STS 1029/2008, 22 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1029/2008
Fecha22 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1555/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Carmen, D. Plácido, D.ª María Dolores, D.ª Natalia, D. Alfonso y D.ª Gabriela, aquí representados por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo nº.7157/2002, por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 18 de marzo de 2003, dimanante del procedimiento ordinario 74/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora D.ª Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de «Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros».

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla dictó sentencia de 15 de julio de 2002 en el procedimiento ordinario n.º 74/2002, cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. José Tristán Jiménez, en representación de D.ª Rocío y otros, contra la Entidad "Axa Aurora Ibérica, S. A.", representada por el Procurador D.ª Ángela Mendoza Gómez, sobre reclamación de 125 046,58 Euros, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la Entidad demandada del pago de la mencionada suma, e imponiendo expresamente a la parte actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento

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Segundo

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Procede la total desestimación de la demanda, desvirtuados los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, conforme a los principios generales de la carga de la prueba contenidos en el artículo 217 LEC :

En efecto, el meollo de la presente "litis" es de una clara y rotunda nitidez jurídica, quedando acreditado que el desgraciado accidente ---substrato del presente procedimiento-- ocurre cuando el Sr. Jose Ramón conducía el vehículo de su propiedad... con una alta tasa de alcohol en sangre, cuyo concreto porcentaje se determinó por el Instituto Nacional de Toxicología en 2,16 g/l gramos de etanol por litro de sangre, y yéndonos a las cláusulas limitativas de la póliza de contrato de seguro, la 1.5 atinente a exclusiones en todas las coberturas contratadas... hace referencia a los accidentes por encontrarse el asegurado en situación de embriaguez alcohólica o tóxica habitual, reflejándose al final de dichas cláusulas que... este contrato de seguro comprende de forma indisoluble las Condiciones Generales, las cláusulas limitativas, las condiciones particulares y los Apéndices que recojan las modificaciones de todo ello acordadas por las partes, añadiendo que el tomador-asegurado declara haber leído y entendido todas las limitaciones y exclusiones contenidas en la presente póliza, y en estas cláusulas limitativas, aceptándolas expresamente, debiendo de conectar todo lo anteriormente reflejado con las normas que emanan de la LCS, básicamente el artículo 102 ; consideraciones todas ellas que inviabilizan el "petitum" deducido por la parte actora y nos llevan a la total desestimación de la demanda.

»Segundo. El pago de las costas se hará por la parte actora, de conformidad con la normativa que se desprende del artículo 394.1 de la Ley Procesal Civil ».

Tercero

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia n.º 139, de 18 de marzo de 2003, en el rollo de apelación 7157/2002, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª de instancia n.º14, de esta ciudad en los autos de juicio ordinario n.º 74/02, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se impugna por la parte actora, la sentencia de instancia que desestima la demanda de reclamación de cantidad, al considerar que la misma no es ajustada a derecho.

Segundo. La reclamación efectuada se deriva de una póliza de seguros de accidente suscrita por D. Jose Ramón, con la Cía. de Seguros Axa-Seguros.

El asegurado fallece como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 1 de septiembre de 1999. Formulándose, por sus herederos, la correspondiente reclamación de la indemnización, en virtud de la póliza anteriormente referida.

La demandada se opone a la demanda, alegando que el Sr. Jose Ramón, circulaba, en el momento de producirse el accidente, que determinó su fallecimiento, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y que esta circunstancia está excluida de la cobertura contratada.

Por la parte actora se aduce que las cláusulas limitativas de la póliza no estaban firmadas por el asegurado, y que por lo tanto carecen de validez.

Segundo. Examinadas las actuaciones y la prueba practicada, hemos de convenir que, si bien, el Sr. Jose Ramón, agente mediador de seguros, y, por tanto, conocedor de que la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas está excluida de la cobertura de este tipo de pólizas no firmó las cláusulas limitativas obrantes en el documento n.º 9 (folios 62 y ss), sí que lo hizo en el documento obrante al folio 61, en el que expresamente se hace constar: "De acuerdo con lo previsto en el art. 3 de la Ley de contrato de seguro de 1980, el tomador /asegurado declara haber leído y entendido todas las limitaciones y exclusiones contenidas en la presente póliza, aceptándolas expresamente mediante su firma"; esta firma le vincula, sin que pueda ahora alegarse de que no las firmó en el documento obrante al folio 62, porque las considerara abusivas. Tal afirmación no es de recibo.

Por otra parte, ha quedado cumplidamente acreditado (folio 123), a través del informe del Instituto Nacional de Toxicología, que la tasa de alcoholemia del Sr. Jose Ramón, en el momento del accidente, era de 2'16 gr. de etanol por litro de sangre, tasa muy elevada, sin que sea asumible la alegación, de la actora, de que la tasa aumentara por las facturas sufridas y por la mediación ingerida por el fallecido, habida cuenta las manifestaciones del testigo-perito, Sr. Diego en el acto del juicio.

