STS 46/2009, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Enero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Arturo, Juan Pablo y del Responsable Civil Subsidiario BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y de la Acusación Particular Luis Manuel y Lina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que condenó a los anteriores acusados por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Luis Manuel y Lina por el Procurador Sr. Domínguez López; Arturo por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo y Juan Pablo y Banco Santander Central Hispano, S.A. representados por el Procurador Sr. Blanco Fernández, y los recurridos Acusación Particular Celestina (viuda de Juan Carlos, fallecido), Carlos María, Vicente, Ramón, Lucio, Jaime, Guillermo, Fermín, Ricardo e Ana María representados por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita y Eugenio y Melisa representados por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro incoó procedimiento abreviado con el nº 16 de 1.998 contra Arturo, Juan Pablo y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que con fecha 13 de noviembre de 2.007 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: Primero.- El acusado Arturo, mayor de edad y condenado en sentencia de 25 de noviembre de 1999, firme el 7 de febrero de 2001, a la pena de tres años de prisión por un delito de estafa, que ostentaba la condición de Administrador único de la mercantil "Construcciones Valmar, S.L.", con domicilio social en Valdemoro (Madrid), en su calidad de promotor inmobiliario impulsó diversos proyectos de construcción en la localidad de Valdemoro entre los años 1993 y 1996. El acusado Juan Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba durante el período enjuiciado la dirección de la sucursal del Banco Central Hispano Americano de Pinto, en la que Valmar era titular de la c/c 0049 0682 16 2610142965, y con la que mantenía la mayor parte de sus relaciones financieras. El acusado Luis Antonio, conocido como " Bola ", mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba la condición de interventor y apoderado de la expresada sucursal; además mantenía una relación muy estrecha con Arturo, acudiendo varios días a la semana a las oficinas de Valmar, tras su horario de trabajo en el banco, donde prestaba ayuda consistente en la elaboración de contratos privados de compra o cumplimentación de letras de cambio a los clientes, al menos en relación a las promociones habidas en las calles Federico Marín y Herencia, que luego se mencionarán. Debido a estas circunstancias, Luis Antonio estaba plenamente al corriente de las ventas realizadas en las distintas promociones. Por otro lado, Valmar hacía llegar a la sucursal del BCH, en la que se descontaban las letras emitidas, la documentación relativa a los contratos privados suscritos por los diversos adquirentes de los pisos, ya que había solicitado a dicha entidad la concesión de los correspondientes créditos al promotor para la financiación de las obras. La entidad Valmar S.L. realizó bajo la dirección de Arturo diversas promociones de viviendas en Valdemoro, como lo fueron las llevadas a cabo en la Plaza de Autos (objeto de ejecución por un préstamo al promotor de 17.850.000 pts. concedido por el BCH, autos 525/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro ), en la calle General Martitegui y en la calle García Morcillo (igualmente objeto de ejecución por un préstamo concedido por el BCH, garantizado por 13 plazas de garaje, de las 18 construidas). Por otro lado, a lo largo de los años 1994 y 1995, realizó la promoción de la CALLE001 nº NUM000, portales NUM009 y NUM001, e igualmente a partir de 1994, la promoción de la DIRECCION001 nº NUM008 y NUM006, con vuelta a la calle Aguado. Igualmente adquirió el solar con intención de iniciar la oferta de otra promoción en la calle Cantabria con vuelta a la calle Herencia. Las obras de la calle Federico Marín se financiaron con un crédito hipotecario al promotor sobre las viviendas concedido por el BCH, constituido el día 8 de septiembre de 1994 por un importe de 106 millones de pts. que había sido pactado con la mayor parte de los adquirentes como fórmula de financiación. Pese a haber vendido ya la totalidad de los pisos y garajes, el día 20 de febrero de 1995 se hipotecó el local destinado a garajes, en situación de proindiviso, en garantía de un crédito de 9.750.000 pts. Las viviendas se entregaron sin acabar debidamente, con el agua y la luz todavía de obra, faltando la terminación de los ascensores, la colocación de puertas en las viviendas, y sin haber obtenido ni abonado la cédula de habitabilidad. En relación a las obras de la calle Herencia, Arturo adquirió el solar acudiendo a financiación del Banco Central Hispano, autorizándole su director Juan Pablo a un descubierto que llegó a los 100 millones de pts. Solicitando también al citado banco un crédito hipotecario al promotor, pese a que éste había sido informado favorablemente por Juan Pablo, la Comisión de Riesgos de la entidad lo denegó, dando lugar a unos elevados intereses por el descubierto de un 29%. Finalmente, el crédito fue concedido y se constituyó el día 31 de mayo de 1995, gravando todas las viviendas, pese a que muchos de los adquirentes no habían acordado con Valmar el recurso a financiación hipotecaria.

Segundo

En relación a la promoción de viviendas desarrolladas en la c/ CALLE001 nº NUM000, portales NUM009 y NUM001 de Valdemoro, se distinguen las siguientes situaciones: 1. Arturo y Juan Pablo hipotecaron el día 8 de septiembre de 1994, el primero en su calidad de administrador de Valmar S.L. y el segundo como apoderado del BCH, la totalidad de las viviendas de la finca aludida, en garantía de un importe de principal de 106 millones de ptas., pese a que ya habían sido vendidas y abonadas en su totalidad las dos siguientes: a) La vivienda que Juan Carlos (hoy fallecido) y Celestina habían comprado mediante documento privado de 4 de abril de 1994, sita en la CALLE001, NUM000 NUM001, planta NUM002, letra NUM003, por un precio que incluía IVA y pago de los aranceles de notaría de 7.500.000 pesetas, que fue íntegramente pagado, mediante la entrega 500.000 ptas. a la firma del contrato, 600.000 ptas. en metálico, 5.400.000 ptas. mediante transferencia y mediante una letra de cambio, con vencimiento a 5 de octubre de 1994, por valor de 1.000.000 de ptas. Pese a ello, Arturo el día 15 de diciembre de 1994, inscribió en el Registro de la Propiedad la constitución de una hipoteca por un importe nominal de 6 millones de ptas. sobre esta misma vivienda, suscrita con el BCH con la firma de Juan Pablo. El BCH ejercitó el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria mediante demanda presentada el 27 de septiembre de 1996, que dio lugar a los autos 582/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Valdemoro, que culminaron con adjudicación del remate, que fue cedido a la entidad "Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A.", y dicha cesionaria vendió la finca a "Ecogestión Inversiones Inmobiliarias, S.L.", ambas entidades relacionadas con el BCH. Finalmente, Ecogestión volvió a vender el piso a Carlos María (hijo de los anteriores) y su cónyuge Elena, por 6.300.000 pts., que compraron la vivienda en nuda propiedad, atribuyendo el usufructo a sus padres Juan Carlos y Celestina, todo ello ante la necesidad de que no quedaran sin vivienda. Para poder atender el expresado precio, Carlos María hubo de construir una hipoteca con Caja Madrid, que le supuso gastos por importe de 9.287.280 pesetas. b) El día 14 de junio de 1994 Miguel y Nuria adquirieron de Valmar S.L. en contrato privado de compraventa la vivienda sita en la c/ CALLE001 nº NUM000, piso NUM004 - NUM003 por importe de 9.600.000 ptas. El contrato fue redactado por Luis Antonio en la oficina de Valmar. La forma de pago se realiza mediante una permuta de la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM005 de dicha localidad, que se valora en 5.600.000 pesetas, y diversos efectos que fueron íntegramente satisfechos dentro del plazo acordado. Con posterioridad a la firma del contrato de compraventa, Arturo constituyó el 8 de septiembre de 1994 una hipoteca sobre la vivienda en garantía de un préstamo concedido por el BCH, atribuyendo a la expresada vivienda un gravámen de 7.000.000 millones de pesetas. Dicha hipoteca fue ejecutada en el procedimiento anteriormente señalado, y la vivienda subastada y adjudicada a la entidad "Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A.". 2. Arturo y Juan Pablo hipotecaron el día 20 de febrero de 1995, el primero en su calidad de administrador de Valmar S.L. y el segundo como apoderado del BCH, el local destinado a plazas de garaje de la finca aludida, en garantía de un importe de principal de 9.750.000 ptas., pese a que ya habían sido vendidas dichas plazas. a) Ricardo y Begoña compraron el día 5 de abril de 1.994 en contrato privado una vivienda en la finca de la c/ CALLE001, NUM000 portal NUM001, planta NUM006 y una plaza de garaje, ésta por el precio de 1.400.000 pts. Luis Antonio preparó las letras de cambio y se presentó como empleado del BCH. Se acordó financiar el precio de la vivienda mediante la aceptación de una hipoteca de 6.000.000 pts., que sólo debía afectar a dicha vivienda. Sin embargo, el día 20 de febrero de 1.995, Arturo sin consentimiento ni notificación a los compradores, concertó con el BCH una hipoteca sobre el local de garaje de la finca. Al no resultar pagada dicha hipoteca por Valmar S.L., el Banco ejecutó la deuda presentando la demanda el día 14 de septiembre de 1996, que dio lugar a los autos 488/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, y que culminó con adjudicación del local a tercera persona. B) Jaime y Andrea el día 17 de mayo de 1994 compraron a Valmar S.L. dos plazas de garaje de la finca analizada. Se pactó dicha compra en contrato de compraventa privado por el precio de 1.400.000 pesetas cada una, pagando 100.000 pts. a la firma del contrato y el resto en cantidades mensuales de 35.000 pts., hasta que el 15 de mayo de 1996 la vendedora expidió carta de pago de su total recepción. Luis Antonio, que estaba presente en la oficina de Valmar, redactó el recibo a máquina. Con posterioridad a dicha compraventa, y sin conocimiento de los compradores, el acusado Arturo constituyó la aludida hipoteca con el BCH. Jaime y Andrea tuvieron conocimiento de la hipoteca cuando tras el procedimiento ejecutivo habido a instancia del BCH, antes citado, se dictó sentencia de remate y el adjudicatario procedió al lanzamiento, que tras diversas vicisitudes procesales tuvo lugar el 10 de abril de 2003, habiendo realizado los perjudicados un gasto de 314.400 pesetas por razón de costas procesales. c) Lucio compró en documento privado del día 23 de mayo de 1994 a Valmar S.L. una plaza de garaje, por el precio de 1.400.000 pesetas, de las que pagó 100.000 ptas. en metálico y el resto del precio mediante distintas letras de cambio que han sido totalmente satisfechas. La redacción del contrato y de los títulos valores la realizó Luis Antonio, que se encontraba en la oficina de Valmar. Sin notificación ni consentimiento de Lucio, Arturo constituyó la hipoteca mencionada con el BCH, que fue ejecutada. d) Por su parte Vicente y Antonieta, el día 4 de abril de 1994 compraron en contrato privado una vivienda y plaza de garaje, en c/ CALLE001, nº NUM000 NUM001, NUM006 NUM003, por el precio de 11 millones de pesetas, más 770.000 de IVA. En el momento de elevación del contrato privado a escritura pública sólo consta la vivienda como transmitida, sin comprender la plaza de garaje debido a la existencia de la antedicha hipoteca concertada con el BCH, exigiendo los directivos de la entidad financiera la subrogación en la hipoteca, de la que nada se había informado a los compradores. En el momento de formalizar el contrato estaba presente Luis Antonio, que se encargó de redactar el documento privado y las letras de cambio. El precio pagado por la plaza de garaje, además del IVA, asciende a la cantidad de 1.498.000pesetas. e) Ramón y Valentina compraron el día 10 de agosto de 1994 en contrato privado una plaza de garaje del local sito en la planta sótano de la calle CALLE001, nº NUM000 NUM009 y NUM001, de Valdemoro, por un precio de 1.400.000 pesetas, enteramente satisfecho mediante diversas cambiales. El día 2 de febrero de 1995 Arturo constituyó con el BCH la mencionada hipoteca, sin conocimiento ni consentimiento de los compradores. Como se dijo, el BCH instó un procedimiento sumario y la finca fue adjudicada a terceros.

