STS, 26 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 6311/04, interpuesto por el procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre de DON Juan Pedro, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 451/03, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, que ha comparecido como parte recurrida, defendida por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso promovido por don Juan Pedro, subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución adoptada por el Subsecretario del Ministerio del Interior el 17 de marzo de 2003. Esta resolución declaró intempestiva la acción de responsabilidad ejercitada por dicho funcionario a fin de resarcirse de los perjuicios que dice haber sufrido por la incorporación de la información reservada sobre expedientes disciplinarios contenida en su hoja de servicios a sendos procedimientos iniciados a su instancia (una queja ante el Defensor del Pueblo y otro de responsabilidad).

Dicho pronunciamiento jurisdiccional, en los dos primeros fundamentos, describe el acto recurrido, delimita el debate, rechaza la supuesta extemporaneidad en el ejercicio de la acción de responsabilidad y resume la jurisprudencia sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ex artículos 139 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). En el tercero resuelve en los siguientes términos:

La parte actora funda su petición de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos al haber sido remitida, tras cursar reglamentariamente una queja al Defensor del Pueblo, la información reservada contenida en su hoja de servicios sobre expedientes disciplinarios. Información que se volvió a dar el 21 de noviembre de 2000 en otro expediente de responsabilidad instado por el actor. Éste no cuantifica los daños que dice haber sufrido.

Pues bien, dicha actuación de la Administración remitiendo una información reservada al Defensor del Pueblo por la queja presentada por el actor contra varios superiores ni la denuncia posterior efectuada por aquel, no constituye ninguna actuación antijurídica por parte de la Administración, habida cuenta que las denuncias se dirigían contra sus superiores, siendo parte en dicha queja la Administración, no un tercero, no siendo aplicable el art. 37.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por otro lado, el facilitar la Administración el historial relativo a diversas actuaciones del actor que dieron origen a la incoación de varios expedientes disciplinarios tanto al Defensor del Pueblo como a la Dirección General de la Policía, División de Personal, Régimen Disciplinario, no conculca el derecho al honor y a la intimidad consagrado en el art. 18 de la Constitución.

En consecuencia, procede desestimar el recurso.

SEGUNDO

Don Juan Pedro preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 24 de junio de 2004, en el que esgrimió tres motivos, al amparo, respectivamente, de las letras a), c) y d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

1) En el primero denuncia, al mismo tiempo, exceso y defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Ha habido exceso porque, en su opinión, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional invade la jurisdicción penal. Explica que la referencia a un expediente disciplinario inexistente, que dio lugar a las diligencias previas 2518/00 archivadas de forma definitiva y firme por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria mediante auto de 2 de noviembre de 2001, constituye una intromisión ilegítima en su honor, con infracción del artículo 18, apartados 1 y 4, de la Constitución y, eventualmente, puede integrar diversas infracciones penales, sobre cuyo enjuiciamiento la jurisdicción contencioso-administrativa carece de competencia, suscitándose una cuestión prejudicial penal en la medida en que su análisis puede condicionar el contenido del pronunciamiento contencioso-administrativo. Termina este apartado afirmando que, «[...] concurrente la existencia del hecho tipificado como infracción penal, [...] el acto administrativo dictado es nulo de pleno derecho en virtud de lo en él dispuesto» (sic).

Sostiene que ha existido defecto de jurisdicción porque la Sala de instancia ha dejado simplemente de conocer el asunto, renunciando a analizar el contenido de las informaciones transmitidas, a pesar de probarse mediante los documentos obrantes en el expediente administrativo y los incorporados al recurso contencioso-administrativo su existencia y su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

2) El segundo motivo contiene las siguientes quejas:

  1. Infracción del artículo 70, apartado 2, de la Ley 29/1998, en relación con los artículos 63, apartado 1, y 62 de la Ley 30/1992, pues «la actuación administrativa vulnera el ordenamiento jurídico, en tanto en cuanto se ejercita un mal uso de la potestad administrativa utilizándose para fines distintos de los dictados por dicho ordenamiento, de ahí como resultado, su plena nulidad».

  2. Vulneración del artículo 67, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción, en relación con el 359 de al Ley de Enjuiciamiento civil (ha de entenderse que alude a la de 1881 ), por cuanto que no se ha decidido sobre las cuestiones controvertidas en el proceso (incongruencia omisiva), produciéndose indefensión, «ya que al no entrar en la valoración de la reseñada relación de datos relativos a la comisión de infracciones penales y administrativas, se da por hecho la no existencia de relación de causalidad entre hecho y perjuicio, por tanto si no existe actuación antijurídica por parte de la Administración, es elemental que tampoco existan daños y perjuicio por el descrédito en la situación profesional e indefensión infringidos» al recurrente.

  3. Incoherencia de la sentencia en la aplicación del artículo 37, apartado 3, de la Ley 30/1992, pues no se alcanza a comprender el interés del Defensor del Pueblo en una información de carácter sancionador para resolver una queja sobre el bombardeo de denuncias a que los agentes de la Policía Local sometían al actor o sobre la necesidad de que sus superiores jerárquicos accionaran contra los promotores de quejas dirigidas contra él, que acababan siempre archivadas. De igual modo resulta incomprensible enviar aquella información reservada al expediente sobre responsabilidad patrimonial, en el que el instructor se limitó a pedir informes justificativos de los singulares horarios de trabajo impuestos al reclamante. En su opinión, también resultan incoherentes las argumentaciones de la sentencia acerca de la corrección jurídica de la actuación consistente en remitir la información reservada y de la inexistencia de infracción del artículo 18 de la Constitución.

  4. Infracción del artículo 71 de la Ley 29/1998 por no aplicación de los artículos 106, apartado 2, de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, pues concurren los requisitos para declarar la responsabilidad de la Administración.

    3) El tercer motivo denuncia, ya en cuanto al fondo, la vulneración de:

  5. Los artículos 21, apartado 2, 29, apartado 1, y 31, apartado 1, del Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía (BOE de 19 de septiembre ), que regulan la práctica de informaciones reservadas, con cuya difusión se invaden los derechos fundamentales que contienen los artículos 18, apartado 1, 24, 25, apartado 1, y 9, apartado 3, de la Constitución, en relación con el artículo 14, apartado 1, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (BOE de 31 de octubre) y los artículos 13 y 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (BOE de 14 de diciembre), por negar al recurrente acceso a las informaciones reservadas que se le practicaron.

  6. Los artículos 3 y 15 de la Ley Orgánica 5/1992, 16 y 18 de la Ley Orgánica 15/1999 y 15 y 16 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992 (BOE de 21 de junio), así como el artículo 28, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (BOE de 14 de marzo), en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999 y el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal (BOE de 25 de junio ), por vulnerar su derecho a la cancelación de datos con el evidente propósito de darles luego difusión, empañando su reputación personal y profesional.

  7. Los principios que presiden la potestad sancionadora, recogidos en el título IX, capítulos I y II, de la Ley 30/1992 en relación con la llamada información reserva 37/99 -R.

  8. Las normas reguladoras de la sentencia en el artículo 70, apartado 2, de la Ley 29/1998, en relación con los artículos 63, apartado 1, y 62 de la Ley 30/1992, al vulnerarse por la Administración demandada el ordenamiento jurídico, en la medida en que hizo un mal uso de sus potestades, con vulneración de los artículos 9, apartado 3, 103, apartados 1 y 3, y 106, apartado 1, de la Constitución.

  9. El artículo 67, apartado 1, de la Ley 29/1998, en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, por cuanto no se ha decidido sobre todas las cuestiones controvertidas en el pleito, produciéndose la contravención del artículo 24 de la Constitución, en relación con el 120, apartado 3, de la misma y el 248, apartado 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ).

  10. El artículo 37, apartado 3, de la Ley 30/1992 y el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/1992, en tanto que la remisión de informaciones personales al Defensor del Pueblo constituyó una cesión de datos indebida, al margen de incurrir en fraude por no ser reales, por lo que se infringe el artículo 4, apartado 2, de dicha Ley Orgánica en relación con el 11, apartado 1, de la Ley Orgánica 15/1999, conforme al que la cesión de datos de carácter personal requiere el consentimiento del afectado.

  11. Los artículos 18, apartado 1 y 4, y 53, apartado 2, de la Constitución, que no sólo garantizan el honor y la intimidad personal y familiar, sino también la privacidad de las personas.

  12. El artículo 71 de la Ley 29/1998, en relación con los artículos 106, apartado 2, de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992.

  13. El artículo 43, apartado 3, letras c), d) y e), y apartado 4, letras b) y f), de la Ley Orgánica 5/1992, en relación con el artículo 45, apartado 2, de la misma Ley, pues la Administración ha incurrido en las faltas graves y muy graves que tipifican dichos preceptos.

  14. El artículo 45, apartado 1, de la misma Ley, en la medida en que el lesionado puede exigir que se proceda al establecimiento de las medidas oportunas para la corrección y cesación de las infracciones señaladas en el apartado anterior.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case y anule la recurrida, dictando otra más acorde con lo interesado en la demanda [apartado a) del suplico]. También interesa que se remitan las actuaciones a la Sala correspondiente para que se sustancie un recurso de revisión en el ámbito penal, en relación con las diligencias previas 2518/00 del Juzgado de Instrucción 7 de Las Palmas de Gran Canaria, de las que dimanó el rollo 291/00 de la Audiencia Provincial correspondiente [apartado b) del suplico].

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 2 de febrero de 2006.

Frente al primer motivo adujo que trata de enmascarar la verdadera naturaleza del asunto, imputando a la Sala de instancia un desconocimiento del debate que la propia lectura de la sentencia desmiente. Añade que todos los aspectos de carácter penal ya fueron sustanciados y decididos por el Juzgado de Instrucción 7 de Las Palmas de Gran Canarias, que sobreseyó las actuaciones incoadas en virtud de la denuncia del recurrente.

En relación con el segundo de los motivos, el defensor de la Administración sostiene que los puntos de discusión relevantes respecto a las pretensiones sustentadas en vía contencioso-administrativa son las relativas a la responsabilidad patrimonial de su defendida, cuestión a la que el fundamento tercero de la sentencia impugnada da una sólida respuesta, concluyendo que el hecho de que la Administración facilitara el historial relativo a diversas actuaciones del actor tanto al defensor del Pueblo como a la Dirección General de la Policía no conculca el derecho al honor y a la intimidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución.

Termina el abogado del Estado afirmando que el tercer motivo de casación, donde se enumeran una serie de preceptos supuestamente infringidos, carece del más mínimo argumento sobre la existencia de las infracciones que se denuncian, subrayando que el propio exceso en las citas constituye un indicio de su falta de fundamento.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo contar en diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2006, fijándose al efecto el día 21 de enero de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 12 de marzo de 2002 don Juan Pedro, funcionario de la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, se dirigió al Director General de la Policía reclamando, al abrigo de los artículos 106, apartado 2, de la Constitución y 139 y concordantes de la Ley 30/1992, una indemnización por los daños y perjuicios que se le habían irrogado a consecuencia de los hechos que describía, al tiempo que exigía fuesen depuradas las responsabilidades disciplinarias del Jefe Superior de Policía en funciones de Canarias, Sr. Juan Alberto.

