STS 34/2009, 16 de Enero de 2009

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2009:80
Número de Recurso2466/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución34/2009
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Miguel Ángel, contra sentencia de fecha 17 de mayo de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, en causa seguida al mismo y otros por delito contra la salud pública y blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Moreno García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 5921/2006, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 17 de mayo de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Los acusados Simón y Carlos Miguel, al menos desde el año 2000 y hasta que fueron detenidos por la Guardia Civil, encabezaron una organización dedicada a transportar hachís desde Marruecos a España y desde aquí a otros países de Europa. En estos hechos estaban de acuerdo y participaban en la organización del tráfico de drogas, prestando sus servicios de distinta forma: Cristobal (hermano de Simón ), Matías (cuñado de Ana ), Luis Pedro, Jaime, Jose Carlos, Juan María, Federico y Miguel Ángel.

    A finales del mes de abril de 2001 esta organización tenía preparado un envío de hachís desde Sevilla al Reino Unido. Al tener la Guardia Civil conocimiento de ello, solicitó y obtuvo autorización judicial para el correspondiente registro y entrega controlada. Así, el día 27.04.01 se intervinieron en una nave de Transportes Ochoa, sita en el Polígono Calonge, calle Automoción núm. 7 de Sevilla, seis cajas de cartón que recubrían a otras seis de madera, todas ellas cargadas con hachís, con un peso neto total de 303, 516 kg, y valorado en 364.833,58 euros, que la organización de los acusados había encargado a esta empresa para que las transportara a un destinatario ficticio (Tariff 33 TariffStreet Ancoats M 12 FF-Manchester) en el Reino Unido. Del mismo modo hicieron costar como remitente una empresa inexistente (Transi, SL, P.I.D. San Nicolás C-56) de Sevilla. En la preparación de este envío de droga intervino personalmente el acusado Cristobal (cuyas huellas dactilares quedaron en los embalajes de la droga). Para la entrega controlada se sustituyó la droga por arena. Cuando, camino de Gran Bretaña, esta entrega controlada se encontraba en Barcelona, se suspendió la operación, el día 30.4.01, por estimarse que la organización de los hoy acusados ya estaba alertada al haberse interceptado otro envío previo.

    Remitidos también por la ficticia empresa Transi, SL y por medio del mismo transportista se realizaron otros envíos fuera de España. Entre ellos uno de 725 kg de hachís a Milán (a Transi Fercam, Via Terrano 97, Lilán, Italia) y otro con un peso bruto de 490 kg. a Gran Bretaña (Mr. Daniel Bennett HinkLey Fabrications, Unit 16 Howard Toad, Park Farm Indi Estante Redditci U.K.). Convenientemente alertadas las autoridades policiales de estos países porque dichos envíos podían contener hachís, dio como resultado la detención, el día 30.4.01, en Milán, de Leonardo cuando procedía a recoger el envío. Y el día 1.5.01, en Leeds (Inglaterra) fueron detenidos Luis Miguel y Alfredo.

    A mediados de noviembre de 2001, la Guardia Civil tuvo conocimiento de otro envío de droga que estaban preparando los acusados por medio de la empresa Transportes Teisa, con sede en el Polígono Industrial Calonge C/B, parcela 29, de Sevilla, siendo remitente la empresa Lamisur, SL, por ello solicitaron y se autorizó judicialmente el 15.11.01 otra entrega controlada. De este modo se intervinieron un total de cinco palés cargados con hachís, con destino a A.B. Promotions Storage Holding Unit 56 Pionner Mills Milltown Street, siendo el remitente Lamisur, SL Polígono Industrial Carretera Amarilla, Sevilla; la droga intervenida pesó 2.115,343 kg, fue valorada en 2.542.693,50 euros. La droga se sustituyó por arena y, en virtud de la colaboración internacional en la persecución del tráfico de drogas, fueron detenidos varios individuos en el Reino Unido cuando fueron a recoger la mercancía ( Luis María, Benedicto, Sara y Tomás ).