  1. Arturo vendió como libres sin informar a los adquirentes que se encontraban gravadas con la mencionada hipoteca de fecha 2 de febrero de 1995 las siguientes fincas: a) El día 25 de enero de 1996 vendió como libre una plaza de garaje del local sito en la planta sótano de la calle Federico Marín, nº 5 A y B a Guillermo y Gloria, por un precio de 1.200.000 pesetas, que fue pagada mediante 100.000 pts. a la firma del contrato, y el resto mediante dos efectos con vencimiento el 25 de febrero de 1996, que fueron debidamente satisfechos. El precio inicial de la plaza de garaje de 1.400.000 pts. fue rebajado por razón de la relación de amistad que unía a ambos contratantes. Arturo no informó al comprador de que el local estaba hipotecado desde el día 20 de febrero de 1995. Luis Antonio cumplimentó el documento privado y las letras de cambio, si bien en ese momento Guillermo desconocía que era el interventor de la sucursal del BCH en Pinto. b) Arturo vendió el día 16 de enero de 1996 a Fermín y Frida una plaza de garaje del local sito en primer sótano, de la calle Federico Marín, 5 A y B, por un precio de 1.400.000 pesetas, pese a que el día 20 de febrero de 1995 el local había sido hipotecado por el BCH. Los compradores pagaron 200.000 pesetas en el momento de la firma del contrato privado, y 1.200.000 pesetas, mediante 30 efectos por importe de 40.000 pesetas cada uno, abonando los siete primeros vencimientos (280.000 pesetas). Al conocer que Arturo, había sido denunciado por otros perjudicados, Fermín cesó en el pago de los siguientes vencimientos. Las letras restantes fueron endosadas por Valmar, S.L. a la entidad "Aluminios Arriaga, S.L.", que instó juicio ejecutivo, del que conoció el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, autos 385/98, que condenó a Fermín y a Frida al pago del importe de la ejecución, más gastos, intereses y costas; sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid. En esta situación, las partes negociaron un acuerdo, en cuya virtud Fermín y Frida abonaron a la sociedad "Aluminios Arriaga, S.L." la cantidad que fue objeto de condena, más costas de la parte contraria por importe conjunto de 1.665.853 pts.; afrontaron también los gastos de la propia representación procesal en primera y segunda instancia por importe total de 647.509 pesetas.

Tercero

En relación a la promoción de viviendas desarrollada en la finca de la c/ Herencia, vuelta a calle Aguado, de Valdemoro Arturo concertó el día 31 de mayo de 1995 con la sucursal del BCH en Pinto, cuyo director era Juan Pablo, una hipoteca sobre las viviendas sin contar con el consentimiento de algunos de los compradores de las mismas. Así: 1. Hipotecó sin consentimiento de sus adquirentes las viviendas de las siguientes personas, que han renunciado expresamente a dirigir acciones penales y civiles en contra del BCH y de sus empleados; a) Carlos Miguel y Constanza, que el día 12 de noviembre de 1994 compraron mediante documento privado el piso NUM004 NUM003 por un importe de 9.600.000 ptas. Como pago del mismo entregaron a Valmar, S.L. el piso de su propiedad sito en CALLE002 nº NUM007 NUM008 NUM009, que fue valorado en 7.000.000 pts., y abonaron 1.000.000 de ptas. mediante una letra de cambio que fue debidamente satisfecha; el resto del precio se pagó mediante 2 letras de cambio por importe de 800.000 pts. cada una, sin que a la fecha de su vencimiento (1 de mayo y 11 de noviembre de 1995) Valmar las haya presentado al cobro. Los perjudicados recibieron de la entidad Castellana Habitat un 47% de la cantidad entregada a Valmar en concepto de indemnización por estos hechos. b) El día 28 de octubre de 1994 Juan Manuel (fallecido) y Margarita suscribieron un contrato privado de compraventa del local comercial sito en la finca mencionada por el precio de 9.000.000 ptas., entregando en ese momento la cantidad de 5.590.000 ptas. y comprometiéndose a abonar a la fecha de entrega de llaves el resto del precio, que tenían decidido abonar en efectivo. El 31 de mayo de 1995, Arturo y el BCH otorgaron la escritura de préstamo hipotecario ya mencionada en garantía de un préstamo de 4.800.000 ptas. que gravaba la finca, cantidad que además excede del importe del precio aplazado. Recibieron de Castellana Habitat la cantidad de 940.000 pts. en concepto de indemnización por estos hechos. c) Cesar y Alejandra compraron el piso NUM010 NUM001 de la finca mediante contrato privado, por un importe de 9.500.000 pts. A la firma del documento entregaron 2.000.000 de pts., y una letra de cambio por otros 2.000.000 de pts. con vencimiento el 30 de octubre de 1995 tenían decidido pagar el resto del precio (5.500.000 pts.) al contado, en el momento de la entrega de llaves. El 31 de mayo de 1.995, Arturo y el BCH otorgaron la escritura de préstamo hipotecario ya mencionada en garantía de un préstamo de 6.800.000 ptas. gravaba la finca, cantidad que además excede del importe del precio aplazado. d) Juan Luis y María Milagros compraron el día 6 de septiembre de 1994 en documento privado el piso ático NUM011 por un importe de 6.200.000 ptas. Como pago del precio entregan en el momento de la firma la cantidad de 1.000.000 de ptas.; una letra de cambio por valor de 1.000.000 de ptas., con fecha de vencimiento 1 de septiembre de 1995; una letra de 1.000.000 de pts. con vencimiento 1 de mayo de 1995 y otro efecto de 200.000 ptas. con vencimiento el 22 de diciembre de 1994. Les restaba por pagar del precio total del piso la cantidad de 3.000.000 ptas., que tenían decidido entregar en efectivo y al contado en el momento de la entrega de llaves. El 31 de mayo de 1995, Arturo y el BCH otorgaron la antedicha escritura de préstamo hipotecario en garantía de un préstamo de 4.500.000 ptas. que gravaba la finca, cantidad que además excede del importe del precio aplazado.

