STS, 16 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa OVELAR, representada y defendida por el Letrado Sr. Lara de Castro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de noviembre de 2.007, en el recurso de suplicación nº 3310/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de marzo de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en los autos nº 975/06, seguidos a instancia de D. Darío contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Darío, representado y defendido por el Letrado Sr. Benita Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de noviembre de 2.007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en los autos nº 975/06, seguidos a instancia de D. Darío contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Darío, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en fecha 29-3-07 en autos 975/06 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de la recurrente contra OVELAR S.A. y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos en parte la demanda de la actora, condenando a la demandada a que le abone 44.958,11€. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- En fecha de 6.2.06 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid (autos nº 975/05 ), cuyo fallo declara extinguida la relación laboral entre las partes litigantes, al amparo del artículo 50.1ª a) del E.T., condenando a la empresa demandada a abonar al actor la indemnización legalmente establecida. Tal sentencia quedó confirmada mediante sentencia de fecha 11.7.06 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. ---- 2º.- En la citada sentencia consta acreditado que la empresa demandada redujo el salario del actor, desde el 1.10.05 hasta el 20.7.06, fecha en la que dejó de prestar servicios laborales. ----3º.- El actor reclama en el presente litigio las siguientes cuantías:

MES EUROS

Octubre 2005 (baja) 773,17

Octubre 2005 1.701,37

Noviembre 2005 3.402,73

Diciembre 2005 3.402,73

Extra-Diciembre 2005 2.340,03

Enero 2006 3.537,17

Febrero 2006 3.537,17

Marzo 2006 3.537,17

Abril 2006 3.537,17

Mayo 2006 3.537,17

Junio 2006 3.537, 17

Extra-junio 2006 2.369,62

Julio 2006 (20 días) 3.326,72

P.P. extra diciembre 2006 630,59

P.P. vacaciones 2006 (17,50 días) 2.888,13

Salario en especie (300€/mesx9) (1) 2.700

P.P. julio 06 (sal en especie) 200

Intereses (2) 1.293,87

TOTAL 46.251,98

----4º.- En fecha de 10 de octubre de 2006 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Darío contra OVELAR, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 981,97 euros en concepto de diferencias de liquidación, absolviéndole del resto de las pretensiones económicas contenidas en el escrito de demanda".

TERCERO

El Letrado Sr. Lara de Castro, en representación de la empresa OVELAR, S.A., mediante escrito de 30 de enero de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de abril de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 30 y 41 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de abril de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha estado realizando, por decisión de la empresa, funciones correspondientes a una categoría inferior, como consecuencia de lo cual percibió también retribuciones en cuantía inferior en el periodo que va desde el 11 de octubre de 2005 al 20 de julio de 2006, fecha en que el trabajador dejó de prestar servicios, al ser firme la sentencia de resolución del contrato que luego se mencionará. En la demanda que inicia las presentes actuaciones se pide que se condene a la Sociedad OVELAR, S.A., a que abone al demandante la suma de 44.958,11 euros de principal más un 10% por mora en el pago del salario, calculado en 1.293,87 euros, en total, 46.251,98 euros". La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa demandada únicamente al abono de 981,97€ en concepto de diferencias en la liquidación, pero absolviéndola del resto de las pretensiones. Con anterioridad el actor había formulado otra demanda, instando la de resolución de contrato, alegando las modificaciones impuestas por la empresa; demanda que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid el 6 de febrero de 2006, en la que se declaró extinguida la relación laboral, condenando a la empresa al abono de la correspondiente indemnización; pronunciamiento que fue confirmado en suplicación mediante resolución de 11 de julio de 2006.

La sentencia dictada en la instancia en el presente proceso razonó su decisión parcialmente desestimatoria, señalando que no es posible instar la resolución del contrato por la modificación de condiciones de trabajo y, a la vez, reclamar las diferencias producidas por esa modificación, por lo que limita la condena a la liquidación de conceptos pendientes, pero sin incluir las diferencias salariales. La sentencia recurrida revoca este pronunciamiento y, después de dar cuenta precisa de nuestra doctrina sobre el problema de la compatibilidad entre la indemnización por la extinción del contrato de trabajo y la indemnización del daño producido directamente por el incumplimiento empresarial determinante de la resolución (sentencias de 3 de abril de 1997, 11 de marzo de 2004, 21 de noviembre de 2004, 17 de mayo de 2006 y 7 de febrero de 2007 ), concluye señalando que en el presente caso hay que excluir la incompatibilidad en la medida en que lo que se pide en la demanda no se trata de una indemnización por el incumplimiento empresarial, sino "una restitución salarial", teniendo en cuenta que fue el empresario quien impuso unilateralmente la modificación de las funciones y la reducción del salario, lo que aproxima el supuesto al que contempla el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores para la imposibilidad de la prestación por retraso del empresario.

