STS, 26 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 2705/05, interpuesto por el procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, actuando en nombre de DON Pedro Francisco, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso 435/03, sobre justiprecio de finca expropiada. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, defendida por la Abogacía del Estado, y el Ayuntamiento de Calahorra, representado por el procurador don Luis Pozas Osset

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Pedro Francisco contra una resolución adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja el 30 de junio de 2003, por la que fijó en 38.607,65 euros el justiprecio de la parcela número NUM000 del polígono NUM001, con una superficie de 3.230 metros cuadrados, del expediente instruido por el Ayuntamiento de Calahorra para la «expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta de las parcelas necesarias para la construcción del nuevo cuartel de la Guardia Civil».

Dicha sentencia se inicia con la descripción del acto recurrido y de su contenido, del que la Sala de instancia discrepa por valorar el suelo expropiado conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1 de la Ley 61/1998, de 13 de abril ), sobre régimen del suelo y valoraciones (BOE de 14 de abril) debido a que, en la fecha a la que debe referirse la tasación, se había aprobado inicialmente una modificación del planeamiento en virtud de la cual la parcela expropiada pasaba de suelo urbanizable no programado a urbanizable delimitado. En este punto, la Sala de instancia razona (párrafos quinto y siguientes del fundamento segundo):

Tal interpretación, no obstante, no se ajusta a lo previsto en la Ley de régimen del suelo y valoraciones 6/1998, de 13 de abril. Ni en su redacción anterior a la reforma operada mediante la Ley 10/2003, de 20 de mayo (aplicable al caso litigioso) ni en la vigente tras ésta.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el art. 27 de la Ley 6/1998, el suelo urbanizable en la situación a que se refiere el art. 16.2 del mismo texto legal, debe valorarse según lo previsto en el art. 15, es decir, como suelo no urbanizable.

La razón es sencilla: un suelo sin urbanizar y respecto del que no existen aplicables previsiones de planeamiento para su transformación a través precisamente de su urbanización, no debe ser valorado sino como no urbanizable según lo previsto en el art. 15 de la Ley, pues no es suelo urbanizable delimitado ni programado.

Esto era así antes de la reforma operada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, y ahora también.

Así resulta de la propia Exposición de motivos de dicha Ley 10/2003, de 20 de mayo, que en su párrafo 6º ha declarado: "con el fin de aclarar los métodos aplicables en las valoraciones de los suelos urbanos y urbanizables, evitando interpretaciones contrarias a los criterios generales de la ley, se modifican los artículos correspondientes, explicitando la aplicación en cada caso de uno u otro método, descartando de forma expresa los elementos especulativos y expectativas cuya presencia futura no esté asegurada (...)".

Así lo viene a reconocer el Abogado del Estado cuando en conclusiones formula crítica a la pericial practicada en autos señalando que el perito ha asignado un uso característico no existente en el planeamiento vigente en el momento de referencia de la valoración.

No obstante, como quiera que el presente recurso ha sido interpuesto por el expropiado y, no es jurídicamente posible la "reformatio in peius", las consideraciones anteriores no han de tener trascendencia a efectos de disminuir el justiprecio fijado por el Jurado.

Cuestión distinta es que las alegaciones de la actora, que parten de la misma interpretación errónea hayan de tener virtualidad en orden a incrementar el justiprecio.

Acto seguido, la sentencia aborda el análisis del dictamen pericial, que, tras exponer la jurisprudencia sobre la valoración de esta clase de pruebas, realiza en los siguientes términos para el suelo (penúltimo párrafo del fundamento tercero):

En el caso litigioso, la pericial practicada en autos carece también de virtualidad en orden al incremento de justiprecio pretendido por la actora, pues si bien aplica formalmente el mecanismo denominado método residual para hallar un valor de repercusión, lo cierto es que a la hora de restar los costes de urbanización y construcción, en vez de detallar cumplidamente todos los factores (como lo hace la resolución del Jurado, incorporando incluso los gastos financieros), el Sr. Perito no lo hace, remitiéndose a un proyecto de urbanización de otra localidad distinta (Fuenmayor) porque al ser él su autor posee "información segura y actualizada"(sic).

