STS, 29 de Enero de 2009

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2009:94
Número de Recurso5846/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5846/2007 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LEPE (Huelva), representado por la Procurador Dª. Amparo Ivana Rouanet Mota, contra el auto dictado con fecha 16 de marzo de 2007 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los trámites de ejecución de la sentencia recaída en el recurso número 213/2003, sobre adjudicación del 1% cultural del Patrimonio Histórico Español; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ayuntamiento de Lepe interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 213/2003 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud ante el Ministerio de Fomento, Dirección General de la Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, para la percepción de cantidades derivadas de la partida "Uno por Ciento Cultural", generado por la obra pública "N-431, Autovía A-49 de Huelva a Ayamonte", que afecta a su término municipal.

Segundo

En su escrito de demanda, de 27 de junio de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se reconozca y declare como situación jurídica individualizada a favor de mi representado, el Ayuntamiento de Lepe:

  1. La nulidad de la desestimación por silencio administrativo de la Solicitud formulada ante la Comisión Mixta de los Ministerios de Fomento, Educación, Cultura y Deportes, en fecha 28 de enero de 2002, posteriormente completada con la aportación de la Memoria Valorada en fecha 14 de febrero de 2002, en la que se contemplaba como actuación propuesta la Rehabilitación de inmueble anexionado a la Ermita de San Cristóbal, destinado a almacén de higos y almendras, para dotarlo de un uso de carácter equipamental destinado a Sala de exposiciones, integrando dichos edificios para uso público, así como la adecuación del espacio exterior aledaño a dicho conjunto en Lepe, susceptible de incorporación al programa señalado en la letra C) 'Programa de Intervención en el Patrimonio Arquitectónico y obras públicas con valor patrimonial e histórico', de los enumerados en el punto 2º del Anexo al Acta de la XXX Reunión de la Comisión, pues todo ello se ha ajustado y reunido los requisitos objetivos exigidos por las Normas Generales que para la tramitación de estas solicitudes fueron dictadas por la propia Comisión Mixta, sin que se haya adoptado Resolución expresa aprobatoria sobre la misma.

  2. Se proceda a reconocer al Ayuntamiento de Lepe la aprobación de la actuación solicitada financiada por subvención, con cargo a la Partida 1% Cultural, ligada a la infraestructura de referencia, en el presente ejercicio presupuestario, habida cuenta el hecho de encontrarse la actuación formalizada desde principios de 2002, de conformidad con los requisitos exigidos por la propia Comisión Mixta, recogidos en las Normas Generales dictadas para la Tramitación de las Solicitudes en el Anexo a la XXX Reunión, sin que además dicha Comisión haya, en ningún momento, requerido a mi representada para que procediese a la subsanación o mejora de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.1º y de la Ley 30/1992, debiendo quedar constancia de que mi representada no renuncia a la intervención en el patrimonio histórico o fomento de la creatividad artística en el municipio; así como también debe quedar constancia del hecho de que mi representada no se niega a aportar Proyecto de ejecución sobre la actuación propuesta, financiado a su costa, en el que se detallen los pormenores, cuando para ello sea requerida o una vez aprobada la participación en el 1% Cultural, así como sufragar el coste de las direcciones facultativas que requiera la actuación y los estudios técnicos necesarios para su redacción: patológico, geotécnico, histórico, arqueológico, de seguridad y salud, etc."

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 2 de octubre de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la recurrente".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 8 de octubre de 2003 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Lepe (Huelva) contra la desestimación presunta a que estos autos se refieren, que anulamos en el sentido y alcance razonados, esto es, única y exclusivamente para que la Administración produzca un acto administrativo en los términos indicados en razonamiento octavo de la presente resolución. Segundo.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

Quinto

Interesada la ejecución de dicha sentencia por el Ayuntamiento de Lepe, la Sala de instancia dictó con fecha 16 de febrero de 2006 la siguiente providencia:

"Dada cuenta; los anteriores escritos de la Procuradora Dª. Ivana Rouanet Mota, en representación de Ayuntamiento de Lepe (Huelva), oficio del Ministerio de Fomento y escrito del Abogado del Estado de fecha, únanse a los autos de su razón; visto su contenido, ofíciese a la Administración a fin de que, una vez que se reúna la Comisión Mixta Ministerio de Cultura - Ministerio de Fomento, órgano de carácter colegiado competente en la adopción del acto administrativo de ejecución de la sentencia de la Sala de cuya ejecución se trata, proceda a la aplicación del mismo al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 113 LJCA ".