Tampoco puede tomarse en consideración la calificación del lugar en que se produjo el suceso, "punto negro" de la carretera, pues la curva estaba debidamente señalizada, así como la limitación de velocidad.

Por todo ello procede desestimar todas las alegaciones impugnatorias aducidas por la parte recurrente, lo que determina a confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Tercero. Al desestimarse el recurso de apelación las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Rocío, D. Plácido, D.ª María Dolores, D.ª Natalia, D. Alfonso y D.ª Gabriela, se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. «Al amparo del art. 477.1 LEC por infracción del art. 3 LCS y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo emanada en torno al mismo y por infracción del art. 397 LEC (aunque en el escrito de preparación por error y actuando por inercia de la numeración de la antigua LEC se consignó como infringido el art. 523, siendo ambos artículos los que tratan de la condena en costas).»

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

  1. Infracción del art. 3 LCS y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera.

    Como punto de partida del presente motivo de casación interesa dejar constancia de los hechos, no cuestionados por ninguna de las partes, que han determinado la inaplicación del art. 3 LCS.

    Del artículo 3 LCS se extrae que las tres partes que conforman un contrato de seguro, son: las condiciones generales -que son las aplicables a todos los contratos de seguros de la misma clase- que deberán redactarse de modo claro y preciso y que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados; las condiciones particulares -que son las que delimitan el objeto y la indemnización del seguro concertado con cada sujeto concreto- las cuales igualmente han de estar redactadas de modo claro y preciso; y las condiciones limitativas - que son aquellas que delimitan el alcance del contrato- y que por su propia naturaleza exigen una aceptación específica y por escrito por el tomador del seguro.

    La LCS en la sección tercera del título tercero, concretamente, en su art. 100, establece que sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.

    La póliza de seguro suscrita entre el Sr. Jose Ramón y AXA Seguros, S.A., fue de accidentes. Por tanto, al resultar muerto por una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado (pues en ningún momento se ha podido pensar que el Sr. Jose Ramón hubiera querido suicidarse), procedía la cobertura de la póliza suscrita por haber concurrido el evento determinante de su nacimiento.

    Las condiciones particulares establecen que «de acuerdo con lo previsto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, el tomador / asegurado declara haber leído y entendido todas las limitaciones y exclusiones contenidas en la presente póliza, aceptándolas expresamente mediante su firma». De este párrafo no se deriva (contrariamente a lo previsto en el segundo fundamento de derecho de la sentencia de apelación), que el Sr. Jose Ramón se vinculara por las condiciones limitativas no suscritas, sino que lo que con su firma aceptaba y, por tanto, le vinculaba eran las limitaciones contenidas en las condiciones particulares que se referían exclusivamente a la conducción de ciclomotores o motocicletas y a la práctica de deportes.

    Además, las condiciones generales definen la póliza como «el documento que contiene las condiciones reguladoras del seguro. Forman parte integrante de la póliza: las condiciones generales, las particulares que individualizan el riesgo, las especiales, si procedieran y los suplementos o apéndices que se emitan a la misma para complementarla o modificarla». Como se observa no forman parte de la póliza propiamente dicha las condiciones limitativas, por tanto, si no se han suscrito por escrito de forma individual y específica no son de aplicación por no ser parte de la póliza por su propia naturaleza y así venir establecido en el art. 3 LCS.

    Si se aceptara el criterio de la Audiencia Provincial consistente en dar validez a un párrafo que se remite en cuanto a su aceptación a un documento que no es necesario firmar o suscribir específicamente (condiciones limitativas), dicho documento (condiciones limitativas) ni siquiera tendría que llevar al final de su texto la antefirma del tomador del seguro, pues tal firma sería innecesaria. Como ello no es así y todos los ejemplares de condiciones limitativas llevan la antefirma del tomador, no por capricho de la aseguradora, sino por imperativo del art. 3 LCS, es por lo que la sentencia recurrida ha de ser casada.

    La sentencia que se pretende casar, incurre igualmente en el error de considerar que por el hecho de ser el Sr. Jose Ramón, agente mediador de seguros, era conocedor de que la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas está excluida de la cobertura de este tipo de pólizas. Esta afirmación carece de sustento legal y choca frontalmente con el propio contenido del art. 3 LCS, pues supone que una persona por el hecho de ser agente mediador de seguros tiene un régimen jurídico especial en cuanto a la suscripción de pólizas de seguro, pues equipara el concepto de conocer con el de aceptar y suscribir, lo que es contrario a ley.

    Además, es incierto, que en este tipo de pólizas se excluya la cobertura en caso de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, pues como se observa en el propio texto de la póliza (condiciones particulares y generales), nada se dice al respecto, máxime si tenemos en cuenta que la exclusión de una determinada cobertura formaría parte del objeto del seguro, y como tal habría de venir establecida en las condiciones generales.

