de las transacciones, lo cual, conforme al criterio contenido en la sentencia al principio citada de 11 de octubre de 2007, impedía la aplicación de la valoración referida a vivienda libre, unido además lo anterior a la improcedencia, en aras del principio de igualdad y justicia, de sistemas de valoración distintos entre una fase y otra de las obras de ampliación del Aeropuerto de Barajas, afectadas por el mismo proyecto, y la improcedencia de aplicar valoraciones distintas en función del aprovechamiento según el suelo se encontrara ubicado en Madrid o en cualquier otro municipio de la misma Comunidad Autónoma, consagrado ya tal criterio por una reiterada doctrina de esta Sala.

QUINTO

Resulta, por lo tanto, improcedente la estimación del segundo de los motivos casacionales, lo que acarrea la del recurso de casación y exige, por imperativo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, la imposición de las costas del presente recurso a las recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, como única parte personada en su condición de opositor al recurso, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Bisbel Hispania, S.L. y Bisblada, S.L. contra Sentencia de 22 de diciembre de 2.006 dictada en el recurso núm. 597/03 y acumulado nº 1499/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena a las recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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