STS 38/2009, 30 de Enero de 2009

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2009:418
Número de Recurso2095/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución38/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintiséis de fecha 31 de mayo de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal, la recurrente Remedios, representada por la procuradora Sra. García Hernández y Dodec S.A. y Jesús María, representados por la procuradora Sra. Afonso Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 32 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 6266/2005, por delito de estafa a instancia del Ministerio Fiscal y de los acusadores particulares Jesús María y Dodec S.A., contra la acusada Remedios y contra los responsables civiles subsidiarios Arespa e Hidonia y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial, cuya Sección Veintiséis dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2007 con los siguientes hechos probados: "La acusada Remedios, mayor de edad, nacida el 9 de febrero de 1944, DNI NUM000, con antecedentes penales no computables, como presidenta de las asociaciones Arespa y Hedonia, que se dedicaban a la promoción y rehabilitación de edificios rurales y su conversión en establecimientos de hostelería, contactó con Jesús María, administrador de Dodec S.A., que se dedicaba a la construcción, en el mes de octubre de 2002 y le propuso participar con su sociedad en la creación de otra sociedad llamada "Pueblos Rurales" cuya finalidad sería gestionar y administrar los distintos establecimientos que se proponían rehabilitar en varias provincias española. Esta constitución de la sociedad la llevaría a cabo Federico Bravo que prestaba servicios, como abogado, a la acusada, si bien en ningún momento realizaron ninguna actividad para la creación de la sociedad a que se habían comprometido en acuerdo firmado el 4 de octubre de 2002.- Con el fin de provocar a Dodec S.A. a entrar en esa nueva sociedad, en otro acuerdo firmado en la misma fecha se le ofrecía la adjudicación de todas las obras de rehabilitación que se realizaran, en concreto una de las casa-palacio "La cadena" sita en Horcajo de Santiago (Cuenca) y a cambio Jesús María entregó la cantidad de 60.100 euros, en un pagaré, contra su cuenta corriente en Caja Caminos, de vencimiento 4 de febrero de 2003, en concepto de préstamo que la acusada se comprometía a devolver en 6 meses.- La acusada sabía que la rehabilitación en Horcajo de Santiago no se iba a llevar a cabo por desavenencias con el Ayuntamiento de la localidad y no obstante al vencimiento de pagaré lo cobró, sin proceder a la devolución de la cantidad en la fecha en que vencía el préstamo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a la acusada Remedios, como autora criminalmente responsable del delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de diez meses con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.- La acusada indemnizará a Dodec SA en la cantidad de 60.000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de Arespa y Hedonia S.A.- La acusada abonará las costas del presente procedimiento incluyendo de las de la acusación particular."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la condenada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Infracción de ley; al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 248 del Código penal en relación con el artículo 250.1.6 del mismo tipo legal.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, en concreto, del art. 248, Cpenal, con el argumento de que de los hechos probados de la sentencia no se sigue que Remedios hubiera obtenido la entrega de 60.100 euros con un ilícito ánimo de lucro, pues el negocio concertado era serio y real, y el dinero fue recibido en préstamo y utilizado para pagar a los empleados de las sociedades.

El invocado es, pues, un motivo para cuya estimación sería necesario acreditar la errónea subsunción de los hechos probados en un precepto legal.

En los descritos en la sentencia consta que, en efecto, aquélla recibió ese importe y también que fue bajo la forma de préstamo. Pero no sólo esto, sino asimismo que la titular del dinero dispuso de él en tal sentido únicamente porque contaba con la adjudicación de las obras de rehabilitación de la casa-palacio que allí se dice, cuando lo cierto es que, ya en el momento del trato que precedió al desplazamiento patrimonial, la ahora recurrente sabía que esas obras no iban a tener lugar. Todo según datos probatorios suficientemente contrastados que se analizan en el fundamento segundo de la sentencia.

Así las cosas, es claro que, de haber tenido constancia de este dato, la ahora perjudicada no hubiera obrado como lo hizo; de manera que fue la ocultación del mismo lo que la determinó a actuar, objetivamente, en su propio perjuicio, cuando ya era claro para la recurrente que la contrapartida no tendría lugar.

Pues bien, el relato que hace la sala es diáfano en este punto, es decir, en lo que se refiere a que Remedios provocó en su contratante una interesada falsa percepción de la realidad, con el único objeto de enriquecerse a sus expensas. O lo que es lo mismo, engañó, movida por un solo afán de lucro ilícito.

El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero, que, así, se enriquece ilícitamente.

Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS, 512/2008, 17 de julio, 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).

Por todo, el motivo es inatendible.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Remedios contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintiséis, de fecha 31 de mayo de 2007 dictada en la causa seguida por delito de estafa y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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