STS 55/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:273
Número de Recurso10993/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución55/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Luis Manuel, contra auto de fecha 28 noviembre 2007 (no refundición), dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza Sección Primera; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Explotaciones Ganaderas Nabar SL., representada por la Procuradora Sra. Luño Bordonada y dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 8 de agosto de 2008, el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Barcelona, dictó auto conteniendo los siguientes:

"ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- Que en este Tribunal se sigue ejecutoria número 35/2007 contra Luis Manuel, representado por la Procuradora Doña Sonia Peiré Blasco, dimanante de la causa tramitada bajo el número de Rollo 42/2005 en la que se dictó sentencia el 12 de enero de 2006, declarada firme por auto de 30 de mayo de 2007, y en la que se le impuso la pena de prisión de cuatro años y multa de quince meses como autor de un delito continuado de estafa, por hechos cometidos en el mes de septiembre de 2002. El penado interpuso recurso de casación contra la sentencia y se le tuvo por desistido con fecha 22 de enero de 2007, si bien se mantuvo el recurso por la responsable civil subsidiaria cuyo recurso se inadmitió por auto del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2007.

Dado que el condenado tenía otras condenas anteriores por las que se encuentra ingresado en prisión, solicitó la refundición de todas ellas a los efectos de que se determinara que el periodo máximo de cumplimiento fuera de 12 años de privación de libertad. Admitido el escrito a trámite, se informó por el Ministerio Fiscal en sentido desfavorable a la acumulación de penas.

SEGUNDO

Según la liquidación de condenas efectuada por el Centro Penitenciario de Zaragoza-Zuera, en el que se encuentra interno el penado, las condenas anteriores a la que se ejecuta en esta causa quedarían extinguidas el día 20 de abril de 2018 con fecha de inicio de cumplimiento del día 3 de febrero de 2003. La ejecución de la pena impuesta por este Tribunal determinaría que el cumplimiento de la misma se produjera entre el 21 de abril de 2018 y el 19 de abril de 2022 en que quedaría extinguida.

TERCERO

Que las penas que se pretenden refundir, amen de la antes referida en la causa de la que dimana la presente ejecutoria, son las siguientes:

  1. - Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, con fecha 14 de mayo de 2001, firme el día 6 de junio de 2002, por el delito de Apropiación indebida, imponiéndose la pena de prisión de dos años y multa de 8 meses con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, siendo cometidos los hechos en 1998.

  2. - Sentencia dictada por el Juzgado Lo Penal número 4 de Zaragoza, con fecha 27 de septiembre de 2002, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 13 de noviembre de 2003, por Un delito contra la Hacienda Pública, imponiéndose la pena de un año de prisión y multa con un arresto sustitutorio diez meses, siendo los hechos cometidos entre los años 1995-1998.

  3. - Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal número 4 de Zaragoza. con fecha 27 de septiembre de 2002, firme el 19 de diciembre de 2002. por los delitos continuado falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, a la pena dos años, tres meses y un día de prisión, condena ésta impuesta por sentencia de Audiencia Provincial de Zaragoza. Sección Tercera, de fecha 19 de diciembre de 2002 dictada en recurso de apelación, siendo los hechos cometidos entre los años 1~95-1998.

  4. - Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 8 de febrero de 2005, firme el 9 de febrero de 2006, por el delito de estafa" imponiéndose las penas de tres años de prisión y multa de 8 meses con la correspondiente: responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53. siendo los hechos cometidos en abril de 2001.

  5. - Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal número Uno, de fecha 12 de abril de 2005, firme el 23 de septiembre de 2.005, por el delito de estafa, imponiéndose las penas de un año de prisión y multa de seis meses con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53, siendo los hechos cometidos en septiembre-octubre de 2002.

  6. - Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal número Dos de Zaragoza. de fecha 7 de junio de 2005. por un delito de estafa, firme el 10 de mayo de 2006, imponiéndose la pena de un año de prisión, siendo los hechos cometidos en noviembre de 2000.

  7. - Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, con fecha 11 de octubre de 2005. firme el 6 de julio de 2006, por el delito de estafa, imponiéndose las penas de tres años de prisión y multa de seis meses con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53, siendo cometidos los I hechos en enero de 2003.

