STS 26/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2009:137
Número de Recurso2467/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución26/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley, de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Iván, Ángel Daniel, Rosendo, David Y Celestina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y resistencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Collado Molinero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, instruyó sumario 3/2000 contra Ángel Daniel, Iván, David, Celestina y Rosendo, por delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y resistencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha dictó 10 de julio de dos mil siete sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primera. 1. Los procesados Ángel Daniel -alias " Chapas "-, DNI número NUM000, natural de Sevilla, nacido el día 15 de junio de 1976, hijo de Rafael y de Rosario, sin antecedentes penales, y Ricardo -alias " Santo "-, DNI número NUM001, natural de Sevilla, nacido el día 17 de junio de 1973, hijo de José y de Dolores, con antecedentes penales no computables, en el primer trimestre de 1999 eran los cabecillas respectivos de sendos grupos semi- estructurados ubicados en Sevilla -auténticos clanes de base familiar-, y que actuaban con frecuencia de manera coordinada, dedicados desde tiempo atrás al almacenamiento de grandes cantidades de sustancias estupefacientes, principalmente de la denominada cocaína, pero también de heroína para proceder a su ulterior distribución y venta entre vendedores de menor escala y consumidores adictos a las sustancias precitadas. La existencia de estos clanes fue inicialmente detectada por los investigadores policiales a partir de la observación en estos imputados y en sus allegados de signos exteriores de riqueza impropios de personas carentes de actividad laboral conocida, o de cualquier otros recursos patrimoniales legítimos, y se corroboró a partir de seguimientos y observaciones, en los que se constataba que estas personas adoptaban estrictas medidas de cautela, características de traficantes de droga, tales como bruscos cambios de itinerario, súbitos cambios de velocidad de sus automóviles, vueltas sin aparente sentido, confirmándose además su vinculación con personas conocidas policialmente por u integración en el submundo sevillano delincuencia -"camellos"- y marginal de la droga.- Tales extremos fueron adverados mediante grabación de escuchas telefónicas realizadas por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, debidamente autorizadas por la Autoridad Judicial competente, con las prórrogas y desconexiones procedentes en función de su respectivo resultado, que permitieron además confirmar los extremos que seguidamente se reseñarán.- 2. La estructura liderada por Ángel Daniel se asentaba sobre la base del clan de la familia Ángel Daniel Iván, siendo su cabecilla el precitado Ángel Daniel, pero con la activa intervención en labores de almacenamiento de sustancias estupefacientes, contactos con clientes, distribución entre éstos de las mencionadas sustancias, así como la recaudación de sus cobros, de su hermano el también procesado Iván, alias " Nota ", DNI número NUM002, natural de Sevilla, nacido el día 20 de septiembre de 1973, hijo de Rafael y de Rosario, sin antecedentes penales; idénticas labores de almacenamiento y contactos con clientes eran desarrolladas por el padre de los hermanos Ángel Daniel Iván, el también procesado David, -DNI número NUM003, natural de Sevilla, nacido el día 11 de abril de 1947, hijo de Rafael y de ana, sin antecedentes penales con el auxilio en los términos que más avanzado este escrito se relatará de la compañera sentimental de éste, la también procesada Celestina, DNI número NUM004, natural de Sevilla, nacida el día 23 de octubre de 1966, hija de Joaquín y de Juana, y sin antecedentes penales. Se int4graban además en esta red como destacadas piezas de apoyo el también procesado Rosendo, alias " Chiquito ", DNI número NUM005, natural de Sevilla, nacido el día 13 de julio de 1979, hijo de Antonio y de Antonia, sin antecedentes penales, quien actuaba como chófer, almacenista de estupefacientes, encargado de realizar suministros a clientes, y de recaudar de éstos los correspondientes cobros del precio pactado, siempre por cuenta e interés de Ángel Daniel ; así como por el también procesado Juan Carlos, alias " Zapatones ", DNI número NUM006, natural de Sevilla, nacido el día 1 de marzo de 1974, hijo de Ildefonso y de Francisca, sin antecedentes penales, que en esas fechas trabajaba a las órdenes de Ángel Daniel en calidad de almacenista, y de enlace con los clientes del propio Ángel Daniel, si bien en ocasiones actuaba como vendedor por cuenta propia, enfeudado a éste. En íntima conexión con este clan familiar, e integradas en la estructura liderada por Chapas, actuando además como cliente de éste, con fines de comercio "minorista" ulterior de las sustancias estupefacientes suministrada, la procesada Cecilia, alias " Melones ", DNI número NUM007, natural de Sevilla, nacida el día 12 de marzo de 1971, hija de Manuel y de Antonia, sin antecedentes penales, compañera sentimental del propio Ángel Daniel.

Se ha acreditado además que con este se relacionaba, aunque sin integración material en el mismo, pues actuaba como cliente para operar posteriormente como vendedor a menor escala el también procesado Manuel, DNI NUM008, natural de Madrid, nacido el día 2 de diciembre de 1967, hijo de Adriano y de Rosario, y con antecedentes penales no computables.- Consta acreditado que los procesados Ángel Daniel y Iván, Rosendo, Juan Carlos y Cecilia eran toxicómanos como consumidores dependientes de sustancia denominada cocaína, lo que ha condicionado la perpetración de los hechos.

  1. A partir de estas investigaciones practicadas, se tuvo conocimiento que se iba a realizar una entrega o suministro de estupefaciente a Chapas por -como mínimo- dos personas, y que las mismas -de los que con seguridad se constató la existencia de una mujer, al menos- llegarían a la Estación de Santa Justa en el AVE a las 23.30 de 25 de enero de 1999. Así pues, se procedió a montar el correspondiente dispositivo policial, detectándose la presencia de una pareja que venía andando por el andén, a los que se requirió la documentación, ante lo cual la mujer, que resultó ser la procesada Julia, cédula de identidad de la República de Colombia número NUM009, natural de Pereira (Colombia), nacida el día 12 de mayo de 1975, hija de Elmer y de Lucía, manifestó no llevarla encima, indicando que era de nacionalidad española, y que residía en Madrid, si bien con un marcado acento sudamericano.

    La policía procedió al registro de sus personas, ropas y enseres personales, interviniendo en poder de la procesada una maleta en cuyo interior se ocuparon 4 paquetes, y un bolso que entre otros efectos guardaba 32.000 pesetas en efectivo, 1 dólar USA, una cédula de identidad de la República de Colombia número NUM009, correspondiente a Julia, y un teléfono móvil -desde el que consta plenamente acreditado que se había efectuado la llamada Ángel Daniel, así como un billete de AVE, coche 6, asiento NUM010. Los cuatro envoltorios localizados en la maleta de Julia contenían sustancia denominada cocaína, con un peso de 961 gramos el primero (riqueza porcentual del 61,77%, valorada en 11.532.000 pesetas); 955 gramos el segundo (riqueza porcentual del 55,30% valorado en 11.460.000 pesetas); 910 gramos el tercero (riqueza porcentual del 67,03%, valorado en 10.920.000 pesetas); y 955 gramos el cuarto (riqueza porcentual del 55,29% valorado en 11.460.000 pesetas). Consecuentemente, la cocaína intervenida, destinada como suministro a la red de Chapas arrojó un peso total de 3.781 gramos, y su valor total ascendía a 45.372.000 pesetas.

    Se han registrado llamadas telefónicas esa misma noche de Ángel Daniel y un individuo sudamericano no identificado en la que Chapas verbalizó no haber localizado a estas personas -ya detenidas- enviadas con su suministro de estupefacientes.- La procesada era toxicómana como consumidora de sustancia denominada cocaína, lo que ha condicionado la perpetración de los hechos.

  2. Desde las investigaciones preliminares se había detectado el importante papel del padre de los hermanos Iván Ángel Daniel, el procesado David, comprobándose el uso habitual por este procesado del vehículo tipo todoterreno, marca Nissan, modelo Terrano, matrícula TA-....-TT -que en otras ocasiones se había visualizado en sus seguimientos por los policías conducido por Ángel Daniel y por Ricardo -, como también que, lejos de dedicarse a actividad laboral alguna, se limitaba a establecer contactos con personas conocidas dentro del submundo marginal y delincuencial sevillano relacionado con la venta de sustancias estupefacientes. En estos seguimientos se comprobó cómo el imputado -e igualmente su compañera sentimental, la también procesada Celestina -, efectuaban estrictas y constantes medidas de seguridad, tales como cambios de velocidad, dirección o vueltas repetidas a manzanas. En estos seguimientos se comprobó que el procesado, con individuos de apariencia sudamericana, que portaban una bolsa de deportes, tras miradas repetidas en todas direcciones, procedieron a introducirse en el número NUM011 de la CALLE000 de la Lastra, introduciéndose en el piso NUM012 - NUM013, averiguándose que ese piso constituía el domicilio familiar del precitado David y de su compañera sentimental Celestina, y que se encontraba en régimen de alquiler. Ante estos indicios se aprobó judicialmente la entrada y registro de ese domicilio en virtud de auto de 22 de febrero de 1999. La diligencia s practicó por agentes del CNP a presencia del sr. secretario judicial, sobre las 13.45 horas del día 22 de febrero de 1999, procediéndose en dicha vivienda a la detención de Celestina, y a la intervención en un doble fondo de la cama de una bolsa conteniendo sustancia blanca denominada cocaína, con un peso neto de 1014 gramos, riqueza porcentual del 34,9%, valorada en 12.168.000 pesetas, y tres paquetes envueltos en cinta aislante conteniendo sustancia al parecer cocaína, con un peso neto respectivo de 1510 gramos, 1506 gramos, y 1507 gramos, y una riqueza porcentual correlativa de 47,7%, 84,01% y 84,91% valoradas respectivamente en 18.120.000 pesetas, 18.072.000 y 18.072.000 pesetas. Consecuentemente la cocaína aprehendida tuvo un peso neto total ascendente a 5.537 gramos, valorada en 66.432.000 pesetas. Igualmente se intervino una balanza de precisión marca Tanita, una caja conteniendo 50 bolsas de plástico, y un paquete de cigarrillos conteniendo una papelina de sustancia denominada cocaína, con un peso de 0,132 gramos, y una riqueza porcentual del 83%, así como documentación diversa, un recibo de alquiler de fecha 15 de octubre de 1998 a nombre de David, una fotocopia de un contrato de arrendamiento de fecha 12 de diciembre de 1997 a nombre del anterior como arrendatario, una cartilla de Ahorros de El Monte nº NUM014 a nombre de Celestina y Ángeles, una cartilla de ahorros de la Caja de San Fernando, nº NUM015 a nombre de Celestina y Ángeles, un recibo de Sevillana de Electricidad de fecha 27 de diciembre de 1997 a nombre de Ernesto. Se ha admitido que esta droga pertenecía a la red de Chapas. Ese mismo día fue detenido David, sobre las 21.00 horas, cuando acudía a su domicilio en el turismo marca Opel, modelo Omega, matrícula FU-....-UB, registrado a nombre de Celestina, a cuya intervención se procedió como producto adquirido con las ganancias de la venta de sustancias estupefacientes. Ha quedado probado que la actuación de esta procesada era meramente auxiliar, consistiendo entre otras cosas el acompañamiento de su marido en los traslados y desplazamientos en funciones de alerta y aviso, teniendo el dominio de la situación el procesado.