Contra este pronunciamiento recurre la empresa, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Cataluña de 15 de abril de 1997. En el caso decidido por esta sentencia la empresa modificó las condiciones de trabajo, suprimiendo los denominados "clientes de crédito" y alterando el sistema de "clientes al contado" con las consiguientes reducciones en la percepción de los salarios. Se había instado y obtenido también la extinción del contrato de trabajo con la correspondiente indemnización y ante la reclamación de las diferencias en un nuevo proceso la sentencia de contraste desestima la demanda, razonando que "si opta por la resolución indemnizada de su contrato y no por la preservación del mismo no se encuentra el trabajador legitimado para reclamar, eficazmente, unas diferencias retributivas supuestamente devengadas con causa en unos servicios laborales que no se revelan prestados (artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores ) por quienes no impugnaron la decisión de la empresa para, de esta forma, solicitar la reposición a su anterior situación laboral". La sentencia de contraste añade en el fundamento jurídico cuarto que "la diferencia retributiva o importe indemnizatorio que en modo alguno, podría alcanzar las cuantías que se reclaman al comprenderse en las mismas un período que excede de la vigencia de unos contratos de trabajo, definitivamente resueltos (folio 47) por Sentencia de 23 marzo 1995 (siendo así que el período reclamado se extiende hasta el mes de junio de dicho año".

SEGUNDO

Tanto el Ministerio Fiscal, como la parte recurrida, niegan la existencia de contradicción, señalando las diferencias en los supuestos decididos. Para la parte recurrida la diferencia se produce porque en la sentencia recurrida el trabajador tuvo que continuar prestando servicios hasta que la sentencia de suplicación confirmó la extinción del contrato de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste las diferencias se piden hasta el mes de junio de 1995, aunque el contrato se declaró extinguido por sentencia 20 de marzo de 1995 ; diferencia en la que insiste el Ministerio Fiscal, señalando que en el presente caso el periodo al que se concretan las diferencias es el periodo en el que se mantuvo la relación laboral, lo que no sucede en el supuesto resuelto por la sentencia de contraste, en el que se reclama hasta junio de 1995, cuando la relación laboral se extinguió el 23 de marzo de 1995. Pero la diferencia ni existe, ni es relevante. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste es cierto que la sentencia de instancia que declara la extinción del contrato es de 23 de marzo de 1995, pero esta sentencia fue recurrida en suplicación, por lo que la firmeza del pronunciamiento extintivo no se produjo hasta el 30 de enero de 1996, fecha de la sentencia de suplicación. Por otra parte, aunque no fuera así, la contradicción se produciría respecto al periodo de vigencia de la relación laboral, es decir, de enero a marzo de 1995. No es de aplicación el criterio del auto de 8 de marzo de 2000 (recurso 2466/1999 ), que se pronuncia sobre la comparación entre la sentencia de contraste y la sentencia impugnada en el recurso en que se dictó el mencionado auto. Tampoco existe la diferencia en los fundamentos que alega la parte recurrida, pues, como ha señalado reiteradamente esta Sala, los fundamentos a que se refiera el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no son los de las sentencias, que siempre serán distintos si también lo son los fallos, sino los de las pretensiones y en el presente caso esos fundamentos son los mismos: se pide la indemnización por un incumplimiento empresarial que modifica las condiciones de trabajo y reduce las retribuciones y se reclama cuando ya se ha declarado la extinción, aunque en el caso de la sentencia de contraste la presentación de la demanda de indemnización fuese anterior a la sentencia de suplicación en el pleito de resolución del contrato; sentencia que, sin embargo, ya se había dictado cuando recayó sentencia de instancia en este proceso.

