STS 133/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2009:422
Número de Recurso898/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución133/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Juana, Fermín, Jose Daniel y Esperanza contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez Álvarez para los dos primeros y por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez para los dos últimos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Elda instruyó Sumario con el número 1/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 21 de diciembre de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO: En virtud de investigaciones llevadas a cabo por el grupo de estupefacientes de la comisaría de Elche, se iniciaron seguimientos sobre los acusados Juana y Fermín, así, sobre las 12:00 horas de día 4 de Marzo de 2005 los mencionados acusados contactaron en las inmediaciones del centro Carrefour de Elda con los también acusados Jose Daniel y Esperanza, suministrándoles estos últimos un paquete con 882 gramos de cocaína con una riqueza media del 74,98% expresada en base y con 199,400 gramos de heroína con una riqueza media de 44,48 gramos expresada en base, transacción en la cual los primeros abonaron a los segundos una indeterminada cantidad de dinero.

Acto seguido, los cuatro acusados abandonaron el lugar, emprendiendo Juana y Fermín viaje en dirección a Albacete en el turismo matrícula E-....-QF, siendo detenidos en las proximidades de Albacete sobre las 15 horas, ocupándoseles los 882 gramos de cocaína y los 199,400 gramos de heroína, sustancias éstas que los acusados iban a destinar a la venta a terceros y cuyo precio en el mercado es de 70.000 €.

A Juana y a Fermín se les ocuparon 615 € producto de su ilícita actividad.

SEGUNDO

En virtud de Auto de Entrada y Registro de fecha 8 de Abril de 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche, se procedió al registro de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Elda, domicilio habitual de los acusaos Jose Daniel y Esperanza, domicilio en el que se ocuparon una bolsa de heroína, con un peso de 98,800 gramos con una riqueza media del 64,5% expresada en base y otras de Cocaína con un peso total de 296,900 gramos con una riqueza media del 73,49% el paquete de 47,500 gramos y del 67,42% expresada en base el resto, siendo su valor total de 24.300 euros; así mismo se ocupó una balanza de precisión.

TERCERO

En virtud de Auto de Entrada y Registro se procedió al registro de la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 de Elda, domicilio habitual de los acusados Francisco y Sofía, encontrándose una pistola 9 mm corto y dos cajas de munición aptas para la citada arma. La pistola se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, careciendo los moradores de guía de pertenencia ni de licencia.

La pistola y la munición la ocultaba en la vivienda Francisco, no acreditándose que Sofía tuviera conocimiento del arma ni de la munición."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: A) Que debemos condenar y CONDENAMOS a Juana, como autora de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE LOS ARTÍCULOS 368 (grave daño) y 369.1.6ª (notoria importancia) DEL CÓDIGO PENAL, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS y UN DÍA DE PRISION, al pago de multa de 70.000 €, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de la sexta parte de las costas.

  1. Que debemos condenar y CONDENAMOS a Fermín, como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE LOS ARTÍCULOS 368 (grave daño) y 369.1.6ª (notoria importancia) DEL CÓDIGO PENAL, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS y UN DÍA DE PRISION, al pago de multa de 70.000 €, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de la sexta parte de las costas.

  2. Que debemos condenar y CONDENAMOS a Esperanza, como autora de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE LOS ARTÍCULOS 368 (grave daño) y 369.1.6ª (notoria importancia) DEL CÓDIGO PENAL, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS y TRES MESES DE PRISION, al pago de multa de 100.000 €, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de la sexta parte de las costas.

  3. Que debemos condenar y CONDENAMOS a Jose Daniel, como autora de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE LOS ARTÍCULOS 368 (grave daño) y 369.1.6ª (notoria importancia) DEL CÓDIGO PENAL, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS y TRES MESES DE PRISION, al pago de multa de 100.000 €, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de la sexta parte de las costas.

  4. Que debemos condenar y CONDENAMOS a Francisco, como autor de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del articulo 564.1.1º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de la sexta parte de las costas.

    Se decreta el COMISO Y DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INTERVENIDA, así como el COMISO DE LOS 615 € intervenidos - que serán puesto a disposición de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas-, y de la pistola y munición.

