STS, 2 de Febrero de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:477
Número de Recurso78/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Serrano Díaz, en la representación que ostenta del Dª. Inés, contra sentencia de 3 de septiembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Las Palmas, en recurso de suplicación nº 1626/2006, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Galdar en autos seguidos a instancia de Dª. Inés contra AYUNTAMIENTO DE GALDAR, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2006, el Juzgado de lo Social de Galdar, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Dña. Inés contra el Ayuntamiento de Gáldar, sobre Despido, debo calificar y califico improcedente el despido de la actora y, en consecuencia, condeno al Ayuntamiento de Gáldar demandado a la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones que regían antes de producirse aquél o, a su elección, abone a la actora, en concepto de indemnización la cantidad de 1.381,14 euros, y, en todo caso, abone a la demandante los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, 30 de junio de 2006, hasta la notificación de esta Sentencia y a razón de 30,95 euros/día".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dña. Inés, con D.N.I. nº NUM000, ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar (C.I.F. P-3500900J ) desde el 3 de julio de 2005, con la categoría profesional de Auxiliar de Hogar, percibiendo un salario mensual prorrateado de 928,42 euros (30,95 euros/día), y sin que, en el último año, haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (folios números 24, 25, 48 y 49 de las actuaciones).- SEGUNDO.- Que la actora, en fecha 5 de diciembre de 2005, suscribe con el Ayuntamiento demandado contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio y cuyo objeto es "Bajo las directrices y supervisión de la coordinadora del programa, realizará las tareas propias de su profesión, en el domicilio donde sea requerido su servicio y enviada por la coordinadora..." (folios 52 y 53).- Asímismo ambas partes pactan la prórroga de dicho contrato de trabajo hasta el 30 de junio de 2006 (folios 55 a 57).- TERCERO.- Que la entidad demandada, en fecha 1 de junio de 2006, notifica por escrito a la actora que con fecha 30 de junio de 2006 causaría baja en la misma al cumplirse la finalidad del contrato de trabajo y dejar de existir la causa que lo motivó (folio 26).- CUARTO.- Que la actora venía realizando las tareas propias de su categoría profesional en la vivienda de la madre de la testigo Dª. Olga. Y con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo de la demandante viene ejecutando dichas tareas otra trabajadora al servicio de la entidad demandada.- QUINTO.- Que en el Boletín Oficial de esta Provincia de fecha 7 de junio de 2002 (anexo al nº 68) se publica el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento demandado (folios 27 a 47).- SEXTO.- Que la actora interpone la preceptiva reclamación administrativa previa y sin que conste expresamente resuelta por la demandada (folios 4 a 6)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dña. Inés dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias-Las Palmas, sentencia con fecha 3 de septiembre de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso interpuesto por Dª Dña. Inés, contra la sentencia de fecha 4.10.2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL de GÁLDAR de esta Provincia, que confirmamos".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias-Las Palmas, el Letrado Sr. Serrano Díaz, en la representación que ostenta del Dª. Inés, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 30 de marzo de 2007.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de enero de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente sentencia hemos de decidir quién ostenta el derecho a optar entre indemnización y readmisión en caso de despido declarado improcedente, al existir una previsión en el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Galdar y sus trabajadores laborales concediendo, en principio, la opción a estos.

En el art. 71 de dicho convenio, "se establece que un trabajador/a con la condición de contrato indefinido, fijo laboral o fijo discontinuo, podrá ser despedido en virtud de la incoación de expediente disciplinario y aún cuando el juzgado de lo social estime que el citado despido es improcedente o nulo, es el trabajador quién opte por la readmisión o por la indemnización".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, sede de Las Palmas, vino interpretando ese precepto en varias resoluciones judiciales en el sentido de estimar que la opción correspondía al trabajador, tanto a los despidos disciplinarios, como a aquellos cuya declaración de improcedencia deriva de la irregularidad de una contratación temporal. Sin embargo, en el caso que hoy resolvemos, la Sala de suplicación, en sentencia de 3 de septiembre de 2007, expresamente declara rectificar el criterio anterior y, desestimando el recurso del trabajador, decidió que la opción corresponde al Ayuntamiento, al no tratarse de un despido disciplinario, sino que la declaración de improcedencia deriva de la irregularidad del contrato de trabajo suscrito por obra determinada, más sin precisar, su objeto y causa de la contratación de modo que se declaró el contrato indefinido con antigüedad de 3 de julio de 2005.

SEGUNDO

La trabajadora ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando, como sentencia de contraste, la de la propia Sala de Las Palmas de 30 de marzo de 2007, que en supuesto idéntico al presente llegó a solución contraria, por lo que obviamente se han cumplido las exigencias de los art. 217 y 222 de la Ley procesal, por lo que debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Denuncia la recurrente la infracción del mandato del art. 71 del Convenio colectivo de la demandada, cuyo texto hemos trascrito más arriba. Censura que merece favorable acogida. Recordemos que el precepto convencional -sobre cuya legalidad no se polemiza- concede el derecho de opción a los trabajadores con contrato indefinido, fijo laboral o fijo discontinuo, y que la sentencia de instancia había declarado indefinida la relación laboral de la trabajadora, con antigüedad de 3 de julio de 2005, fecha muy anterior a la de su despido. Luego entraba en la primera de las tres categorías enumeradas por el precepto convencional: "contrato indefinido". Por otra parte pretender la aplicación del precepto a sólo los trabajadores fijos deja sin sentido la alusión a los que tengan contrato indefinido, categoría de creación jurisprudencial para los servidores de las administraciones públicas cuyos despidos son declarados improcedentes.

No es óbice a lo anterior el mandato del art. 96.2 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril. Ese precepto, en su último párrafo, dispone que "procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario", pues tal regla, de carácter general, queda sin efecto cuando un convenio colectivo disponga lo contrario, al remitirse el art. 7 de esa Ley a la legislación laboral en general. Debemos destacar que el referido convenio está dividido en artículos, no existiendo separación de títulos o capítulos y el art. 71 contiene una referencia a la legislación supletoria (párrafo primero ), y a la necesidad de velar por la intimidad y dignidad del trabajador, debiendo sancionarse las conductas que atenten a tales valores ( párrafo segundo). No es por tanto claro que el mandato convencional que otorga el derecho de opción al trabajador indebidamente despedido esté inserto en la regulación del despido disciplinario, aunque el precepto se halle numerado a continuación de los artículos que regulan los expedientes. Conclusión: el precepto legal que otorga al trabajador unas garantías superiores a las que concede la Ley está concebido en términos cuyo sentido es claro. Se enumeran tres categorías de trabajadores que abarcan la totalidad de los que presten servicios al Ayuntamiento con contrato laboral, ya sean indefinidos (así declarado), fijos o fijos discontinuos. Ello implica que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el recurso de esta clase confirmando la calificación del despido y otorgando la opción entre indemnización y readmisión al trabajador demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar recurso casación para la unificación de doctrina formuado por el Letrado Sr. Serrano Díaz, en la representación que ostenta del Dª. Inés, contra sentencia de 3 de septiembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Las Palmas, en recurso de suplicación nº 1626/2006. Casamos y anulamos la citada sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por Dª. Inés, y, manteniendo la declaración de improcedencia de su despido, concederle a la trabajadora el derecho a optar entre la indemnización ya fijada o la readmisión en su puesto de trabajo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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