    Los estudios patrimoniales realizados permiten concluir que este procesado, David, sobre las 21.00 horas, cuando acudía a su domicilio en el turismo marca Opel, modelo Omega, matrícula FU-....-UB, registrado a nombre de Celestina, a cuya intervención se procedió como producto adquirido con las ganancias de la venta de sustancias estupefacientes. Ha quedado probado que la actuación de esta procesada era meramente auxiliar, consistiendo entre otras cosas el acompañamiento de su marido en los traslados y desplazamientos en funciones de alerta y aviso, teniendo el dominio de la situación el procesado.

    Los estudios patrimoniales realizados permiten concluir que este procesado, David tiene registrado a su nombre una vivienda sita en CALLE001, número NUM016 de Sevilla, con alta en el padrón en el año 1992, con un valor catastral de 1.247.887 pesetas, y una finca rústica en Los Cerros (Alcalá de Guadaira), adquirida en 1993, y gravada con una hipoteca de 18.000.000 con el Banco de Andalucía, con otros gravámenes por deudas con el mismo banco y con el BBV, por lo que se reputa ajena al ilícito tráfico; consta como titular de un turismo marca Toyota, modelo Celica 2 GTI, matrícula FU-....-JX, transferencia realizada el 26 de mayo de 1998, con un valor estimado de 4.100.000 pesetas, cuya adquisición se reputa procedente del tráfico ilícito. Socio y apoderado de Euroconstrucciones del Sur S.L. y de Construcciones Sevialcalá S.L., ambas en quiebra, y con una deuda actuales con Hacienda. No le constaba actividad laboral conocida en el tiempo de los hechos, y sus últimas percepciones legítimas conocidas anteriores a estos hechos ascendían a 496.436 pesetas del INEM en el periodo 1/11/1997 a 30/02/1998, con baja como demandante de empleo en 1 de abril de 1998.

    Respecto de Celestina, consta que percibió 396.290 pesetas y 544.833 pesetas del INEM en 1997. Socia con Ángel Daniel en Construcciones Pleximer SL, y titular del vehículo antedicho, adquirido con ingresos procedentes del tráfico ilegal precitado.- 5. A la vista de las evidencias arrojadas por las investigaciones preliminares, y de los resultados de las escuchas practicadas, se formuló solicitud de entrega y registro en el domicilio de los procesados Ángel Daniel, y Iván, ubicado en la casa sita en CALLE002 número NUM017 de Sevilla barriada de Palmete, concediéndose en virtud de auto de 24 de marzo de 1999 y practicándose por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a partir de las 11.00 horas del día 26 de marzo a presencia del sr. secretario judicial. La entrada fue obstaculizada por los procesados Iván y Asunción, DNI número NUM018, natural de Sevilla, nacida el día 20 de diciembre de 1974, hija de Juan Miguel y de Encarnación, sin antecedentes penales, pese a identificarse los actuantes como agentes de la autoridad, mediante exhibición de sus placas acreditativas, y en el forcejeo ambos imputados ocasionaron al agente CNP carnet NUM019 heridas para cuya curación ha precisado al menos primera asistencia, motivo por el que hubieron de ser reducidos por la fuerza y detenidos.- En el curso del registro domiciliario se intervino una caja de cartón con el nombre "Natural Policrome" varias bolsas, conteniendo 59'687 gramos y 328 gramos de sustancias cuyas naturalezas no se ha determinado, pero que en el análisis han resultado negativas a estupefacientes y psicotrópicos, presumiblemente destinadas al "corte", 198,7 gramos de sustancia denominada cocaína, 21'90% de riqueza porcentual (equivalente a 43,51 gramos de la muestra), que han sido valoradas en 2.384.640 pesetas, y 5,6 gramos de sustancia denominada cocaína, con un 41,45% de riqueza porcentual, con un valor de 67.752; un radiotransmisor Motorola, un teléfono móvil marca Alcatel, modelo "Easy", un teléfono móvil marca Bosch, múltiples cartuchos de armas de fuego de diversos calibres, una escopeta repetidora calibre, marca Fabarm-Brecia, numerada NUM020 (propiedad de Ángel Daniel, con licencia para su uso), un rifle marca Remington, modelo 7400, numerado NUM021 (propiedad de Ángel Daniel, con licencia para su uso), cargadores conteniendo cartuchos, y guías de armas y licencias a nombre de Ángel Daniel, tres fajos de billetes por importe respectivo de un millón de pesetas, quinientas veinticuatro mil pesetas, trescientas treinta y una mil pesetas, múltiples joyas: cadena dorada con escudo de Sevilla C.F. e imagen del Gran Poder, cordón de metal blanco y dorado y con escudo de Sevilla CF, anillo dorado con cabeza de león, anillo con esfinge de Cristo, sello de dólar color dorado y piedra de color, sello dorado, sello con escudo heráldico, con las iniciales "S y C", sello con piedra granate, alianza labrada con la inscripción "Rosi 15/695", alianza labrada con la inscripción José y Adelina", anillo con esfinge y garra de león, sello con escudo heráldico celeste, sello con virgen en piedra negra, anillo dorado con piedra blanca, sello dorado y blanco, reloj dorado marca "Certina", reloj dorado marca "Xernus", anillo dorado con piedras, colgante dorado con perlas celestes, esfinge de Cristo colgante, esclava dorada con la inscripción "José" y "recuerdo de mi padre", pulsera dorada de eslabones, anillo fino dorado con dos piedras blancas y una oscura, dos cordones dorados, cadena dorada con colgante de santo, broche con la inscripción "A.F.B." y fecha 1 de enero de 1959, 7 sellos dorados blancos, sello pequeño con piedra roja, anillo con perla blanca, zarcillo dorado con piedra blanca y siete pequeñas, pendiente dorado con piedras blanca y corales, dos pendientes con perlas blancas, cadena y colgante con cara de niño al trasluz, sello con las híncales "N V", agenda de color negro con anotaciones, documentación diversa, dos balanzas marca Tanita y Philips, así como caja fuerte rota de color azul. La sustancia estupefaciente intervenida estaba destinada a su posterior distribución y venta; el dinero procedía de anteriores ventas de estupefacientes; las joyas habían sido adquiridas con dinero procedente del ilícito tráfico de estupefacientes.

    Durante esta intervención fueron detenidos los ya mencionados Iván y Asunción, y además, los propios Ángel Daniel y Iván, aparte de otras personas respecto de las que no se han concretado cargos suficientes, siendo detenida además la también procesada Cecilia, por los datos que ya se han anticipado, y que posteriormente se ampliarán.

    En poder de Ángel Daniel se intervino un fajo de billetes por importe de ochenta y cinco mil -85.000 pesetas, dos llaveros, la llave de un vehículo Opel con anagrama 506, y un teléfono también plateado de la misma marca Nokia, y un teléfono móvil Movistar, modelo Maxon.

    Las armas de fuego intervenidas funcionan correctamente -con la excepción de la carabina en lo referente a la palanca del seguro-, tanto desde el punto de vista mecánico, como operativamente; la munición estaba en buen estado de conservación.

    Las investigaciones patrimoniales han permitido establecer las conclusiones siguientes, respecto de cada uno de estos imputados.

    Ángel Daniel, aparece según información fiscal como perceptor durante 1997 de 220.249 pesetas del INEM, y de 823.043 y 137.853 pesetas de la entidad Beriycaisa; la información facilitada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales permite concluir que desde el 30 de julio de 1993 ha cotizado 731 días, con última afiliación durante el periodo 1/4/98 a 20/4/99, en que causó baja; carece de bienes inmuebles. Socio con Celestina en Construcciones Pleximer SL, en quiebra, manteniendo una deuda con la Tesorería Territorial de la Seguridad Social por importe de 4.152.538 pesetas, calificada como crédito incobrable.

    Iván, aparece según información fiscal como perceptor durante 1997 de 423.093 y 36.000 pesetas del INEM; la información facilitada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales permite concluir que causó baja en el régimen general de la seguridad social en octubre de 1995, sin más datos desde esa fecha; carece de bienes inmuebles.