    Abonamos a los acusados todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Requiérase a los acusados condenados a multa el pago en el plazo de QUINCE DÍAS.

  5. Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Sofía del delito del que viene siendo acusada, declarando de oficio la sexta parte de las costas causadas."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Juana y Fermín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y, en especial de las telefónicas, reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución Española y por haberse vulnerado también lo artículos 11.1 y 238.1º y de la LOPJ, así como el artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, extremos estos que ha provocado también la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías protegió en el artículo 24 de nuestra Carta Magna. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el derecho fundamental al juez legal predeterminado por la ley proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías previstos en tan invocado artículo 24 de la Carta Magna. Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J. Quinto.- Por infracción de ley, apoyado en el artículo 849 apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello basándonos en la aplicación indebida del artículo 369.6º del vigente Código Penal. Sexto.- Por quebrantamiento de forma por la vía del nº 1 de artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse negado las Diligencias de prueba anticipada instadas en la calificación provisional que posteriormente mediante Auto de fecha de 2 de julio de 2007 fueron denegadas frente al cual se alzó esta parte haciendo uso de la oportuna protesta.

El recurso interpuesto por Jose Daniel y Esperanza se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 369.1.6º del Código Penal. Se renuncia al desarrollo del presente motivo. Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 29 del Código Penal ambos en relación con el artículo 368 del Código Penal, ya que si Esperanza participó en los hechos, fue en calidad de cómplice. Se renuncia al desarrollo del presente motivo. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional con sede procesal en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habida cuenta de haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, habiéndose generado indefensión y el derecho a un proceso con todas las garantías (artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española). Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional con sede procesal en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habida cuenta de haberse vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española. Quinto.- Por infracción de precepto constitucional con sede procesal en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habida cuenta de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. Sexto.- Por infracción de precepto constitucional con sede procesal en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habida cuenta de haberse vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la Ley (artículo 24.2 de la Constitución Española). Se renuncia al desarrollo del presente motivo. Séptimo.- por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado la diligencia de prueba anticipada y pericial, que propuesta en tiempo y forma por esta representación procesal en el escrito de defensa, consistente en la pericial contradictoria de análisis de la sustancia estupefaciente intervenida en autos, por perito particular señalado al efecto. Prueba esta denegada en el Auto de fecha 2 de Julio de 2007 y protestado formalmente dicha negativa mediante recurso presentado con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación de los mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el eñalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Jose Daniel Y Esperanza :

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por la Sentencia de instancia, como autores de un delito contra la salud pública, a las penas de nueve años y tres meses de prisión y multa, para cada uno, apoyan su Recurso conjunto, tras haber renunciado a tres (Primero, Segundo y Sexto) de los inicialmente anunciados, en cuatro diferentes motivos, de los que el último, el Séptimo según el orden originario, se refiere, con cita del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a un quebrantamiento de forma, derivado de la inadmisión, objeto de oportuna protesta, de dos pruebas periciales interesadas por la Defensa en su escrito de Conclusiones Provisionales, acerca del análisis de la substancia objeto del delito, la primera de ellas, y de la condición de drogodependientes de los recurrentes, la segunda.

En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello por lo que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1 de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

En este caso, como ya adelantamos, se trata de dos diferentes pruebas periciales que fueron inadmitidas por la Audiencia.

1) En cuanto a la primera de ellas, la relativa a la práctica de un análisis contradictorio de la substancia ocupada en las presentes actuaciones, distinto del efectuado por el laboratorio oficial, hay que concluir en la razón que asistía a la Audiencia, cuando considera la ausencia de necesidad de práctica de la prueba interesada, toda vez que, existiendo ya una informe pericial analítico de la substancia de referencia, emitido por un laboratorio oficial, y habiendo acudido al acto del Juicio oral el correspondiente experto, posibilitando su sometimiento al interrogatorio de las partes, en cumplimiento del principio de contradicción, la Defensa tuvo oportunidad de formular las preguntas y obtener las aclaraciones que considerase necesarias y, en concreto, sobre aquel aspecto que, según nos dice, era el que más le interesaba, es decir, el relativo al margen de variabilidad o inexactitud en el grado de pureza de la droga analizada admitido para los resultados del análisis llevado a cabo, pues caso de que el error pudiera alcanzar una cifra de cierta importancia, en ese caso, la duda sobre si resultaría o no de aplicación el supuesto especialmente agravado de la "notoria importancia" de la cantidad de droga, habría de ser resuelta, a favor de los recurrentes, con exclusión de dicho tipo cualificado.

Hay que recordar que, a este respecto, el perito manifestó que la regla genérica era de un porcentaje de más/menos 5% de posible error, lo que, por otra parte, se corresponde con los criterios reiteradamente expuestos ante esta Sala, puesto que ese dato no se refiere a un análisis concreto de la substancia sino que deriva, con carácter general, de los protocolos científicos, universalmente reconocidos, aplicables a esta clase de operaciones.

Y que para que, en efecto, tuviera el dato al que se refiere la prueba pericial la suficiente relevancia como para afectar a la calificación típica de la infracción, tendríamos que hallarnos ante una posibilidad de error admitido en torno al 15%.

Razones, en definitiva, por las que ni se advierte la necesidad de la prueba, ya que se contaba con datos objetivos avalados por un reconocimiento científico universal más allá del examen concreto concerniente a este caso muy alejados de lo que hubiera supuesto una verdadera trascendencia jurídica en este caso, ni su utilidad, por tanto, ni, incluso, su oportunidad y posibilidad de práctica, ya que habiéndose solicitado la pericia en la fase intermedia del procedimiento y no en la Instrucción, como sería lo verdaderamente correcto dada la naturaleza de la prueba y la superior facilidad para su práctica, de acuerdo con unos criterios ampliamente permisivos que se han vuelto ya tradicionales en nuestra práctica forense pero que no dejan por ello de suscitar en ocasiones importantes complicaciones.

2) Mientras que por lo que se refiere a la segunda de las pericias, la misma tiene relación con la determinación del carácter de drogodependientes de los recurrentes.

Al igual que la anterior, ha de considerarse correctamente rechazada esta segunda prueba por su innecesariedad y dudosa oportunidad del tiempo en el que se plantea, considerablemente distanciado del de los hechos, con las dificultades que ello conlleva para la emisión de opiniones acerca del concreto estado de los informados en el momento de comisión del ilícito.

Habida cuenta además de que, respecto de estos recurrentes, no consta solicitud expresa alguna de las circustancias atenuantes vinculadas con las referidas pericias ni en sus Conclusiones provisionales ni en la elevación a definitivas de aquellas en el acto del juicio oral.

Circunstancias de atenuación que, en todo caso, no tendrían influencia punitiva al haberse ya impuesto en la recurrida una pena tan próxima al límite mínimo posible previsto en la Ley para la infracción objeto de condena.

Por lo tanto, se desestima este primer motivo de carácter formal.

SEGUNDO

Los restantes motivos (Tercero, Cuarto y Quinto), denuncian, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, que son:

1) A los derechos de defensa y a un Juicio con garantías (art. 24 CE ), por no haberse resuelto el Recurso que, en su momento procesal, se interpuso contra el Auto de Procesamiento acordado en la fase de instrucción contra los recurrentes.

A este respecto hay que comenzar otorgando la razón al Recurso en cuanto a que, efectivamente, en la tramitación de este Procedimiento se incurrió, indebidamente, en la omisión que se pone de relieve, incumpliendo así lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 622 de la Ley Procesal, que establecen lo siguiente:

"La sustanciación de los recursos de apelación admitidos sólo en un efecto no impedirá nunca la terminación del sumario, después de haber el Juez de Instrucción cumplido lo que preceptúa el artículo 277 de esta Ley y habérsele participado por el Tribunal superior el recibo del testimonio correspondiente.

En tales casos, al hacer el Juez la remisión del sumario a la Audiencia, cuidará de expresar los recursos de apelación en un efecto que haya pendientes. En la Audiencia quedará en suspenso la aplicación de los artículos 627 y siguientes hasta que sean resueltas las apelaciones pendientes. Si éstas fueran desestimadas, en cuanto la resolución en que así se acuerde sea firme, continuará la sustanciación de la causa conforme a los artículos citados; y si se diera lugar a alguna apelación se revocará sin más trámites el auto del Juez declarando concluso el sumario y se le devolverá éste con testimonio del auto resolutorio de la apelación, para la práctica de las diligencias que sean consecuencia de tal resolución."

