STS 11/2009, 13 de Enero de 2009

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2009:177
Número de Recurso10887/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución11/2009
Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Sergio representado por la procuradora Sra. Afonso Rodríguez, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2008 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por un delito continuado de agresión sexual, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Torox instruyó Sumario con el nº 2/06 contra Sergio que, una vez concluso, remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 8 de abril de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en una noche del verano del 2002, cuando se encontraba viendo la televisión en compañía de su hija Carmen, nacida el día 5 de diciembre de 1987, aprovechando que su mujer y su hijo se encontraban ya acostados, con objeto de satisfacer sus apetencias sexuales, comenzó a hacerla objeto de tocamientos libidinosos que culminaron en la penetración por vía vaginal utilizando la fuerza para vencer la oposición que presentaba, sin que las quejas de Carmen por el dolor que sentía le hicieran desistir de su propósito. Ese día fue el inicio de un calvario que se prolongó durante varios meses, en los que los yacimientos carnales se producían con una frecuencia de dos a tres veces por semana, preferentemente los sábados, bien en el domicilio familiar de Nerja, bien en el cortijo que la familia poseía en el término municipal de Torrox. La mecánica era siempre similar, consistía en penetraciones vaginales sujetándole las manos, abriéndole las piernas y tapándole la cara con una almohada o con una toalla, en tanto que la amedrentaba insinuando que podría atentar contra su madre o su hermano, al decirle que podría quedarse sola en el mundo. En la madrugada del 17 de noviembre del 2002, Sergio y Carmen se encontraban de nuevo ante la televisión, cuando de improviso se presentó en la habitación Dolores, esposa del acusado, que se había despertado sobresaltada. El hecho de que Carmen, que también acababa de despertarse, se mostrara extraña hizo desconfiar a Dolores de la posible existencia de abusos, por lo que, desde entonces, puso pestillo en las habitaciones. Con independencia de estos hechos, el matrimonio tenía frecuentes desavenencias hasta el punto de que cesaron la convivencia en común, lo que supuso un gran alivio para Carmen, pues se había propuesto ahorrarle a su madre el disgusto y sufrir en solitario las vegaciones de que estaba siendo objeto por parte de su padre. El distanciamiento físico con su padre podría significar el fin de sus aflicciones sin necesidad de que su madre se enterara de lo que había padecido. Sus esperanzas se vinieron abajo en la madrugada del día 24 de julio de 2006, cuando a las ocho de la mañana el timbre de su teléfono la despertó mientras estaba durmiendo en compañía de su madre. Era el acusado el que llamaba a su teléfono móvil haciéndole proposiciones sexuales en los siguientes términos "Venta para abajo que solo quiero metértela un poco y tu solo te tienes que hacer la dormida como antes, sólo metértela y sacártela". Fueron varias las llamadas, la última de las cuales fue escuchada por agentes de la policía local que estaba en sus dependencias, cuando madre e hija se presentaron a formular la denuncia. Los policías escucharon los términos en que se producía la conversación, dirigiéndose Carmen a su interlocutor llamándole padre, mientras le espetaba que si no la quería para hacerla tales proposiciones, sugiriéndole la posibilidad de desahogarse con prostitutas o con su novia; advirtiendo como el interlocutor contestaba en consecuencia diciéndole hija a la vez que le daba explicaciones de porqué no quería pagar dinero para satisfacer sus apetencias sexuales y de las dolencias de su novia que la imposibilitaban para hacer el acto carnal. La perjudicada ha requerido tratamiento psicológico para recuperarse del daño moral sufrido."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado: Sergio, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas, así como el pago de las costas del enjuiciamiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, debiendo indemnizar, por vía de responsabilidad civil, a la perjudicada Dª Carmen, en la cantidad de sesenta mil euros, por daños morales, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LECivil.

    Se impone, asimismo, al acusado la prohibición de acudir al domicilio de la víctima, a su lugar de trabajo o al lugar en que se encuentre, en un radio no inferior a quinientos metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio incluido el telefónico, durante cinco años.

    Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella viene estando privado por esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

    Infórmese a la beneficiaria de la posibilidad de solicitar ayudas, conforme a la Ley de Ayuda y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y a la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001 y a la nueva directiva 2004/80/ del Consejo de 29 de abril de 2004, para la indemnización de las víctimas de delitos.

    Requiérase del juzgado instructor la remisión de la pieza separada de responsabilidad civil del acusado concluida con arreglo a derecho.

    Llévese nota de esta condena al registro Central de Penados y Rebeldes.