    El juzgador de instancia confunde las exclusiones de la póliza con las limitaciones que la misma pueda contener. En este sentido, la jurisprudencia es clara en cuanto a las diferencias que plantean las cláusulas que delimitan el objeto y el ámbito del seguro, entre las que figuran las que definen el riesgo, de aquellas otras que determinan el alcance económico y las limitativas de los derechos del asegurado, pues éstas operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, o como dice la doctrina, recortar la posición jurídica que, de acuerdo con lo establecido en la Ley, tendría el asegurado de no haberse pactado precisamente tal cláusula. De acuerdo con esta interpretación, el hecho de excluir de la cobertura del seguro el conducir bajo los efectos del alcohol es una modificación o restricción del derecho del asegurado, pues el riesgo que constituye el objeto del seguro se produce -resultado de muerte tras accidente por causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado- y su no cobertura por conducción bajo la influencia del alcohol, al ser una limitación debería haber sido aceptada expresamente por el asegurado como previene el art. 3 LCS, que no se ha aplicado correctamente por los juzgadores de instancia, pues las únicas cláusulas que serían de aplicación aun sin la firma del tomador pero con su conocimiento serían las generales y particulares.

    Cita las SSTS de 16 de octubre de 2000 y de 2 de febrero de 2001, según las cuales la diferencia fundamental entre ambas (las que delimitan el objeto y el ámbito del seguro de las que determinan el alcance económico, y las limitativas de derecho) es que mientras que las primeras basta que estén destacadas y aceptadas de forma genérica, por lo que es suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la exclusión del contrato para la validez y consiguiente oponibilidad, en cambio las lesivas de los derechos del asegurado requieren la aceptación específica y suscripción.

    Igualmente, procede casar la sentencia, pues ésta entiende que las cláusulas limitativas son aplicables por el hecho de firmar dentro de las cláusulas particulares un párrafo que, siendo significativo, sólo se refiere a su existencia. Según las condiciones particulares las condiciones limitativas que por extensión serían de aplicación son las correspondientes al Modelo TD 256, que no consta en autos, pues si se analiza el documento n.º 13 de la demanda, concretamente el folio 2, apartado 2 y 3 se observa que el perito designado por la propia compañía dice que el modelo aplicable es TD 256, el cual trascribe parcialmente en el punto 3, observándose que su contenido es distinto al punto 1.5. del documento n.º 10 de la demanda que son las supuestas cláusulas limitativas de aplicación. En consecuencia, se desestima la demanda y el recurso de apelación por entender aplicables, aun sin estar específicamente aceptadas, unas condiciones limitativas que ni siquiera constan en autos y que divergen en su redacción de las aplicadas, hecho que determina la revocación de la sentencia.

    Aún en la consideración remota de que las cláusulas limitativas aportadas en autos fueran aplicables, éstas no excluyen la cobertura que se reclama, pues si se transcribe el punto 5.1 del documento n.º 10 de la demanda (que no es el modelo TD 256), se observa que el mismo excluye la cobertura en "los accidentes por encontrarse el asegurado en situación de embriaguez alcohólica o tóxica habitual", hecho que no consta probado en autos, pues lo único que consta en este sentido es la existencia en el momento del accidente de una tasa de alcohol en sangre de 2,16 gr/l, sin que la habitualidad se haya ni siquiera insinuado por los juzgadores de instancia.

    Respecto a la habitualidad en la instancia se adoptaron dos posturas claramente contrapuestas por las partes. La entidad AXA alegó que D. Jose Ramón era un alcohólico crónico y se basó en el informe pericial que acompañaba a la contestación a la demanda que precisaba que el hígado era graso, patología que sólo se da en alcohólicos crónicos. Sin embargo, la parte recurrente alegó y probó con el informe médico aportado en la audiencia previa que el hígado de D. Jose Ramón era graso era porque era una persona gruesa, afirmación que luego corroboró en el acto del juicio el perito firmante del informe aportado.

    Cita la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 1989, la cual declara que según doctrina reiterada de esta Sala, sentencias 6 de abril y 9 de junio de 1988 y 19 de junio de 1988, las condiciones generales del seguro voluntario según dispone el art. 3 LCS, para que tengan validez y obliguen al asegurado, es preciso que sean suscritos por aquel, al que se entregará copia de las mismas, añadiéndose que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, se destacarán de modo especial y deberán ser aceptados especialmente y por escrito.