La cuestión que, sin embargo, ha de determinar la prosperidad o no del motivo planteado, no estriba en esa irregularidad procesal, sin duda censurable respecto de la correcta manera de tramitar, sino en los efectos realmente lesivos para los derechos fundamentales de quienes recurren que se hubieran producido a causa de la referida omisión.

Y en tal sentido hay que afirmar la inocuidad posterior de la falta, toda vez que no sólo el propio recurrente también incurrió, ulteriormente, en el error de no poner de relieve ante la Audiencia, cualquiera que fuere el momento en el que por primera vez se le dá conocimiento de la llegada de la causa ante ese Tribunal y las incidencias acerca de las notificaciones, la necesidad de revocar el Auto de conclusión del Sumario, dictado por el Instructor, mediante el trámite de los artículos 630 y 631, a fin de reponer las actuaciones al tiempo oportuno para subsanar la omisión cometida, sino que, además, difícilmente puede hablarse de una verdadera indefensión cuando la prosecución de los trámites procesales han permitido, sin limitación alguna, cuestionar los mismos extremos ("indicios racionales") que en su día fueron tenidos en cuenta como base para el procesamiento y que, posteriormente, han sido objeto de un debate aún más profundo y minucioso para poder llegar a ser tenidos como pruebas de cargo suficientes para la condena.

2) El motivo Cuarto, por su parte, se refiere a la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ), por la ausencia de motivación suficiente de las autorizaciones, tanto la inicial como las ulteriores, concedidas por el Instructor para la práctica de intervenciones telefónicas, en referencia a la otra recurrente, Juana, así como por el defectuoso control judicial de su ejecución posterior.

Y así, reconociendo la legitimación de la parte para el planteamiento de esta cuestión por las consecuencias que, respecto de quienes aquí recurren, tuvieron los resultados de las diligencias autorizadas, pero confirmando el criterio ampliamente desarrollado por los Jueces "a quibus" en su Resolución, hemos de afirmar que las autorizaciones para la práctica de las intervenciones, tanto de la inicial como de las posteriores, han de reputarse correctas toda vez que en ellas se cumplió con los requisitos jurisprudencialmente exigidos a estos efectos, con base en las siguientes consideraciones:

  1. Que no se trató, en modo alguno, de una decisión adoptada con carácter genérico o "prospectivo", toda vez que, mediante la concreta identificación de personas, lugares y restantes circustancias, la Policía presentó su solicitud con referencia a unos específicos hechos delictivos preexistentes.

  2. Que semejante decisión ha de considerarse proporcionada, dada la gravedad del delito investigado, ya advertida inicialmente y luego confirmada con el resultado alcanzado con la investigación.

  3. Que, así mismo, la necesidad de acudir a la grave injerencia en el derecho fundamental de la persona investigada resulta obvia, a la vista del estado en que se encontraban las investigaciones cuando la Policía efectúa la solicitud correspondiente.

  4. Que por lo que se refiere a la suficiencia de la motivación de la autorización inicial de las "escuchas", partiendo de la conocida doctrina de la "fundamentación por remisión" reiteradamente aplicada por esta Sala, es lo cierto que el inicial oficio policial solicitante de la diligencia ofrecía datos bastantes para que el Instructor tuviera elementos de juicio a la hora de ejercer sus obligaciones de tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos, valorando críticamente la procedencia de acceder a dicha solicitud.

    Pues como reiteradamente ha venido diciéndose en anteriores Sentencias de este Tribunal, los datos ofrecidos por la Policía, en casos como el presente, si bien han de consistir, más allá de meras afirmaciones apriorísticas de criterios policiales subjetivos, en referencias fácticas que posibiliten al Juez la tarea que tiene encomendada de valorar la razonabilidad de la tesis sostenida por los funcionarios solicitantes y el fundamento de las conclusiones alcanzadas por éstos, ello no significa que se exija la aportación de pruebas que acrediten la realidad de la comisión del delito investigado pues, en tal caso, la diligencia vendría ya innecesaria y, por consiguiente, no tendrían sentido su autorización ni su práctica.

