STS, 20 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil nueve

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 115/05, promovido por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Real Decreto 1265/2005, de 21 de Octubre, por el que se adoptan medidas administrativas excepcionales para la gestión de los recursos hidráulicos y para corregir los efectos de la sequía en las cuencas hidrográficas de los ríos Júcar, Segura y Tajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 21 de Diciembre de 2005 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 17 de Mayo de 2006 en la que se ordenó la publicación en el B.O.E. del anuncio correspondiente y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del Real Decreto impugnado.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2007 en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisión del recurso contencioso administrativo, por falta de legitimación activa, o, en otro caso, su desestimación.

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de Julio de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de Julio de 2007.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 11 de Julio de 2007 se suspendió el señalamiento para votación y fallo y se acordó para mejor proveer oficial al Ministerio de Medio Ambiente y a las Confederaciones Hidrográficas del Júcar, del Segura y del Tajo, a fin de que informen (y aporten en su caso la documentación que lo acreditara) si en el proceso de elaboración del Real Decreto 1265/05 se dio audiencia a las Juntas de Gobierno de aquellas Confederaciones Hidrográficas.

Enviada la documentación, por providencia de 25 de Junio de 2008 se dio traslado a las partes a fin de que pudieran alegar lo que a su derecho conviniera, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 15 y 17 de Julio de 2008.

OCTAVO

Por providencia de fecha 10 de Diciembre de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de Enero de 2009, en que tuvo lugar, habiéndose observados en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha impugna, en el presente recurso contencioso administrativo nº 115/05, el Real Decreto 1265/05, de 21 de Octubre, por el que se adoptan medidas administrativas excepcionales para la gestión de los recursos hidráulicos y para corregir los efectos de la sequía en las cuencas hidrográficas de los ríos Júcar, Segura y Tajo.

Este Real Decreto fue promulgado con base en la facultad que al Gobierno concede el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decretos Legislativo 1/2001 de 20 de Julio. Según este precepto, "en circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oído el organismos de cuenca, podrá adoptar, para la superación de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión.

La aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación"

Por su parte, el artículo 28 -f) del mismo Texto Refundido cita, entre las atribuciones de la Junta de Gobierno de las Confederaciones Hidrográficas, la de "ser oída en el trámite de audiencia al organismo de cuenca a que se refiere el artículo 58 ".

SEGUNDO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha impugna el Real Decreto por un solo motivo, a saber, no haber sido oída la Junta de Gobierno de las Confederaciones Hidrográficas del Júcar, del Segura y del Tajo en el proceso de elaboración del Real Decreto 1265/05, de 21 de Octubre, tal como, según hemos visto, exige el artículo 58, en relación con el 28-f), del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio.

TERCERO

La Administración del Estado esgrime en su contestación a la demanda una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, consistente en la falta de legitimación de la Junta demandante, (artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional 29/98 ); razona el Sr. Abogado del Estado que la Junta actora es sólo miembro de la Junta de Gobierno de las respectivas Confederaciones Hidrográficas (artículo 27 -d) del citado T.R.L.A.), y que por ello la legitimación correspondería al organismo de cuenca y no a los meros miembros de su órgano colegiado.

Pero este argumento no puede ser aceptado.

El artículo 19-1-a) de la Ley Jurisdiccional otorga legitimación a las personas (...) jurídicas "que ostenten un derecho o interés legítimo", y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como miembro de la Junta de Gobierno de las respectivas Confederaciones Hidrográficas (artículo 27-d ) del T.R.L.A. y artículo 29-1-3-b) del Reglamento de la Administración Pública del Agua aprobado por Real Decreto 927/88, de 29 de Julio ), está interesada legítimamente con que se de audiencia a la Junta de Gobierno, donde ella misma podrá hacerse oír.

No es, pues, un mero interés a la legalidad lo que esgrime la entidad demandante, sino un interés propio como miembro del órgano de Gobierno de la Confederación.

