STS, 14 de Enero de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:128
Número de Recurso9276/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9276/2004 interpuesto por tres recurrentes. 1.- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de D. Donato 2.- Por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de D. Jose Carlos 3.- Por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en la representación de D. Cosme. Recursos interpuestos contra la Sentencia de 2 de abril de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 1393/1999, sobre la realización de obras en la zona de servidumbre de protección.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1393/1999, interpuesto por la Administración General del Estado contra la Resolución, de 17 de junio de 1999, del Director General de Obras Públicas de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana que otorgó a D. Donato autorización para la realización de obras consistentes en la construcción de seis viviendas unifamiliares adosadas en la zona de servidumbre de protección en la Isla de Tabarca, término municipal de Alicante.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Comunidad Valenciana dicta Sentencia el 2 de abril de 2003, cuyo fallo es el siguiente <>.

TERCERO

Preparados recursos de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, las partes recurrentes interpusieron recurso de casación, y una vez admitidos por la Sala, se sustanciaron por sus trámites legales.

Ha presentado escrito de oposición al recurso de casación el Abogado del Estado, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de enero de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la Sentencia impugnada en casación, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra la Resolución, de 17 de junio de 1999, del Director General de Obras Públicas de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana que otorgó a D. Donato autorización para la realización de obras consistentes en la construcción de seis viviendas unifamiliares adosadas, en la zona de servidumbre de protección en la Isla de Tabarca (término municipal de Alicante).

La Sentencia que aquí se impugna, después de resumir en los fundamentos de derecho segundo y tercero los hechos relevantes y las posiciones de la partes, respectivamente, declara en el fundamento cuarto, mediante la remisión a una Sentencia anterior de la misma Sala recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2152/1991, que no existe contradicción alguna entre las normativas de protección, esto es, entre la regulación de la servidumbre de protección de la zona donde se ubicará la construcción y la referente al carácter de conjunto histórico artístico de la Isla de Tabarca.

SEGUNDO

Los tres escritos de interposición presentados atribuyen a la Sentencia recurrida las siguientes infracciones normativas.

El recurso de casación interpuesto por la representación de D. Donato alega dos motivos. En el primero, por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA, denuncia la infracción del artículo 60.3 de la citada Ley Jurisdiccional y 24.1 y 2 de la CE. Y, en el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, reprocha a la Sentencia la infracción de artículo 25 de la Ley de Costas y disposición transitoria novena.2 regla 3 del Reglamento de desarrollo.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos aduce también dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, se imputa a la Sentencia la infracción de los artículo 24.1 y 2 de la CE y 49 de la LJCA. En el segundo, por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA, se alega la vulneración de la disposición transitoria tercera , párrafo tercero, regla tercera, de la Ley de Costas y de la transitoria novena.2 regla 3 del Reglamento de desarrollo.

En el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carmelo Olmos Gómez se alegan las mismas infracciones que en el caso anterior, con similar, aunque no idéntica fundamentación. En el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, se denuncia la vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la CE y 49 de la LJCA. Y, en el segundo, por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA, se alega la infracción de la disposición transitoria tercera , párrafo tercero regla tercera, de la Ley de Costas y de la transitoria novena.2 regla 3 del Reglamento de desarrollo.

Por su parte, la Administración General del Estado recurrida aduce, en su escrito de oposición, que no pueden realizarse edificaciones destinadas a residencia en la zona de servidumbre de protección y de tránsito, que no se suscitan cuestiones probatorias en el recurso contencioso administrativo y que la interpretación de las disposiciones transitorias invocadas, singularmente la reglamentariamente establecida como novena 2, no tiene el alcance que le atribuyen los recurrentes, pues no concurren los requisitos establecidos en la misma.

TERCERO

El primer motivo alegado por cada una de las tres partes recurrentes que denuncian el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, han de ser abordados de modo previo, pues la estimación de alguno de ellos haría innecesario un análisis sobre el resto de los motivos alegados relativos a la cuestión de fondo resuelta por la Sentencia recurrida.

Comenzando por el primer motivo aducido por la representación de D. Donato en el que se imputa a la Sentencia recurrida la infracción del artículo 60.3 de la citada Ley Jurisdiccional y 24.1 y 2 de la CE debe ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.