    Asunción aparece según información fiscal simplemente como titular de una cuenta bancaria en 1997; la información facilitada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales permite concluir que causó baja en el régimen general de la seguridad social en marzo de 1998, con 502 días cotizados, y sin más datos desde esa fecha; carece de bienes inmuebles. Es titular de los vehículos siguientes: Ford Escort matrícula Q-....-QZ, Ford Orion matrícula F-....-FB, y Seat 127, matrícula PI-....-F, que se reputan chatarra y ajenos al tráfico ilícito descrito.

    Cecilia aparece según información fiscal simplemente como titular de una cuenta bancaria en 1996, sin datos relevantes conocidos, y cerrada al tiempo de su detención; la información facilitada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales permite concluir que consta dada de alta en el régimen especial de autónomos desde el 1 de julio 1989 hasta al menos la fecha de su detención; y que consta de baja como demandante de empleo desde el 30 de mayo de 1996, sin que perciba prestaciones por desempleo; carece de bienes inmuebles. Pese a carecer de medios económicos legítimos conocidos, dicha imputada figura como titular entre otros del vehículo Opel Tigra, matrícula ZI-....-ZY, vehículo que era usualmente utilizado por su compañero sentimental, Ángel Daniel ; este vehículo consta como intervenido, y fue adquirido con ganancias procedentes del ilícito tráfico.

  3. A la vista de las escuchas y seguimientos, se formuló igualmente por los investigadores policiales solicitud de entrada y registro en el domicilio de Iván, alias "el Nota ", sito en CALLE003 de Sevilla, número NUM022, DIRECCION000, concediéndose por la autoridad judicial la correspondiente autorización, practicándose la diligencia a presencia del sr. secretario judicial por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, a partir de las 11.55 horas. Se procedió a la intervención en dicho domicilio de los efectos siguientes: seis teléfonos móviles, dos de ellos marca Motorola, y los otros, dos Ericsson, uno de Pluli, y otro Panasonic; siete cargadores de teléfono; un radiotelefóno marca Motorola, una libreta pequeña con diversas anotaciones alusivas a operaciones de ventas de cocaína y heroína a terceras personas, con reseña de su identidad y precio, y anotaciones similares en otros papeles, con eventuales referencias telefónicas; una navaja y un cuchillo con resto de sustancias estupefacientes.

  4. En virtud de las escuchas telefónicas se había constatado la intervención de Rosendo, alias " Chiquito ", en la red de Ángel Daniel, como conductor, como persona encargada de hacer entregas de droga y de cobrarlas, y como almacenista de estupefacientes, siempre por cuenta e interés de Chapas, recabándose en virtud de oficio de 24 de marzo de 1999 por los investigadores policiales la entrada y registro de su domicilio, sito en BARRIADA000, bloque NUM023, NUM024, que fue judicialmente autorizada en virtud de auto de la misma fecha, practicándose la diligencia a presencia del sr. secretario judicial en fecha 26 de marzo, a partir de las 10.45 horas, interviniéndose una balanza electrónica marca Tanita, modelo 1479, una máquina contadora de dinero, marca De la Rue, modelo 2600, con su cable y enchufe, tres trozos pequeños de sustancia al parecer hachís, y un carnet de conducir a nombre de Rodolfo.

    Respecto de Rosendo, la información fiscal facilitada, ha permitido concluir que no existe información sobre este individuo en la Agencia Estatal de la Administración tributaria: tampoco sobre la existencia de cuentas bancarias de las que pudiera ser titular; la información facilitada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales permite concluir que solo le consta 5 días cotizados, figurando de baja como demandante de empleo desde el 2 de febrero de 1999, sin que le consten percepciones por desempleo; carece de bienes inmuebles registrados; y se le desconocen vehículos de motor u otros bienes muebles de valor a su nombre.

  5. En fecha 9 de febrero de 1999 se había solicitado la intervención del teléfono móvil NUM025, correspondiente a un individuo conocido como Zapatones, del que en virtud de las escuchas telefónicas mantenidas durante el mes de enero se había establecido que actuaba como hombre de confianza de Ángel Daniel, y que inicialmente se le identificó como Octavio, resultado ser finalmente el también procesado Juan Carlos, quien solía utilizar en el mes de enero y primeros días de febrero de 1999 un turismo marca Opel, modelo Corsa, matrícula VI-....-VJ. Las investigaciones practicadas y las escuchas telefónicas habían permitido concluir que en esas fechas el acusado precitado trabajaba a las órdenes de Ángel Daniel en calidad de almacenista de estupefacientes, y de enlace para contactar con clientes del propio Chapas, si bien en ocasiones actuaba como vendedor por cuenta propia, enfeudado de éste.

    En virtud de solicitud policial que valoraba las circunstancias procedentes, se concedió mandamiento judicial de entrada y registro en el domicilio del citado Juan Carlos, sito en CALLE004 NUM026 de Sevilla, diligencia que se materializó sobre las 16.15 horas del 22 de marzo de 1999, con el resultado de la intervención de un trozo de sustancia denominada hachís, con un peso aproximado de 236 gramos, riqueza porcentual de THC equivalente a 9,13% valorada en 94.413 pesetas así como 6 teléfonos móviles, cincuenta y dos cartuchos de fogueo (en buen estado), y diversas sumas de dinero, por importe de dos mil, ciento ocho mil, setenta mil pesetas, todo en billetes, y cinco mil trescientas cincuenta pesetas en moneda fraccionaria, con una suma total ascendente de ciento ochenta y cinco mil trescientas cincuenta -185.350- pesetas, dinero obtenido del ilícito tráfico, así como diversa documentación.

    Respecto de Juan Carlos la información fiscal ha permitido concluir que durante el ejercicio 1997 era titular de tres cuentas bancarias, con movimientos y saldo carentes de interés; percepciones constatadas de 93.384 del INEM, y 75.288 pesetas de la entidad M. Cabeza SL; la información facilitada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales permite establecer que causó alta en la seguridad social en febrero de 1991, con 483 días cotizados, constando como último periodo de alta el comprendido entre los días 23 y 30 de septiembre de 1988; entre los documentos intervenidos se le ocupó un contrato de compraventa en cuya virtud adquiría en 1992 una parcela de 70 metros cuadrados en la barriada de La Negrilla, por el precio de 600.000 pesetas, cuya adquisición es ajena en consecuencia al ilícito tráfico.

  6. Acreditada la relación sentimental entre Ángel Daniel y Cecilia, así como las abundantes comunicaciones telefónicas existentes entre ambos, de las que se concluía la integración de ésta en la red liderada por Ángel Daniel, y el suministro regular de sustancia estupefaciente denominada cocaína a dicha inculpad, se formuló igualmente pro estos motivos por parte de los investigadores policiales solicitud de entrada y registro en el domicilio de la procesada y su madre, la también procesada Penélope, DNI número NUM027, natural de Badajoz, nacida el día 12 de febrero de 1954, y con antecedentes penales no computables; dichos domicilios eran sitos en la barriada de las 800 viviendas, CALLE005, Conjunto NUM022, bloque NUM028, DIRECCION001 y NUM029, respectivamente, concediéndose por la autoridad judicial los oportunos mandamientos.

    El registro del domicilio de Penélope -piso DIRECCION002 - tuvo lugar el día 26 de marzo de 1999, a las 10.45 horas, a presencia del sr. secretario judicial, interviniéndose 189 billetes de mil pesetas, 111 billetes de 2000 pesetas, 130 billetes de 5000 pesetas, y 38 billetes de 10.000 pesetas, facilitados por su hija, y procedentes del ilícito tráfico, lo que representaba un importe total de un milLeón cuatrocientas cuarenta y una mil -1.441.000- pesetas, dinero que ésta había recibido de su hija para ayudarla a ocultar el origen ilícito de su procedencia de tráfico ilícito, si bien no consta supiese su concreta procedencia de drogas, pero sí su origen ilegal, así como un teléfono móvil Alcatel Easy seria 33006053416930-2, que aquella portaba en el bolsillo del delantal.

    En el curso de esta actuación resultó detenida la imputada Penélope, quien conocía el origen ilegal del dinero, pero no que procediera concretamente del tráfico ilegal referido.

    Respecto de Penélope, carece de declaraciones de renta, que ha obtenido ingresos durante el año 1998 procedentes del INEM -204.120 pesetas- y del INSS -54000 pesetas. Le consta cuenta bancaria en Caja San Fernando, NUM030, donde en marzo de 2000 se observan dos movimientos, de imposiciones de 200.000 y 98.000 pesetas, reintegradas al día siguiente, y en junio de 2000, dos imposiciones de 2.000.000 y 600.000 pesetas, reintegradas inmediatamente. La información facilitada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales permite establecer que causó alta en la seguridad social en el 10 de noviembre de 1997, con baja efectos 31 de enero 1998, con un total de 262 días cotizados en todo su historial; consta dada de baja como demandante de empleo, sin percibir prestaciones por desempleo; carece de titularidad sobre bienes inmuebles; y sobre vehículos u otros bienes muebles de valor contrastado.

    El registro en el domicilio de Cecilia -piso DIRECCION001 - tuvo lugar el día 26 de marzo de 1999, a las 11.45 horas, a presencia de su hermana María Fernanda, y del sr. secretario judicial, con resultado negativo. En el curso de esta intervención no se practicó detención alguna.

    La información patrimonial sobre Cecilia, alias " Melones ", ya se ha examinado anteriormente.