    Cita la STS de 8 de julio de 2002, recurso de casación nº 286/1997, que en su fundamento de derecho segundo, párrafo 3.º, establece que la exclusión de riesgo es efectiva cláusula limitativa, al repercutir negativamente en los derechos de los asegurados (SSTS de 28 de febrero de 1990, 4 de junio de 1994 y 24 de febrero de 1994 ), pues quedan privados de poder obtener el resarcimiento económico correspondiente de ocurrir el siniestro cubierto por la póliza. Esta cuestión lleva a la interpretación y aplicación del art. 3 LCS, que resulta imperativo, al exigir que las condiciones generales se redacten de forma clara y precisa y han de destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que las ha de aceptar por escrito, sin dejar de lado que las mismas, en cuanto aminoran la indemnización pactada, son decididas y aportadas impresas al contrato por las aseguradoras, sin haber mediado en la mayoría de los casos propia y efectiva negociación entre las partes, dándose ausencia de todo acto prologal o prenegocial al respecto, lo que impone su necesario control por vía interpretativa a cargo de los Tribunales (SSTS de 11 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991 y 29 de enero de 1996 ).

    Cita la STS de 2 de febrero de 2001, recurso de casación n.º 94/1996 que en el fundamento de derecho segundo, párrafo 2.º dispone «La sentencia recurrida con base, fundamentalmente, en la falta de suscripción expresa de la póliza no atribuye eficacia a las cláusulas expresadas, por lo que viene a aplicar a las mismas el tratamiento que para las cláusulas limitativas o lesivas de los derechos de los asegurados establece el art. 3 LCS, que se resume por la jurisprudencia en una doble exigencia: necesidad de que sean destacadas de modo especial y estar específicamente aceptadas por escrito.»

  2. En cuanto a la infracción del artículo 394 LEC.

    Este apartado del motivo no ha sido admitido.

    Termina solicitando de la Sala «que previa su admisión y traslado a la parte contraria, dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en nuestra escrito de demanda y en consecuencia se condene a la entidad Axa Seguros, S. A., a pagar a mis patrocinados la cantidad de 125 046,58 €, más el 20% de intereses moratorios desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago, y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias ni en el presente recurso.»

SEXTO

Por ATS 23 de enero de 2007 se acordó no admitir el recurso respecto de la infracción alegada en el apartado B) del motivo primero del escrito de interposición y admitir el recurso de casación respecto a la infracción alegada en el apartado A) del motivo primero del escrito de interposición

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Axa Aurora Ibérica, S. A. de Seguros y Reaseguros se formulan, en resumen, la siguientes alegaciones:

Primero

Interposición defectuosa por falta de técnica casacional, causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º, en relación con el art. 481.1 y 477.1 LEC, que se alega al amparo del art. 485 LEC, al ser una causa de inadmisibilidad del recurso no rechazada ya de forma expresa por el Tribunal.

Cita el ATS de 7 de marzo de 2006, recurso nº 1345/2002, sobre la defectuosa técnica casacional apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la sentencia impugnada.

Según la parte recurrente de los hechos que conforman el factum procedimental queda acreditada la existencia de cobertura por haber ocurrido el evento determinante de su nacimiento y falta la aceptación expresa de las condiciones limitativas del contrato. Desarrolla una confusa argumentación sobre si el modelo de condiciones aplicable es el «modelo TD 256» o el «TD 256», y al final del motivo primero A) del recurso se refiere a las supuestas causas por las cuales la tasa de alcoholemia del Sr. Jose Ramón resultó de 2.16 gr/l, si el hígado graso que se apreció en la autopsia se debía al consumo del alcohol o al hecho de ser el finado una persona gruesa.

Olvida la parte, al efectuar estas alegaciones que la sentencia recurrida en su sustrato probatorio, desestima todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de apelación, considera acreditado contrariamente a lo que se pretende por el recurrente que el Sr. Jose Ramón, en tanto agente mediador de seguros, era conocedor de que la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas está excluida de la cobertura de este tipo de pólizas. Que dicho mediador de seguros firmó un documento en el que expresamente se hacia constar que declaraba haber leído, entendido y aceptado las limitaciones y exclusiones contenidas en la póliza. Que dicha firma le vincula. Que la tasa de alcoholemia al momento del accidente, era de 2.16 gr/l, «tasa muy elevada», sin que sea asumible la alegación de la actora de que la tasa aumentara por las fracturas sufridas y por la medicación ingerida, habida cuenta las manifestaciones del testigo-perito Don. Diego (testigo-perito propuesto precisamente, por la actora). Que no podía tomarse en consideración la calificación del lugar del siniestro como un «punto negro», dada su debida señalización.

Por todo este cúmulo de hechos probados, la sentencia de apelación desestima de forma expresa, todas las alegaciones impugnatorias vertidas y confirma la sentencia de instancia.

Cita de nuevo el ATS de 7 de marzo de 2006, sobre el defecto en casación consistente en hacer supuesto de la cuestión.

En el mismo sentido cita el ATS de 19 de septiembre de 2006, recurso n.º 2585/2002, que resuelve un supuesto idéntico al que nos ocupa, pues se articula un único motivo por el cauce procesal del art. 477.2.2° LEC y se alega la infracción del art. 3 LCS.

Debió, por tanto, inadmitirse el recurso, el cual, por ello, debe ser desestimado

Segundo

Igualmente al amparo del art. 485 de la Ley 1/2000 se opone al recurso de casación, que debió ser inadmitido en atención a la cuantía del procedimiento, inferior a los 25 000 000 pts., equivalente a 150 253,03 €.

Así se hizo constar, mediante otrosí, en el escrito de personación en el recurso de 30 de junio de 2003 y por no haber sido objeto de resolución expresa se reproduce en este trámite.

En la demanda solicitaba la condena de la recurrida al pago de la cantidad de 20 806 000 pts., equivalente a 125 046,58 euros, más el 20 % anual desde la producción del siniestro y costas. En la fundamentación jurídica de la demanda se hacia una somera referencia al art. 20 LCS para concluir que «de acuerdo con dicho articulo procede el incremento de la suma asegurada en un 20% anual, al no haberse abonado por AXA Seguros SA a mis mandantes el importe de la cantidad asegurada y no existir causa justificada o que le fuere imputable para su falta de pago».

Los intereses del art. 20 LCS ni se imponen en todo caso y en todos los casos, ni en el supuesto de imposición se hace siempre a un tipo fijo, pues existen una serie de criterios legales a tenor de los cuales se determina si procede o no su imposición, su cuantía y el dies a quo para su cómputo.

En consecuencia, no estamos ante una determinación automática de los intereses (mucho menos ante una imposición automática de los mismos) que permita adicionarlos al principal reclamado al objeto de determinar la cuantía del procedimiento.

Según el auto del juzgado de primera instancia que admitía a trámite la demanda «la parte actora (...) ha señalado la cuantía de la demanda en 125 046,58 euros». Dicho auto no fue recurrido en reposición por la parte actora, quedando definitivamente fijada la cuantía del procedimiento en dicha cantidad por debajo de la exigida para acceder a la casación por la vía del art. 477.2. 2.º LEC utilizada en el presente recurso.

Que los intereses del art. 20 LCS no son objeto de imposición automática es una cuestión resuelta a nivel jurisprudencial.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004, recurso n.º 2941/1998 y 8 de marzo de 2006, recurso nº 3239/2000.

Esta sentencia no impone automáticamente los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, sino a partir de la fecha de notificación de la sentencia de apelación a la aseguradora, pues a partir de la misma quedó fijada la existencia de la cobertura aunque parcial.

En el caso que nos ocupa tanto en la instancia como en la apelación se han desestimado las pretensiones del demandante. En consecuencia, no puede decirse que proceda la imposición de los intereses del art. 20 LCS y mucho menos de forma automática, desde la fecha del siniestro. Por tanto, ninguna cantidad habría que sumar por ese concepto al principal reclamado, que quedaría claramente por debajo del límite que posibilita el acceso a la casación.

Pero, aun admitiendo a efectos dialécticos que se aplicasen los intereses del art. 20 LCS tampoco cabría adicionar cantidad alguna a la solicitada en concepto de principal al objeto de acceder a la casación.

Cita el ATS de 3 de julio de 2001, recurso de queja n.º 1438/2001, en un juicio de menor cuantía, tramitado precisamente en atención a esta (art. 484.1.º LEC 1881 ), a través del cual se reclamó una indemnización de 25 000 000 pts., cifra que determinaba la cuantía litigiosa, sin que puedan computarse los intereses que, de modo genérico, se solicitaban en la demanda, pues tiene reiterado esta Sala que únicamente pueden tomarse en consideración los intereses vencidos a que se refiere la regla 16.ª del art. 489 de la LEC 1881, lo que hace precisa su cuantificación en la demanda.

Cita el ATS de 28 de enero de 2003, recurso de queja n.º 633/2002, según el cual la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar la regla 16.ª del art. 489 LEC del acceso a los recursos extraordinarios en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del computo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (...) o no precedidos de una declaración de mora del deudor (...) sino también los no cuantificados en la propia demanda.

Cita el ATS de 26 de octubre de 2004, recurso de queja n.º 535/2004, según el cual es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, en el sentido de que si esta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la Ley para que proceda tal recurso extraordinario ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable.

En el mismo sentido, cita el ATS de 26 de abril de 2005, recurso n.º 3991/20001.

Para favorecer el acceso a los recursos, la realidad jurisprudencial enunciada se ha visto de alguna manera suavizada al posibilitar que la cuantía litigiosa a tener en cuenta a la hora de entablar el recurso de casación, sea la resultante de la suma del principal más los intereses vencidos a la fecha de presentación de la demanda, siempre y cuando estos sean susceptibles de determinarse mediante una simple operación aritmética.

En este sentido, cita el ATS de 7 de junio de 2005.

Pero esta posibilidad no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que no estamos en el supuesto de que una simple operación aritmética permita considerar que la cuantía supera del límite establecido en el art. 477.2.2.º LEC por la solicitud de condena al pago de los intereses del 20%.

Cita el ATS de 27 de diciembre de 2005, recurso n.º 52/2003 que, siguiendo la línea marcada por el auto de 5 de octubre de 2004, establece que el vigente art. 20 LCS en su regla 4.ª señala el tipo de interés aplicable en los casos en los que el asegurador incurre en mora. Ahora bien, dicho interés varía en su cuantía dependiendo si ha transcurrido o no dos años desde la fecha del siniestro y, en todo caso, la regla 6.ª del citado art. 20 LCS, supedita la aplicación de oficio de los intereses moratorios por el órgano judicial al hecho de que el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario hubiera cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido. Desconoce esta Sala, si se ha cumplido el presupuesto legal que condiciona la aplicabilidad de los intereses moratorias, por lo que, a la vista de tal indeterminación, no puede afirmarse que en el caso examinado se esté en el supuesto en el que una simple operación aritmética permita determinar los intereses legales vencidos al tiempo de la interposición de la demanda.

En los mismos términos se pronunciarán, posteriormente, los ATS de 19 de septiembre de 2006, recurso n.º 3148/2002 y de 26 de septiembre de 2006, recurso n.º 1911/2003.

En el presente caso ni en la demanda se aporta ningún principio de prueba acerca de la fecha en que se comunicó el siniestro a la aseguradora, pues ni siquiera se menciona, ni en el periodo probatorio se ha acreditado nada acerca del cumplimiento por parte de los beneficiarios de los requisitos de comunicación en plazo que el art. 20.6 LCS exige para la imposición a la aseguradora de los intereses.

Por ello, se trata de una causa de inadmisión que por no considerarse en su momento procesal y ser reproducida en este trámite, deviene causa de desestimación.

En el improbable supuesto de que se estimase el recurso no cabría la imposición de intereses moratorios a la recurrida o, de imponerse, habría que considerar como dies a quo el de notificación de la sentencia dictada en casación.

Tercero

Oposición al motivo primero, apartado A.

La parte recurrente basa su recurso en el art 477.1 LEC, es decir, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y cita como infringido el art. 3 LCS, pero dicho artículo no aparece ni una sola vez expresamente citado, ni en la sentencia recurrida ni en la de primera instancia. O, mejor, aparece una vez, pero no como cita directa sino como referencia efectuada en la sentencia de apelación a una cláusula de la póliza firmada por el Sr. Jose Ramón en la que sí se menciona dicho artículo y, a tenor de la cual, ''De acuerdo con lo previsto en el art. 3 de la Ley de contrato de seguro de 1980, el tomador / asegurado declara haber leído y entendido todas las limitaciones y exclusiones contenidas en la presente póliza, aceptándolas expresamente mediante su firma".

En cambio la sentencia de primera instancia considera norma básica para resolver la cuestión planteada el art. 102 LCS.

Cierto es que la sentencia que se recurre en casación no es la de primera instancia sino la de apelación. Pero la sentencia de apelación confirma íntegramente la de primera instancia, motivo por el cual hemos de concluir, que se asume el art. 102 LCS como norma jurídica fundamental en la resolución adoptada.

El recurso de casación en el supuesto caso de que fuera admisible, cabría por infracción o indebida aplicación del art. 102 LCS, pero no por infracción del art. 3 LCS. Sólo si se descartase previamente la aplicación del art. 102 LCS, cabría plantear un recurso de casación basado no en la infracción del art. 3 LCS, como hace el recurrente sino en su falta de aplicación.

Plantear si se ha incumplido o no el art. 3 LCS supone considerarlo una norma de aplicación. Considerarlo una norma de aplicación, implicaría, a su vez, entender que el riesgo cuyo aseguramiento es el objeto del contrato se ha actualizado, surgiendo unos derechos a favor de asegurado o beneficiarios que sólo podrían limitarse de acuerdo a los criterios del art. 3 LCS. Y ello porque resulta obvio que para poder hablar de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, lo primero que ha de ocurrir es que dichos derechos hayan nacido.

Y conforme al art. 102 LCS, base de las sentencias dictadas no es el caso. No se ha actualizado el riesgo asegurado. No han surgido los derechos. No cabe hablar de limitaciones a los mismos.

Los seguros del tipo del que nos ocupa se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a secuelas derivadas del mismo, a la incapacidad o, incluso, a la muerte. El riesgo asegurado no son las secuelas, la incapacidad o la muerte, sino el accidente. Las secuelas, la incapacidad o la muerte no son el riesgo sino los efectos de su concreción.

Por tanto, lo primero a determinar es si estamos ante el riesgo típico, en esta forma contractual, es decir, si estamos ante un accidente. Sólo tras responder afirmativamente a esta primera cuestión que implica el análisis del art. 100 LCS por vía positiva y del art. 102 LCS por vía negativa podría plantearse si la aplicación del art. 3 LCS, en su caso, ha sido correcta o no.

Y no puede responderse afirmativamente a esta primera y fundamental cuestión: no estamos ante un accidente en el sentido legalmente definido por la LCS y contractualmente asumido en la póliza suscrita.

