STS 68/2009, 30 de Enero de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2009:235
Número de Recurso342/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución68/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Roberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, que lo condenó por delito de falsedad en documento mercantil y estafa en relación de concurso ideal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Díaz; habiendo comparecido como recurrido la entidad Financiera FINANMADRID FC, S.A., representada por la Procuradora Sra. Alonso León. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lucena, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 10/2004, contra Evaristo, Carlos Ramón y Roberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª que, con fecha 14 de Diciembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Este Tribunal declara como probados los siguientes hechos:

    Durante los últimos meses del año 2002 los acusados Roberto y Evaristo, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, puestos previamente de acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio, consistente en la obtención de dinero metálico a través de préstamos y financiación de ventas ficticias, llevaron a cabo las siguientes acciones para conseguir sus objetivos de obtener el expresado beneficio.

    1. Concretamente, en noviembre de 2002, el acusado Roberto, bajo la estratagema de tramitar a su cuñada Cecilia y a los hijos de ésta una pensión de viudedad y orfandad, consiguió que la misma le entregase su D.N.I. original, así como una notificación de abono de pensión de viudedad, de revalorización y pago único de pensión.

    2. Por esas mismas fechas ambos acusados se personaron en la cafetería "Pinea" de Lucena, de la que eran clientes ocasionales, donde con el pretexto de intermediar en la venta de un piso, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Rute, propiedad de los titulares del mencionado establecimiento Juan y su esposa Raquel, de quienes sabían su intención de venderlo, consiguieron que éstos les entregaran una copia de la escritura pública del piso, sus carnés de identidad, la declaración del IRPF y las llaves del inmueble para mostrarlo a futuros adquirentes.

    3. En las fechas antes indicadas, los dos referidos acusados se personaron en el establecimiento "Automóviles Afán", que regenta Carlos en la localidad de Puente Genil, y aparentando interés en la compra de un vehículo, modelo monovolumen, marca Toyota, que se hallaba allí expuesto, consiguieron que el Sr. Carlos les entregase fotocopia de la documentación del turismo bajo la excusa de gestionar la obtención de un crédito para financiar la compra del mismo.

    4. Finalmente, y por mecanismos que no consta acreditados, ambos acusados se hicieron con impresos de nóminas de la empresa "Transportes Treico, S.L." o con alguno ya confeccionado a nombre de algún trabajador de la misma, haciendo constar en él, por ellos mismos o por un tercero a su ruego, el nombre de la ya mencionada Cecilia, cuñada del acusado Roberto, como si fuese trabajadora de la citada empresa con la categoría profesional de limpiadora, con un salario neto de 1.094,88 euros, consignando, asimismo, en el recibí la firma de aquélla.

    Ya con toda la anterior documentación en su poder, los acusados contactan con el también acusado Carlos Ramón, que venía dedicándose a la intermediación en la compraventa de vehículos y que conocía a Eloy, agente comercial colaborador con la entidad financiera FINANMADRID y con quien le unía vínculos de cierta amistad y de colaboración en la preparación de operaciones de financiación que éste le confiaba.

    Así las cosas, y sin que conste que el referido Carlos Ramón tuviere conocimiento de las maniobras antes descritas ni de los reales propósitos que guiaban a los otros dos acusados, éstos, fingiendo un interés por parte de Cecilia en la adquisición del automóvil antes descrito, solicitan del tal Carlos Ramón, a quien le entregan toda la documentación antes referida, la tramitación de la financiación de la operación con la entidad FINANMADRID, consiguiendo de ésta, a modo de préstamo, la cantidad de 14.99,49 euros, no sin antes manipular referidos dos acusados el contrato de préstamo que en blanco le había facilitado Carlos Ramón, después de que a él a su vez se lo hubiese entregado el colaborador de la financiera Eloy. Referidas manipulaciones consistieron en la consignación como compradora prestataria de Cecilia y como avalistas de la operación del matrimonio formado por Juan y Raquel, imitando las firmas de todos ellos, cosa que hicieron materialmente alguno de los dos acusados, siempre con el conocimiento del otro, o un tercero a ruego de ambos.

    No contentos con ello, y con la misma finalidad defraudatoria, los acusados Roberto y Evaristo, usando de la fotocopia de la escritura del piso de la CALLE000, nº NUM000 de Rute, perteneciente a los cónyuges Juan y Raquel, así como del resto de la documentación, tanto facilitada por éstos como por Cecilia, intentaron a través de Carlos Ramón, que igualmente desconocía sus verdaderas intenciones, la gestión de un préstamo hipotecario al objeto de que Cecilia, desconocedora de las maniobras urdidas por Roberto y Evaristo, pudiese adquirir el inmueble. De esta forma, Eloy gestionó con el "Banco Halifax Hispania S.A. Sociedad Unipersonal", de la cual es asimismo colaborador, la concesión del expresado crédito hipotecario por un valor de 63.900 euros. La operación, sin embargo, jamás podía consumarse, por mucho empeño que en la misma pusiesen los acusados, porque la aparente compradora no compareció ante la Notaría de Lucena el 23 de diciembre de 2002, no produciéndose por ello el desplazamiento patrimonial de la prestamista.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver como absolvemos libremente al acusado Carlos Ramón de los delitos de falsedad y estafa que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Que con absolución del delito de falsedad en documento privado en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa que se les imputaba, debemos condenar como condenamos a los acusados Roberto y Evaristo, como autores criminalmente responsables del delito de falsedad en documento mercantil y estafa en relación de concurso ideal ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la MULTA DE OCHO MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa insatisfechas, y a las dos terceras partes de las costas por partes iguales, incluyendo en ellas las de la Acusación Particular, declarando de oficio el tercio restante.