Relató que, en virtud de una serie de quejas presentadas por miembros de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria, se le incoaron diversos procedimientos sancionadores que terminaron archivados, viéndose obligado a poner tales circunstancias en conocimiento del Defensor del Pueblo, coyuntura que el mencionado superior jerárquico aprovechó para remitir al comisionado parlamentario una relación pormenorizada de los acontecimientos en los que se había visto implicado. En el curso de la tramitación de su solicitud extendió la reclamación al envío por Don. Juan Alberto de iguales pormenores a la Subdirección General de Recursos en los expedientes de responsabilidad patrimonial 180/00 y 294/00, iniciados también a su instancia.

Tras dictaminar el Consejo de Estado, el Subsecretario de Interior, en resolución de 17 de marzo de 2003, desestimó la reclamación por ser extemporánea y porque la relación de empleo que une al peticionario con la Administración pública impide que esta última soslaye el conocimiento que tiene de las vicisitudes de esa relación.

Don Juan Pedro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, formalizando demanda en la que, además de (a) la anulación del acto administrativo y el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado, interesó que (b) se dirimiesen las responsabilidades presentes en el marco del acoso laboral al que, en su opinión, ha sido sometido, (c) se pusiese fin a la intromisión ilegítima en sus derechos, restableciendo su honorabilidad mediante un escrupuloso expurgo de su expediente personal y su difusión ante el defensor del Pueblo, la Dirección General de Policía y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en los recursos 133/00, 414/01, 747/02 y 1043/03, adoptando las medidas cautelares pertinentes para evitar intromisiones futuras, y (d) se examine la documentación de la información reservada 37/99-R, actuándose en consecuencia respecto de los responsables.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la sentencia ahora combatida, desestimó dichas pretensiones en virtud de los razonamientos y con el alcance que han quedado plasmados en el primer antecedente de esta sentencia.

En el recurso de casación, de cuyo contenido también hemos dejado constancia en el antecedente segundo, se esgrimen tres motivos, que, ya lo podemos anunciar, están abocados al fracaso.

SEGUNDO

Sin embargo, antes de seguir adelante y vista la solicitud que se formula bajo la letra "b)" en el suplico del escrito de formalización del recurso de casación, conviene recordar el objeto de este medio de impugnación de resoluciones judiciales y el papel que el legislador le reserva.

El recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 [véase, entre las más recientes, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05, FJ 2º )]. Mucho menos puede convertirse en un cauce para obtener genéricas declaraciones sobre la procedencia de derechos, ajenas a la concreta controversia jurídica que se analiza de nuevo dentro de los márgenes propios de la casación. Por ello, el pronunciamiento de esta Sala debe limitarse a no admitir el recurso, a desestimarlo o a acogerlo (artículo 95 de la Ley 29/1998 ), tesitura esta última en la que, una vez casada y anulada la resolución impugnada, el Tribunal Supremo ha de ceñirse a alguno de los pronunciamientos contemplados en el apartado 2 de dicho precepto, según corresponda.

Por consiguiente, resulta absolutamente extravagante y está, sin duda alguna, fuera de lugar la pretensión de que esta Sala remita a la de lo Penal del propio Tribunal Supremo la documentación pertinente para que incoe, tramite y resuelva un recurso de revisión que permita reabrir las diligencias previas 2518/00 del Juzgado de Instrucción 7 de Las Palmas de Gran Canarias, medio rescisorio que, además, sólo procede contra sentencias condenatorias firmes a instancia del penado, de determinados allegados o del Ministerio Fiscal (artículos 953 a 955 y 961 de la Ley de Enjuiciamiento criminal).

TERCERO

Las anteriores reflexiones nos aconsejan detenernos también en el suplico de la demanda deducida ante la Audiencia Nacional, igualmente plagado de excesos y cuya debida acotación nos ayudará a resolver el recurso de casación, introduciendo algo de luz en el «pandemónium» que constituye el escrito de interposición.