TERCERO

Denuncia la parte recurrente la aplicación indebida del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores y la violación del artículo 41 del mismo texto legal, argumentando en síntesis que el actor ante el incumplimiento empresarial optó por resolver el contrato al amparo del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en lugar de impugnar la modificación empresarial por la vía prevista en el artículo 41.3.3º del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral ; añade que tampoco ejercitó de forma acumulada ambas acciones -la resolutoria y la de impugnación de la modificación- y que, por ello, el salario quedó definitivamente fijado en los términos que se derivan de la decisión de la empresa. Por otra parte y con cita de las sentencias de esta Sala de 11 de marzo de 2004 y 7 de febrero de 2007, sostiene la incompatibilidad entre la indemnización obtenida por la vía del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por la extinción del contrato de trabajo, con la que se reclama en atención al propio incumplimiento. También se realiza una consideración adicional sobre lo que la parte considera aplicación indebida del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que no sería aplicable porque su aplicación requiere que "los actos impeditivos sean imputables exclusivamente al empresario y no al trabajador".

La impugnación es compleja, pues comprende varias causas. Comenzando por la denuncia de la aplicación indebida del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores, es claro que, aunque este precepto no fuera efectivamente el aplicable, no lo sería por las razones que invoca la recurrente, sino porque el supuesto de hecho de esta norma -la imposibilidad de la prestación de trabajo- no es el que aquí se suscita y porque la función que en orden a la analogía le asigna la sentencia recurrida, en su razonada fundamentación, no es estrictamente necesaria, pues la "restitución salarial" se deriva directamente, en el presente caso, tanto de la regla especial del artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, como de la general del artículo 1101 del Código Civil. La primera prevé que en caso de encomienda -incluso justificada- de funciones inferiores a las de la categoría se mantendrá la retribución superior de origen; la segunda establece la obligación de indemnizar los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones y aquí ha habido incumplimiento imputable a la empresa, como ya se estableció en las sentencias de resolución del contrato y lo que se pide en estas actuaciones es la reparación de las consecuencias negativas que se han derivado para el actor de ese incumplimiento.

En cuanto a la alegación de que tendría que haberse seguido el procedimiento de impugnación de la modificación previsto en el artículo 41.3.3º del Estatuto de los Trabajadores -de forma independiente o acumulada- y que, al no haberse hecho así, no cabe luego exigir el cumplimiento de las obligaciones, es claramente improcedente. En primer lugar, porque, como precisó con acierto la sentencia de suplicación dictada en el pleito de resolución del contrato, la modificación realizada por la empresa en su momento no estaba amparada ni podía ampararse en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, de acuerdo con nuestra doctrina (sentencia de 8 de noviembre de 2002 y las que en ellas se citan), no es aplicable el precepto citado. En segundo lugar, porque, aunque se tratara de una modificación individual incluida en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y notificada en la forma que prevé el párrafo primero de su nº 3, no hay ninguna norma que impida el ejercicio, sucesivo o simultáneo, de la acción resolutoria y de la acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones empresariales en el periodo en que se mantiene la vigencia del contrato. El artículo 41.3.3º del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral se limitan a autorizar la impugnación de la decisión modificativa del empresario, pero en ninguno de ellos se contiene limitación alguna en relación con las acciones para exigir el cumplimiento de lo debido o la reparación del daño producido por el incumplimiento. El único precepto del que podría derivarse esa pretendida incompatibilidad es el artículo 1124 del Código Civil, cuando prevé que el perjudicado por el incumplimiento de la otra parte "podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación" con el resarcimiento de daños, añadiendo luego que "también podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible". En apariencia, se contraponen en el texto legal citado resolución y cumplimiento. Pero esa contraposición ha de ser situada en el tiempo, especialmente cuando, como en el presente caso, se trata de las obligaciones sinalagmáticas de tracto sucesivo, que son propias del contrato de trabajo -en concreto, de las obligaciones de trabajar y de retribuir el trabajo-. El efecto extintivo propio de la resolución pone fin al cumplimiento de las obligaciones, pero sólo a partir del momento en que tal efecto se produce, lo que, normalmente, de acuerdo con la línea doctrinal dominante (sentencia de 23 de abril de 1996 ), tiene lugar con la sentencia que declara la extinción. Mientras el contrato sigue vigente, subsisten y han de cumplirse las obligaciones del mismo. Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso en el que actor continuó prestando servicios hasta que adquirió firmeza la declaración judicial - el 20 de julio de 2006- y lo que pide son las diferencias de los salarios devengados hasta ese momento. No hay, por tanto, incompatibilidad alguna entre la resolución acordada y la exigencia del cumplimiento hasta que la misma tuvo efectos.