No se está, por lo tanto, en el caso (prohibido por el artículo 20 de la Ley Jurisdiccional ) de un órgano de la Administración Pública que impugna un acto o disposición de ésta, o de un miembro de un órgano que impugna un acto o disposición del órgano, sino que la disposición que se impugna procede de una Administración ajena y quien la impugna es otra Administración que forma parte de un órgano de la Confederación, supuesto que nada tiene que ver con los que disciplina el artículo 20.

Y debe tenerse presente que, en cuanto Administración con competencias en materia de aguas (artículos 31.9, 35.1.a) y 31.9 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de Agosto), la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha estaría legitimada por sí misma, además de como miembro de un órgano de Gobierno de las Confederaciones Hidrográficas, para impugnar una disposición de carácter general afectante a materia de aguas, tanto por vicios de forma, como el que aquí se alega, como por ilegalidades sustantivas.

CUARTO

Entrando ya en lo que constituye el fondo del asunto, el motivo de impugnación que se esgrime en la demanda debe ser estimado.

Porque, en efecto, no existe ni en el expediente administrativo, ni en la documentación que esta Sala pidió a la Administración para mejor proveer, prueba alguna de que la Administración Central diera formalmente a las respectivas Confederaciones Hidrográficas trámite de audiencia en el proceso de elaboración del Real Decreto 1265/05, de 21 de Octubre, tal como exige el artículo 58 del T.R.L.A. 1/2001, de 20 de Julio, ni tampoco de que esa audiencia se diera específicamente a la Junta de Gobierno de las Confederaciones, tal como exige el artículo 28-f) del mismo, (aunque otra cosa diga el último párrafo del preámbulo del Real Decreto ).

Entre la documentación ahora remitida a esta Sala existen oficios, afirmaciones, mensajes, comentarios de la Confederación Hidrográfica del Júcar y del Segura, (por cierto, sin firma ni fecha alguna), correos electrónicos, sugerencias fechadas extrañamente en Zaragoza, (también sin firma alguna), observaciones, una propuesta de modificación del proyecto de Real Decreto de sequía de la Confederación Hidrográfica del Tajo, (también sin firma alguna), etc.

Como podrá comprenderse, nada de esto sirve para concluir que se ha dado formalmente audiencia a la Junta de Gobierno de las tres Confederaciones Hidrográficas del Júcar, Segura y Tajo, ni que el trámite se haya cumplido materialmente.

En particular, no sirve a estos efectos:

  1. - Ni el que en las reuniones de Presidentes de Confederaciones de los días 13 de Julio de 2005 y 18 de Octubre de 2005 se repartiera "el Real Decreto de Sequía elaborado, junto con su anexo", ya que eso no equivale de ninguna forma a una solicitud ni apertura de un trámite ni formal ni material de audiencia a las Juntas de Gobierno.

  2. - Ni el acta de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Segura (no del Júcar ni del Tajo) celebrada en fecha 19 de Julio de 2005, donde se trató de un llamado "Protocolo de la Sequía", cuya relación con el Real Decreto 1265/05 no consta.

No aparece, por lo tanto, cumplido formalmente el trámite exigido en los preceptos citados, ni aparece con las suficientes garantías que al menos se hubiera cumplido el trámite desde el punto de vista material, por cuya razón procede la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación del Real Decreto impugnado, pues se trata de una infracción legal que vicia el procedimiento (artículo 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre ).

QUINTO

No existen razones de temeridad o mala fe que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesto por el Sr. Abogado del Estado, estimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 155/05 interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra el Real Decreto 1265/2005, de 21 de Octubre (B.O.E. nº 256, de 26 de Octubre de 2005 ), por el que se adoptan medidas administrativas excepcionales para la gestión de los recursos hidráulicos y para corregir los efectos de la sequía en las cuencas hidrográficas de los ríos Júcar, Segura y Tajo, y en su consecuencia:

  1. - Declaramos dicho Real Decreto 1265/2005 de 21 de Octubre disconforme a Derecho, y lo anulamos.

  2. - No hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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