  1. El día 7 de agosto de 1995 Luis Manuel y María Luisa compraron en contrato privado, que redactó Luis Antonio en las oficinas de Valmar, dos plazas de garaje con los números NUM012 y NUM013 de la expresada finca, por importe conjunto de 2.500.000 pts., cantidad que fue abonada mediante 17 letras de cambio por diversos importes, si bien sólo pagaron 865.000 pts. de las expresadas letras, al haber recuperado el resto. El día 31 de mayo de 1995, Arturo y el BCH otorgaron escritura de préstamo hipotecario en garantía de un préstamo de 865.000 ptas por cada una de las plazas de garaje. Los perjudicados recibieron de Castellana Habitat 425.000 pts. en concepto de indemnización por estos hechos. 2. Arturo y Juan Pablo en nombre y representación del BCH hipotecaron las siguientes fincas de la promoción desarrollada en la c/ Herencia, sin consentimiento de sus compradores, y sin que conste acreditada renuncia alguna al ejercicio de acciones penales ni civiles por parte de éstos:

  2. La vivienda ático letra NUM014 del portal nº NUM008 y plaza de garaje nº NUM015 sitos en la c/ DIRECCION001 que Jose Ignacio compró el día 25 de agosto de 1994 a "Construcciones Valmar S.L." en contrato privado y por el precio global de 9.600.000 ptas. El comprador entregó a la firma del contrato la cantidad de 3.600.000 ptas. en una letra de cambio que fue atendida a su vencimiento del 25 de noviembre de 1.995, y además entregó la cantidad de 5.000.000 de pts. mediante transferencia realizada el día 25 de mayo de 1996 a la cuenta que Carlos José tenía abierta en la sucursal del BCH de Pinto, con el nº NUM016, cantidad que fue invertida en la promoción estudiada. El día 31 de mayo de 1995 Arturo y el BCH otorgaron escritura de préstamo hipotecario en garantía de un préstamo de 5.500.000ptas. por el que respondía la vivienda y un segundo préstamo hipotecario por importe de 875.000 ptas. que gravaba la plaza de garaje. Jose Ignacio percibió de la entidad Castellana Habitat un importe ascendente a 4.145.000 pts. en concepto de indemnización por estos hechos. b) La entidad Xamaru S.L., representada por Mercedes, compró el 17 de febrero de 1996 en documento privado la vivienda ático letra NUM001 y la plaza de garaje nº NUM007 sitos en la c/ DIRECCION001 nº 4 por el precio de 9.170.000 ptas., entregando la cantidad de 2.795.000 ptas. en metálico a la firma de contrato privado. Xamaru S.L. percibió de la entidad Castellana Habitat un importe de 1.000.000 de pts. en concepto de indemnización por estos hechos. En escritura pública de 25 de junio de 2007, se procedió a la disolución y liquidación de la sociedad, con adjudicación de todos sus activos a la socia única Mercedes, entre los que se comprende expresamente el derecho de crédito derivado de la antedicha adquisición.

  1. Arturo y el BCH hipotecaron las viviendas vendidas por un valor superior al acordado con los siguientes adquirentes, que han renunciado expresamente a dirigir acciones penales y civiles en contra del BCH y de sus empleados: a) Raúl y Estíbaliz, compraron el piso NUM010 NUM009 y la plaza de garaje nº NUM017, por un importe de 10.850.000 pts., mediante documento privado de 23 de diciembre de 1994. Como pago del precio entregaron diversas letras de cambio por importe total de 3.850.000 pts., y las cantidades de 475.402 pts. y 89.850 pts., restándoles un precio pendiente de pago de 6.434.750 pts. El día 31 de mayo de 1995 Arturo y el BCH otorgaron escritura de constitución de hipoteca en garantía de un préstamo de 7.565.000 ptas. que gravaba las expresadas fincas. Percibieron de la entidad Castellana Habitat un importe de 2.150.000 de pts. en concepto de indemnización por estos hechos. b) Esteban y Laura el 2 de octubre de 1994 compraron el piso ático NUM009, por un importe de 8.350.000 pesetas; entregaron a cuenta la cantidad de 3.434.000 pesetas mediante una letra de cambio por importe de 500.000 pesetas y con vencimiento el 3 de octubre de 1994, trece letras de cambio por importe de 96.000 pesetas, cada una de ellas y con vencimientos desde el 1 de noviembre de 1.994 al 1 de noviembre de 1.995, y otra letra de cambio por importe de 102.000 pesetas y con vencimiento el 1 de diciembre de 1.995, así como otra letra por importe de 1.500.000 pesetas y fecha de vencimiento 11 de noviembre de 1.996, y 84.500 pesetas en efectivo, que entregan a la firma del documento suscrito con la empresa Construcciones Constan S.L. de fecha 26 de julio de 1.996, por lo que les resta por pagar la cantidad de 4.916.000 pesetas. El día 31 de mayo de 1995 Arturo y el BCH otorgaron escritura de constitución de hipoteca en garantía de un préstamo de 5.500.000 ptas. que gravaba las expresadas fincas. Percibieron de la entidad Castellana Habitat un importe de 1.600.000 de pts. en concepto de indemnización por estos hechos. c) Irene compró mediante contrato privado el día 16 de noviembre de 1994 el piso NUM004 NUM014 y la plaza de garaje nº NUM018 por un importe total de 10.850.000 ptas. Entregó la cantidad de 4.850.000 pts. mediante 5 letras de cambio, tres letras por importe de 1.000.000 ptas. cada una, con fechas de vencimiento de 16 noviembre de 1994, 5 de abril de 1995, 5 de agosto de 1995 respectivamente y una por importe de 850.000 pts. con fecha de vencimiento 5 de noviembre de 1995, por lo que le restaba por pagar del importe total la cantidad de 6.000.000 ptas. El día 31 de mayo de 1995 Arturo y el BCH otorgaron escritura de constitución de hipoteca en garantía de un préstamo de 7.665.000 ptas. que gravaba las expresadas fincas. Percibió de la entidad Castellana Habitat un importe de 2.250.000 pts. en concepto de indemnización por estos hechos. d) Ángel Daniel y Yolanda compran en contrato privado de 17 de septiembre de 1994 el piso NUM008 NUM001 y la plaza de garaje nº NUM004, por un importe total de 11.000.000 ptas. Como pago entregan a la firma del contrato privado la cantidad de 150.000 ptas. así como una letra de cambio por importe de 3.850.000 con fecha de vencimiento 1 de agosto de 1995, por lo que les resta por pagar la cantidad de 7.000.000 ptas. El día 31 de mayo de 1995 Arturo y el BCH otorgaron escritura de constitución de hipoteca en garantía de un préstamo de 7.665.000 ptas. que gravaba las expresadas fincas. Percibieron de Castellana Habitat un 47% de la cantidad entregada a Valmar, en concepto de indemnización.

    e) Luis Pedro y Carmen compraron en documento privado de 22 de septiembre de 1994 el piso NUM008 NUM014 por un importe de 9.600.000 ptas. Como pago por la compra de dicho piso entregan la cantidad de 3.472.000 ptas. mediante diversas letras de cambio que han sido satisfechas; una por importe de 1.600.000 ptas. con fecha de vencimiento 30 de septiembre de 1995, otra por importe de 1.000.000 ptas. con fecha de vencimiento 27 de septiembre de 1994 y una última letra por importe de 872.000 y con vencimiento 11 de octubre de 1996, que con posterioridad fue endosada a un proveedor, por lo que les resta por pagar la cantidad de 6.128.000 ptas. El día 31 de mayo de 1995 Arturo y el BCH otorgaron escritura de constitución de hipoteca en garantía de un préstamo de 6.800.000 ptas. que gravaba las expresadas fincas. Percibieron de la entidad Castellana Habitat un importe de 1.000.000 de pts. en concepto de indemnización por estos hechos. f) Rafael y Carmela el 15 de septiembre de 1994 suscribieron un contrato privado de compraventa de la vivienda NUM008 NUM003 ubicada en la c/ DIRECCION001 nº NUM008 de Valdemoro por el precio de 9.600.000 ptas., entregando en el momento de la firma la cantidad de 3.600.000 ptas., dejando pendiente de pago la cantidad de 6.000.000 de pts. La hipoteca constituida el 31 de mayo de 1995 gravó dicha vivienda en garantía de un préstamo de 6.800.000 ptas. Recibieron de la entidad Castellana Habitat un importe ascendente a 1.710.000 pts. en concepto de indemnización por estos hechos. 4. Igualmente, los mencionados acusados Arturo y Juan Pablo hipotecaron por un valor superior al acordado con el adquirente Inocencio el piso NUM010 NUM011 que compró mediante contrato privado de fecha 31 de octubre de 1994 por un importe de 8.750.000 pts. Como pago del precio entregó la cantidad de 3.750.000 ptas. mediante una letra de cambio por importe de 750.000 ptas. y con vencimiento de 15 de enero de 1995, y otras doce letras por un importe de 250.000 pts. cada una y con vencimiento desde el 1 de enero de 1995 al 1 de diciembre de 1995, por lo que le restaba por pagar la cantidad de 5.000.000 ptas. El día 31 de mayo de 1995 Arturo y el BCH otorgaron escritura de constitución de hipoteca en garantía de un préstamo de 6.000.000 ptas. que gravaba la expresada finca. Percibió de la entidad Castellana Habitat un importe de 2.000.000 de pts. en concepto de indemnización por estos hechos. No consta acreditado que Inocencio renunciara al ejercicio de las acciones pertinentes.