    En la nave sita en la calle Creación núm. 55, del Polígono Industrial El Muro de la localidad de Los Palacios, se prepararon, con la colaboración de Matías, alguno de los envíos de droga, de ahí que, en el registro que el día 5.4.02 se practicó en dicha nave, se encontraron, entre diverso material propia para hacer embalajes, dos tabletas de hachís con un peso neto total de 473,200 grs. valorados en 1.938,26 euros. También se intervino en esta nave dos cartas de la empresa de Transportes Teisa dirigidas a la empresa Tabacal SL, calle Creación 55, de las que resulta que desde esta nave se enviaron, por medio de Transportes Teisa dos envíos a Petro Jones-Londres los días 5 y 13 de marzo de 2002, siendo remitente la ficticia empresa Tabacal, SL. Cada envío tuvo un peso de 178 kg. La huellas reveladas en una botella que se intervino en esta nave, correspondían a Matías.

    Especial colaboración prestó el acusado Miguel Ángel, por cuanto un camión de su propiedad PI-....-PS era utilizado para el transporte de la droga y hasta tuvo una colisión al introducirse en la nave citada en el párrafo anterior.

    Matías junto con Luis Pedro, Jose Carlos, Jaime, Juan María y Federico se encargaban: de la confección de las cajas de madera para embalar la droga, de la adquisición del material y herramientas necesario para ello, así como de transportar las cajas con droga hasta las empresas de transportes contratadas al efecto. La preparación de los paquetes para enviar la droga, además de en la nave ya citada, también se hizo, en otra nave sita en Las Moriscas, del polígono Industrial carretera de La Isla, trasera del Banco de Andalucía de Dos Hermanas (Sevilla) donde en el registro practicado se encontró un pequeño trozo de 0,5 grs de hachís, valorado en 1,93 euros, desprendido de un trozo más grande, cajas de madera de aglomerado, piezas de mármol cortadas en forma de U para formar dobles fondos donde ocultar la droga para su transporte, cajas de cartón, plástico y cinta de embalar, flejes, dos cortadoras industriales de mármol, otra cortadora de madera, máquina para envasar al vacío, y otros útiles encaminados a la preparación de embalajes donde ocultar la droga para su posterior transporte.

    La colaboración entre Simón y Miguel Ángel se hizo presente hasta el extremo de que Miguel Ángel comunicó a Federico, al tiempo de producirse el registro de la nave sita en Las Moriscas y le preguntó si tenía algo en la nave de al lado a la que surtía de energía eléctrica y Federico le indicó que tirara algún papel o algo comprometedor.

    En el registro practicado el 5.4.02 en el domicilio de Carlos Miguel, Avda. DIRECCION000 EDIFICIO000 NUM000, NUM001, se intervino un trozo de hachís de 5 grs. valorado en 19,28 euros, y su pasaporte con sellos de asiduas entradas y salidas de Marruecos.

    Esta actividad de venta de droga generó importantes ganancias a la organización que para invertir tal dinero, que recibían en efectivo, y blanquear su origen emplearon una red de sociedades que ya administraban y otras que crearon a tal fin. También para legitimar el origen del dinero obtenido con el comercio de la droga compraron premios de lotería. En esta actividad intervinieron fundamentalmente Simón, Ana, Carlos Miguel, Miguel Ángel, Cecilia, así como Jose Ignacio, Ángel Jesús, Luis y Jesús Luis, estos últimos eran empleados de distintas oficinas bancarias.

    Entre las empresas utilizadas para el fin indicado figuran Rocha y Ruiz, SL y Rocha y Rosso, SL de las que son socias y administradoras mancomunadas Ana y Cecilia, y la empresa Mar y Patri, SL de la que fue administradora única Ana (siendo socias sus hijas menores de edad María del Mar y Patricia).

    Las sociedades Rocha y Rosso, SL y Millennitwo Spain, SL (de esta última es administrador único Simón y apoderada Ana ), durante el año 2000 compraron decenas de vehículos con dinero procedente del narcotráfico. Concretamente Rocha y Rosso, SL compró en mayo de 2000 un turismo Mercedes matrícula QO-....-QO por 39.488,37 euros que pagaron en efectivo.

