STS, 11 de Diciembre de 2008

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2008:7486
Número de Recurso142/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 142/2004, interpuesto por D. Antonio Crespo Candela, Procurador de los Tribunales, en nombre de Dª Andrea, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 17 de diciembre de 2003, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 1184/2001, en materia de liquidación por Canon de Regulación y Tarifa de utilización de agua.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Hidrográfica del Guadiana, con fecha de 23 de febrero de 2.000, giró a cargo de Dª Andrea, liquidación por los conceptos de Canon de Regulación y Tarifa de utilización del agua, del ejercicio 1997, por importe total de 3.709.948 ptas.

Al ser notificada dicha liquidación, en 17 de marzo de 2000, la interesada interpuso contra la misma recurso de reposición, fundado en estar "incorrectamente practicada por cuanto la aprobación y publicación de las tarifas no se realizaron, como establece el art. 303 y correlativos del RDPH, en el propio ejercicio, lo que determina la nulidad de la misma, por infracción de las normas reguladoras del tributo".

Dicho recurso fue desestimado por Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 20 de mayo de 2000, con base en que en el B.O.P. de Badajoz, de fecha 22 de diciembre de 1997 se publicó la Resolución de la Presidencia, por la que se aprobaban las tarifas del Canon de Regulación y Tarifa de utilización del agua para el año 1997, en la Cuenca del Guadiana (prórroga de los valores de 1996).

SEGUNDO

Dª Andrea interpuso contra la Resolución antes referida, reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, alegando incumplimiento del plazo de seis meses, establecido en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente, para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria, así como falta de audiencia y motivación respecto de los elementos tenidos en cuenta en la liquidación.

Sin embargo, el TEAR de Extremadura, en resolución de 28 de junio de 2001 dictó resolución desestimatoria a cuyo efecto se razonó en la misma:

  1. ) Que el plazo del artículo 23 de la Ley 1/1998, no impide que la Administración practique liquidaciones antes de transcurrir el de prescripción.

  2. ) Que el Organismo de Cuenca había justificado en el expediente los elementos a tener en cuenta en la liquidación, no sólo en cuanto a valores, donde se había producido una prórroga respecto de los de 1996, sino también en cuanto a la unidad de medida, esto es, la hectárea, para el apartado c), de amortización de inversiones, manteniendo los mismos criterios que en años anteriores, y el metro cúbico consumido, a efectos de los apartados a), de funcionamiento y conservación, y b), de administración del Organismo gestor.

  3. ) Que el método de cuantificación, tanto en cuanto a superficie, como en lo que respecta a consumo, fue adoptado de acuerdo con los Organismos representantes de los usuarios y precisamente para aquellas zonas donde aún no había la posibilidad de establecer una medición del agua en cada parcela.

TERCERO

Como no se conformara con la precedente resolución, la representación procesal de Dª Andrea interpuso contra la misma recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que, tras tramitarlo bajo el número 1184/2001, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 17 de diciembre de 2003.

CUARTO

La representación procesal de Dª Andrea interpuso contra la sentencia de referencia recurso de casación para la unificación de doctrina, según escrito presentado en la Sala de instancia en 20 de enero de 2004, en el que solicita se dicte otra que case la impugnada y declare que la omisión de la audiencia previa en el proceso de liquidación tributaria es una infracción del ordenamiento jurídico determinante de anulabilidad del acto impugnado.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto, por escrito presentado en 4 de marzo de 2004, en el que solicita la inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación y votación, la fecha del 10 de diciembre de 2008, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia aquí recurrida justifica el fallo desestimatorio en los siguientes razonamientos:

"TERCERO.- El primero de los motivos aducidos en la demanda en apoyo de la pretendida nulidad de la liquidación que se revisa es la omisión de trámites procedimentales que comportan, a juicio de la defensa de la actora, la nulidad de pleno derecho del acto tributario originariamente impugnado. En relación con ello es necesario recordar que los vicios de procedimiento sólo dan lugar a la nulidad cuando comportan una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a la regla establecida en el artículo 62-1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en el estricto ámbito tributario, en el artículo 153-1º-c) de la Ley General Tributaria ; en otro caso, los vicios procedimentales sólo dan lugar a la mera anulabilidad del artículo 63 del mencionado Texto Legal, que afectan a la eficacia del acto cuando impida producir su fin u ocasionen indefensión. Pues bien, en el caso de autos se reprocha al Organismo de Cuenca el haber practicado la liquidación sin haber procedido a dar el que se considera previo y necesario trámite de audiencia, viciando el acto de nulidad.