La invocación en casación del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales se condiciona, en nuestra Ley Jurisdiccional, a la concurrencia de indefensión (artículo 88.1.c/ "in fine") y a que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello (artículo 88.2 ). Condicionantes que no concurren en el caso examinado, pues comenzando por el último de ellos sobre la subsanación, consta en las actuaciones que la citada parte codemandada en la instancia, y recurrente en casación, solicitó en su escrito de demanda el recibimiento a prueba, y también que mediante Auto de la Sala de instancia de 29 de octubre de 2001 se declaró que "no ha lugar al recibimiento aprueba solicitado", pero la expresada resolución no fue recurrida en suplica. Así es, constatan las actuaciones que tras la notificación del mentado Auto, la parte codemandada presenta el 14 de noviembre de 2001 escrito en el que solicita que se acuerde la acumulación del recurso contencioso administrativo a otro recurso que se sustancia ante la misma Sala. Esta solicitud es denegada mediante Auto de 20 de diciembre de 2001 y mediante escrito de dicha parte presentado el 24 de enero de 2002 se recurre en suplica la denegación de la acumulación que, a su vez, se desestima mediante Auto de 5 de marzo de 2002, tras lo cual se confiere el trámite de conclusiones. A tenor de lo expuesto, por tanto, debemos concluir que no se ha recurrido en suplica la denegación del recibimiento a prueba, incumpliendo, por tanto, la exigencia prevista en el antes citado artículo 88.2 de la LJCA, lo que nos aboca a la desestimación de este motivo.

CUARTO

El primer motivo de casación invocado por la representación de D. Jose Carlos, y el primero también del recurso de D. Cosme, denuncian la vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la CE y 49 de la LJCA. Se alega, en síntesis, que los citados recurrentes en casación no fueron parte en el recurso contencioso administrativo y que únicamente se les notificó la Sentencia confiriendo plazo para preparar el recurso de casación, por lo que concluyen que la Sala de instancia debió acordar la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas para que los recurrentes en casación pudieran haber sido parte en el recurso contencioso administrativo. Además, se sostiene que el plazo de 10 días para preparar resulta insuficiente para instruirse sobre el contenido del recurso cuando no se ha sido parte en el mismo.

Las infracciones que se denuncian no pueden ser acogidas por esta Sala porque en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra la Generalidad Valenciana, y como codemandado D. Donato, no se tuvo conocimiento de la existencia de otros interesados. Fue seis meses después de dictarse Sentencia desfavorable para D. Donato, cuando dicho codemandado pone en conocimiento de la Sala de instancia que ha otorgado escritura de compraventa, durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo, a otros compradores de los que facilita los nombres. En tales circunstancias, la Sala de instancia acuerda, mediante providencia de 20 de julio de 2004 emplazar a los relacionados en tal escrito, y a los personados confiere plazo para preparar recurso de casación.

No podemos, por tanto, entender vulnerado el artículo 49 de la LJCA, cuya infracción se invoca, porque cuando se interpuso el recurso contencioso administrativo el único que ostentaba la condición de interesado era el que compareció como codemandado, pues el recurso se interpone por la Administración General del Estado el 16 de noviembre de 1999, y las escrituras, a las que se alude en el escrito presentado tras la Sentencia recurrida, son del año 2000, sin que durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo el codemandado hubiera hecho ninguna manifestación al respecto. Solo cuando se dicta sentencia y esta resulta ser desfavorable a dicha parte codemandada es cuando se proporciona una relación de afectados de los que no se tenía, hasta entonces, conocimiento. Sin que, por lo demás, se haya producido la indefensión que se invoca, fundada por la brevedad del plazo, pues constituye tiempo suficiente para instruirse sobre el contenido del expediente y las actuaciones, a tenor de las circunstancias del caso y fundamentalmente de las incidencias acaecidas después de haberse dictado Sentencia y con motivo del emplazamiento a los interesados.

Además, no puede reprocharse a la Sala de instancia no haber acordado nulidad de actuaciones pues esta unicamente procede cuando se trata de defectos de forma que impliquen la ausencia de los requisitos para alcanzar su fin, produzcan indefencisón y en todo caso se harán valer por medio de los recursos leglamente establecidos, como sucede ahora con la casación.

QUINTO

El segundo motivo de casación invocado por cada una de las tres partes recurrentes tiene su común denominador en la defectuosa interpretación, que se atribuye a la Sentencia impugnada, del artículo 25 y las disposiciones transitorias tercera.3 de la Ley de Costas de 1988 y novena.2 del Reglamento General de 1989.

La infracción del artículo 25 de la Ley de Costas que se imputa a la Sentencia recurrida carece de fundamento y ha de comportar la desestimación, en este punto, de los motivos invocados. Así es, el expresado artículo 25 establece las prohibiciones propias de la zona de servidumbre de protección. Fundamentalmente, en lo que se refiere al apartado a) del citado artículo, se trata de una protección de los "valores naturales y paisajísticos" del demanio costero (STC 148/1991 ).

Esta prohibición tiene un carácter general y, por tanto, se refiere, a esta franja de terreno cualquiera que sea la clasificación urbanística del suelo. Siendo una cuestión diferente, que no afecta a esta prohibición general del artículo 25, que el régimen transitorio establezca determinados supuestos de hecho o jurídicos a los que se anude, en cada caso, una consecuencia jurídica, como sucede con la transitoria tercera de la Ley de Costas y novena del Reglamento de ejecución.