Nuestra jurisdicción, si bien plena, tiene talante revisor, esto es, para actuar requiere que un administrado demande su intervención con el objetivo de contrastar la regularidad jurídica de una previa actuación, incluso meras vías de hecho, o de una omisión de cualquier administración pública, con la extensión que diseñan los artículos 1 a 5 y 25 a 30 de la Ley 29/1998. Ese carácter revisor impide controlar un acto contra el que no se dirige el recurso contencioso-administrativo [véase la sentencia de 8 de julio de 2003 (casación 4167/99), FJ 14º ].

Respecto de la concreta actividad, o inactividad, discutida las partes han de articular sus pretensiones, en cuyo marco tiene que producirse el pronunciamiento jurisdiccional (artículos 31 a 33 ), que, por consecuencia, ha de ceñirse a no admitir el recurso, si es que, procediendo el rechazo a limine, antes no se ha hecho por los cauces del artículo 45 o de los artículos 58 y 59 de la repetida Ley, a disponer que no ha lugar al mismo, cuando la actuación controlada se ajuste a derecho, o a estimarlo, si incurre en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (artículos 68 a 70 ). Es en este último caso cuando, además de anular o declarar la nulidad de la actuación contrastada, reconocerá, si así se ha pretendido y resulta procedente, la situación jurídica individualizada demandada por el actor, condenando a la Administración si fuese menester a realizar la actividad que corresponda o a reparar los daños y perjuicios que se irrogaron al recurrente por la actividad que ahora, por su disconformidad, se expulsa del ordenamiento jurídico (artículos 31, apartado 21, y 71 ). Nada más y nada menos. En numerosas ocasiones hemos tenido por improcedentes pretensiones que rebasaban ese talante revisor de nuestra jurisdicción, pretendiendo de los tribunales que suplantasen a los órganos administrativos [véase, entre otras muchas, las sentencias de 4 de noviembre de 2003 (casación 5495/00), FJ 3º; 13 de julio de 2007 (recurso contencioso-administrativo 137/03), FJ 4º; y de 15 de julio de 2008 (casación 247/05), FJ 2º ].

Así, pues, un tribunal de este orden jurisdiccional no puede dejar en el tintero ninguna de las pretensiones que se susciten en relación con la concreta actuación administrativa impugnada, pero no cabe exigirle que se pronuncie sobre cuestiones ajenas a la misma o que, relacionadas, tienen su propio mecanismo de impugnación, ya han sido revisadas o bien simplemente fueron consentidas por el interesado que no reaccionó.

En tal diseño no caben las pretensiones que el actor dedujo en las letras "b)", "c)" y "d)" del suplico de su demanda, circunstancia que arroja luz sobre el párrafo inicial de la motivación de la sentencia impugnada, en el que la Sala de instancia, con laconismo pero de forma muy expresiva, explica que, impugnándose la resolución que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial, no analizaría los demás pedimentos por ser extraños a tal cuestión.

En efecto, la depuración de las conductas constitutivas de acoso laboral eventualmente presentes en los hechos que determinaron su reclamación de responsabilidad tiene su propio mecanismo en el ámbito disciplinario de la función pública policial y no constituye un prius ni una secuela de la pretensión deducida al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1992. Aún más, como se indica en la propuesta de resolución (folio 187 del expediente administrativo), la Dirección General de la Policía se pronunció sobre la denuncia interpuesta por el ahora recurrente contra Don. Juan Alberto, ordenando su archivo. Otro tanto cabe decir del propósito de que se expurgue su expediente personal, restableciéndole en la integridad del derecho al honor mediante la difusión de dicho dossier, debidamente enmendado, al Defensor del Pueblo, a la Dirección General de la Policía y al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, así como de la aspiración a que se actúe contra los responsables de la información reservada 37/99-R, pues se trata de pretensiones autónomas, deducibles en su caso ante la autoridad administrativa competente para adoptar tales providencias, cuya decisión podrá ser objeto de revisión jurisdiccional.

Una vez desbrozado el camino de las adherencias que lo hacían impracticable, estamos en disposición de comprender el alcance de los tres motivos de casación articulados por el recurrente, ofreciendo la oportuna repuesta.