CUARTO

No comparte la Sala la alegación de nulidad por carecer de razón el fundamento en que se sostiene. Es cierto que no se ha dado a la actora tramite de audiencia antes de practicarse la liquidación, pero hacer esa alegación es desconocer la propia naturaleza del canon y de la tarifa. En efecto, estas tasas tienen como fundamento, conforme a la propia naturaleza de este tipo de tributos, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en este caso, de la existencia de una disponibilidad de un caudal para el riego de los terrenos que desde luego la Administración no impuso, sino que la recurrente necesariamente habría solicitado en su día. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 29/1.985, de 2 de agosto, de Aguas, en su redacción original, establecía la imposición de un canon "destinado a compensar los costes de inversión y atender los gastos de explotación y conservación" de las obras hidráulicas; y una "exacción" destinada a "compensar el coste de inversión y atender los gastos de explotación y conservación" de las obras de regulación. El desarrollo de estos tributos se recoge en los artículos 296 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que, en lo que ahora nos interesa, determina en los artículos 299 y 306 la periodicidad anual del canon y tarifa imponiendo la obligación de satisfacerlos a quienes hagan uso del agua procedente de los embalses, u otras obras hidráulicas. Si ello es así, la misma concesión de uso del dominio público hidráulico al que estaba legitimada la recurrente por las concretas disposiciones del Organismo de Cuenca, legitimaban la exigencia de estos tributos, debiendo entenderse que el trámite de audiencia resultaba innecesario porque fue la petición de la interesada la que los legitimaba; lo que hace perder todo fundamento el reproche de la falta de un trámite de audiencia.

QUINTO

Los mismo argumentos expuestos sirven para rechazar el segundo de los motivos aducidos en la demanda, referido a la falta de justificación de la base imponible, denuncia que se hace con carácter de generalidad y que en modo alguno entra en detalles sobre los extremos contenidos en la liquidación y, de manera concreta, sobre los importes del canon y de la tarifa que fue, como dijimos, el primer motivo aducido como fundamento de la impugnación. En efecto, no haciéndose cuestión sobre los importes del canon y tarifa, la liquidación se limita a aplicar esos importes a las hectáreas de la recurrente (superficie sobre la que nada se objeta). Consecuencia de ello es que no cabe negar la determinación de la base imponible porque, como dijimos, ningún concreto reproche se hace a la determinación de los valores unitarios fijados por el Organismo de Cuenca ni a la superficie computada como de titularidad de la recurrente, conforme al reparto que autoriza el artículo 308 del reglamento del Dominio Público Hidráulico."

SEGUNDO

Frente a la Sentencia impugnada la parte recurrente opone como de contraste, las de esta Sala, de fecha 19 de junio y 2 de julio de 1997 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2002, con base en las cuales se sostiene el criterio de que la recurrida ha infringido el trámite de audiencia, como requisito previo de la liquidación, omisión que supone la nulidad del acto, por indefensión del contribuyente, que no ha podido aportar cuantos datos y documentos hubiese estimado oportuno en defensa de su derecho.

En cambio, frente a dicho recurso, el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, sostiene que la situación subjetiva y objetiva de quienes fueron recurrentes en los pleitos en los que se dictaron las sentencias citadas como contradictorias, es absolutamente distinta a la que se contempla en la recurrida. Tras ello, afirma que los razonamientos de la Sala son correctos y que el derecho de audiencia no es incondicionado, puesto que el artículo 22.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, lo reduce a "que no sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado y es obvio que el interesado conoce, sabe y ha solicitado el aprovechamiento que se grava".

TERCERO

Antes de resolver la cuestión que se nos plantea debemos poner de relieve que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley y tiene por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de las resoluciones que son susceptibles de esta modalidad casacional, ya que según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se podrá interponer:

  1. ) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  2. ) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

El principio de igualdad en la aplicación de la Ley está especialmente presente en el precepto expresado cuando exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La consecuencia que ha de extraerse es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino sólo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste.

