STS, 9 de Febrero de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:376
Número de Recurso8621/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 8621/04 interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en representación de HORMIGONES PADERNE, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 4133/2001). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la XUNTA DE GALICIA representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 4133/2001 ) cuya parte dispositiva establece:

<

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "HORMIGONES PADERNE, S. L." contra la resolución de la CPTOPV de 30 -11 -2000 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra del Director General de Urbanismo de 10-5-2000, sobre denegación de autorización para el uso, previa la concesión de la licencia municipal para la implantación de Central hormigonera y edifico auxiliar de oficinas en A Granxa-Obre, término municipal de Paderne; sin costas>>.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la representación de Hormigones Paderne, S.L. preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2004 en el que se aducen nueve motivos de casación, de los que el primero y el cuarto se formulan al amparo del artículo 88.1.c/ de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los restantes al amparo del artículo 88.1.d/ de dicha Ley. El enunciado de los motivos que se formulan al amparo del artículo 88.1.c/ es el siguiente:

1.- Infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales, con resultado de indefensión, al haber sido denegada por la Sala de instancia la prueba documental propuesta

4.- Infracción del artículo 24 de la Constitución por la denegación injusta de la prueba propuesta.

TERCERO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 15 de noviembre de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso en relación con los motivos de casación articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea que haya ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal y como previene el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Mediante auto de la Sección Primera de 26 de enero de 2006 se acordó la inadmisión del recurso en cuanto a los motivos segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, y en cambio, la admisión del recurso respecto de los motivos de casación primero y cuarto, que antes hemos dejado reseñados, y la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su tramitación.

CUARTO

La Xunta de Galicia formuló su oposición al recurso de casación mediante escrito presentado el 15 de junio de 2006 en el que alega en contra de los dos motivos de casación admitidos y termina solicitando que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el 27 de enero del presente año, si bien, por estar reunido en esa fecha el Pleno de la Sala para la deliberación de otros asuntos, la deliberación de este recurso tuvo lugar el día 3 de febrero de 2.009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO CALVO ROJAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Hormigones Paderne, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 4133/2001) por la que se desestima el recurso interpuesto por esa entidad contra la resolución de la Consellería de Política territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia de 30 de noviembre de 2000 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución del Director General de Urbanismo de 10 de mayo de 2000 sobre denegación de autorización de uso, previa la concesión de la licencia municipal, para la implantación de Central hormigonera y edifico auxiliar de oficinas en A Granxa-Obre, término municipal de Paderne.

Según hemos explicado en el antecedente tercero, todos los motivos de casación relacionados con el fondo de la controversia fueron inadmitidos por auto de la Sección Primera de esta Sala de 26 de enero de 2006, de manera que sólo examinaremos aquí los motivos de casación primero y cuarto, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.c/.

Como ya expusimos en el antecedente segundo, en esos dos motivos, cuyo análisis debemos abordar de manera conjunta, se alega la infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales, con resultado de indefensión y consiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución, al haber sido indebidamente denegada por la Sala de instancia la prueba documental propuesta.

SEGUNDO

En relación con el planteamiento de la recurrente sobre la relevancia de la denegación de los medios de prueba comenzaremos recordando que, como señala la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 20 de octubre de 2005, cuya doctrina ha sido luego recogida en sentencia de la Sección 7ª de 25 de julio de 2007 (casación 2770/02 ) y en otras muchas que en esta última se citan, es necesario <<...para que="" la="" infracci="" procesal="" adquiera="" dimensi="" casacional="" como="" consecuencia="" de="" tal="" se="" produzca="" real="" indefensi="" en="" los="" t="" ha="" sido="" entendida="" tanto="" por="" jurisprudencia="" esta="" sala="" doctrina="" del="" tribunal="" constitucional.="">="" esto="" es="" cuando="" denunciada="" traduce="" un="" impedimento="" o="" limitaci="" improcedente="" derecho="" alegar="" el="" proceso="" propios="" derechos="" intereses="" oponerse="" y="" replicar="" dial="" las="" posiciones="" contrarias="" ejercicio="" indispensable="" contradicci="" acreditar="" hechos="" relevantes="" para="" su="" resoluci="" sentido="" decisi="" sts="" junio="" stc="" abril="" entre="" otras="" muchas="">>.