    Rocha y Ruiz, SL el 14.6.2000 compró diez camiones "Man" matrículas 5530-BCM, 5531-BCM, 5532-BCM, 5533-BCM, 5534- BCM, 5535-BCM, 5536-BCM, 5537-BCM, 5538-BCM, 5539-BCM por 142.000.000 de pesetas que pagaron con igual clase de dinero.

    Mar y Patri, SL el 13.12.00 compró un camión "Volvo", matrícula SE-0976-CV por 8.120.000 ptas. que se paga a través de ocho pagarés.

    La empresa Rocha y Rosso, SL y Millennitwo Spain, SL el 27.4.00 compró cinco unidades de remolques con matrículas R-5729- BBC a R-5733-BBC por 48.140.000 ptas., que se pagaron mediante un recibo por 500.000 ptas. que se hizo efectivo en la cuenta 01320029933 de El Monte de Dos Hermanas y 24 recibos mensuales más. En junio de 2000 esa sociedad compró cinco semirremolques con matrículas R1506-BBD a R1508-BBD, R1792-BBD, R1791-BBD, por 48.140.000 pesetas que pagó con 24 recibos que se hacen efectivos en la sucursal de El Monte en Dos Hermanas. Esta sociedad, Rocha y Rosso, SL, se constituyó en escritura pública de 20.3.2000 con un capital social de 15.000.000 de pesetas, para cuyo pago se aportó, en efectivo, por Cecilia 7.362.581 ptas. y por Ana 7.662.075 ptas. (total 15.024.656 ptas.), ambas aportaciones con fecha 13.03.2000, se hicieron con dinero procedente del narcotráfico.

    La empresa Millennitwo Spain, SL en noviembre de 2000 compró 10 camiones matrículas 3943-BCY a 3952-BCY por un importe unitario de 83.660,88 euros que pagó el 20% al contado y el resto mediante doce letras con pagos domiciliados en bancos y con vencimiento trimestral.

    El 13.04.2000, por escritura de compraventa de participaciones sociales de Mar y Patri otorgada por Ana y Simón, ella en su propio nombre y ambos en representación de sus hijas menores de edad, vendieron a Miguel Ángel, como administrador único de Mejías Transportes Informáticos, SL, la mitad de sus participaciones por un total de 21.000.000 de ptas., de ellos 10.000.000 de ptas. los declaran haber recibido antes y el resto del precio queda aplazado para pagarlo en los dos meses siguientes.

    En escritura de 2.6.2000, Ana elevó a escritura pública los acuerdos sociales de Mar y Patri, por los que ella cesaba como administradora única y se nombraba como único administrador a Miguel Ángel. Finalmente por escritura de 10.11.2000, Ana y Simón venden el resto de las participaciones sociales de Mar y Patri a Megías Transportes Informáticos ( Miguel Ángel ) por casi otros 21.000.000 de ptas. No consta que realmente Miguel Ángel abonara ninguna de estas cantidades.

    Supermark 2000 Spain, SL, se constituyó en escritura pública de 2.3.2000, con un capital social de 15.000.000 de ptas. que fue aportado, en metálico, por el socio único "Supermark 2000 Limited", sociedad esta registrada en Gibraltar con fecha 14.1.2000 de la que es administradora única Ana. Este capital, desembolsado íntegramente, se ingresó en la cuenta 0049 1342 15 2510151215 del Banco Santander Central Hispano abierta a nombre de la sociedad. Esta sociedad, que no ha tenido ninguna actividad, adquirió dos fincas en Dos Hermanas (Sevilla) por importe de 60.003900 pesetas, tanto este dinero como el desembolsado para la constitución de la sociedad proceden del narcotráfico. Con fecha 10.12.2000 Simón y Miguel Ángel constituyeron la sociedad Movile Merchandising, SL con un capital de 20 millones de pesetas, cantidad que, sin embargo, desembolsó íntegramente y en metálico, el acusado Simón. El dinero procedía del narcotráfico. La sociedad no llegó a tener actividad alguna.