El análisis de la prueba en relación con la construcción existente en la parcela se realiza en el fundamento cuarto, en cuyo segundo párrafo se lee:

No puede acogerse el motivo esgrimido porque basta examinar el informe pericial emitido por el perito designado judicialmente para comprobar que el valor que se asigna es, dada su antigüedad y estado de conservación y que su valor de reposición a nuevo está ya amortizado, de 274,66 €, suma que coincide sustancialmente con la fijada por aquel órgano -261,58 €- por lo que procede estimar esta última como correcta.

Finalmente, en el último párrafo del fundamento quinto se rechaza la tasación propuesta por el perito para las plantaciones:

No acepta la Sala la valoración efectuada por el perito designado judicialmente, que se remite a estos efectos a la hoja de aprecio, por cuanto no se comparte el método utilizado, consistente en valorar el coste de implantar un cultivo de las mismas características que el existente y ponerlo a posterior, es decir, llegar a tener una viña de las mismas características que las valoradas, para lo cual toma 7 años para las rentas que se dejan de percibir, además del tiempo que transcurre en la tramitación del expediente de plantación de una nueva viña acogida a D.O.C. Rioja, método que toma uno parámetros no suficientemente acreditados y que, por tanto, no desvirtúa el precio fijado por la Administración.

SEGUNDO

Don Pedro Francisco preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 2 de junio de 2005, en el que invocó tres motivos de casación, uno al amparo del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y los otros dos con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

En el primer motivo se queja de infracción de las normas reguladoras de la sentencia por haber sido rechazada la prueba pericial forense del arquitecto Sr. Luis con los argumentos que se exponen en el penúltimo párrafo del fundamento tercero de la sentencia. Argumenta que, pese a lo razonado por el Tribunal de instancia, el referido informe detalla los costes de construcción y de urbanización, añadiendo que, si se comparan los calculados por el perito y los detallados en la resolución del Jurado, se observa que las diferencias son mínimas, sin que en ningún caso puedan resultar decisivas para determinar cuál de las dos valoraciones sea la más ajustada. También se analiza en el informe la mayor superficie (3.583 m2) reclamada, cuestión a la que la sentencia no ha prestado la más mínima atención. En su opinión, de lo anterior resulta que los jueces a quo no han examinado el referido dictamen técnico con la debida profundidad, mostrándose su motivación absolutamente estereotipada, sin atenerse a las circunstancias del caso, por lo que la sentencia incurre en un claro defecto de motivación, ya que si bien el Tribunal es libre de valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, resulta imprescindible que no incurra en un error o en incoherencia lógica. Concluye afirmando que debe tomarse en consideración el dictamen del arquitecto en cuanto reconoce que el suelo rotacional general es equiparable al urbanizable, incrementa el valor de las plantaciones y fija la superficie expropiada en 3.583 metros cuadrados.

El segundo motivo consiste en la infracción del artículo 25 de la Ley 6/1998, según la redacción anterior a la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre ). Explica que la valoración debe referirse en el actual caso al año 2001, en que precisamente se tramitó una modificación del Plan General de Calahorra, que clasificaba el sector S-5 del área de reparto 11 «Viacampo» como suelo urbanizable delimitado de uso residencial. Si bien en ese momento la modificación no se había aprobado definitivamente, ya se había iniciado el proceso que concluyó posteriormente con la aprobación del Plan Parcial del sector. En estas circunstancias, que, a su juicio, no necesitan prueba, la sentencia infringe el mencionado artículo 25 de la Ley 6/1998 al acoger el valor del suelo no urbanizable, pues debió tasarlo como urbanizable en atención a la modificación del Plan General en trámite, que acabó implantando esa clasificación para el sector, debiendo, en cualquier caso, tomar en consideración las evidentes expectativas urbanísticas de la parcela expropiada.

La infracción de la jurisprudencia relativa a la valoración del suelo destinado a sistemas generales constituye el argumento del último motivo de casación. Cita las sentencias de esta Sala y Sección de 29 de enero, 9 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 29 de mayo de 1999, 11 de mayo, 6 de junio y 26 de septiembre de 2000 y 15 de octubre de 2004. Sostiene que el equipamiento que motiva la expropiación es de carácter municipal y local, por lo que ha de considerarse como una infraestructura que ayuda a «crear ciudad».