Siguiendo en esta línea, para determinar la relevancia de los motivos de casación fundados en la denegación de prueba procede tomar como referencia los requisitos que señala la jurisprudencia constitucional cuando enjuicia peticiones de amparo basadas en tal denegación de pruebas. En este sentido, la propia STS, Sala Tercera, Sección 3ª de 20 de octubre de 2005 nos recuerda las siguientes notas: <<... es="" necesario="" asimismo="" que="" la="" falta="" de="" actividad="" probatoria="" se="" haya="" traducido="" en="" una="" efectiva="" indefensi="" del="" recurrente="" o="" lo="" mismo="" sea="" t="" defensa="" enero="" fj="" diciembre="" mayo="" a="" tal="" efecto="" hemos="" tarea="" verificar="" si="" prueba="" decisiva="" y="" por="" tanto="" constitucionalmente="" relevante="" lejos="" poder="" ser="" emprendida="" este="" tribunal="" mediante="" un="" examen="" oficio="" las="" circunstancias="" concurrentes="" cada="" caso="" concreto="" exige="" el="" alegado="" fundamentado="" adecuadamente="" dicha="" material="" demanda="" habida="" cuenta="" como="" notorio="" carga="" argumentaci="" recae="" sobre="" los="" solicitantes="" amparo.="">="" octubre="" e="" anterior="" exigencia="" proyecta="" doble="" plano:="" parte="" ha="" razonar="" esta="" sede="" relaci="" entre="" hechos="" quisieron="" no="" pudieron="" probar="" pruebas="" inadmitidas="" septiembre="" otra="" quien="" v="" amparo="" invoque="" vulneraci="" derecho="" utilizar="" medios="" pertinentes="" deber="" adem="" argumentar="" modo="" convincente="" resoluci="" final="" proceso="" quo="" podr="" haberle="" sido="" favorable="" haberse="" aceptado="" practicado="" objeto="" controversia="" marzo="" noviembre="" ya="" s="" comprobado="" fallo="" pudo="" acaso="" haber="" otro="" hubiera="" admitido="" apreciarse="" tambi="" menoscabo="" efectivo="" motivo="" busca="" febrero="" julio="" junio="">>.

Pues bien, dejamos desde ahora señalado que en el caso que nos ocupa concurren las notas requeridas para que pueda y deba apreciarse la vulneración del mencionado derecho fundamental. El recurrente ha fijado con claridad -lo hizo en el proceso de instancia y lo reitera de forma resumida en ahora en casación- los extremos a que se referían los documentos cuya aportación a las actuaciones postulaba, y, en definitiva los hechos que con tales documentos pretendía acreditar; y también ha expuesto en términos razonablemente convincentes que la práctica de la prueba propuesta y admitida podría haber tenido alguna incidencia en la resolución del litigio. Sobre esto último procede que hagamos alguna consideración adicional.

TERCERO

En el proceso de instancia, una vez acordado el recibimiento a prueba por auto de 25 de mayo de 2001, la parte actora presentó un escrito de proposición de prueba en el que interesaba el libramiento de diversos oficios a la Comisión Provincial de Urbanismo, al Ayuntamiento de Paderne y al Ayuntamiento de Betanzos a fin de recabar información sobre varios expedientes administrativos o sobre incidencias concretas de los mismos, así como la existencia de diferentes empresas e instalaciones que en el propio escrito se especifican que había obtenido licencia de apertura y autorización de la Comisión Providencia de Medio Ambiente y que se encuentran en diversas localidades comprendidas en el área industrial "Muelle y Carretera del puerto de Betanzos". Todo ello con el fin de acreditar diversas alegaciones que se hacían en la demanda como son las relativas a que la autorización solicitada es compatible con las determinaciones del planeamiento urbanístico aplicable, que había habido un cambio de criterio sin motivar y que se había dado en este caso un trato diferente al dispensado por la Administración en otros casos similares.