CUARTO

Con el primer motivo se denuncia un exceso y numerosos defectos en el ejercicio de la jurisdicción por parte de la Sala de instancia. El primero consistiría en la intromisión en las tareas propias de la jurisdicción penal, ya que, en opinión del recurrente, la referencia a un inexistente expediente disciplinario en la documentación remitida al Defensor del Pueblo y a la Dirección General de la Policía constituye una eventual infracción criminal, que la jurisdicción contencioso-administrativa debe abstenerse de examinar, limitándose, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Ley 29/1998, a esperar la respuesta del tribunal penal, por tratarse de una cuestión prejudicial de tal naturaleza.

Difícilmente se comprende este alegato ya que, de un lado, la Sala de la Audiencia Nacional no analiza la trascendencia ni juzga las conductas denunciadas por el actor y que dieron lugar a las diligencias previas 2518/00 del Juzgado de Instrucción 7 de Las Palmas de Gran Canaria; muy al contrario, se ciñe a constatar su existencia para comprobar si el ejercicio de la acción de responsabilidad fue temporáneo (fundamento jurídico primero). De otra parte, el propio Juzgado, en auto de 23 de abril de 2001 confirmado por la Audiencia Provincial en otro de 2 de noviembre del mismo año, sobreseyó provisionalmente las actuaciones penales debido a que no estaba justificada la perpetración del delito, por lo que ya no existía prejudicialidad alguna impeditiva de un análisis por parte del órgano contencioso-administrativo del fondo de la cuestión suscitada.

En cuanto a los defectos de jurisdicción queda clara su inexistencia, pues los jueces a quo han dado respuesta a la acción anulatoria suscitada por el actor mediante el examen de los requisitos precisos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, llegando a la conclusión de que no concurrían, por lo que desestiman su pretensión principal (única procedente, como hemos apuntado) consistente en anular la resolución administrativa impugnada y en reconocerle el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le irrogaron debido a la remisión al Defensor del Pueblo y a la Dirección General de la Policía de un dossier en el que se relataban los expediente disciplinarios y las informaciones reservadas de los que había sido protagonista.

Los demás «desfallecimientos» jurisdiccionales a los que alude el recurrente en este motivo se refieren a cuestiones sobre las que el Tribunal no debía pronunciarse, pues no podían constituir, por lo dicho en el anterior fundamento jurídico, materia del recurso contencioso-administrativo en el que se impugnó la resolución del Subsecretario del Interior de 17 de marzo de 2003, y que la sentencia recurrida sitúa fuera de debate ya desde el frontispicio de su motivación. En efecto, el recurrente se queja de que no se han analizado los distintos procedimientos sancionadores ni las informaciones reservadas a las que se le sometió y a las que se hacía referencia en las comunicaciones remitidas al Defensor del Pueblo y a la Dirección General de la Policía, pero bien se comprende que tales actuaciones no eran el objeto de la acción contencioso-administrativa ni, por consiguiente, debían ser enjuiciadas, por lo que la Audiencia Nacional no hizo dejación de su jurisdicción, sin perjuicio de tomarlas en consideración en el juicio relativo a la existencia de responsabilidad para comprobar si la actuación material de su remisión fue o no correcta, cuestión distinta que no afecta al ámbito o extensión de la jurisdicción sino a su contenido, supuesto su ejercicio dentro de los límites que le son propios.

QUINTO

El segundo motivo, bajo la cobertura de la letra c) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, encierra quejas de muy diversa índole, de las que sólo una tiene cabida en la mencionada letra.

