STS 42/2009, 30 de Enero de 2009

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2009:238
Número de Recurso1346/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución42/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quince, de fecha 3 de marzo de 2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Carlos representado por la procuradora Sra. López Valero. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 9 de Madrid instruyó sumario 47/2007, por delito de homicidio intentado a instancia del Ministerio fiscal y del acusador particular Ángel Daniel contra Carlos y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Quince dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2008 con los siguientes hechos probados: "Desde fecha no concretada, pero alrededor de 3 meses antes del 7-12-06, el acusado Carlos mantenía una relación sentimental con una súbdita polaca llamada Agneska, que había sido la esposa de Ángel Daniel, y con el que había tenido una hija.- En la tarde del día 6-12-06, Agneska se personó en el domicilio de su ex esposo, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de esta capital, con la intención de llevarle un regalo de cumpleaños a su hija.- Horas más tarde se presentó en el mencionado domicilio el acusado Carlos preguntando por Agneska, lo que dio lugar a que se enzarzara en una discusión con Ángel Daniel que al subir de tono decidieron continuar fuera del edificio.- Una vez en el portal, ambos se empezaron a golpear mutuamente con los puños hasta que en un momento dado el acusado sacó una navaja con la que amenazó a Ángel Daniel y comenzó a perseguirle a la vez que decía "te mato, te mato".- Como quiera que el compañero de piso de Ángel Daniel, Luis Miguel, se apercibió de tal acción desde el balcón del inmueble, bajó rápidamente a auxiliar a su compañero y salió a la carrera detrás del acusado hasta que le alcanzó, tirándolo al suelo. A continuación y una vez que el acusado se puso en pie, Ángel Daniel se acercó a él con la finalidad de desarmarlo, momento en que Carlos le asestó una puñalada en el hemitórax izquierdo que le produjo una herida inciso punzante a nivel del 8º-9º espacio intercostal que le causó un hemotórax y una atelectasia pulmonar masiva del pulmón izquierdo. Asimismo, y en el curso de la pelea, sufrió la fractura del quinto metacarpiano derecho.- Dichas lesiones tardaron en curar 69 días, todos ellos impeditivos, seis de ellos de hospitalización, y precisaron de tratamiento con drenaje intratorácico del derrame. También se le instauró una férula en el meñique derecho.- Le han quedado como secuelas rigidez del meñique derecho y cicatriz de 1 cm. en región intercostal izquierda."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Carlos como responsable en concepto de autor de un delito intentado de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas, incluidas las de la acusación particular, y abono en concepto de indemnización a Ángel Daniel de la cantidad de 4.140 euros por los días de incapacidad y 1.605 euros por las secuelas.- Para el cumplimiento de la pena deberá abonarse el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución española, al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 20.2ª del Código Penal, alternativamente 21.1ª del mismo, y, subsidiariamente, del artículo 21.2ª de dicho cuerpo legal.- Se renuncia expresamente a la invocada infracción del artículo 20.4 y 21.3 del Código Penal.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 21 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 852 Lecrim se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que el discurso de la Audiencia sobre la prueba contradice la lógica, pues -se afirma- los datos del arma utilizada, la zona del cuerpo afectada por la agresión y la fuerza empleada en ésta, carecen de aptitud para fundar una conclusión como la que se expresa en los hechos probados. Y, en cambio, no se habría tenido en cuenta que se propinó un solo golpe, ni la profundidad del mismo, ni la longitud de la hoja de la navaja, ni la carencia de antecedentes penales.

Pero la objeción no puede acogerse, ya que, si algo no cabe predicar del modo de razonar de la sala es falta de rigor en el tratamiento de los elementos de juicio relevantes para la decisión.

En efecto, en el punto de partida del análisis de la prueba el tribunal sitúa la consideración de la naturaleza del arma, una navaja de 21 centímetros de longitud, lo que quiere decir instrumento inciso-cortante apto para penetrar en el organismo a una notable profundidad. Además, precisamente, utilizada en concreto para incidir en una región anatómica en la que están localizados órganos y vasos sanguíneos vitales, lo que la hace especialmente sensible. Cuando consta, asimismo que lo causado fue una herida en el 8º-9º espacio intercostal, que causó un hemotórax y una atelectasia pulmonar masiva -es decir, un colapso, prácticamente total- del pulmón izquierdo; determinantes de una baja con impedimento de 69 días.

Inferir de ese modo de actuar, con el potencial agresivo que evidencia, que se quiso positivamente o, en cualquier caso, se asumió el riesgo de la muerte del afectado como altamente probable, no tiene nada de arbitrario a tenor de la experiencia. Y es un modo jurisdiccional de operar que traduce un bien decantado criterio jurisprudencial.

En efecto, pues no sería necesario recordar, sino fuera porque las objeciones del recurrente obligan a ello, que es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una sólida generalización de saber empírico, que la aplicación violenta de un arma blanca como la usada, es decir, de 21 centímetros, cortante y puntiaguda, a una zona tan delicada como el hemotórax izquierdo, puede producir con facilidad heridas idóneas para comprometer seriamente la vida del lesionado.