Resulta plenamente aplicable el art. 102 LCS en el que se basan las sentencias de instancia: si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación.

En este sentido, cita la STS de 9 de junio de 2006, recurso nº 4342/1999, según la cual en el análisis de la delimitación del supuesto del art. 102 LCS debe hacerse referencia, en primer lugar, a la acción de provocar el accidente, en segundo término, a la intencionalidad y, por último, a la necesidad de que sea el asegurado quien lo causa. De los tres requisitos, interesa el tratamiento de la intencionalidad que puede interpretarse como un término equivalente a culpabilidad al menos en el sentido de entender que la acción realizada por el sujeto ha de haber sido querida por él siendo por consiguiente fruto de su voluntad. El empleo por la ley de la palabra intencional se ha debido al deseo de realzar el aspecto de la voluntariedad del acto. En todo caso, la voluntariedad, como también la culpabilidad, tienen como presupuesto la imputabilidad del sujeto, es decir, la capacidad del propio sujeto de entender y de querer en el momento en que efectúa la acción.

Según esta sentencia en el término mala fe usado por el art. 19 LCS, lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado. La conducta del asegurado requiere, por un lado, que sea un acto consciente y voluntario y, por otro, antijurídico. El segundo requisito, de la antijuridicidad, viene dado por la intención del asegurado de violar una norma o deber de comportamiento, cual es simplemente el respeto al principio de buena fe contractual (STS de 1 de octubre de 1994 ).

Así, la conducción de un vehículo de motor por parte del asegurado tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para situar su grado de concentración etílica en una tasa de 2.16 gr/l, es fruto de la voluntad del asegurado fallecido, con imposibilidad de admitir que estaba totalmente excluida de su voluntad la posibilidad de perder el control del vehículo como consecuencia de la merma de facultades que provoca tal concentración: por el contrario, es razonable pensar en la imposibilidad de que tal pérdida de facultades no se produjera.

La mala fe queda referida al consciente y deliberado incremento por parte del asegurado de los riesgos cubiertos por la póliza contratada aumentando de esta manera, de forma voluntaria, las posibilidades de que el evento dañoso se produzca.

Conforme al art. 1 LCS el asegurador sólo se obliga dentro de los límites pactados que se derivan del contrato de seguro suscrito. La definición del contrato de seguro de accidentes se encuentra en el art. 100 LCS a tenor del cual sólo podrá entenderse por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado. Debe recordarse que el Congreso introdujo en el referido art. 100 la exigencia de que la lesión fuera «ajena a la voluntad dolosa del asegurado», requisito ampliado en el texto definitivo al hablar de «intencionalidad». Esto pone de manifiesto que el concepto de accidente del art. 100 LCS se vincula a la ausencia de una provocación voluntaria.

En el caso que nos ocupa esta probado que la causa que originó la salida de la vía por la que circulaba el asegurado y su posterior fallecimiento fue la ingesta de alcohol hasta alcanzar una concentración etílica de 2.16 gr/l.

Es evidente que esta ingesta se realiza voluntariamente, intencionadamente, por lo que el fallecimiento del asegurado no se encuentra incluido en el concepto de accidente del art. 100 LCS, independientemente de que el resultado -muerte- no fuera querido por el mismo, ya que es la causa y no el resultado lo que debe responder a la conducta intencionada del asegurado.

Cita la STS de 8 de marzo de 2006, recurso n.º 2135/1999, que califica como dolosa a efectos civiles la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, señalando que se trata de dolo civil, representado por una conducta antijurídica, que indudablemente concurre en quien asume conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez, instaurando de esta manera evidentes riesgos circulatorios, y correspondiéndole las responsabilidades de los resultados negativos que pudieran producirse tanto a las personas como a las cosas, configurando el dolo este acto antijurídico que proviene de la voluntad del conductor, el asegurador queda liberado del pago de la prestación cuando el siniestro hay sido causado por mala fe del asegurado que en este caso procede apreciar.

Cita la clásica STS de 19 de junio de 1981, según la cual en la ingesta voluntaria de alcohol hay una «actio libera in causa» que altera la situación personal psico-física del autor provocando una capacidad disminuida, privando o retardando la actuación de los reflejos necesarios, capacidad de atención y dominio del vehículo, creando por tanto una situación de «riesgo voluntario».

Como consecuencia lógica al resultar aplicable el art. 102 LCS, el art. 3 de la misma ley deviene inaplicable. En este sentido, la citada STS de 9 de junio de 2006 desestima el motivo de casación articulado sobre la base de falta de aplicación del art. 3 LCS, precisamente, por ser aplicable el art. 102 de la misma Ley.

Cuando el asegurado actúa con dolo, siquiera civil, no es que el asegurador esté liberado de su obligación y que, en consecuencia, el asegurado decaiga de su derecho aunque sea eventual, sino que el asegurador no está obligado y el derecho del asegurado no ha surgido. No habiendo nacido derecho alguno no cabe hablar de su limitación. Por tanto, ha de desestimarse el recurso por la infracción del art. 3 LCS.