    Ángel Jesús, director de la oficina urbana, calle Guadalajara 88 de Bellavista del Banco Santander Central Hispano de Dos Hermanas, teniendo conocimiento de la necesidad de blanquear dinero que tenían Simón y la esposa de éste, Ana, le propuso al primero, el 26.12.01, comprar lotería premiada (tres cupones premiados con 15.000.000 ptas.) por un 15% más del premio lo que Simón aceptó. Y el día 11.1.02, Ángel Jesús le comunicó a Ana que tenía preparados tres millones para cambiar euros por pesetas.

    Jesús Luis, director de la oficina de El Monte en Pilas, ofreció a Jose Ignacio dos o tres cupones premiados que éste recogió para vender a Simón el cual los compró por un importe superior al premio, cantidad que recogió Jesús Luis para entregársela al vendedor de los cupones premiados.

    El 1.10.01 Jose Ignacio, director de la sucursal de La Caixa en Pilas, propuso a Cristobal pues en esa fecha Simón estaba en Marruecos, la compra de los cupones premiados (que le dio Jesús Luis ) para blanquear dinero de la organización. El anterior día 28.06.01, Jose Ignacio ya había tratado con Simón sobre la compra de tres cupones premiados con 15 millones de pesetas.

    Luis, director de la oficina de La Caixa en Gelves, aceptó el ingreso de cupones premiados de la ONCE y lotería ONLAE, cuyo premio había correspondido a otras personas, para ingresarlos en la cuenta que se abrió a tal efecto a nombre de Simón.

    A tal efecto el día 23.7.01 se abrió en La Caixa (oficina de Gelves) la cuenta NUM002 a nombre de Simón en la que se ingresaron los premios siguientes:

    FECHAS IMPORTE CONCEPTO

    24.07.01 30050,61 Pago de cupón ONCE Nº 45190 sorteo del 26.06.01

    24.07.01 30050,61 Pago de cupón ONCE Nº 45190 sorteo del 26.06.01

    24.07.01 30050,61 Pago de cupón ONCE Nº 45190 sorteo del 26.06.01

    26.07.01 30050,61 Pago de cupón ONCE Nº 19692 sorteo del 26.06.01

    26.07.01 30050,61 Pago de cupón ONCE Nº 19692 sorteo del 26.06.01

    26.07.01 30050,61 Pago de cupón ONCE Nº 86172 sorteo del 05.07.01

    26.07.01 60101,21 Pago de cupón ONCE Nº 86172 sorteo del 05.07.01

    17.01.02 18.048,39 Pago de premio ONLAE Nº 62035 sorteo del 22.12.01

    Total en € 258.453,26

    Estos cupones premiados habían sido adquiridos por Simón del mismo modo que, como ya se ha relatado, lo hizo Ana.

    Cristobal, nació el 29.11.69 y fue condenado por un delito de contrabando en sentencia de 28.6.96 firme de 10.09.96 a pena de prisión y multa. Simón, nació el 6.3.65 y fue condenado por un delito de contrabando en sentencia de 28.6.96 firme de 10.09.96 a pena de prisión y multa. Juan María, nació el 17.3.71 y fue condenado por un delito de contra la seguridad del tráfico en sentencia firme de 24.11.97.

    El resto de los acusados carece de antecedentes penales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos como autores por el delito contra la salud pública con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a los acusados Simón y Carlos Miguel, a la pena a cada uno de DOS AÑOS y TRES MESES de prisión y multa de 17.000.000 de euros.

    Por el delito contra la salud pública con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a Cristobal a la pena de DOS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros y responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES.

    Por el delito contra la salud pública con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a Matías, Luis Pedro, Jaime, Jose Carlos, Juan María y Federico, a cada uno a la pena de DOS AÑOS de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 DIAS.

