STS, 27 de Enero de 2009

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2009:202
Número de Recurso76/2008
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Visto el presente Recurso de Casación 101/76/2008 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Muñoz Minaya en la representación que ostenta del Soldado D. Cosme, frente a la Sentencia de fecha 24.04.2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 13/2006, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"El acusado, cuyos demás datos de identificación ya constan en el encabezamiento de esta Sentencia, se ausentó de la Unidad de su destino sin autorización de sus Superiores el día 10 de julio de 2006, y permaneció fuera de ella y de todo control militar, a pesar de los innumerables intentos realizados por distintos miembros de su Unidad para localizarlo bien mediante llamadas telefónicas bien por personación en su domicilio particular, hasta el 29 de agosto siguiente en que compareció ante el Juez Instructor, en donde fue requerido por éste a presentarse en aquélla y regularizar su situación militar. Como no cumplió dicho requerimiento y continuó ausente de la referida Unidad, se acordó por S. Sª. el cambio de situación procesal del mismo por Auto de 11 de octubre, acordándose la Prisión Preventiva del encausado, y habiendo comparecido ante el Juez el 7 de febrero de 2007 y no cumpliendo de forma estricta el nuevo requerimiento efectuado por el Instructor, se hizo efectiva tal medida cautelar el 15 de febrero. En Libertad Provisional el 15 de marzo, al día siguiente, 16, se personó, ahora sí, en su destino permaneciendo a continuación en él.

Reconocido por el Psiquiatra del Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares, fue diagnosticado de no padecer enfermedad mental genuina o psicosis, pero sí presentar una personalidad con rasgos anómalos en la esfera de la inestabilidad, inmadurez, dependencia y baja tolerancia a las frustraciones. personalidad que influyó en la ocurrencia de los hechos enjuiciados con una muy leve reducción parcial de sus capacidades intelectivo/volitivas".

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Cosme, como autor de un delito de abandono de destino del artículo 119 del Código Penal Militar, en cuya comisión concurre la circunstancia atenuante del artículo 21.6º del Código Penal en relación con los 20.1º y 21.1º del mismo Código, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. José Llansol Climent en nombre del acusado anunció en su escrito de fecha 06.06.2008 la intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado mediante Auto del Tribunal sentenciador de fecha 20.06.2008.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Dª Gemma Muñoz Minaya en la representación causídica del recurrente, formalizó con fecha 27.11.2008 el Recurso de Casación anunciado en base a los siguientes motivos:

Unico.- Por infracción de ley que autoriza el art. 849.2º LE. Crim., por error de hecho en que incurrió el Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba pericial médica obrante en la causa, con afectación de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ).

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste solicitó en su escrito de fecha 17.12.2008 la desestimación del único motivo casacional.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 12.01.2009 se señaló el día 21.01.2009 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, convocándose al efecto el Pleno de la Sala según lo previsto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del que no formó parte por indisposición momentánea el Magistrado Sr. Corrales Elizondo; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 849.2º LE. Crim. denuncia el recurrente el error de hecho padecido por el Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba documental, considerando como tal el informe médico obrante al folio 120 de la causa, con afectación en el caso tanto del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) como la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 de la Norma Fundamental.

Realmente el único motivo casacional se orienta en tres direcciones difícilmente compatibles entre sí; pero cuyo nexo común de unión está representado por aquel informe médico y la valoración que del mismo realizó el Tribunal sentenciador, en cuanto a la imputabilidad y grado de culpabilidad del acusado.

  1. La primera parte del motivo carece de viabilidad porque el Tribunal de los hechos no ha desconocido la realidad de aquel informe, a pesar de que no fue ratificado por su autor ni en el acto del Juicio Oral se dio lugar a su lectura propiciándose con ello una mínima contradicción de lo que constituye su contenido. En el "factum" sentencial se recoge en lo esencial lo que fue dictaminado por el Comandante Médico Militar especialista en Psiquiatría que reconoció al acusado en el Establecimiento Penitenciario de Alcalá de Henares; y en particular se transcribe la conclusión del Facultativo en el sentido de que "durante la comisión del presunto delito pudo existir una muy leve reducción parcial de sus capacidades intelecto/volitivas". Aún admitiendo que tal informe deba considerarse en el caso documento a efectos casacionales, la queja del recurrente resulta infundada porque el órgano judicial "a quo" tuvo en cuenta el dictamen a la hora de construir el relato probatorio, que, por consiguiente, no precisa de cualquier modificación que es lo que constituye el objeto del presente motivo.