  7. Las escuchas telefónicas permitieron confirmar la identificación de Manuel como cliente de entidad de Ángel Daniel, con fines de ulterior distribución y venta de la sustancia estupefacientes adquiridas entre terceras personas; constando numerosos pedidos de suministro de cocaína en cantidades de consideración, que disipan cualquier posibilidad de afirmar adquisiciones para autoconsumo.

    A la vista del resultado de las escuchas, los investigadores policiales formularon por dichos motivos solicitud de entrada y registro en el domicilio de Manuel, sito en CALLE006 número NUM028 de Sevilla, DIRECCION003, concediéndose por la autoridad judicial en virtud del auto citado, practicándose la diligencia a partir de las 12.00 horas del día 26 de marzo de 1999, a presencia del sr. secretario judicial por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, procediéndose a la intervención de dos envoltorios conteniendo sustancia denominada heroína, con un peso respectivo de 3,728 gramos, con riqueza porcentual del 4,29%, valorada en 37.280 pesetas, y 8.662 gramos, riqueza porcentual del 21,51%, valorada en 86.620 pesetas; y un envoltorio con sustancia denominada cocaína, con un peso de 5,600 gramos, riqueza porcentual del 82,73%, valorada en 67.200, sustancias destinadas a su posterior distribución y venta, diversas joyas, un mechero Dupont dorado, un anillo con una herradura en el centro una cabeza de caballo, un anillo dorado con cuatro piedras brillantes, un anillo tipo solitario dorado con una piedra, una pulsera dorada con eslabones grandes, una esclava de caballero con una grabación con el nombre de " Manuel ", un anillo dorado con un piedra roja y alrededor pequeñas piedras brillantes, un reloj de caballero de pulsera dorado con pulsera dorada, adquiridas con el producto de su ilícito tráfico, una máquina contadora de dinero, marca Plony, una balanza electrónica marca Soehnle, y una bolsa que contenía bolsas más pequeñas, y una caja de caudales que contenía 11.363.000 pesetas, ganancia de anteriores ventas estupefacientes.

    Durante la intervención apareció el procesado Manuel, procediéndose a su inmediata detención.

    Respecto de Manuel, Hacienda ha informado que durante 1996 figuraba como contribuyente de un inmueble sito en CALLE007 número NUM031, valorado catastralmente en 978.899 pesetas; que se reputa ajeno al ilícito tráfico, y durante 1997 constaba su titularidad sobre una cuenta bancaria, cuyos movimientos y saldo carecen de relevancia; la información facilitada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales permite establecer que le consta alta en fecha 19 de abril de 1985, con intervalos, hasta baja final efectos 30 de abril de 1992; consta además dado de baja como demandante de empleo desde el 9 de febrero de 1999, sin percepciones por desempleo, concepto por el que sí percibió ingresos durante los periodos 21 de abril de 1986 hasta 20 de octubre del mismo año; y desde el 19 de enero de 1990 hasta el 18 de abril del mismo año; consta como cotitular con su esposa - Rocío - de un local comercial sito en Plaza Doctor González Gramade, número 7, planta baja, de unos 30 metros cuadrados; su esposa figura como titular de una parcela rústica de regadío en el término de Carmona (sitio del " DIRECCION004 "), adquirida en 1997 por 900.000 pesetas; que se reputan todos ajenos al ilícito tráfico en función de su fecha de adquisición, finalmente, consta como titular de un camión marca Peugeot, modelo Partner Break, por 2.255.000 pesetas, entregando en canje como parte del precio dos vehículos cuya marca ni modelo consta, matrícula VO-....-VX y YI-....-YI, si bien no consta suficientemente justificada la participación de ésta en la red criminal examinada.

  8. El segundo clan u organización semiestructurada, de carácter familiar, tenía como cabecilla al procesado Ricardo, cuyas circunstancias personales constan; aparece acreditado que su lugarteniente y hombre de confianza era el también procesado Rogelio, alias " Pitufo ", DNI número NUM032, natural de Sevilla, nacido el día 8 de agosto de 1976, hijo de Francisco y de Isabel, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

    Consta acreditado que el procesado Ricardo padece epilepsia, con fuerte desestructuración de su personalidad potenciada por consumo de alcohol y sustancias estupefacientes, lo que ha condicionado la perpetración de los hechos.

    Consta justificado que estos imputados invertían las ganancias ilícitas obtenidas con la venta de sustancias estupefacientes en la adquisición de bienes inmuebles y muebles cuya titularidad se registraba a nombre de los imputados que seguidamente se reseñan, con el consentimiento expreso o tácito de los mismos, pese a conocer el origen ilícito del dinero con que se abonaba su compra, aunque no se concreta procedencia del tráfico ilícito de estupefacientes.

    Así, a nombre de la procesada Trinidad, esposa o compañera sentimental de Ricardo, DNI número NUM033, natural de Sevilla, nacida el día 16 de mayo de 1971, hija de José Benigno y de Francisca; de la también procesada Rosario, hermana de Ricardo, y compañera sentimental de Rogelio, DNI número NUM034, natural de Sevilla, nacida el día 23 de mayo de 1975, hija de José y de Dolores, sin antecedentes penales; de la procesad Luz, DNI número NUM035, natural de Sevilla, nacida el día 6 de agosto de 1953, hija de Manuel y de Francisca, madre de Trinidad, sin referencias policiales anteriores a las presentes, y sin antecedentes penales; a nombre del esposo de ésta, el también procesado fallecido Jesús María ; de las procesadas Paloma, DNI número NUM036, natural de Sevilla, y nacida el día 17 de junio de 1980, hija de Benigno y de Francisca, Nuria, DNI número NUM037, natural de Sevilla, y nacida el día 20 de abril de 1973, hija de Benigno y de Francisca; de Pilar, DNI NUM038, natural de Sevilla, y nacida el día 2 de agosto de 1949, hija de José y de Dolores, sin antecedentes penales; de Irene, DNI número NUM039, natural de Sevilla, y nacida el día 1 de marzo de 1946, hija de Rafael y de Rafaela, sin antecedentes penales, y de Bartolomé, DNI número NUM040, natural de Ayamonte, nacido el día 12 de abril de 1952, hijo de Rafael y de Isabel, sin antecedentes penales.

  9. En virtud de los resultados de los seguimientos, observaciones y de las propias escuchas telefónicas, por los investigadores policiales se formuló solicitud de entrada y registro en el domicilio de Ricardo, cabecilla de este segundo clan, sito en el Camping DIRECCION005, CALLE008 número NUM041 / NUM042, en el término municipal de Alcalá de Guadaira, en la convicción racional de que podría procederse a la intervención de estupefacientes, efectos relacionados con dichas sustancias y ganancias procedentes de su venta, concediéndose la autorización judicial en virtud del correspondiente autos.

    El registro se llevó a efectos por agentes del CNP, a partir de las 11.30 horas del 26 de marzo de 1999, a presencia del sr. secretario judicial. Los agentes accedieron al interior del jardín de la parcela, procediendo a la detención de Ricardo, Trinidad, y de Luz, cuando se disponían a salir de la parcela en el vehículo tipo todoterreno marca Land Rover, modelo Freelander I 3p, matrícula ZU-....-ZD, procediéndose a la intervención d este vehículo, que consta registrado a nombre de Trinidad.

    El registro dio como resultado la intervención de una escopeta marca Mossberg, sistema de accionamiento punping, número NUM043, constando acreditado que se trata de un arma de fuego en perfecto estado de funcionamiento, sin que conste licencia para su uso a favor de Ricardo, y una canana con 14 cartuchos marca Franchi, calibre 12, en buen estado, diversas joyas, contenidas en una caja joyero, cordón de oro con medallas en relieve de caballo y herradura, cordón de oro con la esfinge de "Camarón", 2 pendientes de aro de oro, una gargantilla de oro plateado, un anillo pequeño de oro con inscripción "J", 2 pendientes plateado, un trozo de pulsera y dos trozos de pendientes ciento cuatro mil pesetas en efectivo -104.000-, producto de ventas de estupefacientes y diversa documentación, dos fundas para arma corta una negra sobaquera y otra tobillera de color marrón.

    Se procedió igualmente a la intervención de un Renault Clio, matrícula DU-....-DV, registrado formalmente a nombre del menor Francisco con el expreso consentimiento de su padre pero íntegramente pagado al contado por Ricardo ); y a la intervención de un segundo vehículo tipo todoterreno, marca Mitsubishi, modelo Montero, matrícula TU-....-TT, registrado formalmente a nombre de Nuria, así como otros vehículos, entre ellos una motocicleta marca Yamaha, matrícula Na-....-NP (registrada formalmente a nombre de Trinidad ), adquiridos todos los citados con ganancias derivadas del tráfico de estupefacientes, con expreso conocimiento de sus titulares, quienes consta que conocían la procedencia ilegal del dinero, pero no su concreta procedencia del tráfico ilícito.

    Se ha comprobado que la matrícula del remolque corresponde con un Nissan Patrol, adquirido por Paloma, abonando 4.800.000 pesetas en metálico, y entregando además un BMW JU-....-JM, valorado en 1.200.000 pesetas.

    Durante el registro se localizó un pozo, con una abertura metálica desplazada, recubierto por un toldo azul, sobre el que se localizó una cuchara cubierta por una sustancia purulenta de color blanco, presumiblemente cocaína, y en el pozo tres bolsas blancas rasgadas.