    En este sentido, el escrito de la Policía, que sucedía a otro anterior que había sido rechazado por insuficiente, añadía algunos novedosos aspectos y, en concreto, decía de la investigada cosas tales como que realizaba constantes viajes a diversas poblaciones, sospechándose que pudiera ser para proveerse de la droga que ulteriormente distribuiría a las personas que, como se comprueba mediante vigilancias, visitan su domicilio y que son conocidos por los agentes como traficantes de substancias prohibidas.

    Además, el oficio indica cómo la investigada efectúa también maniobras, como el cambio frecuente de vehículos utilizados, con el aparente objeto de evitar la vigilancia policial.

    Y, así mismo, que es visitada por otra persona Sandra, conocida también por sus vinculaciones con la referida actividad delictiva, existiendo una lista de actas de aprehensiones de droga llevadas a cabo respecto de consumidores de esas substancias que afirmaron, a su vez, haberlas comprado a la tal Sandra.

    Datos, por consiguiente, que permiten al Instructor valorar con suficiencia el estado de la investigación y concluir, razonablemente, en la existencia, o no, de relevantes indicios acerca de la comisión del ilícito objeto de aquella y la pertinencia de la autorización de las intervenciones, lo que, en esta ocasión, condujo, con fundamento, a una decisión afirmativa.

  5. Y otro tanto cabe afirmar acerca de las restantes y sucesivas autorizaciones, en cuanto a nuevos teléfonos a intervenir y la prórroga de las "escuchas" ya acordadas, puesto que, de nuevo confirmando lo que se dice en la recurrida, para tales decisiones el Instructor ya contaba con la información derivada de las previas intervenciones, resultando aquellas "corolario" de éstas, y no requiriéndose para ello además, según reiterada doctrina contraria a lo sostenido por los recurrentes, la audición directa de las grabaciones por el propio Juez, bastándole a estos efectos con lo que le manifestase la Policía acerca del avance y resultados de su investigación (en tal sentido la STS de 6 de Noviembre de 2000, entre otras).

    3) Finalmente, el Quinto motivo versa sobre la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), toda vez que el Recurso afirma que no existen pruebas válidas suficientes contra los recurrentes para fundamentar con corrección el pronunciamiento condenatorio.

    A este respecto, aparte del estrecho margen que, como sabemos, corresponde al ámbito probatorio en un Recurso de la naturaleza del presente, del que queda excluida la directa valoración de la prueba, debiendo limitarnos al examen externo de la existencia, validez y eficacia de los medios acreditativos de los hechos y de la racionalidad de la argumentación de quien los valora y extrae de ellos las correspondientes consecuencias fácticas, en el caso que nos ocupa, al vincular el Recurso este motivo con la aseveración de la nulidad de las intervenciones telefónicas planteada en el anterior, al ser rechazado aquel debe también, de manera ineludible, rechazarse éste.

    Todos los motivos y el Recurso, por consiguiente, deben desestimarse.

    1. RECURSO DE Fermín Y Juana :

TERCERO

El segundo Recurso, interpuesto de nuevo conjuntamente por quienes también fueron condenados por la Audiencia como autores de un delito contra la Salud pública, con penas de nueve años y un día de prisión y multa, para cada uno de ellos, incluye seis diferentes motivos, de los que el Sexto y último, planteado como quebrantamiento formal (art. 850.1 LECr ) por la inadmisión de pruebas periciales, ha de desestimarse por las mismas razones expuestas ya a propósito del Séptimo motivo del Recurso anterior, con el que guarda estrecho paralelismo, y aunque en el caso de estos recurrentes sí que consta la solicitud expresa de la consideración de la drogadicción, incluso con la eficacia de una eximente, existen ya en autos unos análisis de cabellos, realmente próximos temporalmente al acaecimiento de los hechos, que, en el caso de Fermín revelan un intrascendente consumo previo de haschisch, mientras que en el de Juana, respecto de la que sí que podemos afirmar su condición de consumidora de cocaína, dicha circunstancia en modo alguno podría alcanzar una consideración más allá de la simple atenuación, a la vista incluso de la importante cantidad de droga objeto del delito que dificulta la afirmación de que el tráfico se vinculase, estrictamente, a las necesidades propias del consumo, con lo que la repercusión punitiva sería nula, ya que la propia Audiencia ya le impuso la pena mínima posible de acuerdo con la norma aplicable.