CUARTO

Pero el recurso apunta también a otro tipo de incompatibilidad, la incompatibilidad de indemnizaciones con la cita de nuestras sentencias de 11 de marzo de 2004 y 7 de febrero de 2007, aunque esta última no contiene propiamente doctrina en esta materia, pues no decide sobre el fondo, sino que se limita a desestimar el recurso, apreciando una causa de inadmisión, la falta de contradicción. La doctrina jurisprudencial que invoca la parte recurrente se inicia con la sentencia de 3 de abril de 1997 y continúa en la sentencia del Pleno de la Sala de 11 de marzo de 2004, así como en la posterior de 25 de noviembre de 2004. Todas ellas coinciden en considerar que no puede un trabajador que ya obtuvo una indemnización por la resolución de su contrato solicitar una nueva indemnización del empresario fundada en los mismos hechos que motivaron aquella resolución. En estas sentencias se señala que la pretensión de resolución del contrato con la indemnización tasada que prevé el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores "satisface íntegramente el interés del trabajador derivado de un incumplimiento grave de las prestaciones contractuales a cargo del empresario" y se indica también que la aplicación de esa indemnización impide "la búsqueda de nuevas soluciones indemnizatorias en el campo del derecho civil, entendido como derecho común". Para la sentencia de 11 de marzo de 2004 "si en el ejercicio de este derecho optativo, el perjudicado por el incumplimiento de la obligación optó por la resolución del contrato de trabajo e indemnización, ésta ha de ser fijada conforme a la normativa reguladora de la relación laboral, "sin que sea lícito acudir a preceptos correspondientes a otros sectores jurídicos para alargar indebidamente el cauce indemnizatorio, sancionando el único comportamiento ilícito empresarial por dos vías pertenecientes a diferentes ordenamientos jurídicos y cuya actuación aislada y separada conduciría, contra toda lógica, a sancionar dos veces un mismo hecho de incumplimiento".

Pero esta doctrina se ha matizado en algunas resoluciones posteriores. Así la sentencia del Pleno de la Sala de fecha 17 de mayo de 2006 ha señalado que el criterio de indemnización única ha de reconsiderarse cuando está en juego la lesión de derechos fundamentales, pues en tal caso se entiende "que el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no cubre las exigencias indemnizatorias derivadas de tal situación", pues ya no juega sólo la indemnización tasada, sino que es posible reclamar la indemnización añadida de daños y perjuicios que procedan presupuesta la alegación y prueba de que tales mayores daños tienen su origen en aquella conducta no sólo ilegal sino inconstitucional del empleador, precisando que no está en juego sólo el daño derivado de la extinción del contrato de trabajo, sino el que se produce como consecuencia de la lesión del derecho fundamental. En otra sentencia más reciente -la de 20 de septiembre de 2007 - se reitera este criterio y se reconoce que en estos supuestos "el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida del empleo, que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial legitimador de la acción rescisoria y que tiene una indemnización legalmente tasada, la prevista en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el artículo 1101 del Código Civil ".

En realidad, podría discutirse si estamos aquí ante la indemnización de un daño o ante la petición del cumplimiento de la obligación de abonar el salario por el trabajo que se prestado. Si se tratara de una indemnización, habría que examinar hasta qué punto la doctrina que se inicia con la sentencia de 17 de mayo de 2.006, puede aplicarse a supuestos, como el presente, en el que los dos daños -la pérdida de empleo y la reducción de salarios- están claramente delimitados.

Pero lo cierto es que un examen de la demanda muestra que lo que se pide son diferencias de salario y el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuando establece que en los casos de movilidad descendente "se mantendrá la retribución de orígen", está calificando esta obligación como salarial. Materialmente lo pedido es una indemnización, pues el salario que se ha abonado es el que corresponde al tipo de trabajo realmente prestado, aunque éste corresponda a una categoría inferior y se haya realizado por una imposición empresarial ilícita. Lo que se pide no es, por tanto, el salario correspondiente al trabajo realizado, sino al que debió realizarse. Pero formalmente el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores califica las diferencias reclamadas como salario y a esta declaración hay que estar, sin que sea necesario entrar en una consideración hipotética de la compatibilidad entre las indemnizaciones. El supuesto es aquí similar al del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores : la indemnización percibida por la resolución motivada por un impago de salarios no impediría la reclamación de los salarios debidos.

Por ello, hay que desestimar el recurso, con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la condena en costas de la parte recurrente, la pérdida del depósito, manteniéndose el aval efectuado en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa OVELAR, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de noviembre de 2.007, en el recurso de suplicación nº 3310/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de marzo de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en los autos nº 975/06, seguidos a instancia de D. Darío contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. Decretamos la pérdida de depósito constituido para recurrir, manteniéndose el aval en garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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