STS, 3 de Febrero de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:210
Número de Recurso7146/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 7146/05, interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de ésta, contra la sentencia dictada en fecha de 8 de Septiembre de 2005, y en su recurso nº 1304/01, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de deslinde de vía pecuaria, siendo parte recurrida Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, representado por la Procuradora Sra. Gracia Moneva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Junta de Andalucía, parte demandada, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Octubre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 17 de Marzo de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de Enero de 2007, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de Mayo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Enero de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7146/05 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 8 de Septiembre de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 1304/01, por medio de la cual se estimó el formulado por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, de la Junta de Andalucía, de fecha 20 de Abril de 2000 (confirmada en alzada por dicha Consejería mediante resolución de 15 de Enero de 2001), que aprobó el deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada de Fuente Obejuna", en el término municipal de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba).

SEGUNDO

La Sala de Sevilla estimó el recurso contencioso administrativo, y anuló el acto impugnado, con base en el argumento de que el expediente administrativo había caducado al dictarse la resolución impugnada, ya que, iniciado el expediente en fecha 2 de Octubre de 1997, y establecido un plazo de seis meses en el Anexo IB del Decreto de la Junta de Andalucía 137/93, el expediente estaba caducado el 26 de Abril de 2000 cuando se resolvió.

TERCERO

La Junta de Andalucía ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual alega dos motivos de impugnación, en el primero de los cuales, formulado al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, cita como infringido el artículo 65.2 o el 33.2, al haber decidido la Sala de instancia con base en un motivo no esgrimido por las partes y sobre el que la Junta no tuvo oportunidad de hacer alegación alguna.

CUARTO

Este motivo debe ser aceptado.

Como puede verse en el pleito, ninguna de las partes planteó en la instancia el problema de la caducidad del expediente de deslinde.

En consecuencia, tratándose de un motivo nuevo susceptible de fundar el recurso, para apoyar en él su decisión la Sala debió plantear la tesis a las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, que impone el trámite para salvar la congruencia.

El Tribunal de Sevilla no lo hizo así, e incurrió por ello en un defecto procesal, que impone la necesaria reposición de actuaciones al momento en que se cometió la falta (artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional).

QUINTO

Pues las razones que la Sala de instancia dio para aplicar ese motivo de oficio y sin audiencia de las partes no son, desde luego, atendibles. Y así:

  1. El que la Administración deba en vía administrativa apreciar de oficio la caducidad del expediente no toca para nada al problema de la congruencia procesal (que significa "juzgar dentro (...) de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición", artículo 33.1 ) de suerte que el problema no es el de las facultades o potestades de la Administración, sino el del respeto a las formas en los procesos judiciales para salvar indefensiones, lo que es distinto.

  2. La existencia de otro recurso contencioso administrativo en el que se impugna una sanción que, al parecer, toma como base fáctica el deslinde aquí impugnado, carece de relevancia a estos fines: a unos y otros efectos, la congruencia argumental debe ser guardada y no es procesalmente admisible que se sorprenda a las partes sin audiencia con la utilización de argumentos inesperados.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede realizar condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J.), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7146/05 interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 8 de Septiembre de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 1304/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Reponemos las actuaciones procesales al momento de dictar sentencia, a fin de que la Sala de instancia someta a la consideración de las partes el aparente motivo susceptible de fundar el recurso y que consiste en la posible caducidad del expediente administrativo, en la forma y con los efectos dichos en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

8 sentencias
  • STS 725/2010, 25 de Noviembre de 2010
    • España
    • 25 Noviembre 2010
    ...del gas y el accidente, nunca el riesgo, como afirma la ya citada sentencia de 19 febrero 2009, recogiendo otras anteriores (ver SSTS 3 febrero 2009, 28 febrero y 28 junio 2006, 17 enero 2003 y 16 junio 2000, entre otras) Pero, además, cuando nos hallamos ante una omisión que pretendidament......
  • ATS, 6 de Noviembre de 2019
    • España
    • 6 Noviembre 2019
    ...no se encuentra la sentencia referida de contraste en el escrito de interposición. Sin embargo dicha sentencia, del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 2009, R. 1275/2008 se encuentra invocada en el escrito de preparación del recurso, para el quinto motivo, que en el caso del escrito de pr......
  • SAP Guipúzcoa 32/2011, 27 de Enero de 2011
    • España
    • 27 Enero 2011
    ...del gas y el accidente, nunca el riesgo, como afirma la ya citada sentencia de 19 febrero 2009, recogiendo otras anteriores (ver SSTS 3 febrero 2009, 28 febrero y 28 junio 2006, 17 enero 2003 y 16 junio 2000, entre Pero, además, cuando nos hallamos ante una omisión que pretendidamente ha oc......
  • SAP Tarragona 145/2012, 7 de Marzo de 2012
    • España
    • 7 Marzo 2012
    ...espacios en juego, desarrollada por la jurisprudencia, decíamos, y doctrina germánica. Esta línea jurisprudencial, cuyo exponente es la STS de 3-2-2009, resulta relevante no sólo porque concede operatividad en la fase de medición judicial a los distintos fines de la pena, sino porque además......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR