STS, 9 de Febrero de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:543
Número de Recurso6714/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 6714/04, interpuesto por el Procurador Sr. Roncero Martínez, en nombre y representación de la entidad "Impulsa El Puerto S.L.", contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) y en su recurso nº 1115/01, siendo parte recurrida la entidad "Las Lomas de la Bahía S.A.", representada por el Procurador Sr. Deleito García, versando el recurso sobre impugnación de modificación del Plan General de El Puerto de Santa María.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de la entidad "Impulsa El Puerto S.L. recurso de casación contra la sentencia dicha, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 15 de Junio de 2004, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 1 de Septiembre de 2004 el Procurador Sr. Roncero Martínez, en la representación de "Impulsa El Puerto S.L., presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando la sentencia recurrida, se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

En fecha 2 de Septiembre de 2004 la Procuradora Sra. Dª Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de "Golf de El Puerto S.A." presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y se desestimara el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de Enero de 2007 se tuvieron por interpuestos los presentes recursos de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad de los recursos.

QUINTO

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2007 se admitieron los recursos de casación, y, a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de "Las Lomas de la Bahía S.A.", se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2008, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de Enero de 2009, en que no tuvo lugar por la celebración de Pleno de esta Sala 3ª para la deliberación de los recursos contencioso administrativos sobre Educación para la Ciudadanía, habiéndose deliberado finalmente este recurso el día 3 de Febrero de 2009.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6714/04 la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en su recurso contencioso administrativo nº 1115/01, por la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Las Lomas de la Bahía S.A." contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de fecha 1 de Agosto de 2001, por el cual se aprobó definitivamente el documento de modificación puntual del Plan de Ordenación Urbana en el ámbito de las fincas Cerro de las Cabezas y Viña Rango, en El Puerto de Santa María.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, y anuló la modificación impugnada.

La sentencia que aquí se combate estimó el recurso contencioso administrativo con base en este razonamiento sustancial:

"Sin embargo en el supuesto enjuiciado hay que acoger también la segunda alegación de la recurrente, referida a la nulidad por omisión del trámite de información pública, trámite obligado cuando la modificación o alteración producida es sustancial, y es lo que aquí acontece entre el Acuerdo de aprobación inicial y el provisional. En el primero se aprobaba el traslado o cambio de ubicación del segundo campo de golf, previsto en el Plan y de una urbanización de baja intensidad con carácter turístico desde suelo urbanizable no programado, que quedaba clasificado como suelo no urbanizable común, hasta un suelo no urbanizable común, que se reclasificaba como suelo urbanizable no programado. En la aprobación provisional, se crea un tercer campo de golf no previsto en el Plan que se modifica, y surge una nueva urbanización, aunque se quiera de baja intensidad también y de carácter turístico, pero de 700 viviendas, tampoco prevista en el Plan, manteniendo el segundo campo de golf y la urbanización en Las Beatillas. Es el propio Ayuntamiento, en informe de 9 de Julio de 2001 del Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística el que indica que por los redactores del Modificado se aporta "Nuevo documento técnico que viene a dar respuesta a lo ya citado". Se incorporan nuevos motivos a la nueva Memoria, ya no hay un traslado de ubicación; ya no constituye la razón de ser de la Modificación ese cambio, ni la desclasificación de Las Beatillas, sino los nuevos motivos".

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación las mercantiles "Impulsa El Puerto S.L." y "Golf de El Puerto S.A.", que examinaremos a continuación.

CUARTO

Lo primero que tenemos que decir es que vista cuál es la razón de decisión de la sentencia impugnada, son inútiles todos los motivos de casación que hacen referencia a la revisión/modificación del Plan, ya que la Sala de instancia afirma que "no es motivo de nulidad de pleno derecho haber seguido la tramitación del procedimiento de modificación en lugar del de revisión", de donde se sigue sin duda que no es esa la causa en que la Sala funda la estimación del recurso, siendo, por lo tanto, inútiles los motivos que se refieren a esa cuestión.

En tal caso están los motivos 1, 2, 5 y 6 formulados por "Golf de El Puerto S.A.", y el motivo 2 esgrimido por "Impulsa El Puerto S.L."; motivos que, por ello mismo, deben ser rechazados sin más, en cuanto no causales.

QUINTO

Quedan sólo por examinar los motivos 3 y 4 formulados por "Golf de El Puerto S.A." y el motivo primero esgrimido por "Impulsa El Puerto S.L.", todos ellos referidos a la infracción de los artículos 130 y 132.3-b) del Reglamento de Planeamiento y de la jurisprudencia sobre modificaciones sustanciales.

Los artículos 130 y 132-3-b) del Reglamento de Planeamiento (y la jurisprudencia que los aplica) disponen que será obligado un nuevo trámite de información pública cuando las modificaciones introducidas en la aprobación provisional "signifiquen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado", habiendo aclarado la jurisprudencia (v.g. STS de 6 de Noviembre de 2003, 27 de Febrero de 1996 y 23 de Abril de 1996 ) que ello ocurre cuando las modificaciones suponen una alteración del modelo de planeamiento elegido.

Pues bien; estos motivos deben ser rechazados.

En una modificación puntual de un Plan General el modelo de planeamiento es el que se plasma en la modificación propuesta, aunque no afecte, por supuesto, al conjunto del Plan. Es el modelo que se propone en la modificación el que no puede desnaturalizarse, pues en otro caso se exige una nueva fase de información pública.

En el presente caso, no cabe ninguna duda de que el modelo propuesto inicialmente en la modificación, (que era un cambio de emplazamiento del segundo campo de golf, desde suelo urbanizable no programado, que quedaba clasificado como suelo no urbanizable común, a un suelo no urbanizable común, que se reclasificaba como suelo urbanizable programado), quedando radicalmente alterado en la aprobación provisional, pues en ello se creaba "ex novo" un tercer campo de golf no previsto en la aprobación inicial y una nueva urbanización de 700 viviendas tampoco prevista en esa aprobación, manteniéndose el segundo campo de golf y la urbanización "Las Beatillas".

En definitiva, la modificación provisional alteraba radicalmente el modelo urbanístico que contenía la aprobación inicial, y, en consecuencia, era exigible una nueva información pública, tal como dijo la Sala de instancia, cuya sentencia debe por ello ser confirmada.

SEXTO

Al declararse no haber lugar a los recursos de casación procede condenar a las mercantiles aquí recurrentes en las costas del mismo, por mitad. (Artículo 139.2 L.J. 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima global de 6.000'00 euros. Artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación nº 6714/04 interpuestos por las entidades mercantiles "Impulsa El Puerto S.L." y "Golf El Puerto S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 14 de Mayo de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 1115/01.

Y condenamos a "Impulsa El Puerto S.L." y a "Golf El Puerto S.A.", por mitad, en las costas de casación, con el límite establecido en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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