    Respecto de Ricardo, la información fiscal obtenido específica que ha percibido 99.944 pesetas del INEM durante el ejercicio de 1997; que es titular de una cuenta bancaria, si bien consta informada su cancelación en 1998; la información facilitada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales permite establecer que causó ha estado de alta en la seguridad social en cuatro periodos distintos, causando baja por última vez en fecha 20 de abril de 1999; que ha percibido la prestación por desempleo a nivel asistencias (75% del S.N.I. vigente) durante los periodos siguientes: 1º) 21/01/1992 a 20/01/1994; 2º) 28/09/95 a 27/03/07, 3º) 03/08/98 a 02/02/1999; consta igualmente que percibió prestación por desempleo a nivel contributivo durante el periodo 21/03/91 a 20/12/912. Carece de titularidad formal sobre bienes inmuebles. En cuanto a vehículos 1º) Le consta la titularidad de la motocicleta marca Kawasaki, modelo ZR600 matrícula FI-....-FF, si bien originariamente fue adquirida por Pedro Francisco, padre del procesado Juan Carlos, 2º) además de lo anterior, consta haber adquirido personalmente y abonado en metálico a la entidad Classics Car, Flol Roca SA, avenida Fernández Murube, según comunicación de dicha entidad el importe -ascendente a 4.383.000 pesetas- del vehículo tipo todoterrerno marca Land Rover, modelo Frilander, matrícula ZU-....-ZD, aunque finalmente se titularizó a nombre de Trinidad ; 3º) igualmente consta haber adquirido personalmente y abonado en metálico por un millón de pesetas (distribuido de la forma siguiente: trescientas mil pesetas en billetes de diez mil, y setecientas mil pesetas en billetes de mil) el turismo marca Renault, modelo Clio, matrícula DU-....-DV, si bien fue matriculado a nombre del menor Francisco, DNI NUM044, motivo por el cual el contrato de compraventa y transferencia aparecen suscritos por su padre, Bartolomé.

    Respecto de la procesada Trinidad, compañera sentimental de Ricardo, de cuya unión han nacido uno o varios hijos, la información fiscal obtenida especifica que en fecha 5 de noviembre de 1998 se dio de alta como empresaria, abonando Impuesto de Actividades Económicas por un establecimiento de Droguería y Perfumería, y por un segundo establecimiento dedicado a Menaje y Ferretería, ambos con la misma sede, sita en calle Sinceridad número 41 de Sevilla. Consta titularidad sobre dos cuentas bancarias, constándole bloqueada la cuenta de ahorros NUM045 en El Monte con un saldo de 19.798.739 pesetas, procedentes de tráfico ilícito, aunque como se ha indicado, no consta que la procesada conociera que procedía de tráfico de estupefacientes; el examen de una cuenta en el BBV, ejercicio de 1996, es revelador de ingresos y reintegros de sumas significativas -v. gr.: ingreso 14/06/96 por importe de 4.700.000 pesetas; transferencia de fecha 20/01/97 por importe de 2.000.000 pesetas. La información facilitada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales permite establecer que ha estado de alta en la seguridad social desde el 7 de agosto de 1992 hasta el 3 de mayo de 1993, con un total de 358 días, y de alta en el régimen especial de autónomos desde el 1 de diciembre de 1997. Figura de baja como demandante de empleo desde el 26 de mayo de 1998. Es titular de una parcela de terreno en la urbanización Torre Palma de Carmona -donde se localizó la droga-, con una cabida de 24 áreas, adquirida el 8 de mayo de 1997 por 4.000.000 de pesetas, según escritura notarial, sobre la que existe construido un chalet de una planta -aparte de otras construcciones anexas-, con jardín y piscina, adquirido con dinero procedente de tráfico ilícito, aunque como se ha indicado, no consta que la procesada conociera que procedía de tráfico de estupefacientes. Figura igualmente como titular de una vivienda unifamiliar, compuesta por planta baja y alta sita en número NUM011, de la calle NUM046, del sitio de la Besana de San José, Sevilla, construida sobre una parcela de 140 metros cuadrados, adquirida por 8.000.000 de pesetas, según escritura notarial; figura como titular de las parcelas números NUM041 y NUM042 del Camping DIRECCION005, término de Alcalá de Guadaira, con vivienda de una planta; dicha parcela fue adquirida por 1.700.000 pesetas, de las que sólo ha abonado 250.000 pesetas. Es titular de una vivienda con planta baja y alta sita en la barriada de San José de Palmete, CALLE009, calle NUM028, número NUM047, con una superficie construida de 120 metros cuadrados, adquirida el 8 de marzo de 1998 por 10.000.000 pesetas; y de una segunda vivienda con planta baja y alta sita en la barriada de San José de Palmete, CALLE009, calle NUM028, número NUM048, con una superficie construida de 120 metros cuadrados, adquirida el 8 de marzo de 1998 por 10.000.000 pesetas; ambas viviendas fueron adquiridas a Juan María. Consta que el dinero de adquisición de todos estos inmuebles procedía de tráfico ilícito, aunque como se ha indicado, no consta que la procesada conociera que procedía de tráfico de estupefacientes, aunque sí su origen ilegal.

    Figura como titular de los vehículos siguientes: 1º motocicleta marca Yamaha, modelo 250, matrícula PU-....-EE ; 2º) motocicleta marca Honda, modelo 600, matrícula FU-....-UB ; 3º) motocicleta marca Yamaha, modelo YZ-250, número de bastidor NUM049, que fue entregada como parte de precio; (de la) 4º) motocicleta marca Yamaha, modelo 1000, matrícula Na-....-NP, cuyo importe total ascendía a 1.819.000 pesetas, entregando 1.325.000 pesetas en efectivo, y la motocicleta anterior; 5º) vehículo marca Chrysler, modelo Voyager, matrícula Za-....-ZY, adquirido en Alemania por importe que no consta; 6º) turismo marca Opel, modelo Tigra, matrícula DA-....-QF, adquirido en SOAUTO el 5 de junio de 1998, entregando 45.640 pesetas en efectivo, y financiando el resto, por importe de 2.282.000 pesetas, 7º) vehículo tipo todo terreno marca Land Rover, modelo Frilander, matrícula ZU-....-ZD, cuyas circunstancias de compra ya se han expresado en el examen de la situación patrimonial de su compañero sentimental. Consta que el dinero de adquisición procedía de tráfico ilícito, aunque como se ha indicado, no consta que la procesada conociera que procedía de tráfico de estupefacientes aunque sí su origen ilegal.

    Respecto de Luz, madre de la anterior, la información fiscal obtenida especifica que en 1997 era tan solo titular de dos cuentas bancarias; sin datos añadidos; la información bancaria revela que una de dichas cuentas tenía un plazo fijo cancelado de 1.9800.000 pesetas; en tanto en la segunda, tras la detención policial, y pocos días antes de la orden de bloqueo, la imputada efectuó un reintegro significativo de 90.000 pesetas, vaciando prácticamente la cuenta. La información facilitada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales permite establecer que jamás ha estado de alta en la seguridad social, ni figurado como demandante de empleo, ni percibido subsidio alguno por desempleo. Es titular de una vivienda unifamiliar de planta baja y alta sita en La Rinconada, CALLE010 número NUM022, construida sobre terreno de la URBANIZACIÓN000, adquirida para su sociedad de gananciales con el también imputado Jesús María en fecha 22 de diciembre de 1998 por 10.600.000 pesetas, si bien consta acreditado que las negociaciones, y el abono del metálico en su integridad fueron realizados por Ricardo. Consta que el dinero de adquisición procedía de tráfico ilícito, aunque como se ha indicado, no consta que la procesada conociera que procedía de tráfico de estupefacientes, aunque sí su origen ilegal.

    La imputada figura como titular de un turismo marca Ford, modelo Fiesta, matrícula KU-....-K, que se reputa ajeno al ilícito tráfico.

    Consta que el vehículo Mitusubishi fue adquirido por Nuria en enero de 1998, x 4.806.098 pesetas, pese a carecer de ingresos formales conocidos; ésta misma en septiembre de 2000 adquirió el vehículo Toyota Celica....-YPS, por 500.000 pesetas, financiando 1.800.000, y entregando como parte del precio el V. Golf Ko-....-KOQ. Consta que el dinero de adquisición procedía de tráfico ilícito, que como se ha indicado, no consta que la procesada conociera que procedía de tráfico de estupefacientes, aunque sí su origen ilegal.

  10. Fruto de los seguimientos y escuchas telefónicas los investigadores policiales han llegado a acreditar que Rogelio era, como se ha expresado, el verdadero hombre de confianza de Ricardo, encargándose de custodiar los grandes alijos, de establecer los contactos con numerosos clientes, de realizar a éstos los suministros de la sustancia denominada cocaína y heroína previamente concertados, y de realizar los cobros por la venta de tales suministros, siempre como mero títere o ejecutor de las instrucciones de Ricardo, que en todo momento dirigía estas operaciones ilícitas.

    Por los motivos indicados, los investigadores policiales formularon solicitud de entrada y registro en el domicilio de Rogelio, sito en la parcela NUM050 del camping " DIRECCION005 ", sito en término municipal de Alcalá de Guadaira, en la convicción de que en dicha casa podría custodiarse parte de la droga de esta red de narcotraficantes, así como de las ganancias obtenidas por su ilícita actividad, obteniéndose la oportuna autorización en virtud de auto judicial tantas veces citado, librándose el oportuno exhorto a la autoridad judicial correspondiente; la diligencia fue practicada a presencia del sr. secretario judicial por agentes del CNP, quienes procedieron a la detención del inculpado y de la compañera sentimental de éste, Rosario, cuando salían de la urbanización precitada en el turismo marca Opel, modelo Tigra, matrícula TA-....-LD, a cuya intervención se procedió.

    Seguidamente, se procedió a la práctica de la diligencia de registro, a partir de las 11.43 horas del 26 de marzo, en presencia de Pilar, madre de Rosario y de Ricardo, procediéndose a la intervención de una balanza electrónica marca EKS, dos teléfonos móviles marca Panasonic y Ericson, respectivamente, nueve cargadores de teléfono, una pila de teléfono, una emisora de radio de corto alcance, una carabina marca Alder Italy, modelo Jager, número de serie NUM051, con un cargador calibre 22, una segunda carabina M-16, Jager, calibre 22, número de serie NUM052, y una escopeta repetidora marca Lambre, calibre 12, número de serie NUM053 (las tres armas, registradas a nombre de Rogelio, con licencia para su uso, y en buen estado de funcionamiento), 8 cajas de cartuchos calibre 22 modelo Remington, de 50 unidades respectivamente, 2 cajas de cartuchos del mismo calibre, modelo Dinamitr Nobel, con un total de 94 unidades, 1 caja de 25 cartuchos calibre 12/70, marca Fam Beretha, un maletín de munición de El Corte Inglés conteniendo 9 cajas de cartuchos del mismo calibre marca C 32 El Corte Inglés, 1 canana con 25 cartuchos de calibre 12/70 marca El Corte Inglés, de perdigones (todos los cartuchos bien conservados), un joyero de piel de color verde conteniendo múltiples joyas, un reloj de pulsera de la marca Cyma de color dorado, anillo de color dorado con el escudo del Sevilla F.C., anillo de color dorado y forma cuadrada con las letras TH grabadas, una pulsera dorada de mujer, un imperdible le en forma de abanico, dorado con la Virgen del Rocía, una cadena dorada para el cuello, un imperdible en forma de margarita con una esfinge de un santo con un niño, un anillo dorado con tres corazones entrelazados, un anillo dorado conforma de cruz y piedra roja incrustada, un juego de pendientes dorados con forma de pera y estrellas en relieve, un anillo dorado con corazón plateado en el centro, un anillo dorado y plateado con dos cabezas de animales, un anillo dorado en forma de sello, una cadena dorada con medalla de dos caras, conteniendo la Virgen con un niño y el Señor por la otra, un colgante dorado con forma de herradura y el nº 13, un anillo dorado con incrustaciones de piedras blancas y oscuras y cabeza de felino, un anillo con piedra turquesa incrustada, un anillo dorado en forma de sello con las iniciales JF, un anillo dorado en forma de sello con las iniciales JP, un anillo dorado en forma de sello, alianza dorada con fecha 25-7-87 inscritas y con letras identificables, una alianza dorada con fecha 25-7-87 inscritas y con letras inidentificables, una alianza dorada, un anillo dorado con piedra azul incrustada, un anillo dorado con piedrecitas plateadas, un anillo dorado con cinco piedras incrustadas azules, siete pulseras doradas (semanario), contenidas en un estuche rojo, situado en la parte inferior del joyero, junto con una pulsera dorada con tres estrellas plateadas, una pulsera dorada con tres estrella brillantes, contenidas en un estuche color Burdeos e inscripción "Sevijoya", una pulsera dorada con tres elefantes, una pulsera dorada con pequeñas incrustaciones plateadas y eslabones semicirculares, una pulsera dorada con eslabones cortos y largos, pendiente dorado con forma de lazo y un corazoncito todo ello en el estuche con la inscripción "Sevijoya", una cadena dorada con medalla del Gran Poder y la inscripción J.F. 30-8-94, un imperdible dorado con forma de lazo y medalla de la Virgen del Rocío, un imperdible dorado con la inscripción "Edu" y la Virgen del Rocío, contenido en un estuche burdeos pequeño con tres piezas sueltas doradas, todas ellas producto de ganancias de la venta de estupefacientes; dinero efectivo distribuido del siguiente modo: 100.000 pesetas en efectivo -distribuidas en billetes de 10.000 pesetas-, 121.000 pesetas -distribuidas en un billete de mil, dos de dos mil, veintisiete mil en monedas de cien pesetas, y ochenta y nueve mil pesetas en distribuidas de quinientas pesetas-, 4.796.000 pesetas en billetes de diversa cuantía, 12.972 pesetas en una hucha distribuidas en moneda fraccionaria, facturas de compras de joyas por importe de 259.400 pesetas, facturadas por compra de muebles por importe de varios centenares de miles de pesetas, de compara de varios TV y vídeos, y documentación diversa. Todo el dinero era producto de ganancias del ilícito tráfico. Igualmente se intervino una motocicleta marca Honda, matrícula DI-....-DI (registrada formalmente a nombre de Rosario, si bien adquirida con las ganancias de las sustancias estupefacientes, con el pleno conocimiento y consentimiento de su titular).

    Respecto de Rogelio, la información fiscal obtenida especifica que era tan sólo titular de una cuenta bancaria, sin datos añadidos; la información bancaria revela que dicha cuenta carece de interés. La información facilitada por el MInisterio de Trabajo y Asuntos Sociales permite establecer que su primera alta en la seguridad social es de fecha 16 de octubre de 1992, permaneciendo de baja hasta el 15 de agosto de 1998, con baja efectos 12 de noviembre de 1998, habiendo cotizado para la seguridad social un total de 351 días; figura de baja como demandante de empleo desde el día 1 de abril de 1998, no percibiendo subsidio alguno por desempleo, si bien la percibido 632.137 pesetas por prestación asistencial correspondiente al periodo comprendido entre 7 de agosto de 1994 y 8 de mayo de 1995. Carece de titularidad sobre bienes inmuebles. El imputado figura como titular de un turismo marca Seat, modelo Córdoba, matrícula DO-....-DT, adquirido por 2.145.528 pesetas, que pagó a su retirada en efectivo en su integridad con dinero producto del ilícito tráfico.

    En cuanto a Rosario, hermana de Ricardo, y compañera sentimental de Rogelio, la información fiscal obtenida especifica que durante 1997 percibió 36.000 pesetas del INSS, y que era titular de una cuenta bancaria, sin datos añadidos; la información bancaria revela que dicha cuenta carece de interés. La información facilitada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales permite establecer que no consta como afiliada a la seguridad social, y que figura de baja como demandante de empleo desde el día 9 de junio de 1997, no percibiendo subsidio alguno por desempleo. Es titular de la parcela NUM050 del Camping DIRECCION005, adquirida por 1.000.000 pesetas, de las que tan sólo ha abonado 249.000 pesetas. La imputado figura como titular de: 1º) un vehículo marca Renault, modelo Express, matrícula QA-....-EM ; y 2º) de una motocicleta marca Honda, matrícula DI-....-DI, abonando por ésta última 1.178.125 pesetas al contado. Consta que el dinero de adquisición procedía de tráfico ilícito, aunque como se ha indicado, no consta que la procesada conociera que procedía de tráfico de estupefacientes, aunque sí su origen ilegal.

    Respecto de la procesada Pilar, Hacienda ha participado que no consta información alguna sobre esta persona en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; se carece de información consecuentemente sobre titularidad de ninguna cuenta bancaria. La información facilitada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales permite establecer que su primera alta en la seguridad social es de 16 de agosto de 1976, con altas y bajas, siendo su último periodo de cotización el comprendido entre 1/11/80 y 17/08/81, habiendo cotizado para la seguridad social un total de 1802 días; no figura en las bases de datos del INEM, ni como demandante de empleo, ni como perceptora de subsidio alguno. Carece de titularidad sobre bienes inmuebles. La imputada figura como titular de un vehículo marca Nissan, modelo 300, matrícula XA-....-XM, cuyas circunstancias de adquisición no constan informadas, pero en todo caso procedentes de las ganancias derivadas del tráfico de sustancias estupefacientes, si bien no consta ella supiera concreto origen, aunque sí su ilicitud.

  11. Como se ha dicho, las investigaciones seguidas por la policía habían permitido establecer la participación de los suegros de Ricardo en la estructura familiar de venta de estupefacientes y de "lavado" de dinero producto de las ganancias de la venta de estupefacientes. En virtud de estas conclusiones se formuló por los investigadores solicitud de entrada y registro en los dos domicilios que constaban registrados a nombre de Jesús María, el primero sito en CALLE011 número NUM054 de Sevilla, y el segundo en la parcela NUM028 " DIRECCION006 ", sita en el camping " DIRECCION005 " de Alcalá de Guadaira. Concedidas las oportunas autorizaciones judiciales en virtud de auto, el registro de la casa de la calle Villamanrique no se llegó a practicar al comprobarse que la casa se había vendido a una tercera persona ajena a este clan delincuencial; el registro de la parcela NUM028 " DIRECCION006 " se llevó a cabo a presencia del sr. secretario judicial y del imputado, que acababa de ser detenido en una gasolinera próxima, interviniéndosele el vehículo Opel Monterrey matrícula verde FI-....-...., registrado a su nombre. La diligencia arrojó como resultado la localización bajo el colchón de la cama de matrimonio de una escopeta marca Benelli número de serie NUM055 (registrada a nombre de Jesús María, con licencia para su uso), de un solo cañón, calibre 12 -con su correspondiente permiso o licencia y guía-, 6 cartuchos del mismo calibre; la escopeta se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, y la munición en buen estado; una navaja de 15 centímetros; un teléfono móvil Movistar, marca Motorola; un scanner marca "Unidin", y diversa documentación bancaria.

    Respecto de Jesús María, Hacienda ha participado que consta que en el ejercicio 1997 ha percibido de la entidad Camping de Los Naranjos la suma de 1.023.000 pesetas, figurando como titular de una cuenta bancaria; y que en el ejercicio 1996 figuraba como contribuyente de una casa en CALLE011 número NUM048 de Sevilla cuyo valor catastral ascendía a 3.901.954 pesetas; la información bancaria de la cuenta de ahorros NUM056 en El Monte, sucursal de calle Sinceridad, de la que es titular, permite constatar la existencia de movimientos de relevancia económica considerable, con ingresos y traspasos de hasta 7.000.000 pesetas, dos de 5.200.000 pesetas, uno de 4.000.000 pesetas, y que ha quedado bloqueada por orden judicial con un saldo de 8.348.318 pesetas; le ha sido bloqueada una segunda cuenta de ahorros con un saldo de 2.970.847 pesetas. La información facilitada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales permite establecer que su afiliación en la seguridad social es de fecha 18 de febrero de 1991, con sucesivas altas y bajas, siendo su último periodo de cotización el comprendido entre 23 y 30 de septiembre de 1998; figura en las bases de datos del INEM como demandante de empleo desde el 21 de julio de 1998, y ha percibido prestación por desempleo, nivel contributivo, por importe de 1.261.149 pesetas, correspondiente al periodo 01/04/98 a 30/03/99. En régimen de gananciales con su esposa, Luz, por lo que le afectan sus adquisiciones inmobiliarias. Es además por su parte titular de una parcela de 556 metros en el camping Los Naranjos, adquirida por importe de 5.562.000 pesetas, de las que solo abonó 1.300.000 pesetas. Este imputado figuraba como titular de los vehículos siguientes: 1º) turismo marca Citröen, modelo AX, matrícula WO-....-WV ; 2º) turismo marca Toyota, modelo 3725, matrícula ZU-....-ZR, procedente de importación; 3º) vehículo marca Opel, modelo Monterrey, matrícula FI-....-...., procedente de importación; 4º) motocicleta marca Yamaha, modelo YP125, matrícula QU-....-QZ.

    Efectos todos adquiridos con dinero procedente del ilícito tráfico.

  12. A partir de los seguimientos, los investigadores habían llegado a la localizaron la existencia de un gran chalet en la URBANIZACIÓN001 de Carmona, parcela número NUM057, detectándose gran número de viajes tanto de Rogelio, escoltado por el propio Ricardo en un segundo vehículo, como medida de precaución, y por éste último en solitario, en algunas ocasiones -coincidentes con los momentos inmediatamente anteriores a la realización de alguna entrega de cocaína a algún cliente, extremo éste detectado a través de las escuchas. Por este motivo se formuló solicitud de registro del chalet ubicado en la parcela NUM057 de la URBANIZACIÓN001, sita en el término municipal de Carmona, en la convicción de que podría hallarse sustancias estupefacientes bien en el propio chalet -donde la policía había observado que venían realizando obras de acondicionamiento tanto por " Santo " como por " Pitufo "-, o bien en los terrenos de la parcela -donde los agentes habían observado tanto a uno como a otro inculpado realizar excavaciones y enterramientos.

    Practicada diligencia de registro en los terrenos adyacentes, a presencia de la sra. secretaria judicial a partir de las 17.05 horas del 26 de marzo, dicha diligencia tuvo como resultado de localización de 4 bidones cilíndricos enterrados, que a su vez encerraban veintidós paquetes que contenían sustancia denominada cocaína, con un peso neto de 22.332 gramos, de riqueza porcentual variable, oscilante entre 16,32% y 84'46%, valorados en su totalidad en 255.984.000 pesetas, y otros dos envoltorios conteniendo 988'000 y 987'000 gramos de heroína con una riqueza porcentual respectiva del 21'22% y 25'19%, valorados ambos en 9.880.000, y 9.770.000 pesetas. Igualmente se procedió al registro el edificio destinado a vivienda principal, con intervención de un bote de éter líquido, restos de envoltorios de plástico y un cuchillo con la hoja manchada de polvo blanco, 6 televisores, 4 vídeos, con tres mesas de TV y un carrito de TV, un amplificador de antena, y una motocicleta marca Honda, matrícula DU-....-DH, (formalmente registrada a nombre de Trinidad ), efectos todos adquiridos con las ganancias de estupefacientes.

    Las operaciones de excavación prosiguieron con la oportuna ampliación de la habilitación judicial en el chalet sito en la parcela mencionada, a cargo de agentes del CNP, a partir de las 13.00 horas del día 27 de marzo de 1999, a presencia de la sra. secretaria judicial, si bien dicho registro tuvo un resultado negativo continuando las pesquisas en el terreno adyacente, con auxilio de una excavadora.

  13. En el punto 5 de este escrito, referíamos la existencia del vehículo marca Nissan, modelo Terrano, matrícula TA-....-TT, que en las diligencias policiales de seguimiento de David se constató que era utilizado habitualmente por dicho imputado, y que en otras ocasiones se había visualizado en sus seguimientos por los policías como conducido indiferentemente por Ángel Daniel y por Ricardo. Fue adquirido a nombre de Luis María formalmente a principios de 1998 por Paloma -hija de Jesús María y de Luz, y hermana de Trinidad, la compañera de Ricardo -, siendo sin embargo Trinidad quien lo compró materialmente por Trinidad, por un precio de 4.998.000 pesetas. Dicho vehículo fue vendido en febrero de 1999 a la madre de los Ángel Daniel Iván, la procesada Irene, quien lo adquirió con dinero procedente del ilícito tráfico, aunque no consta que supiera su concreta procedencia, si bien sí su origen ilegal.

    Irene, quien carece de fuentes conocidas de ingresos económicos, no solo adquirió dicho vehículo, sino que además, adquirió en 13 de marzo de 1999 una vivienda unifamiliar, núm. NUM012, tipo A3, enclavada en la parcela NUM058 de procedente de la manzana M-6, del polígono de actuación del plan parcial El Polvero, 2ª fase, en la localidad de Olivares, abonando seis millones de pesetas que la parte compradora confiesa recibidas. Consta que el dinero de adquisición procedía de tráfico ilícito, aunque como se ha indicado, no consta que la procesada conociera que procedía de tráfico de estupefacientes, aunque sí su origen ilegal.

    El vehículo fue a su vez vendido y entregado como parte de precio para la compara del vehículo Grand Cherokee, 3.1, TD Laredo, matrícula YA-....-AF, entregando además esta acusada 2.365.000 pesetas, sobre un total de precio pactado ascendente a 5.665.000 pesetas. Consta que el dinero de adquisición procedía de tráfico ilícito, aunque como se ha indicado, no consta que la procesada conociera que procedía de tráfico de estupefacientes, aunque sí su origen ilegal.

    Señalado en el apartado 12 que en curso del registro del domicilio de Ricardo, en el jardín de la parcela intervinieron determinados vehículos entre ellos, un vehículo tipo todoterreno, marca Mitsubishi, modelo Montero, matrícula TU-....-TT, registrado formalmente a nombre de Nuria, y adquirido por ésta en enero d 1998, abonando 4.806.098 pesetas, pese a carecer de ingresos formales conocidos; en septiembre de 2000 adquirió un Toyota....-YPS, x 500.00 pesetas, financiando 1.800.000, y entregando como parte de precio el Volkswagen Golf Ko-....-KOQ. consta que el dinero de adquisición procedía de tráfico ilícito, aunque como se ha indicado, no consta que la procesada conociera que procedía de tráfico de estupefacientes, aunque sí su origen ilegal." [sic]

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1º.- Condenamos a Ángel Daniel como autor del delito contra la salud pública previamente definido a las penas de 9 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo público durante el tiempo de la condena, multa de 1.000.000 euros, y al pago 1/21 de las costas procesales.

  1. - Condenamos a Ángel Daniel como autor del delito de tenencia ilícita de armas previamente definido a las penas de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye por doce meses de multa, con cuota de 3 euros diarios y al pago de 1/21 de las costas procesales.

  2. - Condenamos a David como autor del delito contra la salud pública previamente definido a las penas de 9 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo público durante el tiempo de la condena, multa de 700.000 euros, y al pago 1/21 de las costas procesales.

  3. - Condenamos a Celestina como cómplice del delito contra la salud pública previamente definido a las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo público durante el tiempo de la condena, multa de 350.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes, y al pago de 1/21 de las costas procesales.

  4. - Condenamos a Iván como autor del delito contra la salud pública previamente definido a las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo público durante el tiempo de la condena, multa de 350.000 euros, y al pago 1/21 de las costas procesales.

  5. - Condenamos a Iván como autor de una falta de lesiones a multa de un mes, con cuota diaria de 3 euros y al pago de 1/21 de las costas procesales.

  6. - Condenamos a Iván como autor del delito de resistencia previamente definido a las penas de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/21 de las costas procesales.

  7. - Condenamos a Iván como autor del delito de tenencia ilícita de armas previamente definido a las penas de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye por doce meses de multa, con cuota diaria de 3 euros diarios y al pago de 1/21 de las costas procesales.

  8. - Condenamos a Rosendo por el delito contra la salud pública previamente definido a las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo público el tiempo de la condena, multad e 350.000 euros, y al pago de 1/21 de las costas procesales.

Los penados deberán hacer efectiva las multas impuestas dentro de los quince días siguientes al requirimiento de pago de las mismas.

Se acuerda el embargo de todos los bienes no procedentes de la actividad delictiva realizada por los penados y que se recogen igualmente en los hechos probados de la presente resolución y su aplicación a las correspondientes responsabilidades civiles de los penados.

Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil que no han remitido, declarando, por ahora, la insolvencia de los penados, cuya insolvencia ha sido dictada por el Juzgador Instructor, ratificando los autos dictados por aquél en tal sentido.

Se declara de abono el tiempo que los penados han estado privados de libertad por ésta causa, siempre que no les haya sido abonado en otra.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal y para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ángel Daniel, Iván, David, Celestina y Rosendo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por el cauce del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del artículo 120.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales que se entiende infringido por la Sala de nuevo en la Sentencia que se recurre.