    Notifíquese esta resolución a la víctima, sin pie de recurso, conforme al artículo 270 de la LOPJ y a todas las partes, haciéndoles saber a éstas que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional por el acusado Sergio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del art. 849.2 LECr, error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECr, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos concretos que se consideran probados y los no probados. Cuarto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECr manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. Quinto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECr, predeterminación del fallo. Sexto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 LECr, por expresar únicamente y genéricamente la sentencia que los hechos alegados por la defensa no se han probado. Séptimo.- (enumerado como Sexto).- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECr, por no haber resuelto la sentencia sobre las pruebas periciales.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 13 de enero del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Sergio como autor de un delito continuado de agresión sexual a la pena de catorce años y tres meses de prisión por haber tenido, mediante la fuerza y amenazas, relaciones sexuales con penetraciones vaginales con una hija suya, Carmen, que a la sazón tenía 14 años. Tales relaciones se mantuvieron desde el verano de 2002 hasta noviembre del mismo año, dos o tres veces a la semana en el domicilio familiar de Nerja y en un cortijo que la familia tenía en Torrox. Carmen, que había callado todo siempre, lo reveló a su madre el 24 de julio de 2006 porque el padre quiso tener entonces nueva relación sexual con su hija y la llamó por teléfono reiteradamente, siendo oída la última conversación por dos policías locales de Frigiliana (Málaga), que luego testificaron en el juicio oral, cuando habían acudido madre e hija a denunciarlo y en ese momento volvió al llamar el padre.

Dicho condenado recurre ahora en casación por siete motivos, que hay que desestimar.

SEGUNDO

Comenzamos examinando los cinco últimos motivos, todos ellos relativos a quebrantamiento de forma y sucintamente formulados:

  1. En el motivo 3º, por el cauce del nº 1º del art. 851 LECr, inciso 1º, denuncia no haber expresado la sentencia recurrida de manera clara y terminante qué hechos se consideraron probados y no probados.

    Respecto de los no probados contestaremos al examinar el motivo 6º. Y con relación a los probados, solo decimos aquí que lo narrado es perfectamente inteligible y, si no hay mayor concreción en cuanto a fechas y ocasiones, sí hay la suficiente para amparar fácticamente la condena impuesta. Es comprensible que las declaraciones de la víctima, prueba fundamental en esta clase de delitos, no dieran más detalles y asimismo que las partes ante el tribunal de instancia no quisieran preguntar con más precisión sobre hechos tan dolorosos para la hija, aunque ya era mayor de edad cuando declaró en el plenario o incluso cuando los hechos de 2002 fueron descubiertos y denunciados, ya en julio de 2006.

  2. En el motivo 4º, en base al inciso 2º del mismo art. 851.1º LECr, se alega la existencia de contradicciones en las declaraciones de la madre de la víctima tanto en las prestadas ante la policía como ante el juzgado. Pero estas contradicciones no son las previstas en tal norma procesal que se refiere a aquellas que pudieran existir en el seno del relato de hechos probados.

  3. En el motivo 5º, con fundamento en el inciso 3º de tal art. 851.1º, se alega haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo; sin que se precisen cuáles fueron tales conceptos jurídicos predeterminantes. Se repite aquí la denuncia de falta de concreción realizada en el motivo 3º al que ya hemos contestado.

  4. En el motivo 6º se alega el quebrantamiento de forma del nº 2º del referido art. 851 LECr que existe "cuando en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaron probados". Pero en la resolución recurrida sí existe tal relación de hechos probados, como podemos comprobar mediante la lectura del capítulo correspondiente que ocupa su página 3.

  5. Finalmente, en el motivo 7º, designado por error también como 6º, se denuncia el quebrantamiento de forma del nº 3º del mismo art. 851, que se refiere a los casos de la llamada incongruencia omisiva que existe cuanto en sentencia no se resuelva sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. Por "puntos" venimos entendiendo "cuestiones jurídicas" o "pretensiones"; no cuestiones de hecho o argumentos concretos esgrimidos en defensa de cada una de esas pretensiones, respecto de los cuales no está obligado el juzgado o tribunal autor de la sentencia a contestar a cada uno de ellos. Aquí se dice que la sentencia no resolvió sobre las pruebas periciales ratificadas en el juicio oral por los médicos forenses y la psicóloga. Al razonar sobre la prueba existente ya nos dice la sentencia recurrida cuál es la que justifica la condena impuesta, sin que estimara necesario hacer referencia a tales periciales. Ciertamente la sala de instancia no ha de hacer examen de cada una de las pruebas practicadas.

    Hay que rechazar todos estos motivos de casación relativos a quebrantamiento de forma.

TERCERO

Examinados ya los motivos relativos a quebrantamiento de forma, pasamos ahora a tratar de las cuestiones de fondo, los motivos 1º y 2º, ambos referidos a cuestiones de prueba.

Comenzamos por el motivo 2º en el que se alega error en la apreciación de la prueba que se dice acreditado por medio de documentos.

Ha de rechazarse de plano, porque no se cita como prueba que pudiera justificar el pretendido error ninguna de carácter documental que hubiera de demostrar (literosuficiencia) la equivocación del juzgador, sino puntos concretos del atestado de la Guardia Civil y determinadas declaraciones de la víctima y de su madre, poniendo de relieve ciertas pretendidas contradicciones sobre extremos concretos que ya fueron objeto de pruebas e informes practicados en el juicio oral, todo ello valorado en consecuencia para formar criterio sobre lo ocurrido por el tribunal de instancia.

Rechazamos también este motivo 2º.