La determinación de la contradicción exige que concurran las precisas identidades subjetiva, fáctica y jurídicas, requeridas por el artículo 96.1 antes referido: subjetiva, porque las sentencias que se ponen en comparación han de afectar a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación; fáctica, esto es, referida a los presupuestos de hecho fijados en las sentencias recurrida y de contraste; y jurídica, lo que supone que la identidad debe darse también en las pretensiones formuladas en uno y otro proceso.

Acreditada la identidad y contradicción, la estimación del recurso sólo se producirá si es la sentencia impugnada la que ha llevado a cabo una interpretación o aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico.

En todo caso, es el recurrente el que ha pechar con la carga procesal de demostrar los presupuestos anteriormente indicados, los que expresa la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al señalar en el artículo 97.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al establecer que "el recurso de casación se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia".

Pues bien, sin mayor esfuerzo, puede afirmarse que en el presente caso asiste la razón al Abogado del Estado, cuando se opone al recurso sosteniendo que los supuestos de hecho de las sentencias de contraste son diferentes a los de la de la recurrida, no concurriendo, por tanto la necesaria identidad fáctica.

En efecto, en la Sentencia impugnada se parte de que la tasa por la que se ha girado la liquidación tiene como fundamento "la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en este caso, de la existencia de una disponibilidad de un caudal para el riego de los terrenos que desde luego la Administración no impuso, sino que la recurrente necesariamente habría solicitado en su día". A ello se añade que en la demanda, salvo una referencia genérica a la falta de justificación de la base imponible, no se entra en detalles sobre los extremos contenidos en la liquidación y, de manera concreta, sobre los importes del canon y de la tarifa, siendo así que en la liquidación se aplican esos importes a las hectáreas de la recurrente, sin que tampoco se objete nada a la superficie tenida en cuenta.

En cambio, en las Sentencias de esta Sala y Sección de 19 de junio y 2 de julio de 1997, se contempla un supuesto de liquidación por Impuesto de Gastos Suntuarios en el que concurría la circunstancia de que "el administrado no formuló la preceptiva declaración tributaria que, con carácter general, imponía el art. 8 de la Ordenanza ni, en consecuencia, efectuó ingreso alguno y que el Ayuntamiento,advertido de esta omisión, y en atención a los datos que de la explotación de ese local constaban en las oficinas municipales, principalmente, por lo que respecta a la base imponible por las consumiciones calculadas a efecto de la antigua Contribución de Usos y Consumos, cedida a los Municipios por el artículo 4789 de la Ley de Régimen Local, giró al recurrente la liquidación de que trae causa el presente recurso". Por ello, las sentencias afirman que no solo es que no se haya concedido audiencia, sino que no existe el más mínimo expediente administrativo, "por lo que ha de aceptarse la tesis de la sentencia apelada que anuda a esta insuficiencia probatoria, la obligada consecuencia de la nulidad de la liquidación practicada".

Y si el presupuesto de hecho contemplado en dichas sentencias es diferente del que da lugar a la impugnada, lo mismo ocurre respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2002, que se refiere a una liquidación provisional por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, practicada por la Oficina Gestora, que suponía una modificación de la autoliquidación en función de una "incorrecta aplicación de la deducción aplicada a los rendimientos de la sociedad transparente en aplicación del art. 78.7 de la Ley 18/1991, en redacción dada por el art. 2 de la Ley 41/1994, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, puesto que en el certificado expedido por la sociedad Rafran, S.A. en la base imponible imputable al socio no constan los rendimientos a que se refiere el párrafo cuarto del ap. uno del art. 37 de la Ley 18/1991". Por tanto, en el caso contemplado en esta sentencia, concurría la circunstancia fáctica de haberse girado liquidación sobre datos no aportados por el interesado, por lo que se estimó necesaria la audiencia del mismo (artículo 9.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con el 123.3 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 ).

En consecuencia, y ante la falta de identidad de presupuesto de hecho, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

CUARTO

La referida declaración lleva aparejada la preceptiva imposición de costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, fija como límite máximo de los honorarios del Abogado del Estado la cifra de 1.200 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 142/2004, interpuesto por D. Antonio Crespo Candela, Procurador de los Tribunales, en nombre de Dª Andrea, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 17 de diciembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1184/2001, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación establecida en el Último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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