    Asimismo, ambos condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad FINANMADRID EFC, S.A. en la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (14.992,49 €) con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Estése a la espera de la terminación y remisión a este Tribunal de las piezas de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Roberto, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del número 4 del artº. 5 de la L.O.P.J., al haberse vulnerado el artº. 24. 1º y 2º de la Constitución española, en concreto el principio de presunción de inocencia en relación con el delito de falsedad en documento mercantil.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del número 4 del artº. 5 de la L.O.P.J., al haberse vulnerado el artº. 24. 1º y 2º de la Constitución española, en concreto el principio de presunción de inocencia en relación con el delito de estafa.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 25 de Septiembre de 2008, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 15 de Diciembre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 22 de Enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formaliza dos motivos, aunque reconoce que el segundo esta subordinado a la resolución del primero, por lo que los trataremos conjuntamente.

  1. - El motivo principal se canaliza por la vía de la presunción de inocencia y se refiere a la condena por falsedad en documento mercantil.

    Comienza admitiendo dialécticamente, cuestión matizable, que el delito de falsedad es un delito de propia mano pero que lo transcendental es el dominio funcional del hecho. Al final resulta indiferente quien es el autor material de los trazos o alteraciones que constituyen el documento falso pues basta con inducirlo, conocerlo, compartirlo y aprovecharse de los efectos que pueda producir en el mundo del tráfico exterior la introducción del documento falso. Por lo menos plantea que resulta dudosa la participación del recurrente en la confección material del documento.

  2. - El fundamento de derecho segundo de la sentencia, se dedica al análisis de los elementos probatorios que llevan a dictar una sentencia condenatoria. Sostiene que no existe prueba directa y que la prueba de indicios tiene un carácter supletorio y que está supeditada a lo que llama contraindicios que desmonten los presupuestos de cada uno de los presupuestos indiciarios que deben ser manejados conjuntamente.

    Estima como indicios acreditados y así lo reconoce, la existencia de firmas falsas en el contrato de préstamo, que el contrato de préstamo se dispone a favor de la persona que había facilitado en contrato en blanco y que la retirada del importe del préstamo se había realizado desde la cuenta del anterior a la del otro coacusado. Considera que todos estos indicios no son suficientes para inducir la participación y responsabilidad del recurrente.

  3. - Como era previsible, plantea la irracionalidad o falta de lógica del tratamiento de los indicios que ha enunciado con anterioridad.

    El tribunal sentenciador, de forma clara, establece que su conclusión la obtiene a través de la abundante prueba testifical practicada en el plenario. De su examen extrae como consecuencia perfectamente razonable la participación del recurrente. No descarta sino que considera probable y lógico que la primera documentación que pone en marcha el mecanismo falsario la obtuvo el recurrente directa y materialmente valiéndose de la argucia de ofrecerse a su cuñada para tramitarle una pensión de viudedad.

  4. - Este inicial instrumento es la base para una serie de operaciones ficticias que se reseñan en el relato de hechos probados. Con ello obtiene también una notificación de abono de la pensión, pago único y revalorización.

  5. - Después de varias actividades encaminadas al logro final, consiguen que otras personas le entreguen documentos de un piso con la promesa de tramitar su venta. También acuden a un concesionario de automóviles y consiguen que les entreguen fotocopia de la documentación del turismo con la excusa de obtener financiación para su adquisición posterior. Finalmente se hicieron con impresos de nóminas de una empresa en el que hacen constar, no importa quién realizó la acción material, que la cuñada viuda era trabajadora de la empresa.

  6. - Continuando con la trama, tramitan la financiación y realizan otra serie de manipulaciones imitando las firmas de los que intervenían en la operación. Posteriormente simularon también documentación para obtener un préstamo hipotecario.

  7. - En resumen, los indicios son plurales, las operaciones intentadas y realizadas, reales y demostradas por la abrumadora prueba de los testigos que a lo largo de la trama fueron contactados por los acusados y concretamente por el recurrente, por lo que no es posible admitir que la prueba de indicios sea anómala, ineficaz o lejos de una realidad que se impone por encima de cualquier duda razonable.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo, como se ha dicho, es complementario del anterior.

  1. - La parte recurrente reconoce que la falsedad ha sido el instrumento para consumar la estafa pero insiste en que su patrocinado nada tiene que ver con el delito resultado ni por supuesto con el delito antecedente.

  2. - Rechazada su ausencia de participación en la falsedad, no hay resquicio para considerar que también ha cometido la estafa que se le imputa.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Roberto, contra la sentencia dictada el día 14 de Diciembre de 2007 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª en la causa seguida contra el mismo por delito de falsedad en documento mercantil y estafa en relación de concurso ideal. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

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