Mientras que por lo que se refiere a los siguientes motivos, del Primero al Cuarto, todos ellos relativos a vulneraciones de derechos fundamentales (arts. 5.4 LOPJ y 849.1º LECr), cabe afirmar lo siguiente:

1) El motivo Primero reitera, a semejanza del Cuarto del Recurso anterior, parecidos argumentos en orden a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ) por la indebida autorización de las intervenciones telefónicas, en tanto que el Tercero, con cita del artículo 24.2 de nuestra Constitución, se refiere al derecho a un proceso con garantías, pero de nuevo relacionándolo con esas "escuchas" al alegar la falta de control en la realización de las mismas y la ausencia de audición en Juicio de las grabaciones y, finalmente, el Cuarto motivo de este Recurso, deduce de los anteriores la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), toda vez que, al ser inválidas e ineficaces las informaciones obtenidas por ese medio y proyectando éstas su carácter de nulidad sobre el resto de pruebas de ellas derivadas, se carecería de prueba suficiente para condenar a quienes recurren.

Se añaden, no obstante, en este caso y sobre lo ya alegado en el Recurso anterior, dos nuevos argumentos, relativos el primero de ellos a la ausencia de motivación suficiente en la Resolución de instancia en respuesta a los razonamientos en su día expuestos por la Defensa acerca de esta cuestión, lo que no puede sino sorprender sobremanera a la vista de los más de cinco folios de menuda y apretada letra que contiene la Sentencia recurrida, razonando el por qué se rechazan los argumentos de ambas Defensas respecto de todo lo relativo a la corrección de la autorización de las intervenciones telefónicas y de su práctica.

En tanto que la segunda novedad que, en esta materia, nos ofrece el presente Recurso se centra en señalar las incorrecciones cometidas en la forma en la que se llevó a cabo la introducción de las grabaciones obtenidas como resultado de las repetidas intervenciones.

Se dice que no se cumplió la decisión judicial en orden a los tiempos de remisión al Juzgado de esas grabaciones ni la exigencia del aporte de la totalidad de su contenido, a lo que da respuesta la propia Sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico Tercero, al recordar cómo se encontraba a disposición de las partes la integridad de esas grabaciones, que habían sido aportada por la Policía mediante la remisión de las propias "cintas master", posibilitando, para cualquier duda que pudiera suscitarse, su íntegra audición.

Con lo que se excluiría toda posibilidad de alusión a la existencia de indebidas limitaciones al derecho de defensa, además de que, como reiteradamente se ha dicho por esta Sala, las irregularidades que pudieran haberse producido con motivo de la introducción en el Juicio de esta clase de pruebas, en la generalidad de los casos no supone vulneración alguna del secreto a las comunicaciones, si previamente la autorización inicial de la práctica de las "escuchas", que es la que ostenta verdadera relevancia constitucional, fue suficientemente respetuosa con este derecho, de modo que respecto de aquellas se admite la posibilidad de subsanación ulterior, en concreto mediante la declaración testifical de los funcionarios que materialmente las llevaron a cabo, a fin de que aclaren cuantos extremos se consideren de interés al respecto y, sobre todo, con la posibilidad de la audición del resultado de la integridad de las intervenciones, aspectos que aquí se han cumplido.

3) Por último, la desestimación de la denuncia relativa a la inexistencia de pruebas válidas para la condena, arrastra la del Quinto motivo, tributario de aquel al sostener, por el cauce de la infracción de Ley (art. 849.1º LECr), la indebida aplicación del artículo 369.6ª del Código Penal a los hechos tenidos como probados en la Resolución de instancia.

Por todo ello este Recurso, a semejanza del anterior, también se desestima.

  1. COSTAS:

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Jose Daniel y Esperanza, de un lado, y Fermín y Juana, de otro, contra la Sentencia dictada, el día 21 de Diciembre de 2007, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, por la que se condenaba a los recurrentes como autores de un delito contra la Salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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