CUARTO

1. Nos queda solo por estudiar el motivo 1º, acogido al art. 5.4 LOPJ, en el que se denuncia infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia. Tendremos en cuenta aquí todo lo que se alega en los otros seis motivos, pues en muchos de ellos, particularmente en el 2º, se hacen argumentaciones que tienen mejor encaje en este motivo 1º.

En el caso presente la sentencia recurrida cumplió con su deber de motivación sobre la prueba de cargo utilizada para justificar la condena, como queda de manifiesto con el examen de su fundamento de derecho 1º, en el cual se dice por qué se ha concedido crédito a las manifestaciones de la víctima de acuerdo con la doctrina de esta sala y del Tribunal Constitucional.

  1. Siguiendo el razonamiento expuesto en la sentencia de esta sala nº 578/2001, de 6 de abril, decimos que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

    Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del tribunal enjuiciador conlleva que el control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada; pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.

    Como ha señalado reiteradamente esta sala, un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito.

    Por ello, en estos supuestos el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá: ha de verificarse la racionalidad de la decisión que fundamenta la condena, como venimos exigiendo en realidad en todos los casos de sentencias penales condenatorias, particularmente en los supuestos de prueba indiciaria.

    A este respecto esta sala viene señalando reiteradamente que, aun cuando en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es oportuno que el Tribunal valore los siguientes elementos:

    1. Credibilidad de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo). No se trata evidentemente de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de este puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento alguno respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida.

    2. Verosimilitud en esas manifestaciones, por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble lo dicho por la víctima.

    3. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.

  2. En el caso presente hemos examinado el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida que nos habla de la prueba utilizada para condenar a Sergio. Y lo allí expresado nos permite una conclusión positiva, al aparecer bien razonado el porqué de su pronunciamiento condenatorio respecto del delito continuado de agresión sexual.

    Ciertamente la prueba única de cargo que aquí podía existir era la declaración de Carmen ; pero a la vista de lo expuesto en la sentencia recurrida y de las comprobaciones que hemos realizado mediante el examen del acta del juicio oral, no cabe otra opción que rechazar este motivo 1º del recurso de Sergio :

    1. Entendemos razonable lo que nos dice el referido fundamento de derecho 1º a propósito de la inexistencia de móviles espurios o bastardos. Nos hallamos ante una víctima, la hija del procesado, que sufrió, callada en pro de una mejor convivencia familiar, los varios meses de humillaciones que hubo de pasar desde el verano de 2002 hasta noviembre de ese año sin decir nada pese a sufrir las sucesivas periódicas y frecuentes violaciones durante esos meses, que quedaron interrumpidas por las sospechas de la madre cuando se percató de que algo podía haber respecto de abusos sexuales del padre contra la hija del matrimonio poniendo pestillos en las habitaciones que pusieron fin a ese comportamiento delictivo del padre, que la madre no llegó a conocer en toda su gravedad.

    2. No fueron motivos bastardos los que propiciaron que la hija denunciara varios años después (24 de julio de 2006) lo sucedido en aquellos meses de 2002, sino las llamadas telefónicas que en tal día de ese 2006 hizo Sergio a su hija con el fin de tener con ella un nuevo acceso carnal, lo que tuvo que decir Carmen a su madre cuando recibió la primera de ellas pues estaban ambas durmiendo juntas y motivó que las dos, madre e hija, fueran a denunciar lo ocurrido años atrás en la policía local de la localidad de Frigiliana (Málaga), dándose la coincidencia de que precisamente la última de tales llamadas tuvo lugar en presencia de dos agentes de esa policía local, los números 2 y 6, quienes, por manejarse entonces el teléfono móvil de Carmen con el sistema de "manos libres", pudieron oír los términos concretos de tal conversación en la que el padre hablaba de "meterla solo un poco y sacarla enseguida haciéndote la dormida como antes". No es necesario repetir más detalles de esta conversación, sino solo poner de manifiesto que sobre todo esto declararon en el juicio oral no solo las referidas madre e hija, sino también tales dos policías, quienes precisaron que quedaron percatados de que era el padre quien hablaba en tales términos con Carmen porque el decía "hija" y ella decía "papá".

      Estimamos que tales declaraciones en el plenario, realizadas por la madre y por esos dos agentes, constituyen una corroboración razonablemente suficiente para que el tribunal de instancia concediera su crédito a lo manifestado por la víctima.

    3. Por último, también hubo persistencia de la víctima en sus diferentes declaraciones, quien no varió su relato en lo esencial desde su denuncia inicial hasta el juicio oral.

      En conclusión, estimamos que una condena con la prueba que acabamos de exponer fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

      Hemos de rechazar también este motivo 1º.

QUINTO

Por lo dispuesto en el art. 901 LECr, hay que condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Sergio contra la sentencia que le condenó por delito continuado de agresión sexual, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha ocho de abril de dos mil ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Dada la situación de prisión en que al parecer se encuentra dicho condenado, comuníquese por fax el contenido del presente fallo a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos. En su día se devolverá la causa con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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