Termina solicitando el pronunciamiento de sentencia que, acogiendo el recurso, case la impugnada y estime la demanda en su integridad.

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 22 de febrero de 2007, explicando que, en lo que al primer motivo se refiere, no se cita la norma infringida, con independencia de que a través del mismo se discute la valoración del dictamen pericial y de que la Sala de instancia ha motivado suficientemente el rechazo de tal prueba.

En relación con el segundo motivo argumenta que, en la fecha a la que debe referirse la valoración la parcela estaba clasificada como suelo urbanizable no programado, por lo que carecía de aprovechamiento urbanístico, siendo irrelevante que se tramitase una modificación del planeamiento en virtud de la cual pasó a urbanizable delimitado de uso residencial.

Frente al tercer motivo sostiene que no es posible aplicar en el caso litigioso la jurisprudencia que cita el recurrente, pues una casa-cuartel de la Guardia Civil no es una infraestructura que contribuya a «crear ciudad», como tampoco los centros penitenciarios, según se desprende de la jurisprudencia.

CUARTO

El Ayuntamiento de Calahorra compareció una vez que el presente recurso estaba concluso y pendiente de votación y fallo, diligencia esta última que se señaló para el día 21 de enero de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la época a la que debe referirse la valoración (abril de 2001), la parcela expropiada a don Pedro Francisco por el Ayuntamiento de Calahorra tenía la condición de suelo urbanizable no programado, pues así la clasificó el Pan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, aprobado definitivamente el 5 de diciembre de 1996 (Boletín Oficial de La Rioja de 29 de abril de 1997). No obstante, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa la tasó como si se tratase de suelo urbanizable delimitado, con un uso característico residencial de viviendas de protección oficial y un aprovechamiento medio de 0'9545766 por metro cuadrado construido de ese uso, siendo apropiable el 90 por 100 del aprovechamiento, porque a la sazón se había aprobado una modificación de aquel instrumento de planeamiento en el que se asignaban al suelo expropiado tales parámetros urbanísticos.

La Sala de instancia considera improcedente semejante modo de proceder por las razones que expone en el segundo fundamento jurídico de su sentencia, pero, para no incurrir en reformateo in peius evitando que el Sr. Pedro Francisco saliera perjudicado a las resultas exclusivas de su propio recurso, mantiene el valor atribuido por el Jurado al suelo expropiado en virtud de su sedicente condición de urbanizable delimitado con las características de uso, aprovechamiento y porcentaje de patrimonialización indicadas.

Siendo así, claramente se comprende cuán fuera de lugar se encuentran los dos últimos motivos del recurso de casación, esgrimidos al abrigo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley reguladora de esta jurisdicción, pues en ambos se defiende con ahínco que el suelo de la parcela expropiada ha de tasarse como urbanizable delimitado, lo que al fin y al cabo ha hecho la Sala de instancia manteniendo la tasación del Jurado, aunque no comparta sus razones, para evitar incidir en reforma peyorativa y causar indefensión al expropiado.

Tales motivos se revelan, pues, como retóricos e inútiles, de modo que, aun cuando diéramos la razón al recurrente y avaláramos su tesis, nada cambiaría, pues la resolución que impugna ha hecho lo que persigue con su articulación: asumir que el suelo se valore como urbanizable delimitado pese a su clasificación como no programado. Conviene recordar que el recurso de casación, como toda acción jurisdiccional, no tiene por designio solventar meras disputas teóricas o hipotéticas sin ningún engarce con la realidad, en las que el patrimonio jurídico del recurrente sigue igual antes y después de su resolución, cualquiera que sea el sentido en el que se haga, por lo que repudia la articulación de quejas sin relevancia para la resolución de la contienda [véanse las sentencias de esta Sala de 25 de julio de 2003 (casación 5430/00, FJ 6º) y 27 de abril de 2004 (casación 5189/01, FJ 6º )].