    Por el delito de blanqueo de capitales con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a Simón, Carlos Miguel, a cada uno, a la pena de prisión de 22 MESES y QUINCE días, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000.000 de euros y a Ana, Cecilia, la pena de prisión de DOS AÑOS, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000.000 de euros con responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES, y a todos accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de empresario del transporte por tiempo de 7 años.

    Por el delito de blanqueo de capitales con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a Jose Ignacio, Ángel Jesús, Luis y Jesús Luis, a cada uno, a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para ejercer su profesión bancaria por tiempo de UN AÑO y SEIS meses y multa a Jose Ignacio, Ángel Jesús y Luis de 50.000 euros y a Jesús Luis de 40.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago en todos los casos.

    Debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel por el delito contra la salud pública ya definido con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, accesoria por el mismo tiempo de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 200.000 euros y por el delito de blanqueo de capitales con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS de prisión, accesoria durante el mismo tiempo para ejercer el comercio como transportista y multa de 5.000.000 de euros.

    Cada condenado abonará una 1/17 parte de las costas procesales.

    Debemos absolver y absolvemos de todos los cargos que se le imputan a Pedro Jesús, declarando de oficio 1/17 parte de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso y destrucción de toda la droga. Comiso de todo el dinero intervenido a los acusados y del bloqueado en los depósitos bancarios de que son titulares los acusados o las sociedades por ellos administradas. Comiso de los vehículos de toda clase adquiridos por los empresarios Rocha, Rosso, Rocha y Ruíz, Millennitwo Spain, SL, durante el año 2000.

    Comiso de las dos fincas de Dos Hermanas, adquiridos por la Sociedad Supermark 2000, SL.

    Al producto de lo decomisado se dará el destino previsto en la Ley que regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas (L. 17/03, de 29 de mayo BOE de 30-05-03, que derogó la L. 36/95, de 11 de diciembre.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación de Miguel Ángel, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por vulneración del principio de presunción de inocencia. SEGUNDO : Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850, in fine, art. 851.1º, inciso segundo y tercero así como el 2º y 3º de dicho precepto y del artículo 852 también de la L.E.Crim., así como en base al artículo 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, apoyando el primero de los motivos y desestimando el segundo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el catorce de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó a Miguel Ángel junto con otros acusados que mostraron su conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, como integrantes -todos ellos- de una organización dedicada al tráfico ilegal de hachís -procedente de Marruecos- y al blanqueo de las ganancias obtenidas por tal medio (sª de 17 de mayo de 2007).

La representación de dicho acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, formulando dos motivos cuyo posible fundamento vamos a examinar seguidamente.

SEGUNDO

El primero de los motivos de este recurso ha sido formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, y en él se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la Constitución.

Se alega, como fundamento del motivo, que constituye un hecho incuestionable que el aquí recurrente "es conocido y socio de otros condenados e igualmente mantiene amistad con alguno de ellos, pero esto -se dice- no puede ser óbice o ser la base fundamental de su condena", dado que, "en base a esa amistad (...) y a su calidad de transportista, es por lo que se le pide hacer unos trasportes, desconociendo él en todo momento que fuera de hachís". Pese a ello, el Tribunal de instancia justifica su condena en que " Miguel Ángel le llamó (al acusado Simón ), el día 5 de abril de 2002, comunicándole la mala noticia del registro de la nave del Polígono Industrial de la carretera de Las Moriscas y entre ellos comentaron que si había algo en la nave que lo tirase", junto al hecho de que el conductor del camión del recurrente, que se reconoció culpable del delito que se le imputaba, en su última palabra, en el juicio oral, dijera que trabajaba para Miguel Ángel ; afirmándose en el motivo que el recurrente ha sido condenado "sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente", y que el mismo "tiene justificado (...) el cómo y el porqué de las cantidades entregadas para la compra de camiones y empresas". "La prueba de cargo obtenida -concluye el recurrente- está basada en indicios que no han resultado contrastados ni basados en pruebas directas y de peso".