Reparemos que Ley de Costas mantiene la tradición de nuestras leyes anteriores al sujetar los terrenos colindantes con el dominio público a determinadas limitaciones --prohibiciones a la construcción o realización de determinadas actividades--, cambiando la rancia terminología de " servidumbre de salvamento" por la de "protección", acorde con su finalidad de conservar en su integridad el dominio público marítimo terrestre, y de contribuir a la adecuada <>, según indica la Exposición de motivos de la citada Ley de Costas. De manera que, siguiendo con la mentada exposición, <>, como en su articulado dispone el artículo 23 de la Ley de Costas.

Al servicio de tal finalidad, el régimen jurídico de la zona de servidumbre de protección se traduce en importantes limitaciones que actúan como prohibiciones en el artículo 25.1.a) de la Ley de Costas impidiendo en esta zona <>. De manera que esta prohibición es de carácter general y el régimen transitorio lo que introduce son determinadas excepciones que no pueden tener, como veremos, la interpretación que se postula en los escritos de interposición del recurso de casación, si tenemos en cuenta, sobre todo, que la finalidad de las normas transitorias es atemperar o mitigar los efectos derivados de la entrada en vigor de la Ley, y no convertir dicho régimen en un regulación paralela y, en todo caso, ajena a los principios, finalidad y exigencias derivadas del régimen que alumbra la Ley de Costas de 1988.

SEXTO

La indicada prohibición general establecida legalmente admite, como decimos, excepciones, algunas derivadas de los usos preexistentes en determinados casos y otras, por lo que hace al caso, relativas a "nuevos usos y construcciones", en los términos que seguidamente exponemos.

El régimen transitorio previsto en la Ley de Costas, en relación con el suelo urbano, dispone, en la disposición transitoria tercera.3, que los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. Se declara el respeto a las construcciones existentes y autorizaciones otorgadas. Y en relación con los nuevos usos y construcciones se exige que se garantice, de un lado, la efectividad de la servidumbre y, de otro, que no se perjudique el dominio público marítimo terrestre, haciendo una remisión reglamentaria que ha de entenderse referida a la disposición transitoria novena,2 del Reglamento General.

Por su parte, el Reglamento General de 1989, en la mentada disposición transitoria novena.2, cuya infracción también se alega, establece el régimen al que han de someterse "los nuevos usos y construcciones". Estableciendo al respecto, en la regla 3ª invocada, que en los <>.

Esta norma reglamentaria es una regla de colisión cuando se produce una contradicción entre la norma referente a un régimen de protección y otro, esto es, entre la protección del dominio público marítimo terrestre y la protección del conjunto histórico artístico. Atendida esta naturaleza de la norma, fácilmente se colige que su aplicación solo procede ante una colisión normativa que deba solucionarse mediante la preferencia establecida. Sucede, sin embargo, que en este caso no se aprecia contradicción o colisión alguna entre ambos regímenes de protección, pues no se entiende, ni se ha formulado explicación alguna al respecto, en qué medida la defensa del carácter de conjunto histórico artístico precisa, para su protección, de la nueva construcción de seis viviendas unifamiliares adosadas, en la zona especialmente protegida como es la servidumbre de protección en la Isla de Tabarca (término municipal de Alicante). No se comprende, partiendo de los intereses públicos que subyacen en ambos regímenes de protección --conjunto histórico artístico y dominio público marítimo terrestre--, en qué medida el interés público de protección del conjunto histórico puede demandar una nueva edificación como es la construcción de seis viviendas adosadas en la zona de servidumbre para imponerse al otro régimen de protección previsto en la Ley de Costas, mediante la aplicación de la expresada regla de colisión prevista en el Reglamento.

No puede entenderse infringidas, por tanto, las citadas normas transitorias legal y reglamentariamente previstas por la ausencia de los presupuestos que determinan su aplicación. Téngase en cuenta que la disposición transitoria tercera.3 de la Ley de Costas (que desarrolla la transitoria novena del Reglamento) cuando se refiere a la autorización de "nuevos usos y construcciones" establece dos prevenciones significativas, a saber, que en todo caso se "garantice la efectividad de la servidumbre" y que "no se perjudique el dominio público marítimo terrestre", a las que ni siquiera se alude en los escritos de interposición.

Procede, en consecuencia, desestimar los motivos invocados en segundo lugar por cada una de las tres recurrentes, por lo que no ha lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Donato de D. Jose Carlos y de D. Cosme, interpuestos contra la Sentencia de 2 de abril de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 1393/1999, con imposición de las costas causadas en el recurso a las partes recurrentes, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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