STS, 10 de Diciembre de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:7405
Número de Recurso7597/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación número 7597/2005, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE BINÉFAR representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2005, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 6/2003, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de noviembre de 2002 que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra acuerdo del Departamento de Recaudación de la AEAT de 29 de marzo de 2001, en materia de compensación de deudas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Binéfar, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de noviembre de 2002 a que la demanda se contrae. Sin hacer condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el representante del Ayuntamiento de Binéfar se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se formalizó el recurso, suplicando sentencia que case y anule la de instancia por no ser ajustada a Derecho y, en consecuencia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte en la instancia, declare nulos y sin efecto alguno, por su disconformidad a Derecho, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de la parte recurrida para la formalización de la oposición, interesó sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto contra la sentencia impugnada, al ser la misma plenamente ajustada a Derecho, con imposición de las costas a la entidad local recurrente por ser preceptivas.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de diciembre de 2008, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales conviene recordar los siguientes antecedentes, deducidos del expediente administrativo:

A.- El Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 29 de marzo de 2001, dictó resolución por la que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Vigésimosexta de la Ley 50/98, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en el artículo 65 del Reglamento General de Recaudación, acordó la deducción, con cargo a la participación correspondiente al Ayuntamiento de Binéfar en los tributos del Estado, del importe de 32.310.434 ptas., que adeudaba al Consejo Superior de Deportes, por la ejecución de la obra "Pabellón Deportivo El Segalar".

B.- Disconforme con tal resolución el Ayuntamiento de Binéfar interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAC y, ante su desestimación por resolución de fecha 21 de noviembre de 2002, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, Sección Séptima, que fue desestimado también por sentencia de fecha 3 de octubre de 2005.

C.- El Tribunal de instancia se basó en la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2003, que rechazó la tesis del Ayuntamiento sobre inexistencia de liquidación final de la participación económica del Ayuntamiento en la obra de construcción del Pabellón Deportivo, ya que no se trataba de una liquidación de obras realizada en virtud de un contrato administrativo, sino de determinar el alcance de la participación municipal en la liquidación ya practicada de las obras con la empresa contratista correspondiente, atendiendo a la financiación asumida y compartida, razonando que el Consejo Superior de Deportes comunicó en su día al Ayuntamiento el saldo deudor, sin que efectuara el pago, lo que dió lugar a la resolución del Departamento de Recaudación de 29 de marzo de 2001 acordando la procedencia de efectuar la compensación con base en el artículo 109 de la Ley 7/85 y Disposición Adicional Vigesimosexta de la Ley 50/98, de 30 de diciembre, que versa sobre el procedimiento para la deducción de las deudas de determinados Entes Públicos, que se considera ajustada a Derecho, máxime cuando no se había alegado la infracción del art. 65 del Reglamento General de Recaudación.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El Ayuntamiento de Binéfar insiste en la inexistencia de una deuda firme, vencida, líquida y exigible, al no haberse practicado un acto administrativo liquidatorio de la deuda, alegando en este sentido que "el Tribunal de Instancia se basa en su anterior sentencia de 6 de octubre de 2003, considerando que la liquidación de la participación municipal en la financiación de la obra fue ya practicada mediante la comunicación que el Consejo Superior de Deportes remitió al Ayuntamiento en fecha 14 de febrero de 1995, con lo que parece entender que, tratándose de un convenio entre Administraciones para la cofinanción de una obra, la determinación de la participación municipal en la misma no requiere de ningún formalismo, ni siquiera de la expresión de los elementos justificativos de su cálculo.

Recuerda que el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 6 de mayo de 1998 y 21 de mayo de 1990 exige en la compensación un acto administrativo firme, recaído en procedimiento con audiencia de los interesados, que reconozca y liquide los créditos correspondientes, procedimiento que no se siguió en este caso, por lo que conformidad con dicha doctrina jurisprudencial resulta incuestionable, a su juicio, la necesidad de un acto administrativo liquidatorio, propiamente dicho, que determine de una forma motivada y con todos sus elementos la deuda municipal correspondiente, el cual deberá ser dictado en un procedimiento contradictorio con audiencia del Ayuntamiento, a quien le deberá ser notificado y girado al cobro, con ofrecimiento de los recursos procedentes contra el mismo.