Sexto

Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2006 se unió a los autos el "Acuerdo adoptado por la 'Comisión Mixta Ministerio de Fomento-Ministerio de Cultura para la actuación conjunta en el Patrimonio Histórico Español a través del uno por ciento cultural', para dar cumplimiento a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de 5 de septiembre de 2005. Número de recurso 0000213/2003-MJR de Lepe (Huelva)", adoptado con fecha 22 de marzo de 2006 y remitido el día 11 de abril siguiente, con diligencia de entrada en la Audiencia Nacional de fecha 20 de abril.

Séptimo

Por escrito de 3 de noviembre de 2006 el Ayuntamiento de Lepe (Huelva) planteó "incidente por la no ejecución del Fallo de la sentencia dictada por esa Sección 8º, en fecha 20 de mayo de 2005, declarando nulo de pleno derecho el Acuerdo de la Comisión Mixta de 22 de marzo de 2006 en la parte referente al pretendido o disimulado cumplimiento de dicho fallo, obligando a la Comisión Mixta a pasar por el mismo y a dar fiel cumplimiento de su contenido, solicitándose, en caso contrario, y de manera subsidiaria, que la Sala admita y acuerde las previsiones del artículo 108 de la Ley Jurisdiccional, adoptándose las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia propia del mismo, ejecutando por sí la sentencia por sus propios medios o requiriendo la colaboración de la Administración demandada, de forma que se ha dotado de forma insuficiente la Partida Cultural o se han imputado a la misma actuaciones no susceptibles de ser aprobadas con preferencia a la planteada por el Ayuntamiento de Lepe, acreditada la existencia de fondos restantes, así como el cumplimiento de los requisitos que eran exigibles en su momento, se proceda a aprobar la actuación propuesta ante la Comisión Mixta por la Corporación Municipal de Lepe".

Octavo

El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 12 de enero de 2007.

Noveno

La Sala dictó providencia de fecha 2 de febrero de 2007 en la que acordó:

"Dada cuenta; el anterior escrito del Abogado del Estado únase a los autos de su razón y, oídas las partes, la Sala es de criterio que la contestación remitida por la Administración en fecha once de abril de 2006 satisface la exigencia de justificación que acordó dicha sentencia de fecha veinte de mayo de 2005, estando por ello ejecutada la misma y, en consecuencia, en cuanto a la solicitud que la parte actora formula sobre el traslado al Ministerio Fiscal, la Sala es de criterio que no existen méritos para ello".

Décimo

Recurrida en súplica, con fecha 16 de marzo de 2007 la Sala dictó auto desestimatorio al reputar que "no han quedado desvirtuados los motivos que alentaron la providencia recurrida, en cuanto no existen méritos para abrir incidente de ejecución ni para dar traslado al Ministerio Fiscal, todo ello sin perjuicio de cuantas acciones pudiera promover la actora extramuros de esta 'litis'."

Undécimo

Con fecha 21 de diciembre de 2007 el Ayuntamiento de Lepe interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5846/2007 contra el citado auto, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "en relación con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 20/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el artículo 109.2º y 3º del mismo cuerpo legal, en conexión directa con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ".

Segundo

"1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, en relación con lo dispuesto en los artículos 9.3 de la CE en conexión directa con el 24.1, en cuanto a la infracción del principio de seguridad, generadora de una situación de indefensión contraria a Derecho, no habiéndose obtenido la tutela judicial efectiva del Tribunal a quo".

"2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, en relación con lo dispuesto en el artículo 118 de la CE y en el artículo 103.2 de la Ley 29/1998, RJCA ".

Duodécimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó sentencia "que lo inadmita o, en su defecto, lo desestime. Con costas".