Al ser éste un saber elemental, de cultura general, no resulta arbitrario, sino, en realidad, obligado inferir que era conocido por el acusado y tuvo que representarse con claridad las consecuencias altamente posibles, como tales. Esto es, al obrar como lo hizo, sabía que creaba un elevado riesgo concreto para la pervivencia de otro, jurídico-penalmente desaprobado, que no se materializó en una muerte efectiva por el cuidado médico que se prestó a la víctima de forma inmediata.

En consecuencia, y por lo razonado, el motivo debe rechazarse.

Segundo

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción de los arts. 16 y 62 Cpenal. El argumento es que, acogida por la sala la hipótesis del homicidio intentado, tendría que haber optado por la alternativa más benigna en materia de pena, imponiendo la inferior en dos grados, pues habría fundamento fáctico para hacerlo. En concreto, la ausencia de antecedentes, las lesiones sufridas por el propio acusado, la enfermedad biopsíquica que padecía, que hubo una única acción agresiva, que sólo resultó afectada la pleura.

Pero tiene razón el Fiscal cuando a tal modo de argumentar opone que existe un criterio jurisprudencial, habitualmente seguido, consistente en reducir la pena únicamente en un grado si la ejecución de la acción delictiva, iniciada, hubiera progresado en su desarrollo hasta aproximarse a lo que habría sido la obtención del resultado presupuesto en el ánimo inspirador de la misma. Por tanto, cuando éste fuera de naturaleza homicida, hasta causar un traumatismo idóneo, en principio, para ocasionar la muerte (SSTS624/2004, de 14 de mayo y 252/2006, de 6 de marzo, entre muchas).

Pues bien, la Audiencia se ha atenido al dato esencial de que la acción enjuiciada ha sido, precisamente, de esas características. Y, también, ha tomado en consideración el hecho de que el acusado se hubiera dirigido al domicilio de la víctima, teniendo motivos bastantes para saber que su presencia allí era muy probable fuente de conflicto, y que lo hubiera hecho, además, portando la navaja, en lo que, a tenor de esa previsión exigible, y a la vista del resultado, es razonable ver, como se dice en la sentencia, una predisposición a desencadenar una situación como la que se produjo.

Tercero

Al amparo del art. 849, Lecrim se ha objetado infracción del art. 20,2ª, alternativamente del 21,1ª y subsidiariamente del art. 21,, todos del Código Penal. El argumento es que la adicción a estupefacientes y el alcoholismo crónico padecido por el acusado, de 43 años, que consumía hachís a los 14 y se inició en la heroína, inyectada e inhalada, a los 30, son datos que tendrían que haberse valorado como circunstancia eximente o, en todo caso, atenuante de la responsabilidad criminal.

Tiene asimismo razón el Fiscal cuando señala que el motivo presenta un defecto formal de planteamiento que, por esto sólo, tendría que ser desestimado, pues la denuncia es de infracción de ley, es decir, de incorrecta aplicación de ésta, obviamente, a los hechos probados tal y como aparecen en la sentencia, y lo cierto es que en ellos no consta dato alguno que pudiera subsumirse en los preceptos citados para propiciar su aplicación.

Pero es que, además, el tribunal ha discurrido sobre este asunto con suficiente pormenor y, en concreto, ha tomado en consideración el informe del SAJIAD, fechado el 23 de abril de 2007, del que se sigue que el inculpado padecía cierta dependencia a opiáceos y cocaína en un entorno controlado, así como abuso de alcohol. Y lo cierto es que nada acredita que hubiera realizado los hechos bajo los efectos de alguna intoxicación o síndrome de abstinencia, que es lo único pretendido por la defensa, cuando solicitó la aplicación de la atenuante del art. 20, Cpenal. De modo que su decisión en este punto se ajusta plenamente al resultado de la prueba y dio respuesta fundada a lo interesado por el que ahora recurre. Por todo, el motivo es inatendible.

Cuarto

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demostrarían la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otras pruebas. Como tales se designan el informe emitido por Alcohólicos Anónimos (folio 75) el del SAJIAD (folios 79-81) y el de Madrid Salud (folio 83).

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ).

Ya se ha visto cuáles son los términos en que se pronuncia el informe del SAJIAD; el de Alcohólicos Anónimos simplemente da cuenta de la asistencia del acusado a las reuniones del grupo, desde finales de 2006 hasta marzo de 2007; y el último citado refiere dependencia a heroína, cocaína y abuso de alcohol, en 1998, y que el interesado solicitó y abandonó un tratamiento con metadona, en 2001. Asimismo, que en esa época presentaba un importante deterioro orgánico.

Pues bien, se trata de información que fue tomada en consideración por la Audiencia, en la perspectiva de la eventual aplicación de la atenuante propuesta por la defensa; y ya se ha visto que no hay ningún dato acreditativo de que el recurrente pudiera hallarse incurso en el supuesto de hecho del art. 20,2ª en el momento de ejecutar la acción enjuiciada. Es por lo que no cabe hablar de error en la apreciación de la prueba y el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quince, de fecha 3 de marzo de 2008, dictada en la causa seguida por delito de homicidio intentado y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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