SEGUNDO Y

TERCERO

Por el cauce del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la indebida aplicación de la circunstancia nº 6 del artículo 369 Código Penal, aplicación igualmente indebida del artículo 370 en relación con él, así como la estimación inadecuada de la atenuante de dilaciones indebidas del nº 6 del artículo 21 que entienden los recurrentes debió de ser apreciada como muy calificado.

CUARTO

Por la vía del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción del artículo 56 Código Penal, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica recogidos en el artículo 9.3 Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 15 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los recurrentes y otros como autores de varios delitos, contra la salud pública, en distintos grados de responsabilidad, de delito de tenencia ilícita de armas, de resistencia y de falta de lesiones. La sentencia impugnada es la segunda dictada sobre los hechos toda vez que la primera fue anulada para que por el tribunal de instancia se proceda a una concreción y motivación "porque la redacción dada a la sentencia hace presente un claro defecto de expresión de la justificación en lo relativo a la calificación de los derechos y a la individualización de la pena; así como también de transparencia en el fallo".

En el primer motivo de oposición que oponen los recurrentes denuncian la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y la del art. 120.3 de la Constitución, la motivación de las resoluciones judiciales, argumentando esa lesión porque la sentencia impugnada, además, de no motivar la convicción expresada en el hecho probado, mas allá de la referencia a la conformidad expresada por los recurrentes en el enjuiciamiento con los hechos y la pena, y en que "no da cumplimiento a lo dispuestos por la Sentencia de esta Sala" que acordó la nulidad de la sentencia entonces impugnada.

La desestimación es procedente. En primer lugar, en orden a la motivación de la convicción, el tribunal de instancia realiza una específica motivación de la convicción alcanzada en el hecho probado, al referir la conformidad con los hechos y la calificación expresada por los acusados y sus defensas "que llevó a la acusación pública como a las defensas a renunciar al resto de la prueba". Nos encontramos ante una asunción de los hechos expresada en el juicio oral, que se extiende a la calificación y a la pena, en una actuación procesal que aunque no es una conformidad procesal, aparece debidamente asistida por las representaciones letradas con las que acudieron al juicio, y con renuncia, a la prueba propuesta por las partes acusadoras y las defensas. Así consta en los antecedentes de hechos de la sentencia en los que se hace constar la conformidad prestada por los letrados de las defensas y la realización del interrogatorio de los acusados en los que afirmaron los hechos de la acusación.

Desde la perspectiva expuesta la sentencia contiene una adecuada motivación sobre la prueba realizada y la conformación del hecho probado y sobre la calificación de los hechos, derivado en gran mediada en la coincidencia entre acusación y defensa sobre la subsunción de los hechos en los tipos penales objeto de la acusación.

La impugnación referida en el recurso debe versar sobre la sentencia que se impugna y no tanto sobre el grado de cumplimiento de una nulidad anterior, si no es como refuerzo de la argumentación de la impugnación. En el caso del motivo, la sentencia ha motivado la convicción obtenida y la subsunción de los hechos en los tipos penales objeto de la acusación, permitiendo conocer por los condenado el porqué de la sentencia condenatoria a la que han contribuido con lo conformidad prestada en el enjuiciamiento. No es posible, por lo tanto, argüir una falta de motivación causante de indefensión que la recurrente ha conocido, y ha podido recurrir, la subsunción de los hechos en la norma y la expresión de los hechos probados, basado en la asunción por los acusados del relato de hechos de la acusación.

SEGUNDO

En el segundo motivo de la casación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de la agravación específica del art. 369.6 del Código penal. En el desarrollo argumentativo del motivo incide en la expresión del hecho probado de la sentencia en la que se indican que dos de los acusados "eran los cabecillas de sendos grupos semiestructurados ubicados en Sevilla- auténticos clanes de base familiar- y que actuaban con frecuencia de manera coordinada...". De esta frase destacada pretende la revisión de la sentencia destacando que la organización que agrava el hecho requiere una estructuración que implique un programa de actuación con cierta permanencia y estructura jerárquica.

El motivo se desestima. En primer lugar porque con independencia del empleo mas o menos adecuado de la expresión "semi estructurada" que se emplea en la sentencia, lo cierto que, a continuación de ese expresión se afirma que existía una organización estructurada y aglutinada en torno a los respectivos jefes que actuaban como clanes familiares y con reparto de funciones, pues se declara que unos se dedicaban a la venta, otros al cobro, al almacén de la sustancia y a la realización de labores de enlace entre el mencionado jefe y los vendedores por cuenta de aquél o los que realizaban ventas por cuenta propia, expresión de una base fáctica suficiente para conformar la agravación específica.

Según precedentes jurisprudencias de esta Sala. Por todas STS 727/2008, de 5 de noviembre, el elemento diferencial de la organización, respecto del concurso de personas, consiste en la reunión de un número de personas vinculadas por una finalidad común que debe ser alcanzada mediante el sometimiento de la voluntad de cada uno a la decisión del conjunto, con una distribución de tareas adecuada para la comisión de uno o varios delitos. Por lo tanto, el concepto de organización a los efectos del delito de tráfico de drogas no consiste sólo en un acuerdo de voluntades referido a una manera de actuar, sino que requiere una actuación conjunta en la forma de una organización en la que quepa distinguir un sistema de jerarquías, aunque sea informal, de los miembros, una actividad mercantil ilícita y la ejecución controlada de la ejecución de los delitos o del delito. No se trata, por lo tanto, de los instrumentos más o menos modernos que utilicen los partícipes para comunicarse entre sí o para llevar a cabo el transporte, sino de una estructuración del grupo adoptando especiales medidas para neutralizar la persecución del delito y conseguir de esa manera un aumento cualitativo de la capacidad delictiva. En el caso de autos, los recurrentes a quien afecta este motivo emplearon en la comisión del hecho delictivo la organización del art. 369. 6 del Código penal, en los términos que se declara probado y en los términos de la agravación específica del art. 369.6 del Código penal, que alude al carácter transitorio de la organización para dar idea de la multiplicación de los efectos nocivos de este tipo de delincuencia. Por otra parte, esa calificación fue admitida por los recurrentes en la instancia al presentar una calificación del objeto del juicio en los términos del escrito de acusación.

TERCERO

Denuncia en este motivo la inaplicación de la circunstancia de atenuación por las dilaciones indebidas que, a su juicio, debió ser tenida como muy calificada, añadiendo a su argumentación en interés de su aplicación como calificada, el hecho de que el tribunal de instancia dictó sentencia que fue anulada por esta Sala lo que ha demorado el enjuiciamiento definitivo y la lesión al derecho que invoca.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia dictó sentencia de acuerdo a unos escritos de calificación presentados al enjuiciamiento en conclusiones definitivas en las que ninguna de las partes interesaba la conclusión que ahora se postula. No obstante lo anterior, el tribunal de instancia, al motivar la concurrencia de la atenuación por dilaciones indebidas postuladas por las partes razona sobre las dificultades en el enjuiciamiento de los hechos, los 27 procesados y las dificultades urgidas en la indagación patrimonial de los hechos, aludiendo también a la actuación procesal de las partes. Frente a esa argumentación de la sentencia, los recurrentes oponen, como único argumento, el transcurso temporal desde la detención al definitivo enjuiciamiento de los hechos, que entienden se ha agravado por la declaración de nulidad que ha dado lugar a una nueva sentencia y este elemento fue valorado jurídicamente como presupuesto de la consideración como simple de la atenuación. Ningún dolo nuevo existe por lo que el motivo se desestima.

La atenuación que postula, como circunstancia de análoga significación exige que se constaten periodos temporales de dilación y su consideración de indebida, y por tales no pueden ser declaradas las actuciones revisoras que se actúan mediante la articulación de recursos, como ha acaecido en la presente causa en la que los plazos de interposición de recursos y su resolución han sido los debidos.

CUARTO

En este motivo denuncia el error de derecho por indebida aplicación del art. 56 del Código penal.

El motivo es apoyado por el Ministerio fiscal y debe ser estimado. El tribunal de instancia impone como penas accesorias las de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo y la suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena. Alega el recurrente que esta última pena, la de suspensión de empleo o cargo público, no debe ser impuesta al no tener relación con los hechos enjuiciados los empleos de los acusados.

El motivo debe ser estimado, por los propios argumentos de los recurrentes y los que emplea el Ministerio fiscal en la impugnación, toda vez que los empleos de los recurrentes no están relacionados con los hechos enjuiciados ni existe aprovechamiento de los mismos para la comisión del hecho objeto del proceso. Procede suprimir del fallo condenatorio la condena de esta pena accesoria.

QUINTO

Denuncia en este hecho la indebida aplicación del art. 564.1.1.2 del Código penal arguyendo que del hecho probado no resulta probada su aptitud para funcionar como arma de fuego. El motivo ha sido renunciado en la vista del recurso al constatarse por la recurrente que sí se se declara probado el funcionamiento del arma.

III.

FALLO

F A L L A M O S:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Ángel Daniel, Iván, David, Celestina y Rosendo, contra la sentencia dictada el día 10 de julio de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y resistencia, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, con el número 3/2000 y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, por delito de contra la salud pública, tenencia ilícita de armasa y resistencia contra Ángel Daniel, Iván, David, Celestina y Rosendo, y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 10 de julio de dos mil siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el cuarto y quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que ratificamos los pronunciamientos de la condena objeto de la impugnación a excepción del particular referido a la suspensión de empleo público que ha de ser retirado del fallo de la sentencia recurrida que se ratifica en todos los pronunciamientos a excepción de esa pena accesoria.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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