Decimotercero

Por providencia de 15 de octubre de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 21 de enero de 2009, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El auto que es objeto de este recurso de casación, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 16 de marzo de 2007, desestimó el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Lepe contra la providencia de 2 de febrero de 2007 dictada en los trámites de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 213/2003, de 20 de mayo de 2005.

Tal como ha sido transcrito, el fallo de la sentencia se limitó a anular el acto desestimatorio presunto "única y exclusivamente para que la Administración produzca un acto administrativo en los términos indicados en razonamiento octavo de la presente resolución." En este último fundamento jurídico, por su parte, el tribunal de instancia había consignado lo siguiente:

"[...] Como significó esta Sala en un supuesto similar (Sentencia de 22 de abril de 2005, recaída en el Recurso de su conocimiento 436/03 ) el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su primer párrafo, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificada cualquiera que sea su forma de iniciación. Esta obligación -calificada como 'deber institucional', en relación con el artículo 94 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo, en el Auto del Tribunal Constitucional 332/1982, de 27 de octubre - resulta de lo previsto en el aludido precepto y asimismo de la eficacia que exige el ordenamiento a toda actuación administrativa, principio consagrado en el artículo 103.1 de la Constitución, y predicable respecto del conjunto de la Administración Pública.

Dicho lo cual, y aún dando por sentado que el instituto del silencio, regulado en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, puede operar en el desenvolvimiento administrativo, como no podía ser menos, al socaire, precisamente de la defensa de los intereses de los administrados frente a la inactividad de los poderes públicos, lo cierto y verdad es que, según el marco jurídico reflejado en los ordinales segundo y tercero de la presente resolución, la Administración en el supuesto considerado tiene no sólo una obligación 'ex lege' de dedicar un porcentaje de los presupuestos de ejecución material a fines culturales, sino también ha de acomodarse a unos criterios de preferencia, que en el supuesto considerado no es dable inferir su cumplimiento, a la vista de la vagarosa y parca información ofrecida el efecto (apartados Sexto y Séptimo de estos Fundamentos de Derecho), circunstancia que podría integrar, en su caso, un proceder arbitrario por parte de la Administración revisable en sede jurisdiccional.

En su virtud, y partiendo de que, como quedó dicho (ordinales Cuarto y Quinto), la entidad recurrente carece de un derecho subjetivo a que se le asignen concretamente los fondos recabados, la Sala es de criterio que procedería estimar parcialmente el recurso deducido, a fin de que se produzca una resolución de motivación suficiente en la que resulten, de forma clara y precisa, reflejados los criterios utilizados en la aplicación del uno por ciento de naturaleza cultural y su concreta dedicación, en la obra a que las presentes actuaciones se contraen."

Segundo

El acto administrativo dictado para dar cumplimiento al fallo contiene un primer apartado con la rúbrica "consideraciones generales sobre la aplicación del uno por ciento cultural". En él se resumen los criterios de principio aplicados para asignar las inversiones correspondientes, explicando la Comisión Mixta qué entiende por "entorno inmediato de la obra" a los efectos del artículo 58 del Real Decreto 111/1986 y cómo la "preferencia" a la que se refiere dicho precepto no es exclusividad. En un segundo apartado ("el uno por ciento cultural desde la perspectiva presupuestaria") explica asimismo los condicionamientos inherentes a la asignación del gasto, dado el carácter normalmente plurianual de los contratos de obras de los que procede la partida. Y, finalmente, en el tercer apartado, hace las siguientes "Consideraciones concretas sobre la aplicación del uno por ciento cultural" al caso de autos:

"[...] La solicitud del Ayuntamiento de Lepe (Huelva) para la 'rehabilitación de un antiguo almacén, intervención en el espacio exterior aledaño al conjunto del almacén y la ermita de San Cristóbal', por un importe de 420.708,47 € con cargo a las partidas del uno por ciento cultural se presentó con fecha 28 de enero de 2002 en la Subdelegación del Gobierno de Valencia [sic] y tuvo entrada en el Ministerio de Fomento el 1 de febrero de 2002.