Dicha doctrina entiende frontalmente vulnerada por la Sentencia recurrida, al afirmar que el referido escrito del CSD de 14 de febrero de 1995 contiene una liquidación de la participación municipal, cuando, por el contrario, ese escrito es una mera reclamación de pago que no contiene ni un solo dato que permita siquiera deducir el origen de la cantidad reclamada 32.310.434.- ptas. Finalmente, señala que resulta incomprensible que la sentencia impugnada, que en ningún momento aclara de dónde resulta esa cantidad, ya que en el expediente se constata la existencia de los errores en que incurrió la Administración Estatal en las cuentas provisionales y los contradictorios porcentajes de participación municipal barajados por aquélla, luego otorgue validez y eficacia jurídica -nada menos, que de liquidación- a un escrito que, lejos de clarificar ese baile de cifras, viene a incrementarlo.

TERCERO

En la resolución de la presente casación conviene poner de manifiesto que idénticas alegaciones a las ahora realizadas ya fueron esgrimidas por el Ayuntamiento recurrente en el recurso de casación nº 345/04, interpuesto contra la sentencia de 6 de noviembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que confirmó la desestimación presunta de la solicitud formulada al Consejo Superior de Deportes de la liquidación final de la participación económica del Ayuntamiento en la obra de construcción de un pabellón deportivo, mediante escrito de 24 de mayo de 2001, formulada precisamente cuando se acuerda remitir las actuaciones a Recaudación para el cobro.

Pues bien, por sentencia de fecha 9 de octubre de 2007, la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo desestimó el recurso nº 345/04, manteniendo en síntesis que: "... dadas las comunicaciones habidas entre el Ayuntamiento de Binéfar y el Consejo Superior de Deportes (CSD) en torno a la determinación del valor de la obra y de la participación a que se había obligado el Ayuntamiento recurrente, que constituye una verdadera liquidación y que la Entidad Local no cuestionó, no se puede aceptar que hubiera dudas sobre el importe de la cantidad que tenía que abonar el Ayuntamiento".

De esta manera concluye, al igual que hiciera la sentencia de instancia impugnada en dicho recurso, que "dada la naturaleza de la actuación, convenio suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia con la Comunidad Autónoma de Aragón, cuya gestión es encomendada a una Comisión Mixta en la que no participaba el Ayuntamiento de Binéfar, habiéndose señalado su aportación en el 34%, es claro que no se estaba ante un supuesto de liquidación de obras realizadas a virtud del correspondiente contrato administrativo y por ello no cabe hablar de un acto de liquidación, en relación con dicho Ayuntamiento, con las formalidades propias de la contratación administrativa de obras, bastando ciertamente con las comunicaciones que obran en las actuaciones y que con amplitud refiere la sentencia recurrida, y sin olvidar, cual se ha expuesto, que en el acta de recepción definitiva, estuvo presente el Alcalde de Binéfar y al referirse en la misma el importe total y definitivo pudo y debió conocer no solo su importe sino la participación y aportación que el Ayuntamiento debía hacer....

CUARTO

Por tanto, fundándose exclusivamente el presente recurso de casación en la nulidad de la deducción practicada por el Departamento de Recaudación, por inexistencia de liquidación, cuando la sentencia de fecha 9 de octubre de 2007, recaída en el recurso nº 345/04, viene a reconocer dicha existencia, no cabe sino desestimar el mismo, al ser tanto la resolución del TEAC de 21 de noviembre de 2002, como la sentencia de la Audiencia Nacional ahora impugnada, conformes a Derecho.

QUINTO

Procediendo la desestimación del presente recurso casacional deben imponerse las costas causadas a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139.2 de la LJCA, si bien en uso de las facultades que nos otorga esta Ley, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado, en concepto de costas, en la cantidad de 2.100 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación núm. 7597/2005 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Binéfar contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 6/2003.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación al Ayuntamiento recurrente con el límite indicado en el Fundamento de Derecho Quinto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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