  2. De igual modo resulta infundada la denuncia sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Los hechos con virtualidad incriminatoria que configuran el tipo penal apreciado en la instancia están reconocidos por el acusado y en momento alguno se han puesto en cuestión. No cabe hablar del vacío probatorio que está en la base del derecho esencial invocado. La prueba de cargo existe, fue legítimamente obtenida y practicada y su valoración es razonable. Nada hay que objetar en cuanto a la observancia de este derecho fundamental, incluso en lo que concierne a la prueba de la imputabilidad que trae a colación el recurrente y que hemos dicho que también debe acreditarse en los casos en que se ponga en cuestión la dicha capacidad de ser culpable el acusado (STC. 92/2006, de 27 de marzo y la nuestra 18.10.2006 ). En este sentido, aquel informe médico incluido en el "factum" sentencial se erige en prueba de que el recurrente era imputable al tiempo de ejecutar los hechos a los que se atribuye relevancia penal.

  3. No obstante asiste la razón a la parte que recurre en su queja de no haber visto colmado su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a que aquel informe pericial no ha merecido la preceptiva valoración del Tribunal del enjuiciamiento, que no ha extraído las conclusiones que a partir del mismo pueden deducirse, lo que en su opinión de parte se traduce en la apreciación de la eximente de exención de responsabilidad del art. 20.1º Código Penal Ordinario.

El Tribunal sentenciador no ha dejado sin resolver el valor que le merece dicho informe, como lo demuestra el que en el Fallo se establezca la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía del art. 21.6ª CP. en relación con los arts. 20.1º y 21.1ª de dicho Código, si bien que a esta conclusión se llega sin que venga precedida de la menor motivación, que se echa en falta tanto en el Fundamento Legal III en que se afirma que no concurren circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad, en clara contradicción con la parte dispositiva de la Sentencia, y con el Fundamento IV dedicado a la individualización de la pena, entre cuyos razonamientos no se comprenden los relacionados con la circunstancia atenuante apreciada en el Fallo ni, En consecuencia, su posible influencia sobre la duración de la pena de prisión impuesta.

No es preciso insistir en el cumplimiento del deber de motivar las resoluciones judiciales, porque esta obligación se relaciona con las exigencias y principios informadores del Estado de Derecho (art. 1.1 CE.), la proscripción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (arts. 117.1 y 3 y 120.3 CE.). El Tribunal Constitucional recuerda con frecuencia (SSTC. 24/1990, de 15 de febrero; 186/2002, de 3 de junio; 2/2004, de 14 de enero; 314/2005, de 12 de diciembre ; entre otras muchas), que se debe dar cuenta del derecho judicialmente interpretado y aplicado, lo que se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que la decisión es razonada en términos jurídicos, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de las resoluciones en la vía de los recursos legalmente previstos. Recientemente hemos recordado en S. 07.05.2008 (Recurso 201/96/2007 ) que la motivación debe ser todavía reforzada en los casos de Sentencias condenatorias en que resulta afectado el derecho a la libertad individual.

El Recurso ha de estimarse en esta extremo a fin de que el Tribunal de instancia dicte nueva Sentencia, debidamente motivada en cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y su posible incidencia en la individualización de la pena.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación 101/76/2008, interpuesto por la representación procesal del Soldado D. Cosme, frente a la Sentencia de fecha 24.04.2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 13/2006, en la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar; y en consecuencia anulamos dicha Sentencia con devolución de la misma al Tribunal sentenciador a fin de que integrado éste por los mismos miembros, proceda a dictar nueva Sentencia debidamente motivada según decimos en el Fundamento de Derecho Primero. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal de instancia junto con las actuaciones que en su día elevó a la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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