En ese momento era de aplicación el III Acuerdo de Colaboración entre el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para la actuación conjunta en el Patrimonio Histórico Español 2001-2004, suscrito por ambos Ministerios el 29 de diciembre de 2000.

  1. Importe generado en el año de la solicitud.

    Teniendo en cuenta que el uno por ciento cultural se obtiene sobre el presupuesto de ejecución material de cada obra, y que la obra a la que hace referencia la citada solicitud se divide en tres tramos. Siendo el presupuesto de ejecución material de cada uno de los tramos:

    -San Juan del Puerto - Aljaraque: 53.114.266,68 €

    -Aljaraque - Lepe: 52.121.758,77 €

    -Lepe - Puente Internacional de Ayamonte: 27.662.079,42 €.

    Las retenciones practicadas con cargo al uno por ciento cultural para dichos tramos fueron:

    -San Juan del Puerto-Aljaraque: 531.142,66 €

    -Aljaraque-Lepe: 521.217,59 €

    -Lepe-Puente Internacional de Ayamonte: 276.620,80 €

    De las cuales, 106.228,53 €, 52.121,76 € y 55.324,16 € respectivamente se transfirieron al CEDEX para financiar el programa de actividades del Centro de Estudios Históricos de Obras Públicas y Urbanismo (CEHOPU).

    Practicándose todas estas retenciones en el año 2001.

  2. Importes asignados en el año de la solicitud.

    Durante el año 2002 se realizaron en el inmediato entorno de las obras, en la provincia de Huelva, actuaciones tales como:

    -Subvención al Ayuntamiento de Gibraleón, por importe de 751.265,13 €, para la Rehabilitación del Castillo de Gibraleón.

    -Subvención al Ayuntamiento de La Palma del Condado, por importe de 360.607,26 €, para la Restauración del Teatro España.

    En el año 2002, el uno por ciento aplicado en la Comunidad Autónoma de Andalucía fue de 3.379.416,34 €, de los cuales 2.191.537,37 € se tramitaron como subvenciones y 1.187.879,97 € financiaron actuaciones por inversión directa.

    En cualquier caso, el importe invertido por el Ministerio de Fomento en actuaciones de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español durante el año 2002, año en que se presentó la solicitud del Ayuntamiento de Lepe, fue de 52.206.237,84 €, de los cuales 24.691.800,51 € fueron aportados por la generación de créditos del uno por ciento cultural de las obras públicas del citado Ministerio.

    Así mismo, durante el año 2001, año en que se procedió a la retención del crédito correspondiente a la obra pública referida, se invirtió en estos conceptos un total de 34.234.034,38 €, de los cuales 12.905.156,08 € fueron generaciones de crédito correspondientes a las retenciones del uno por ciento cultural de la obra pública del Ministerio de Fomento".

Tercero

Como ya quedó expuesto, la Sala de instancia consideró que el contenido de la resolución que acabamos de transcribir "satisface la exigencia de justificación que acordó dicha sentencia de fecha veinte de mayo de 2005, estando por ello ejecutada la misma".

El Ayuntamiento de Lepe discrepa de la tesis de instancia. Interpone el presente recurso de casación tras afirmar que "está contemplada su posibilidad como uno de los supuestos previstos en el artículo 87 de la Ley 29/1998, en concreto, en su apartado 1.c), habiéndose cumplido lo preceptuado en el apartado 3 del mismo artículo". Al alegar acerca de la "recurribilidad del auto" sostiene que es susceptible de recurso de casación por cuanto "[...] B) ha sido dictado en ejecución de sentencia contradiciendo los términos del fallo que se ejecuta".

Ocurre, sin embargo, que en el desarrollo argumental de su recurso el Ayuntamiento se refiere a cuestiones distintas de aquellas que únicamente pueden ser enjuiciadas a través de dicho cauce procesal, lo que justifica la fundada objeción opuesta por el Abogado del Estado a los dos motivos casacionales. Pues, como ya sostuvimos en la sentencia de 2 de diciembre de 2002 y en otras muchas posteriores sobre la aplicación del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "[...] en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento".