Las denuncias que hemos descritos en los apartados "a)", "c)" y "d)" del punto 2) del antecedente segundo de esta sentencia se refieren a cuestiones de fondo que tienen su cauce propio en la letra d) del mencionado artículo 88, apartado 1, en tanto vulneraciones de las normas o de la jurisprudencia aplicables para resolver el objeto de debate. En efecto, la infracción del artículo 70, apartado 2, de la Ley 29/1998, en relación con los artículos 63, apartado 1, y 62 de la Ley 30/1992, debido a que, según el recurrente, la actuación administrativa vulnera el ordenamiento jurídico, el incoherente entendimiento del artículo 37, apartado 3, de la Ley 30/1992 o el desconocimiento del artículo 71 de la Ley 29/1998 por no aplicarse los artículos 106, apartado 2, de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, nada tienen que ver con la regularidad en el desarrollo del proceso o en el dictado de la sentencia, esto es, con el desenvolvimiento correcto de las formas procesales para llegar a un pronunciamiento que, dando una respuesta razonada y fundada en derecho a las pretensiones del actor, satisfaga la garantía que le asiste para obtener una efectiva tutela judicial. Estas quejas deben, por tanto, quedar sin respuesta debido a que se han promovido por conducto inadecuado.

El auténtico guión de este motivo lo constituye la incongruencia por omisión en que, a juicio del recurrente, ha incurrido el Tribunal de instancia al no valorar la comisión de infracciones penales y administrativas por sus superiores jerárquicos, dando por hecho que no hubo actuación antijurídica ni, por consiguiente, relación de causalidad entre la actuación de aquellos superiores y su descrédito personal. Esta denuncia, única del segundo motivo con un planteamiento formalmente acertado, carece, sin embargo, de fundamento.

Conviene recordar que es incongruente por defecto la sentencia que guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando sin juzgar o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial (sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, FJ 4º; 215/1999, FJ 3º; y 47/2001, FJ 11º ). Ahora bien, hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras, no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explícita a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, FJ 4º; 101/1998, FJ 2º; y 132/1999, FJ 4º ).

Pues bien, difícilmente puede considerarse incongruente un pronunciamiento que desestima la pretensión de responsabilidad por considerar regular la actuación administrativa a cuya anormalidad el reclamante vincula los daños que dice se le irrogaron, máxime si en los razonamientos de la sentencia se subraya que la remisión de los expedientes al Defensor del Pueblo y a la Dirección General de la Policía se produjo en el seno de las protestas del actor por la insistencia en incoarle procedimientos disciplinarios y en practicarle informaciones reservadas, concluyéndose que tal forma de proceder no afectó a su honor o a su intimidad. Esta motivación, corta pero expresiva, resulta suficiente, pues la exigencia de razonar las resoluciones judiciales no requiere una determinada extensión en sus argumentos, de modo que una motivación no deja de serlo por escueta, ya que esta exigencia constitucional no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión (sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991, FJ 2º; 154/1995, FJ 3º; y 26/1997, FJ 2º ).

SEXTO

Nos queda, en fin, el tercer motivo, en el que de forma abigarrada el recurrente invoca un cúmulo de preceptos infringidos sin prácticamente argumentar las razones por las que habrían resultado conculcados, circunstancia que, ya por sí, justifica su desestimación, pues constituye carga del recurrente intentar demostrar las vulneraciones que denuncia [véanse las sentencias de 17 de abril de 1998 (casación 492/94), FJ 1º, y 20 de diciembre de 2006 (casación 765/04), FJ 3º ].

Una de las infracciones de las que se lamenta, identificada con la letra "e)", tiene que ver con el segundo motivo y con la queja de incongruencia por omisión a la que hemos dado respuesta en el anterior fundamento. De las demás resulta imposible saber si las vincula con alguna de las pretensiones improcedentemente articuladas en la demanda, a las que nos hemos referido en el fundamento tercero, o si, por el contrario, quieren poner de manifiesto que hubo un anormal funcionamiento de la Administración determinante de su responsabilidad patrimonial por remitir la información sobre su expediente personal al Defensor del Pueblo y a la Dirección General de la Policía. Sea como fuere, con su articulación el recurrente olvida que el recurso de casación no supone, como ya hemos apuntado en esta sentencia (fundamento segundo), una reedición del proceso seguido en la instancia sino una examen crítico de la sentencia impugnada, y es en este punto donde quiebra todo el motivo, huérfano de un análisis en el se intente dar respuesta a los argumentos que sustentan la decisión desestimatoria de la Sala de instancia.