  2. Los siguientes compradores acordaron con Arturo que el precio pendiente de pago establecido en sus respectivos contratos privados en relación a las viviendas de la c/ Herencia, y que se debía entregar a la entrega de llaves de la finca, se satisfaría mediante su subrogación en un crédito hipotecario que Valmar tenía previsto concertar con el BCH, a lo que dichos compradores prestaron su consentimiento, aunque no fueron finalmente informados de las concretas condiciones en que finalmente se estableció dicha hipoteca, ni de la fecha de su constitución. a) Luis Manuel y su hermana Lina suscribieron el 2 de octubre de 1994 contrato privado de compraventa de la vivienda ubicada en el piso NUM008 letra NUM019 por el precio de 9.600.000 ptas., entregando a la firma del contrato la cantidad de 2.600.000 ptas. y dejando pendiente de pago la cantidad de 7.000.000 de pts. La hipoteca constituida el 31 de mayo de 1995 gravó dicha vivienda en garantía de un préstamo de 6.700.000 ptas. b) Marco Antonio y Eugenia el 18 de octubre de 1994 suscribieron un contrato privado de compraventa de la vivienda del piso NUM004 letra NUM001, por el precio de 9.600.000 ptas., entregando en el momento de la firma la cantidad de 2.600.000 ptas. Y dejando pendiente de pago la cantidad de 7.000.000 de pts. La hipoteca constituida el 31 de mayo de 1995 gravó dicha vivienda en garantía de un préstamo de 6.800.000 ptas. c) Paulino y Marisol el 19 de septiembre de 1994 suscribieron un contrato privado de compraventa de la vivienda del piso NUM010 letra NUM019 y la plaza de garaje nº NUM020, por el precio de 10.850.000 ptas., entregando la cantidad de 1.850.000 ptas. mediante cheque el mismo día de la firma, y posteriormente pagaron dos letras de cambio con vencimiento la primera en fecha de 1 de septiembre de 1995 y por valor de 2.000.000 ptas., y la segunda el 5 de febrero de 1996 por valor de 1.000.000 ptas., y dejando pendiente de pago la cantidad de 7.800.000 pts. La hipoteca constituida el 31 de mayo de 1995 gravó dicha vivienda en garantía de un préstamo de 6.700.000 ptas., y la plaza de garaje en garantía de 875.000 ptas. d) Pedro Antonio y Filomena compraron en documento privado de 25 de agosto de 1994 el piso NUM010 NUM003 y la plaza de garaje nº NUM021 por un importe de 10.850.000 ptas.

    Entregaron la cantidad de 2.850.000 ptas. mediante diversas letras de cambio, la primera por un importe de 650.000 pts. y fecha de vencimiento 1 de septiembre de 1994, y otras 22 letras por importe de 100.000 pts. cada una con vencimientos mensuales del 5 de octubre de 1994 a 5 de julio de 1996, por lo que le restarían por pagar 8.000.000 ptas. La hipoteca constituida el 31 de mayo de 1995 gravó dicha vivienda en garantía de un préstamo de 7.675.000 ptas. 6. Luis Antonio adquirió en sendos contratos privados firmados los días 15 y 20 de febrero de 1996 el piso ático NUM003 del portal nº NUM008 con la plaza de garaje nº NUM022, y el piso NUM004 NUM019, del portal nº NUM010 con la plaza de garaje nº NUM000, por importe de 10.800.000 pts. cada piso y 1.200.000 pts. cada plaza de garaje. 7. La construcción de la calle Herencia no se terminó, y el día 5 de noviembre de 1996,. el BCH demandó en juicio ejecutivo por 129.597.241 ptas., autos 588/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro por razón del impago de las cuotas del crédito por parte de Valmar.

Cuarto

Ante la situación de ausencia de recursos financieros derivada del retraso en la concesión del crédito al promotor relativo a la finca de la calle DIRECCION001, Arturo entró en contacto con el también acusado Eugenio, mayor de edad y sin antecedentes penales, a su vez promotor de viviendas en Valdemoro, que le prestó diversas cantidades de dinero en distintas entregas sucesivas entre los meses de enero y abril de 1995, hasta un total de 41.902.697 pts. El día 8 de mayo de 1996, Arturo y Eugenio otorgaron escritura pública de préstamo hipotecario concedido por el segundo a favor de Construcciones Valmar por una duración máxima de seis meses y sin pactar intereses de demora; Valmar reconoció haber recibido 55 millones de pts., y en su garantía se hipotecan los locales comerciales A, B, C y D y todos los pisos de la calle Herencia. Dicha escritura se llevó al Registro de la Propiedad el día 7 de junio de 2006. No consta acreditado que en el momento de presentar la escritura al Registro de la Propiedad Eugenio tuviera conocimiento de que habían sido ya vendidos los pisos. 2. En días sucesivos al acceso de la escritura al registro, los adquirentes de las viviendas sitas en la calle DIRECCION001 vienen en conocimiento de la constitución de la hipoteca por el BCH, por cuya razón deciden elevar a públicos sus contratos privados con intención de evitar la creación de otros posibles gravámenes, lo que llevan a efecto a partir del día 15 de julio de 1996 en la notaría de Pinto, viéndose entonces compelidos a subrogarse en la hipoteca del BCH, y siendo informados en ese momento de la existencia de una segunda hipoteca. Quinto.- Arturo en nombre y representación de Valmar S.L. y aprovechando la titularidad registral de la finca, hipotecó el día 23 de febrero de 1995, sin conocimiento ni consentimiento de su propietario Millán, la vivienda que previamente le había vendido el día 28 de noviembre de 1994, sita en la C/ CALLE002 nº NUM007 NUM008 NUM009, y de la que ya había recibido la posesión su comprador, pasando a residir en la misma. El día 28 de noviembre de 1994, Millán adquirió a Valmar S.L. el piso antedicho, mediante documento privado de compraventa por un precio total de 7.000.000 de pts., entregando a la firma del contrato 2.200.000 pts., y el resto del precio se abonaría mediante 21 letras de cambio por diversas cantidades y con vencimientos mensuales consecutivos, que fueron debidamente cobradas. Millán tenía intención de negociar con Arturo, con quien está unido por relación de parentesco, la forma de pago de la cantidad restante que fue aplazada. La entidad Valmar llegó a cobrar 18 letras por importe de 60.000 pts. cada una, dos letras de cien mil pesetas cada una, y otra más por importe de ochenta mil, en total, 21 letras de cambio correspondientes a 21 meses, que comprenden el período desde enero de 1995 hasta septiembre de 1996, sumando un total de 1.360.000 pts. lo que hace un total de 3.560.000 pesetas entregadas por el comprador. El día 23 de febrero de 1.995 Arturo constituyó a favor de caja Madrid un crédito hipotecario por un principal de 5.780.000 ptas., sin conocimiento ni autorización del comprador. Caja Madrid demandó el 8 de agosto de 1996 a Valmar en juicio sumario del art. 131 de la LH, en cuya virtud el piso ha sido ejecutado y adjudicado mediante subasta pública. Sexto. Arturo, en nombre y representación de Valmar S.L., vendió el 28 de julio de 1995 a Felipe y Nuria un local comercial en la promoción que tenía proyectado realizar en la calle Cantábrico con calle Herencia, que no llegó a iniciarse. La sociedad vendedora era la propietaria del solar desde el 6 de junio de 1995, donde tenía proyectado construir un edificio destinado a viviendas, locales comerciales y garajes. El precio pactado fue 15.000.000 de ptas., acordando que una parte del precio (10.500.000 ptas.) se haría efectiva mediante un préstamo hipotecario, en el que se subrogarían los compradores en su momento. En el momento de la firma del contrato, los compradores entregaron la cantidad de 200.000 ptas., y pagaron después doce letras de cambio de 100.000 ptas. cada una. Igualmente se firmaron treinta y dos efectos de pago con distintos vencimientos, de los cuales dos de ellos fueron entregados por el imputado a la sociedad Muñoz Montanales Industriales, por importe de 400.000 ptas. que fueron igualmente pagadas por los compradores de la finca al resultar reclamados extrajudicialmente, más gastos bancarios de devolución que ascendieron a 125.0000 ptas. Posteriormente a la presentación de la denuncia, Arturo intentó llegar a un acuerdo extrajudicial con los perjudicados, firmando un documento de fecha 4 de marzo de 1997, en cuya virtud reintegra las restantes letras que no se habían endosado, y en el cual se reconoce que Construcciones Valmar S.L. adeudaba a Felipe y Nuria la cantidad de 1.800.000 ptas., adquiriendo ciertos compromisos para saldar la deuda que se condicionaron a la retirada de la denuncia interpuesta ante el Juzgado, que tuvo lugar el 11 de marzo de 1997, con ratificación el 12 de marzo de 1997. Pese a ello el acusado no cumplió lo acordado. Séptimo. El día 9 de julio de 2001, la entidad Castellana Habitat S.L. y los perjudicados de la promoción de la DIRECCION001 que a continuación se relacionan, suscribieron un documento en virtud del cual estos últimos renunciaron al ejercicio de las acciones civiles y penales contra el Banco Central Hispano y contra sus empleados; recibieron a cambio un porcentaje del 47% del dinero invertido y perdido en la citada promoción. Los perjudicados firmantes fueron los siguientes: Carlos Miguel y Constanza ; Marco Antonio y Eugenia ; Irene ; Ángel Daniel y Yolanda ; Rafael y Carmela ; Luis Pedro y Carmen ; Luis Manuel y Lina ; Raúl y Estíbaliz ; Cesar y Alejandra ; Pedro Antonio y Filomena ; Esteban y Laura ; Juan Luis y María Milagros ; Juan Manuel y Margarita ; Héctor y María Luisa. Los perjudicados Jose Ignacio, Inocencio y Mercedes, administradora de Xamaru, S.L. percibieron igualmente de Castellana Habitat el mismo concepto de indemnización, si bien no consta que suscribieran documento alguno de renuncia al ejercicio de acciones.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 1. Que debemos condenar y condenamos a Arturo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa inmobiliaria ya definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con absolución de las imputaciones realizadas por Luis Manuel y su hermana Lina, Marco Antonio y Eugenia, Paulino, y Marisol, Pedro Antonio y Filomena, y Felipe y Elsa. 2. Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo como cooperador necesario de un delito continuado de estafa inmobiliaria ya definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con absolución de las imputaciones realizadas por Luis Manuel y su hermana Lina, Paulino y Marisol, Pedro Antonio y Filomena, Carlos Miguel y Constanza, Juan Manuel y Margarita, Cesar y Alejandra, Juan Luis y María Milagros, Héctor y María Luisa, Raúl y Estíbaliz, Esteban y Laura, Irene, Ángel Daniel y Yolanda, Luis Pedro y Carmen, Rafael y Carmela.