El Tribunal de instancia, por su parte, tras poner de manifiesto que "todos los acusados, excepto Miguel Ángel (aquí recurrente) mostraron conformidad con la tesis del Ministerio Fiscal", examina la prueba incriminatoria para este acusado en el FJº 11º de la sentencia, considerándole autor de los delitos contra la salud pública y de blanqueo de capitales, de los que venía acusado, en virtud de los siguientes hechos indiciarios: 1º/ la conversación mantenida -desde el teléfono que usa Simón - con Miguel Ángel, el día 5 de abril de 2002, en la que éste le comunica la mala noticia del registro de la nave del Polígono Industrial carretera de la Isla, nave Las Moriscas, y le pregunta si tiene algo en la nave de al lado y Simón le indica que tire algún papel o algo comprometedor (conversación ratificada por el guardia NUM003 ); 2º/ el hecho de que, en la noche del 4 al 5 de febrero de 2002, el camión del hoy recurrente colisionó con un turismo cuando intentaba introducirse en la nave del Polígono Industrial El Muro de los Palacios; 3º/ el hecho de que este camión realizó el traslado de materiales desde las naves investigadas de la calle Maestro Sorozábal hasta la calle de Las Moriscas (declaración del mismo guardia civil); 4º/ Miguel Ángel creó, junto con Simón, la sociedad Mobile Merchandising, SL, con desembolso de 10.000.000 de pesetas -en metálico- cada uno, cuya procedencia se desconoce; y, 5º/ el 13 de abril de 2000, los acusados Ana y Simón venden a Megías Transportes Informáticos, SL, de la que Miguel Ángel es administrador único, la mitad de sus participaciones de Mar Patri, S.L., y, posteriormente, el 10 de noviembre de 2000 venden el resto de las participaciones sociales.

El Tribunal de instancia -a la vista de lo expuesto- dice que "lo primero que sorprende y se deduce de la declaración de Miguel Ángel, es el alto grado de implicación que tiene en la actividad que desarrolla Simón (crean empresas conjuntas, se transmiten participaciones sociales, bienes y no queda rastro alguno de los movimientos contables que necesariamente se han generado). Además, "la nave utilizada por Simón para su ilícito proceder linda con la de Miguel Ángel, incluso desde ésta se le da corriente eléctrica, se preocupa ( Miguel Ángel ) de desprenderse de algunos papeles comprometedores para Simón, incluso un camión de Miguel Ángel es utilizado para traslado de materiales hasta la nave registrada de las Moriscas". Es claro -se dice- que "se impone la condena de Miguel Ángel en los términos propuestos por la acusación pública". Por si todo ello fuera poco, el Tribunal pone de manifiesto también que, "en la última palabra, el acusado Matías afirmó, con absoluta espontaneidad, que "trabajaba para Miguel Ángel y era el conductor del camión", y que, "por su parte, el acusado Federico y Simón, de igual modo, se mostraron en un todo conformes con lo dicho por el Ministerio Fiscal".

A la vista de todo lo expuesto, es preciso concluir que los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador están debidamente acreditados en la causa y son jurídicamente relevantes, de modo que la inferencia del Tribunal acerca de la participación de este acusado en los dos delitos por los que ha sido condenado en la sentencia recurrida es acorde con las reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC ), no es irracional ni absurda, y, por ende, tampoco puede considerarse arbitraria (art. 9.3 CE ); por lo cual debemos estimar que en el presente caso concurre una prueba de cargo, practicada con las debidas garantías legales y constitucionales, que tiene entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado, tanto en lo que se refiere al tráfico de drogas, como al blanqueo de capitales.

El contexto de las relaciones mantenidas por el recurrente, especialmente con los acusados Simón y Ana, tanto en lo concerniente a las actividades llevadas a cabo en sus respectivas naves, como en lo referente a la creación y desenvolvimiento de las sociedades citadas en la sentencia recurrida, no permite otra conclusión razonable que la mantenida por el Tribunal "a quo", que ha expuesto claramente las razones de su convicción inculpatoria; careciendo de especial relevancia, a estos efectos, la impugnación de la parte recurrente respecto de lo manifestado en su última palabra, en el juicio oral, por el conductor del camión de Miguel Ángel, ya que, en último término, se limitó prácticamente a decir que "trabajaba para Miguel Ángel y era el conductor del camión", y a ratificar, por tanto, lo que ya había manifestado al asumir la acusación formulada contra él por el Ministerio Fiscal, como hicieron también el resto de los acusados.