No existe en el escrito de interposición ningún estudio sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para que encuentren aplicación los artículos 106, apartado 2, de la Constitución y 139 y concordantes de la Ley 30/1992, y tan sólo referencias genéricas al artículo 18 de la Constitución y al 37 de la Ley 30/1992, que la Sala de instancia considera respetados por la actuación administrativa impugnada.

Lo cierto es que el Sr. Juan Pedro pidió amparo al Defensor del Pueblo y dedujo una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Dirección General de la Policía en relación con la actuación de sus superiores, que le habían incoado numerosos expedientes disciplinarios y practicado alguna información reservada. Con independencia de la suerte de unos y de otras, lo cierto es que, sustentándose la petición de auxilio y la reclamación de responsabilidad en el trato recibido, se revela absolutamente pertinente y proporcionada la remisión de los antecedentes que provocaron la puesta en marcha de aquellas actuaciones. Dicho de otra forma, si algún perjuicio ha causado al actor que el Defensor del Pueblo y la Dirección General de la Policía conozcan su historial profesional resulta imputable a su propia actuación, que, con la solicitud de amparo y la reclamación de responsabilidad, provocó que esas instancias administrativas estuvieran al cabo de la calle de sus peripecias disciplinarias, y bien sabido es que la propia actitud de la víctima puede ser bastante para romper el nexo causal imprescindible entre la actuación de los servicios públicos y el daño irrogado. Este daño, por lo demás, parece inexistente, ya que el demandante no lo ha cuantificado en la vía administrativa ni en la jurisdiccional, siendo también criterio jurisprudencial unánime (véanse las sentencias que la Sala a quo cita en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida) que para que puedan ponerse en marcha las previsiones del artículo 139 de la Ley 30/1992 resulta menester que el daño sea individualizado y evaluable económicamente, tal y como reza su apartado 2.

De cualquier modo, debemos subrayar que no existe atentado contra el honor y la intimidad de un funcionario cuando en el seno de una queja o de una petición deducida por él, y sin desbordar los límites de la instrucción o la investigación pertinente para resolverla, salen a relucir datos personales imprescindibles para adoptar una decisión. Esta Sala entiende que no puede hacer valer su derecho a la intimidad el servidor público que formula una solicitud cuya resolución exige manejar la información que sobre él dispone la Administración a la que sirve. Del artículo 18, apartado 1, de la Constitución se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida (sentencias del Tribunal Constitucional 134/1999, FJ 5º, y 144/1999, FJ 8º ), pero ese poder de disposición decae cuando, con su actuación, pone de manifiesto su voluntad de que la información se maneje por las instancias a las que pide una decisión, pues en tal caso se habrá producido un consentimiento tácito. Por otro lado, el derecho al honor no constituye ni puede constituir obstáculo alguno para que, a través de expedientes administrativos o procesos judiciales seguidos con todas las garantías, se pongan en cuestión la conducta sospechosa de haber incurrido en ilicitud, pues el daño que el honor de quien sigue tal conducta pueda sufrir no se origina en esos procedimientos, sino en la propia conducta, y ni la Constitución ni la ley pueden garantizar al individuo contra el deshonor que nazca de sus actos (sentencia del Tribunal Constitucional 50/1983, FJ 3º ).

SÉPTIMO

En suma, los tres motivos de casación deben desestimarse, procediendo declarar que no ha lugar al recurso, por lo que, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente, con el límite de mil quinientos euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6311/04 interpuesto por DON Juan Pedro contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 451/03, sin que proceda adoptar el pronunciamiento interesado bajo la letra "b)" en el suplico del escrito de interposición, condenando en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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