  2. Que debemos absolver y absolvemos a Luis Antonio y a Eugenio de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos favorables. 4. En relación a las responsabilidades civiles derivadas de estos hechos, se establecen en las siguientes cuantías y en relación a los siguientes responsables: A) Arturo y Juan Pablo indemnizarán conjunta y solidariamente a: a) a la comunidad de herederos de Juan Carlos y a Celestina, en la cantidad de 7.500.000 pts.; y a Carlos María y Elena en 1.787.280 pts., cifras que en ambos casos se incrementarán en un 20% por razón de los daños morales causados, dando lugar a 9.000.000 (54.091,09 euros) y 2.144.736 (12.890,12 euros) respectivamente. b) A Miguel y Nuria, en 9.600.000 ptas., más un 20% por razón de los daños morales, que es 11.520.000 pts. (69.236,59 euros). c) A Ricardo y Begoña en 1.400.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 1.540.000 pts. (9.255,59 euros). d) A Jaime y Andrea en 3.114.400 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 3.425.840 pts. (20.589,71 euros). e) A Lucio en 1.400.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 1.540.000 pts. (9.255,59 euros). f) a Vicente y Antonieta en 1.498.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 1.647.800 pts. (9.903,48 euros). g) A Ramón y Valentina en 1.400.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, pro tanto 1.540.000 pts. (9.255,59 euros). h) A Jose Ignacio en 1.908.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 2.098.800 pts. (12.614,04 euros). i) A Mercedes en 1.795.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 1.974.500 pts. (11.866,98 euros). j) A Inocencio en 530.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 583.000 pts. (3.503,90 euros).

    1. Arturo indemnizará a: a) A Guillermo y Gloria en 1.200.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 1.320.000 pts. (7.933,36 euros). b) A Fermín y Frida en 2.793.362 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 3.072.698 pts. (18.467,29 euros). c) A Carlos Miguel y Constanza en 4.240.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 4.664.000 pts. (28.031,20 euros). d) A la comunidad de herederos de Juan Manuel y a Margarita, en 2.470.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 2.617.000 pts. (15.728,49 euros). e) A Cesar y Alejandra en 2.120.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 2.332.000 pts. (14.015,60 euros). f) A Juan Luis María Milagros en 1.696.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 1.865.600 pts. (11.212,48 euros). g) A Héctor y María Luisa en 440.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 484.000 pts. (2.908,90 euros). h) A Raúl y Estíbaliz en 599.033 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 658.936 pts. (3.960,20 euros). i) A Esteban y Laura en 354.305 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 425.166 pts. (2.555,30 euros). j) A Irene en 882.450 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 970.695 pts. (5.833,99 euros). k) A Ángel Daniel y Yolanda en 352.450 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 387.695 pts. (2.330,09 euros). l) A Luis Pedro y Carmen en 356.160 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 391.776 pts. (2.354,62 euors). m) A Rafael y Carmela en 424.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 466.400 pts. (2.803,12 euros). n) A Millán en 3.560.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 3.916.000 pts. (23.535,63 euros). C) Se imponen en todos los casos los intereses legales por imperativo legal, desde la fecha de los hechos y hasta la fecha de esta sentencia, y a partir de la misma, el mismo incrementado en dos puntos. D) Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Banco Santander Central Hispano Americano respecto de los perjudicados relacionados en el anterior apartado señalado con la letra A). E) Se reservan expresamente las acciones civiles no ejercitadas en este proceso a favor de los respectivos perjudicados. 5. En relación a las costas procesales: a) Arturo deberá abonar dos quintas partes de los honorarios causados por la acusación particular ejercitada por parte de Jose Ignacio, Mercedes, Héctor y María Luisa, Rafael y Carmela y Margarita. Juan Pablo abonará la mitad de las antedichas dos quintas partes en relación a las costas causadas a Jose Ignacio y Mercedes. Las partes restantes se declaran de oficio. b) Arturo y Juan Pablo abonarán por mitades, las dos terceras partes de las costas causadas a la acusación de Carlos María, Elena y Celestina (viuda de Juan Carlos ); Fermín y Frida, Ricardo y Begoña ; Vicente y Antonieta ; Jaime y Andrea ; Guillermo y Gloria ; Ramón y Valentina y Lucio. La tercera parte restante se declara de oficio. c) Arturo y Juan Pablo abonarán por mitad las dos terceras partes de las costas causadas a la acusación de Miguel y Nuria. La tercera parte restante se declara de oficio. d) Arturo abonará dos octavas partes de los honorarios causados por la acusación particular de Carlos Miguel y Constanza ; Esteban y Laura ; Juan Luis y María Milagros ; Irene ; Ángel Daniel y Yolanda ; Luis Pedro y Carmen ; Raúl y Estíbaliz ; Cesar y Alejandra ; y Inocencio. Juan Pablo deberá abonar la mitad de las antedichas dos octavas partes en relación a las costas causadas al único acusador respecto del que se ha establecido su responsabilidad, es decir, Inocencio. Las partes restantes se declaran de oficio. e) Arturo deberá abonar la totalidad de las costas procesales causadas a la acusación particular de Millán. f) Se declaran de oficio las restantes costas procesales, sin imposición de las mismas a las partes acusadoras que han visto rechazadas sus pretensiones.

  3. Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. 6. Se aprueban y ratifican los autos de solvencia parcial de fecha 26 de julio de 2006, recaídos en las correspondientes piezas de responsabilidad civil de ambos acusados. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la sala segunda del Ttribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la L:E.Cr.

    Con fecha 26 de noviembre de 2007 se dictó Auto de aclaración de la anterior sentencia acordando: La Sala Acuerda: 1. Se aclara la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2.007 en la presente causa, en los siguientes sentidos:

    1. Corregir el error de transcripción consistente en la mención obrante al folio 19 de la sentencia, ordinal sexto de los hechos probados, de Nuria como esposa de Felipe, sustituyéndola por Elsa. B) Corregir el error de cálculo matemático obrante en el ordinal tercero de los hechos probados, nº 5, letra c) pág. 17 de la sentencia), en cuya virtud se traslada dicho párrafo al número 4 del mismo ordinal de los hechos probados, asignándole la letra b) y con la siguiente redacción: "b) Paulino y Marisol el 19 de septiembre de 1994 suscribieron un contrato privado de compraventa de la vivienda del piso NUM010 letra NUM019 y la plaza de garaje nº NUM020, por el precio de 10.850.000 ptas., entregando la cantidad de 1.850.000 ptas. mediante cheque el mismo día de la firma, y posteriormente pagaron dos letras de cambio con vencimiento la primera en fecha de 1 de septiembre de 1995 y por valor de 2.000.000 ptas., y la segunda el 5 de febrero de 1.996 por valor de 1.000.000 ptas., y dejando pendiente de pago la cantidad de 6.000.000 de pts. La hipoteca constituida el 31 de mayo de 1995 gravó dicha vivienda en garantía de un préstamo de 6.700.000 ptas., y la plaza de garaje en garantía de 875.000 ptas. No consta renuncia a las acciones ni que recibieran cantidad alguna de "Castellana Habitat". Dicha corrección lleva necesariamente aparejadas las siguientes, que son su consecuencia necesaria: a) Tal corrección conlleva la inclusión de dichos perjudicados en el ámbito argumentativo del fundamento jurídico séptimo de la sentencia. b) En el fundamento jurídico duodécimo, relativo a la responsabilidad civil, se añade al nº 5, letra A), una letra K), con el siguiente contenido: "K) a Paulino y Marisol en 1.590.750 pts., más un 10% por razón de los daños morales". c) En el fundamento jurídico decimocuarto, relativo a las costas procesales, se añade al nº 1, una letra f), con el siguiente contenido: "f) La acusación particular de Paulino y Marisol lo fue por cuatro delitos y la condena por dos, por cuya razón Arturo y Juan Pablo abonarán cada uno una cuarta parte de las costas procesales, con declaración de oficio de la mitad restante". d) El fallo de la resolución se rectifica en el siguiente sentido: Se eliminan del nº 1 y 2 las referencias a la absolución de los acusados Arturo y Juan Pablo de las imputaciones realizadas por Paulino y Marisol. En el nº 4 del fallo se añade a la letra A) una letra k) con el siguiente contenido: "k) a Paulino y Marisol en 1.575.000 pts., más un 10% de daños morales, por tanto 1.590.750 pts. (9.560,60 euros)". En el nº 5 del fallo se añade una letra f), pasando el apartado que hasta ahora presentaba dicha letra a ostentar la g, y cuyo contenido será el siguiente: "f) Arturo y Juan Pablo abonarán cada uno una cuarta parte de las costas procesales, con declaración de oficio de la mitad restante". 2. Se rechaza el recurso de aclaración instado por la representación de Carlos Miguel y otros. Notifíquese al Ministerio Fiscal y partes personadas, y llévese certificación literal de esta resolución al rollo de Sala.