En realidad, en la instancia el Sr. Pedro Francisco se limitó a discrepar de la concreta tasación realizada por el Jurado, pues dicho organismo había seguido su tesis en cuando a los criterios de valoración, considerando el suelo, a efectos expropiatorios, como urbanizable delimitado. Bien es verdad que, en lo que se refiere al segundo motivo de casación, la cuestión fue introducida por la Sala de instancia al corregir la tesis del Jurado, aun cuando no su resultado, pero la materia objeto del tercer motivo (la supuesta infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de los terrenos que se expropian para ejecutar sistemas generales al servicio de la comunidad local) no se planteó en el debate ante la Sala territorial, por lo que constituye una cuestión nueva cuyo análisis debe rechazarse en casación [sentencias de 24 de febrero de 2003 (casación 5885/07, FJ 6º), 24 de junio de 2003 (casación 9463/98, FJ 3º) y 30 de septiembre de 2008 (casación 571/05, FJ 2º )].

SEGUNDO

La constatación de que la única discrepancia del actor frente a la decisión del Jurado de Expropiación se reducía a la tasación que otorgó a su parcela nos abre la puerta del primer motivo de casación, esgrimido por el cauce del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley de esta jurisdicción y que, en realidad, encierra dos quejas: una, que se introduce por vía inadecuada en un campo vedado en esta casación, el de la valoración de la prueba, y otra, relativa a la motivación de la sentencia, correctamente ubicada, pero que, como se verá, carece de fundamento.

En efecto, considera el Sr. Pedro Francisco que el dictamen pericial que aportó al proceso detalla adecuadamente los costes de construcción y de urbanización necesarios para determinar el valor del suelo, realizando un estudio pormenorizado en función de los datos que obran en el Colegio Oficial de Arquitectos de La Rioja, y, aun cuando se remite a otra localidad para cifrar los gastos necesarios para urbanizar la zona, lo hace porque se encontraban más actualizados, arrojando unos resultados muy parejos a los obtenidos por el Jurado. Añade que dicho informe técnico también explica adecuadamente la mayor superficie expropiada, punto sobre el que la Sala de instancia ha hecho caso omiso. Otro tanto sostiene en relación con la evaluación de las construcciones y de las plantaciones.

No hace falta explicar más para constatar que el recurrente pretende que esta Sala realice un nuevo análisis de las pruebas, lo que no le está permitido, habida cuenta que la casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de esas pruebas realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, la infracción de algún precepto que discipline la valoración de las pruebas tasadas o su arbitrariedad [véase, por todas, la sentencia de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3º ). No basta, pues, con justificar que el resultado obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96), FJ 3º, y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96), FJ 10º ].

La segunda queja, correctamente articulada desde una perspectiva formal, imputa a la sentencia falta de motivación, imputación que, si se analizan sus fundamentos tercero a quinto, no responde a la realidad, pues los jueces a quo, después de exponer la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba de peritos, expone las razones por las que la practicada en el caso carece de la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de acierto que adorna a las decisiones de los jurados de expropiación. En particular, explica que, en lo que al suelo se refiere, el técnico informante no actuó con el detalle con el que lo hizo el organismo administrativo tasador, remitiéndose a los gastos de urbanización propios de otra localidad con el argumento de que posee «información segura y actualizada». Tratándose de las construcciones mantiene las cantidades fijadas por el Jurado debido a que son prácticamente iguales a las que señala el perito y, en fin, refiriéndose a las plantaciones, rechaza la tesis de este último por emplear parámetros no suficientemente acreditados.

Como se ve, la Sala da suficiente cuenta de las razones que justifican su decisión de no tomar en consideración el informe pericial, por lo que se ha de entender adecuadamente motivada, ya que, como bien es sabido, la exigencia de explicitar en los pronunciamientos jurisdiccionales las razones que los sustentan, como garantía del justiciable integrada en su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva y factor de racionalidad en el ejercicio del poder, se satisface cuando los jueces dan a conocer, aunque sea de forma sucinta, las razones que cimientan su fallo (sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991, FJ 2º, y 154/1995, FJ 3º, entre otras muchas).

TERCERO

En suma, este recurso de casación, como el número 2703/05, de contenido sustancialmente igual y que resolvemos en una sentencia de esta misma fecha, no puede prosperar, circunstancia que, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, nos obliga a imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2705/05, interpuesto por DON Pedro Francisco contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso 435/03, condenando en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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