  8. - La Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "LA SALA ACUERDA: NO DAR LUGAR a la refundición de condenas solicitada por la representación de Luis Manuel "

  9. - Notificado dicho auto de las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación del recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  10. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 76 del CP.

  11. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  12. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiuno de enero de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único por infracción de Ley con base en el art. 849.1 LECrim. por infracción de los arts. 76.1 y 2 CP. por no haber acordado la acumulación de condenas solicitada, no obstante ser doctrina jurisprudencia que "serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la ultima resolución, con independencia de que entre ellos exista analogía o relación entre sí", por lo que en el caso presente la acumulación a la sentencia 12.1.2006 de las condenas impuestas en las sentencias de fechas 27.9.2002, 19.12.2002, 8.2.2005, 12.4.2005, 7.6.2005 y 11.10.2005 -es decir todas salvo la sentencia de 14.5.2001 -, sería procedente pues tales sentencias son posteriores a la fecha de comisión de los hechos que dieron lugar a la sentencia primeramente citada, esto es 17.9.2002 y la única de todas ellas, 17 años, excede del triple de la condena más grave 12 años.

La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la Ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales.

El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76. En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución, aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.

Por ello, como hemos dicho en la STS. 91/2008 de 18.2, es cierto que la doctrina de esta Sala (SS. 1249/97 de 17.10; 11/98 de 16.11; 109/98 de 3.2; 216/98 de 20.2; 328/98 de 10.3; 1159/2000 de 30.6; 649/2004 de 12.5, entre otras ) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 LECrim. y 76 CP. para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre si, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión (SSTS. 548/2000 de 30.3, 722/2000 de 25/4, 1265/2000 de 6.7, 860/2004 de 30.6, 931/2005 de 14.7, 1005/2005 de 21.7, 1010/2005 de 12.9, 1167/2005 de 19.10 ) a cuya doctrina se ha ajustado la LO. 7/2003 de 30.6, al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 art. 76 CP.

Teniendo en cuenta que el art. 988 LECrim. dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre si, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Es decir, aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo, 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo, lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser susceptibles de acumulación, rebasarán el limite del art. 76, lo que seria injusto y atentaría a los principios que rigen el proceso penal (STS. 798/2000 de 9.5 ), insistiéndose en que tales limites no pueden operar como garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los limites máximos establecidos por la Ley para las penas privativas de libertad (STS. 135/99 de 8.2 ).

En este sentido la reciente STS. 668/2007 de 12.7 recuerda "La jurisprudencia de esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina en la que se ha señalado que la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se produce entre los art. 988 de la Ley procesal y art. 76 del Código penal se resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales como materiales, (SSTS 1249/97, a 17 de Octubre, 11/98 de 16 de enero ). Lo relevante es, más que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal, es decir que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendiendo al momento de la comisión. Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la Ley procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos existiera analogía o relación entre si.

Se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación. En este sentido, es intranscendente las fechas en que se juzguen los distintos hechos pues la procedencia de la acumulación, y sus efectos en la limitación de penas, no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones (STS 1295/94, de 24 de junio ).

Por lo tanto lo relevante, según la STS. 317/2007 de 4.4, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, tal como se recoge expresamente en el artículo 76 del Código Penal, tras la reforma operada en el mismo por la LO. 7/2003. En definitiva, los limites máximos de cumplimiento señaladas en el art. 76 CP., son aplicables cuando, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran. (STS nº 729/2003, de 16 de mayo ).

Por ultimo, es necesario señalar que en Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 29.11.2005, se acordó que no es necesario atender a la firmeza de la sentencia para establecer el límite de la acumulación.

SEGUNDO

En el caso presente se solicita la refundición de las siguientes condenas:

Nº ordinal Org.sentenc. Fecha senten. Fecha hechos Penalidad

1 Ad.Prov.Zaragoza

Sec. 3ª 14.5.2001 1998 2-0-0

2 Juz.Penal nº4 de

Zaragoza 27.9.2002 1995-98 1-0-0

3 Juz.Penal nº4 de

Zaragoza y Aud.Prov. Zaragoza 27.9.2002

19.12.2002 1995-98 2-3-1

4 Aud.Prov. Zaragoza Sec.3ª 8.2.2005 Abril 2001 3-0-0

5 Juz.Penal nº1 Zaragoza 12.4.2005 Sep/Oct.2002 1-0-0

6 Juz.Penal nº 2 Zaragoza 7.6.2005 Noviem/2000 1-0-0

7 Aud.Prov. Zaragoza Sec.3ª 11.10.2005 Enero 2003 3-0-0

8 Aud.Prov. Zaragoza Sec. 1ª 12.1.2006 17 Sept.2002 4-0-0

TOTAL 17-3-1

De la anterior relación se constata que entre las sentencias condenatorias cuya acumulación se pretende aparecen algunas en las que los hechos enjuiciados son posteriores a la fechas de otras sentencias, lo que impediría la acumulación conjunta. Así la nº 1 no se puede acumular con la nº 5, ni con la nº 7, ni con la nº 8, pues la fecha de aquella sentencia 14.5.2001, es anterior a los hechos de estas, septiembre- octubre 2002, enero 2003 y 17 septiembre 2002. Igualmente la que se numera como 2ª, de 27 de septiembre 2002 no es acumulable a la numerada como 5 (hechos septiembre-octubre 2002), la condena impuesta en la sentencia numerada como 7ª no es acumulable la impuesta en la causa numerada como 3ª, pues aunque se tome como fecha de ésta la de la sentencia dictada su apelación por la Audiencia Provincial Sec. 3ª, 19 diciembre 2002, que al parecer revocó la del Juzgado de lo penal nº 4 de 27 septiembre 2002, siempre seria anterior a la comisión de los hechos de aquella, enero 2003, por tanto aunque se barajase la tesis de que en caso de revocación de la sentencia de instancia, será la fecha de la firmeza la decisión a estos efectos, no variaría los términos de las relaciones entre esas condenas 3ª y 7ª a efectos de acumulación.

Ahora bien, lo anterior no impide que puedan barajarse otras posibilidades de acumulación, pues, en principio la nº 1 si es acumulable a las 2ª, 3ª, 4ª y 6ª, y además la 5ª, 7ª y 8ª también serian acumulables entre sí.

Por lo tanto habría dos grupos:

- Grupo primero, sentencias 1, 2, 3, 4 y 6, la suma aritmética de las penas seria, 9 años, 3 meses y 1 día. La más grave (nº 4) seria 3-0-0. El triple de ésta seria 9 años, 0 meses, y 0 día. Por lo que si procedería la acumulación con el limite máximo de 9 años.

- Grupo segundo, sentencias 5, 7, 8, la suma aritmética es 8 años, 0 meses y 0 días, la más grave (nº 8) es 4 años. El triplo sería 12 años, porque lo que le perjudicaría la acumulación.

De todo ello resulta que la acumulación más favorable seria acumulando, de un lado, las causas numeradas 1, 2, 3, 4 y 6, con un máximo de 9 años y cumpliendo las penas en las sentencias 5, 7, y 8 por un total de 8 años de manera que el máximo de cumplimiento efectivo de las penas impuestas quedaría establecido en 17 años prisión.

TERCERO

Estimándose parcialmente el recurso interpuesto por el penado se declaran de oficio las costas (art. 901 LECrim.).

III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Luis Manuel, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2.007, dictado por el la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que denegó la acumulación solicitada, CASANDO Y ANULANDO referida resolución, procediendo a dictar sentencia más conforme a derecho, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza, y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, con el número 35 de 2007, contra Luis Manuel, nacido en Torellas, el día 12 de mayo de 1960, con DNI. NUM000, hijo de Esteban y María Jesús, de estado casado, de profesión agricultor ganadero, con instrucción sin antecedentes penales computables, de solvencia parcial y en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar los siguientes:

Se reproducen e integran en esta sentencia, todos los antecedentes de referencia en cuanto no están afectados por esta resolución.

Unico.- por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación y como se ha determinado en su Fundamento Jurídico tercero procede acumular las condenas impuestas en las sentencia que aparecen acumuladas bajos los ordinales 1, 2, 3, 4, y 6 en el antecedente tercero de dicha sentencia, fijando 9 años como limite máximo de cumplimiento.

Que procede acumular las condenas impuestas en las sentencias relacionadas con los números 1, 2, 3, 4 y 6 en el antecedente tercero de al sentencia precedente, fijando 9 años como limite máximo de su cumplimiento.

No ha lugar a la acumulación de las condenas restantes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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