    Con fecha 12 de noviembre de 2007 se dictó Auto de aclaración de la anterior sentencia, acordando la Sala: Se aclara la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2007 en la presente causa, en los siguientes términos: 1. En el fundamento jurídico duodécimo, relativo a la responsabilidad civil, nº 5, letra A), y letra K), tendrá el siguiente contenido: "k) A Paulino y Marisol en 1.575.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales". 2. El fallo de la resolución se rectifica en el siguiente sentido: En el nº 4 del fallo, letra A), la letra K) tendrá el siguiente contenido: "k) a Paulino y Marisol en 1.575.000 pts., más un 10% de daños morales, por tanto 1.732.500 pts. (10.412,53 euros)". Notifíquese al Ministerio Fiscal y partes personadas, y llévese certificación literal de esta resolución al rollo de Sala.

  4. - Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Arturo, Juan Pablo y del Responsable Civil Subsidiario Banco Santander Central Hispano, S.A. y de la Acusación Particular Luis Manuel y Lina, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Luis Manuel y Lina, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Motivo único.- Con sede en ela rt. 849.2 L.E.Cr. al entender existe error de hecho en la apreciación de la prueba. Se consideran violados el art. 120.2 de la C.. en relación con el art. 248 de la L.O.P.J.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Pablo y del Responsable Civil Subsidiario BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. lo basó en los siguientes Hechos Probados: Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la L.E.Cr. y el 5.4 de la L.O.P.J., en relación a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E.; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba y ello al no haber tenido en cuenta la prueba documental obrante en autos y en concreto el contenido del contrato privado de Xamaru unido a los folios 3802, 2803, 2848, 2849, 6071 y siguientes; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba; Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849, por aplicación incorrecta del art. 531.2 del C. Penal, y ello al no concurrir los elementos estructurales del delito de "estafa impropia"; Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849, por aplicación incorrecta del art. 531.2 en relación con el art. 529 del C. Penal, y ello al no concurrir los requisitos de la estafa.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Arturo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 251.2 del C. Penal, en relación con el art. 248 del C. Penal, al no actuar el recurrente con el ánimo de lucro propio de los delitos de estafa; Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 251.2 del C. Penal, en relación con lo señalado en el art. 531 del C. Penal vigente al tiempo de los hechos, al no resultar punible la conducta y no existir el engaño propio del delito de estafa ni obrar mi patrocinado con ánimo de lucro; Tercero.- Por infracción de ley con arreglo a lo previsto en el art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia la vulneración del art. 21.6 del C. Penal en relación con las dilaciones indebidas, por no estimar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebida invocadas en su momento por la defensa.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se opuso a los mismos, impugnándolos subsidiariamente, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas.

  7. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid condenó a los acusados como responsables de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 531.2º C.P. de 1.973, aunque se les aplique, por ser más favorable, el art. 251.2º C. P. vigente, a título de autor respecto de Arturo y de cooperador necesario a Juan Pablo.

RECURSO DE Arturo

SEGUNDO

Sintéticamente expuesta, la conducta de este acusado que se declara probada consiste en que, siendo promotor de una serie de construcciones de viviendas y de garajes para las mismas, celebró con numerosos adquirentes una serie de contratos privados de compraventa de pisos, algunos con garaje, pactándose entre comprador y vendedor las formas de pago de los inmuebles, que los adquirentes cumplieron según lo acordado, en tanto que el acusado, con posterioridad al compromiso, hipotecó las viviendas y/o los garajes sin conocimiento ni consentimiento de sus compradores, y, en dos casos, vendió como libres dos pisos sin informar a sus adquirentes que se encontraban gravados con una hipoteca.

El primer motivo que veremos de los que formula este acusado se ampara en el art. 849.1º L.E.Cr., alegando infracción de ley por aplicación indebida del art. 251.2 C.P. "al no resultar punible la conducta y no existir el engaño propio del delito de estafa.....".

El motivo sostiene que la conducta del acusado es atípica tanto respecto del Código de 1.973 como del ahora vigente, y ello porque en los negocios jurídicos de compraventa no hubo "traditio" del inmueble objeto del contrato, ni real ni ficticia, por lo que el vendedor conservaba todas sus facultades dominicales para gravar el bien de su propiedad.

La censura no puede ser acogida, aunque sólo fuera por una circunstancia que el recurrente soslaya palmariamente, y que no es otra que junto a una acción repetida numerosas veces de gravar el bien vendido por contrato privado después de la firma de éste, la sentencia declara probados dos hechos consistentes en vender como libres de cargas los bienes inmuebles que se especifican en el apartado 3 del Hecho Probado Segundo, ocultando a los compradores el gravamen hipotecario que pesaba sobre los mismos. Estas dos acciones integran el tipo delictivo por sí solas al margen de la cuestión de la "traditio".

Sobre las otras acciones que la sentencia califica como la otra modalidad de estafa impropia del art. 251.2º C.P., la sentencia hace un meritorio análisis de la doctrina jurisprudencial del T.S. sobre la exigencia de la "traditio" del bien mueble o inmueble objeto del contrato de compraventa, para integrar esta modalidad típica del precepto penal.

En efecto, una corriente jurisprudencial considera que habiendo un título traslativo como lo es un contrato privado de compraventa, aunque no exista la "traditio", real o ficticia, como modo de adquirir según los arts. 609, 1.095, 1.400 y 1.462 y siguientes C. Civil, al concurrir un "ius ad rem" o vocación próxima al derecho real, la constitución posterior del gravamen integra el tipo delictivo. Porque ese "ius ad rem", -como atinadamente recuerda el Tribunal a quo- obligacional en su origen y real en su finalidad, es un derecho que recae sobre cosas específicas y resulta incompatible con cualquier otro que se le contraponga, y presenta además una naturaleza sui generis que se aproxima más al derecho real que al obligacional. Por consiguiente, con la celebración del contrato de compraventa se pierde la facultad dispositiva sobre el bien, y al vendedor de un inmueble en contrato privado, aunque la venta no fuese seguida de tradición real o ficticia, le queda rigurosamente prohibido disponer de lo ya vendido, con la trascendencia punitiva prevista en el art. 531. En definitiva, el primer contrato de compraventa realizado, aunque carezca de efectos reales, prohíbe al vendedor cualquier acto dispositivo posterior, bien fuera de enajenación o de gravamen, para así poder cumplir la obligación contraída de entregar la cosa en los términos convenidos (véanse SS.T.S. de 3 de mayo de 2.002, 28 de junio de 2.002, 19 de noviembre de 2.002, 5 de marzo de 2.004, entre otras).

La segunda posición acude a las normas civiles para entender que la falta de "traditio" -real o ficticia- impide que el contrato produzca la pérdida de la condición dominical del transmitente y, por lo tanto, no permite la aplicación del art. 531.2º C.P., pues quien no ha perdido la condición de dueño no puede incurrir en las modalidades típicas del precepto citado (SS.T.S. de 17 de diciembre de 1.976, 22 de junio de 1.984, 29 de enero de 1.992, 19 de junio de 1.997 y 31 de julio de 2.001 ).

Aunque ya con anterioridad a estas últimas, la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1.992 había establecido que la reforma operada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio se dictó en este punto precisamente para evitar la desprotección en que quedaban por dicha razón numerosas víctimas de fraudes inmobiliarios, dando así tipicidad penal a la doble enajenación con cabida en ella de los supuestos de venta sin traditio y enajenación a un segundo comprador. Idéntica es la posición del que vende doblemente, del que grava de nuevo, porque la razón del precepto penal es la misma. En consecuencia, a los efectos de no exigir la «traditio» para el supuesto típico de la doble venta (o del nuevo gravamen), es esclarecedora la posición que sigue legislador en el nuevo texto de 1995, que coincide con la doctrina que acabamos de defender, ya que en el apartado segundo de su artículo 251 se castiga, como una modalidad de estafa, al que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste o de un tercero (Cfr. Sentencias 1773/1999, de 10 de diciembre y 1809/2000, de 24 de noviembre ), que es precisamente lo que aquí ha ocurrido, sin perderse de vista que el "factum" se refiere también a que no se formuló advertencia alguna posterior por parte del recurrente, una vez celebrado el contrato privado de compraventa, y antes de la definitiva transmisión al adquirente, quebrantando su posición de garante.

Como decíamos en nuestra STS de 30 de abril de 2.001, oportunamente citada en la recurrida, "qué duda cabe que el titular de la propiedad comprometida en venta y no transmitida todavía definitivamente mantiene el derecho de propiedad. Sin embargo tiene prohibido gravar el inmueble con hipotecas defraudando de esa manera a los futuros propietarios. Tal prohibición se encontraba en el art. 531 del C.P. de 1973 y sigue vigente en el actual art. 251.2ª del C.P. Ello demuestra que el ejercicio del derecho de propiedad no opera sin más como causa de justificación y que, por regla general, no tendrá nunca los efectos de una causa de justificación cuando produzca daños a terceros. En esta materia rigen los principios generales de las causas de justificación, según los cuales el ejercicio de los derechos que ellas confieren no justifican las lesiones a los derechos de personas ajenas a la situación en la que tales derechos se reconocen".

TERCERO

En el mismo motivo se alega por el recurrente la atipicidad de los hechos por no existir el engaño propio del delito de estafa, a los compradores de los inmuebles "que en el peor de los casos son ajenos a la constitución de la hipoteca".