Frente a una proposición de prueba formulada en esos términos la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó providencia con fecha 6 de julio de 2001 en la que, teniendo por reproducidos los documentos señalados en el apartado a/ del escrito de proposición de prueba -los aportados con la demanda-, se limita a añadir que "... no ha lugar a la prueba documental propuesta como b/, c/ y d/".

Contra esa lacónica resolución denegatoria la representación de Hormigones Paderne, S.L. interpuso un recurso de súplica aduciendo que la denegación había sido acordada por providencia, debiendo ser auto, que no estaba motivada y que le causaba indefensión. El recurso de súplica fue desestimado por auto de 7 de septiembre de 2001 cuyo razonamiento jurídico único señala: "A la vista de los datos obrantes en los autos y en el expediente se estima que la concreta prueba documental propuesta a la que se refiere el recurso de súplica no se presenta como necesaria para la adecuada resolución del presente proceso, no existiendo por tanto base para acoger dicho recurso".

Siendo esto lo sucedido con las pruebas que la demandante había solicitado, la sentencia ahora recurrida, después de exponer varias razones por las que considera válida la denegación de la autorización, alude al alegato de discriminación en los siguientes términos: << (...) En consecuencia, y recordando que la invocación del principio de igualdad no procede en merma del de legalidad y que en todo caso no es adecuada la comparación de una central hormigonera con un almacén o con una vivienda unifamiliar, no se aprecia base para la estimación del presente recurso>> (fundamento jurídico segundo, último inciso, de la sentencia recurrida).

Así las cosas, el hecho de que la resolución denegatoria inicial adoptase la forma de providencia en lugar de la de auto, apartándose de lo dispuesto en el artículo 206.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye una irregularidad procesal que por sí misma carece de relevancia invalidante. Pero la denegación de las pruebas propuestas causa indefensión a la parte actora si, como ha sucedido en este caso, carece de una motivación mínimamente consistente y, además, el litigio concluye luego con una sentencia desestimatoria en la que, entre otras consideraciones, parece reprocharse a la demandante el no haber ofrecido un elemento de contraste válido para acreditar la discriminación alegada en la demanda. Y es que, en efecto, las pruebas documentales propuestas por la parte actora, y denegadas por la Sala, no se referían únicamente a un almacén o una vivienda unifamiliar, como da a entender la sentencia, sino a empresas e instalaciones industriales de muy diversa índole (talleres de mecánica y electricidad, fábrica y almacenes de piensos, industria de cerrajería y blindajes, aserradero, industria de áridos, taller de carpintería y restauración de muebles,...); y se pretendía precisamente acreditar que todas esas actividades operan en la zona habiendo obtenido para ello licencia de apertura y autorización de la Comisión Providencia de Medio Ambiente.

CUARTO

Lo que llevamos expuesto es suficiente para concluir que la sentencia recurrida debe quedar anulada y sin efecto. Y, de acuerdo con lo razonado, resulta procedente devolver las actuaciones a la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que, retrotrayéndolas al periodo de prueba, admita las pruebas documentales señaladas en los apartados b/, c/ y d/ del escrito de proposición de prueba de la parte actora. Porque, en efecto, la denegación de las pruebas que la demandante solicitó impide entrar a resolver en cuanto al fondo el recurso contencioso- administrativo y hace inviable que en este momento, con los datos disponibles, pueda dilucidarse si ha existido o no el trato discriminatorio alegado y, en definitiva, si es o no ajustada a derecho la resolución que denegó la autorización solicitada.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 139 la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas del proceso de instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en cuanto a las causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 8621/04 interpuesto en representación de HORMIGONES PADERNE, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 4133/2001), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, retrotrayendo la tramitación del recurso contencioso- administrativo al periodo de prueba, admita las pruebas documentales señaladas en los apartados b/, c/ y d/ del escrito de proposición de prueba de la parte actora y continúe a partir de ahí la tramitación ordinaria del proceso.

  3. No procede imponer las costas del proceso de instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en cuanto a las causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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