No es posible, en conclusión, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo. Procede, por tanto, la desestimación del mismo.

TERCERO

El segundo motivo, "al amparo del artículo 850, in fine, 851.1º, inciso segundo y tercero, así como el 2º y 3º de dicho precepto y del artículo 852 también de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española".

Como fundamento del motivo, se dice que la referencia al acusado Matías, así como lo manifestado por los igualmente acusados Federico y Simón, dada la relevancia concedida por el Tribunal a sus manifestaciones en el uso de "la última palabra", al no haber podido la defensa del hoy recurrente formularles pregunta alguna, por lo que se trata de unos medios probatorios "recogidos sin las debidas garantías". Además, "con la vía del quebrantamiento de forma, se pretende denunciar la inexistencia de un juicio equitativo y con las debidas garantías" (art. 6 CEDH, art. 14 PIDCyP), ya que "la sentencia recoge como base de la condena manifestaciones de otros implicados una vez terminada la fase probatoria".

Ante todo, hemos de poner de manifiesto la defectuosa formulación del motivo, en el que se denuncian quebrantamiento de forma y, al propio tiempo, vulneraciones de carácter constitucional, lo cual no es procesalmente correcto (v. art. 874.2º LECrim., y, por todas, STS de 18 de abril de 2004 ), dado que dichas impugnaciones debieron ser formuladas en motivos distintos.

Por lo demás, aunque en el motivo se citan los artículos 850 y 851 de la LECrim, es evidente que, luego, en el desarrollo del motivo, no se hace ninguna particular referencia a los mismos, por lo que nada cabe decir al respecto. Lo único que se viene a subrayar es la existencia de una posible indefensión para este acusado, por el hecho de haber tomado en consideración el Tribunal, para condenarle, unas declaraciones hechas por otros acusados "una vez terminada la fase probatoria", al no ser posible una confrontación en ese momento.

El motivo, como vamos a ver, carece del necesario fundamento para su posible estimación.

En efecto, ante todo, hemos de poner de manifiesto que el Tribunal de instancia, tras hacer particular referencia a los distintos hechos indiciarios que toma en cuenta para formar su convicción inculpatoria respecto de este acusado, concluye que "es claro que se impone la condena de Miguel Ángel en los términos propuestos por la acusación pública" (v. FJ 1º de sª recurrida, pág. 33). Solamente, tras esta concluyente afirmación, el Tribunal hace una breve referencia a "la última palabra" de los acusados Matías, Federico y Simón, respecto de la cual, es preciso tener en cuenta: 1º) que dichos acusados habían mostrado su conformidad con la acusación formulada contra ellos, en la que, de modo evidente, se describían las conductas que se imputaban a los diferentes acusados, por lo cual lo manifestado por ellos en su última palabra ninguna novedad aportaba al acervo probatorio de la causa valorado por el Tribunal; 2º) que el trámite de "la última palabra" se desarrolló correctamente, en la forma prevenida por la Ley (v. art. 739 LECrim); y, 3º ) que, al no suponer rectificación alguna lo manifestado por estos acusados en tal momento, respecto de sus anteriores manifestaciones, es indudable que, en el curso de la vista, la defensa del acusado recurrente pudo interrogar a los demás acusados en la forma que hubiera considerado procedente, por lo que, en modo alguno, puede alegar ahora razonablemente ningún tipo de indefensión.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo, al no poder apreciarse -por las razones expuestas- ningún quebrantamiento de forma ni la vulneración constitucional que en el mismo se denuncia.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Miguel Ángel, contra sentencia de fecha 17 de mayo de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, en causa seguida al mismo y otros por delito contra la salud pública y blanqueo de capitales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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