La censura es absolutamente inestimable. El vendedor que oculta la realidad al comprador, callando que el bien está gravado, o constituyendo un gravamen hipotecario después de haberlo enajenado a espaldas y sin conocimiento de los adquirentes, con elevación en ambos casos del precio pactado y el consiguiente perjuicio, está desarrollando inequívocamente una conducta engañosa, subrepticia y maliciosa que integra el elemento del tipo cuestionado.

CUARTO

Por último, y siempre por la vía del art. 849.1º L.E.Cr., también se denuncia la ausencia del ánimo de lucro en el hacer del acusado, dedicándose el motivo primero del recurso a este reproche.

Sostiene el recurrente que en el singular supuesto que nos convoca, según cabe deducir del relato de hechos probados, existen suficientes datos como para convenir que el Sr. Arturo no actuó con ninguna intención de obtener un enriquecimiento para sí o para terceros, sino con el decidido propósito de continuar con los trabajos constructivos que le permitieran culminar las obras y entregar las viviendas a sus adquirentes.

El motivo debe ser desestimado.

El ánimo de lucro tradicionalmente ha sido entendido por esta Sala como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo y a cuyo fin despliega una conducta, incluyendo las pretensiones meramente lúdicas, contemplativas o de ulterior beneficencia. En definitiva, todo provecho o utilidad de naturaleza económica o no que una persona se proponga obtener mediante una conducta ilícita de apoderamiento. Este ánimo es compatible con otros propósitos, como es el caso del recurrente que asocia a ese ánimo, según manifiesta, otro de financiación de su actividad empresarial.

Algún sector doctrinal ha negado la concurrencia de ánimo de lucro, cuando concurre junto con él otro ánimo distinto. En el caso presente late en el conjunto de las operaciones efectuadas una intención de obtener fondos para determinados fines, pero ello no significa que las acciones concretas individualmente consideradas dejen de ser maniobras engañosas efectuadas con ánimo de lucro, en los términos antes referidos. En realidad, el ánimo de financiación viene a ser el móvil de la acción, esto es, la explicación de la maniobra engañosa urdida, pero ello no excluye la presencia de ánimo de lucro (cfr. Sentencia nº 1007/2004, de 17 de septiembre ). En este sentido, por tanto, no se ha de equiparar el móvil que guió al acusado con el dolo propio del delito de estafa, porque como dijimos en la Sentencia nº 348/2003, de 12 de marzo "es irrelevante cual fuese la finalidad última de la operación para los acusados". Así, el ánimo de lucro pertenece al ámbito de la comisión de la acción delictiva, mientras que la financiación se incardina en la fase del agotamiento del delito. En definitiva, la financiación de las sociedades sería el destino final de unos fondos, pero de unos fondos que han sido ilícitamente obtenidos.

Apoyándose en la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, los jueces a quibus dan cumplida respuesta a esta cuestión que ahora se vuelve a suscitar en sede casacional, recordando que por muy lícito que sea el móvil que guía la conducta del sujeto, si para alcanzar el fin perseguido se cometen acciones delictivas, el hecho constituirá un ilícito penal, siendo irrelevante el móvil. Es aplicable además la doctrina y la jurisprudencia diferenciadora de las nociones de dolo y la de móvil o finalidad buscada con la conducta (sentencias de 1 de junio de 1992, 25 de marzo y 16 diciembre 1997, 30 de noviembre de 1998, 31 de marzo de 2000, 29 de junio de 2001, 12 de marzo de 2003, 17 de septiembre de 2004, 17 de marzo de 2005 y 21 de julio de 2006 ), en tanto el ánimo de lucro es un elemento subjetivo del tipo añadido al dolo. Así, mientras el dolo tiene un carácter único e inmediato, la motivación o móvil de la conducta constituye el fin mediato, que puede ser multiforme y responder a sentimientos diferentes como el odio, la venganza, la envidia e incluso otros socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad y el amor. Pero así como el dolo y el ánimo de lucro son elementos imprescindibles del delito, la consideración de los motivos es irrelevante a efectos penales, salvo cuando se recojan como elemento del tipo penal o se tengan en cuenta en circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por ello, en el caso que aquí se examina, aun cuando la conducta del acusado Arturo perseguía la finalidad de obtener medios económicos para poder finalmente cumplir los compromisos asumidos con los adquirentes de los pisos y garajes, no deja por ello de ser cierto que se representó el carácter antijurídico del acto de gravar después las fincas sin consentimiento de los compradores, y pese a ello decidió realizarlo, con lo cual se constata la existencia de los elementos del dolo y del ánimo de lucro.

No es necesario añadir nada para desestimar el motivo.

QUINTO

También por infracción de ley, se alega, por último infracción de ley por no haberse aplicado la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se aduce que el proceso duró once años, desde que se inició hasta que se dictó sentencia, subrayando que el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado se dictó en 1.998, y se reprocha que si se prolongó la instrucción fue porque el Ministerio Público, bajo la consideración de que la instrucción quedaba incompleta y que existían irregularidades en su tramitación, solicitó la práctica de diligencias complementarias (folio 1029) sin que desde luego le sea dable a esta defensa cuestionar el criterio del Ministerio Público en tanto alegaba, entre otras cosas, que no se había efectuado a todos los perjudicados el oportuno ofrecimiento de acciones.

Se asume por el recurrente que durante todo ese tiempo -desde que el 23 de febrero de 1998 se dictara auto de transformación-, la mayor parte de las actuaciones realizadas por el Juzgado de Instrucción han ido encaminadas a recibir nueva declaración a los afectados efectuándose el correspondiente ofrecimiento de acciones (folios 2618 a 4325), y a que las acusaciones formularan los escritos de acusación, trámite procesal que han cumplido por dos veces (folios 1012 y ss).

Pero el caso es que no concreta ningún período de paralización que esta Sala pudiera verificar para constatar la existencia de lagunas temporales en la tramitación, la gravedad de las misma y, en su caso, si estaban o no justificadas. La omisión de estos datos y la realidad que resulta del contenido del "factum", reflejan la complejidad del procedimiento, la pluralidad de hechos y perjudicados, la necesidad de aportar documentación y recibir declaraciones, como se dijo tutelando los derechos de todas las partes. Ello, no obstante, ya reconoce la Sala de instancia el prolongado período de tramitación, dando lugar a la apreciación de la atenuante analógica, pero, acertada y fundadamente, excluye la consideración de la misma como muy cualificada, no constando patente paralización de la causa, no se observa la excepcionalidad en el caso que permita vertebrar la concurrencia de una atenuante innominada, como muy cualificada (en este snetido en semejantes plazos y tipos delictivos no se aprecia cualificación de la atenuante, SSTS 12-12-07, 8-1-08 ).

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Juan Pablo y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.

SEXTO

Comenzaremos examinando los motivos formulados por error de hecho en la apreciación de la prueba que se articulan por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr.

En el primero de ellos (segundo del recurso) se alega que se incurre en "error facti" porque la fecha de constitución de la hipoteca es de 31 de mayo de 1.995, en tanto que la fecha del contrato privado de compraventa del ático " NUM001 " y la plaza de garaje nº NUM007 de la C/ DIRECCION001 nº NUM006, adquiridos por la entidad Xamaru, S.L., es de 17 de febrero de 1.996.

De donde resultaría el error al declararse como hecho probado que los acusados hipotecaron esos inmuebles "sin consentimiento de sus compradores".

El motivo debe ser estimado. El documento del contrato privado acreditan los datos que alega el recurrente y, en consecuencia, y no citándose en la sentencia ningún elemento probatorio de signo contrario, debe estarse a lo que aquél establece, de suerte que no resulta materialmente posible que la compradora (XAMARU, S.L.) hubiera podido dar su consentimiento a la constitución de una hipoteca sobre unos bienes que no había adquirido cuando se constituyó aquélla.

Como consecuencia, la sentencia debe ser casada en este concreto apartado, dictándose otra por esta Sala en la que se elimine del relato histórico el hecho en cuestión, lo cual, aunque no afecta a la calificación jurídica, sí a la declaración de responsabilidades civiles establecidas en el fallo de la sentencia, de la que deberá eliminarse el apartado i) de la letra A) del nº 4 de la parte dispositiva de la sentencia, donde se fija la indemnización correspondiente a Mercedes, representante legal de la citada mercantil al tiempo de los hechos.

Por efecto de lo dispuesto en el art. 903, la estimación de este motivo aprovechará en sus mismos términos al coacusado Arturo.

SÉPTIMO

El motivo tercero señala otro error en la apreciación de la prueba consistente en declarar probada la existencia de un descubierto en el BCH por parte de Construcciones Valmar ascendente a 100 millones de pesetas. El error quedaría evidenciado por los documentos designados: un exhorto dirigido al Juzgado de Instrucción de Parla en D.P. 273/99 y el Informe de Riesgos emitido por el Banco de España en 13 de julio de 2.007.

Respecto de estos documentos no se comprende por esta Sala, ni lo explica el recurrente, cómo puede acreditar la equivocación que se atribuye al Tribunal de instancia un exhorto diligenciado en otro Juzgado y en otro procedimiento. La ausencia de designación de particulares y del más mínimo razonamiento justificativo del error que se denuncia, hace inviable el reproche. Lo mismo sucede con el segundo documento.