Cuarto

En efecto, lo que se censura en el primer motivo, bajo el amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, es que el tribunal de instancia resolviera inicialmente por providencia, hecho que a juicio de la parte recurrente supone un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. El motivo aduce como infringidos los artículos 103 y 109.2 y 3 de aquella Ley (en conexión directa con el artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para defender que la Sala debió resolver por auto motivado y que no se ha tramitado en debida forma el incidente de ejecución. Y añade que ni una ni otra resolución están debidamente fundadas.

El motivo es rechazable pues, además de suscitar cuestiones en sí mismas distintas de las relativas a la contradicción de lo resuelto con el fallo que se ejecuta, no toma suficientemente en cuenta que la decisión final del tribunal adopta la forma de auto y que tanto dicho auto como la providencia que en él se confirma ofrecen la motivación suficiente al respecto, habiendo sido oídas las dos partes antes de su pronunciamiento. Las resoluciones judiciales impugnadas (el binomio auto más providencia antecedente) contienen la justificación suficiente, aunque ciertamente escueta, de la decisión jurisdiccional: el tribunal de instancia explica que la "exigencia de justificación" contenida en la sentencia había sido satisfecha por la resolución de la Comisión Mixta. La motivación podía haber sido más extensa, sin duda, pero basta para dar a conocer a sus destinatarios la razón del fallo.

Quinto

El segundo motivo casacional se ampara en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y a lo largo de su exposición se citan como infringidos preceptos de naturaleza heterogénea: por un lado, los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, a los que se refiere la Corporación recurrente para denunciar la quiebra tanto del principio de seguridad jurídica como la "situación de indefensión contraria a Derecho" y la falta de tutela judicial efectiva del Tribunal a quo; por otro lado, los artículos 118 de la Constitución y 103.2 de la Ley Jurisdiccional, a los que asimismo alude para poner de relieve que, a juicio de quien recurre, la Administración ha "desobedecido disimuladamente" el mandato contenido en la sentencia.

Sólo esta última parte del segundo motivo se atiene propiamente a las exigencias casacionales derivadas del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional. En cuanto a la primera, reiteramos lo ya expuesto en el fundamento jurídico precedente respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Y en cuanto a la supuesta contradicción entre la sentencia y estas últimas el motivo también será desestimado,

A la vista del carácter muy limitado de la obligación impuesta en la sentencia (que consistía, recordamos, en que la Administración dictara un nuevo acto administrativo para exponer "[...] los criterios utilizados en la aplicación del uno por ciento de naturaleza cultural y su concreta dedicación, en la obra a que las presentes actuaciones se contraen") difícilmente puede mantenerse que el fallo no haya sido cumplido. La lectura de la resolución administrativa transcrita en el fundamento jurídico tercero basta para apreciar que aquella obligación, restringida a la mera exposición de los criterios aplicados en el caso de autos y no a ninguna otra cuestión (es significativo el uso de los adverbios "única y exclusivamente" que lleva a cabo el tribunal de instancia) ha sido respetada por el órgano de la Administración obligado a su cumplimiento.

La Comisión Mixta, en efecto, no sólo ha reproducido los criterios generales que aplicaba para asignar las inversiones y expuesto los condicionamientos presupuestarios de las partidas a ellas correspondientes, sino que ha ofrecido, con el grado de concreción suficiente, la información adicional sobre la aplicación del uno por ciento cultural al caso singular de autos, a consecuencia de las obras públicas de construcción de la autovía A-49 entre Huelva y Ayamonte. Esta era la "única" obligación impuesta en la sentencia de instancia, por lo que el recurso del Ayuntamiento de Lepe, deducido al amparo del artículo 87.1c) de la Ley Jurisdiccional, no puede prosperar ya que lo ejecutoriado no contradice lo juzgado sino que se dicta en estricto cumplimiento del fallo.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5846/2007, interpuesto por el Ayuntamiento de Lepe (Huelva) contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional el 16 de marzo de 2007, en los trámites de ejecución de la sentencia recaída en el recurso número 213 de 2003, de fecha 20 de mayo de 2005. Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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