Además, aunque el Tribunal a quo hubiera incurrido en el error que se alega, lo que -según el motivo- "llevaría a contradecir la sentencia en cuanto a la intención de Juan Pablo de regularizar la situación de dicha entidad forzando la concesión de una hipoteca.....", el error carecería de aptitud a efectos de modificación del fallo de la sentenica, reiterando aquí lo ya consignado sobre la irrelevancia del móvil que anima la acción del agente cuando ésta es constitutiva de delito.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., se alega la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

El motivo debe ser desestimado, ya que, centrándose en impugnar la racionalidad del juicio de inferencia del Tribunal sobre el conocimiento que tenía el acusado de que el crédito hipotecario que firmó al promotor de las viviendas y garajes se constituía sobre estos bienes vendidos previamente, ninguna duda existe de que, en base a los datos fácticos indiciarios debidamente probados, que no se discuten por el recurrente, la conclusión obtenida por el Tribunal a quo se ajusta claramente a las reglas del razonamiento lógico y del recto criterio humano, ajeno, desde luego, a todo atisbo de arbtirariedad o irracionalidad. Basta examinar la motivación de la valoración de la prueba indiciaria que realiza la sentencia impugnada, para confirmar la razonabilidad de la inferencia consideramos que está debidamente demostrado el conocimiento que tenía Juan Pablo de que las plazas de garaje habían sido ya vendidas cuando otorgó la escritura en nombre del BCH. Se trata de la persona que sugirió a Arturo hipotecar las plazas con objeto de obtener financiación y poder terminar la promoción de la calle F. Marín; de hecho tal hipoteca se realiza el 20 de febrero de 1995, es decir en fecha muy avanzada, y cuando se encontraban en marcha los contactos y negociaciones respecto de la DIRECCION001. Pretender en estas condiciones que el Director de la sucursal ignoraba las circunstancias de la construcción de la calle F. Marín que ya estaba casi terminada se considera abiertamente contrario a las reglas de la lógica.

Por otro lado, Arturo declaró que Valmar entregaba en la sucursal copia de los contratos privados realizados, precisamente como justificación de las letras de cambio que se descontaban. No resulta verosímil la negativa realizada en tal sentido por Juan Pablo y Luis Antonio, ciertamente interesada, por las razones ya expuestas; por su parte, el segundo apoderado de la sucursal expresó en la vista oral que él no vio copias de los contratos, pero al mismo tiempo afirmó que sabía que se estaban vendiendo los pisos porque a la oficina llegaban las letras. Y añade en relación con las viviendas de la C/ DIRECCION001 : en relación a la intervención y responsabilidad en los hechos que compete a Juan Pablo, cabe añadir a los razonamientos ya explícitos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, las siguientes circunstancias adicionales que se advierten: el acusado tenía necesariamente conocimiento de la venta de los pisos de la calle DIRECCION001, en cuanto el propio interventor del banco Luis Antonio había adquirido dos de ellos, teniendo que recurrir además a un crédito hipotecario sobre su vivienda para financiarlos, y también el trabajador de la misma oficina Jose Ignacio compró un piso de dicha promoción. Resulta increíble que el director de la sucursal ignorara estas circunstancias. Por otro lado el testigo Rafael expresó en la vista oral que su esposa Carmela llevó documentación al banco sobre la hipoteca, lo que corroboró ésta en su declaración.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Por último, se denuncia infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación del delito de estafa ya que - se dice- no concurren los requisitos que configuran el tipo penal, el ánimo de lucro, el engaño y el nexo causal.

En cuanto al ánimo de lucro y al engaño, las cuestiones ya han sido examinadas al analizar las mismas alegaciones formuladas por el otro recurrente, por lo que la respuesta que hemos dado son aplicables a estas quejas. Solamente añadir que aunque el recurrente no hubiera buscado un provecho personal al ejecutar la conducta material típica, ninguna duda cabe que estaba coadyuvando de manera esencial al ilícito beneficio perseguido y obtenido por el coacusado que percibió el importe del crédito hipotecario, gravando fraudulentamente los inmuebles ya vendidos u ocultando la existencia de ese gravamen en las ventas efectuadas con posterioridad.

Y en cuanto al nexo causal, como expone la parte recurrida al impugnar el reproche, invocando la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, cualquiera de las teorías doctrinales, la conditio sine que non, el dominio funcional del hecho o los bienes escasos, aplicadas a la actuación de Juan Pablo lo incardinan como coautor. Conociendo la situación real, las ventas realizadas, el momento de constituirse la hipoteca, pudo oponerse a la misma; sin su contribución los hechos no hubieran sido posibles y, ciertamente, no había muchas personas que pudieran realizar la intervención que él tuvo. La causalidad entre las hipotecas constituidas después de las ventas, u ocultadas al tiempo de la tramitación y el perjuicio para quien, sobre un precio pactado, sufre el perjuicio de su aumento con un gravamen no conocido ni consentido, resulta palmaria, de igual modo del beneficio o lucro que obtiene quien además de cobrar el precio del adquirente obtiene el importe del préstamo hipotecario de la entidad crediticia.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Luis Manuel y Lina

DÉCIMO

Un único motivo de casación formulan estos recurrentes, con sede en el art. 849.2º L.E.Cr. por error de hecho en la valoración de la prueba "al considerar probado en el apartado tercero, 5, a) de los hechos probados que nuestros patrocinados acordaron con Arturo que el precio pendiente de pago establecido en sus respectivos contratos de compraventa se satisfarían "mediante su subrogación en un crédito hipotecario que Valmar tenía previsto concertar con el BCH a lo que dichos compradores prestaron su consentimiento....".

Como documento acreditativo del error que se señala, designa el recurrente el contrato privado celebrado por los señores Luis Manuel Lina con Arturo el 2 de octubre de 1994 por el que adquirían la vivienda en el piso NUM008 Letra NUM019 de la C/ DIRECCION001, en cuya cláusula tercera se estipulaba que "La parte vendedora no otorgará escritura pública de compraventa hasta que el comprador haya satisfecho el total del precio convenido o el que quede aplazado se garantice en dicha escritura mediante hipoteca o condición resolutoria expresa".

Sostiene el motivo que esta cláusula acredita por sí sola que será el comprador quien deberá garantizar el precio que quede aplazado mediante hipoteca o condición resolutoria expresa. No es por tanto el vendedor el que queda facultado o autorizado para hipotecar sino el comprador quien debe garantizar el pago mediante una doble posibilidad: hipoteca o condición resolutoria expresa. Y alega que esta cuestión ni se contempla ni razona en la sentencia que se limita a decir sin más que Arturo quedó facultado para hipotecar, sin aclarar ni mencionar las circunstancias y razones en las que fundamenta el aserto que conduce a la absolución de los querellados.

El recurrente se equivoca en este último y fundamental extremo, porque a diferencia de los otros numerosos afectados compradores de inmuebles antes de la constitución de la hipoteca que gravaba los bienes adquiridos "sin su conocimiento ni consentimiento", en los cinco casos que se enumeran en el apartado Tercero -5 del Hecho Probado, el Tribunal a quo ha valorado como elemento de convicción, el que "todas las personas que resultaron perjudicadas por estos hechos y que constan relacionadas, declararon en la vista oral que tenían prevista y acordada con Arturo la subrogación en una hipoteca pendiente de contratar con el BCH para abonar la parte del precio aplazado.

Se trata, pues, de pruebas testificales practicadas en el juicio oral sobre el punto controvertido, que ha valorado el Tribunal para fundar su convicción al respecto, por lo que el motivo no puede ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Juan Pablo y del Responsable Civil Subsidiario Banco Santander Central Hispano, S.A., con estimación de su motivo segundo por infracción de ley y desestimación del resto; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 13 de noviembre de 2.007 en causa seguida contra los acusados Arturo, Juan Pablo y otros, por delito de estafa. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones del acusado Arturo y de la Acusación Particular Luis Manuel y Lina contra indicada sentencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro con el nº 16 de 1.998, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, por delito de estafa contra los acusados Arturo, con DNI nº NUM023, mayor de edad, hijo de Angel y de Felisa, natural de Valdemoro (Madrid) y vecino de Pinto, CALLE003 nº NUM004, portal NUM015, NUM008 NUM009, de estado civil casado, con antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, y en libertad provisional por esta causa; Luis Antonio, con DNI nº NUM024, mayor de edad, hijo de Angel y de Elvira, natural de Madrid y vecino de Valdemoro, CALLE004 nº NUM025 NUM002, de estado civil casado, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, y en libertad provisional por esta causa; Juan Pablo, con DNI nº NUM026, mayor de edad, hijo de Rufino y de Antonia, natural de Madrid y vecino de Madrid, CALLE005 nº NUM027, Portal NUM001, NUM000 NUM009, de estado civil casado, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, y en libertad provisional por esta causa y contra Eugenio, con DNI nº NUM028, mayor de edad, hijo de Miguel y de Consuelo, natural de Ciempozuelos (Madrid) y vecino de Valdemoro (Madrid), AVENIDA000 nº NUM029 NUM006 NUM003, de estado civil casado, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, y en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de noviembre de 2007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Los mismos, a excepción del que se describe en el Hecho Probado Tercero, 2.b), que será eliminado del "factum".

ÚNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala y los de la sentencia recurrida que no se opongan a aquéllos.

Se mantiene en su integridad el fallo de la sentencia de instancia, a excepción del apartado i), de la letra A) de las responsabilidades civiles que se declaran, que se anula.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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