No obstante, al objeto de dar cumplida respuesta al motivo de casación, si estimamos a nivel dialéctico que el art. 3 LCS es aplicable a los hechos que nos ocupan, en modo alguno se habría infringido el mismo ni la doctrina jurisprudencial.

La parte recurrida no puede dejar de mostrar su extrañeza por la forma en que la recurrente inicia su motivo de casación, «a esta parte interesa dejar constancia de cuales son los hechos, no cuestionados por ninguna de las partes, y que han determinado la errónea aplicación de la Ley de Contrato de Seguro, y concretamente la inaplicación del art. 3 de la misma». Y continúa: "Ha quedado probado... ".

Carece de legitimación la recurrente para fijar por su exclusiva cuenta, cuáles son los hechos no cuestionados por ninguna de las partes. La parte recurrida no está de acuerdo con la «relación de hechos probados» que establece la recurrente, si bien no entra a rebatirlos por no ser el recurso de casación la sede adecuada para la revisión de hechos probados que han quedado definitivamente fijados en la sentencia recurrida. Y, además, carece de relevancia cuáles sean los hechos cuestionados o no cuestionados por las partes. Lo relevante es la base fáctica, los hechos considerados probados por la sentencia de apelación de cuya base hay que partir.

Plantear el motivo del recurso sobre la base de los hechos probados, de los hechos cuestionados o de los no cuestionados, supone una nueva valoración de la prueba inadecuada a la vía casacional que no es una tercera instancia. Al respecto da por reproducido lo manifestado en el ordinal primero del escrito.

En cuanto al fondo, la sentencia recurrida no infringe el art. 3 LCS y la jurisprudencia conexa en el supuesto de que fuese aplicable en el caso que nos ocupa.

Insiste el recurrente en plantear cuestiones relativas a la obligación de destacar las cláusulas lesivas, a la aceptación específica de las mismas, a la validez o no de la firma de una cláusula en la que el tomador declara haber leído, entendido y aceptado todas las limitaciones y exclusiones contenidas en la póliza, etc., hechos sobradamente discutidos en la instancia y que han sido objeto de prueba cuyo resultado consta en la sentencia recurrida.

En este sentido, cita la STS de 11 de septiembre de 2006, recurso n.º 3260/1999, que se trascribe parcialmente, declara que la Sala en la jurisprudencia más reciente, (STS 30.12.2005 ) distingue las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la especifica aceptación por escrito por parte del asegurado- de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.

No puede olvidarse que el art. 102 LCS (como igualmente ocurre con el art. 19 LCS ) establece una delimitación negativa (causas de no cobertura) del alcance del seguro, delimitando de esta manera, «ex lege», el objeto del contrato, hasta tal punto que aun cuando no existiera en la póliza ninguna cláusula que recogiera el contenido de dicho artículo, quedaría excluida del objeto del contrato por la existencia del límite legal que supone el art. 102 LCS, aquellas conductas que implicaran una provocación intencionada del accidente, tanto más si, contractualmente, se describen las causas que determinan una exclusión de cobertura por implicar, en sí mismas, intencionalidad.

Y es que el art. 102 LCS, de igual manera que el 19 LCS, establecen un límite al principio de autonomía de la voluntad al considerar la Ley que el tipo de riesgos que describen son inasegurables. Su cobertura, caso de llegar a reflejarse en una póliza, habría de estimarse nula y sin efecto por una aplicación básica del principio general del respecto a la leyes, la moral y el orden público que preside la validez de los contratos (arts. 1102, 1255, 1271, 1275 CC ).

Conforme al art. 1102 CC la responsabilidad por dolo es exigible en todas las obligaciones, siendo nula la renuncia de la acción para hacerla efectiva. No sería lícito un pacto de seguro con efectos «ad intra» que cubriera los daños ocasionados por hechos dolosos, como lo es el de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Cita la STS de 12 de diciembre de 2006, recurso n.º 641/2000, según la cual tienen naturaleza de cláusulas delimitadoras del riesgo, las cláusulas que establecen exclusiones objetivas (SSTS de 9.11.1990 y 7.07.2006 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias siempre, dice la última de las sentencias citadas, que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (SSTS de 10.02.1988, 17.04.2001, 29.10.2004, 11.11.2004 y 23.11.2004 ).

El motivo de casación, en la forma en que se plantea, podría ser desestimado en los términos de la STS de 13 de julio de 2002, recurso n.º 378/1997, que se trascribe parcialmente, según la cual son cláusulas limitativas aquellas que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido siendo estas cláusulas las que han de ser expresamente aceptadas. Por el contrario, la cláusula de delimitación del riesgo es la que especifica la clase de riesgos que se han constituido en objeto del contrato, y no se ven afectadas por lo dispuesto en el art. 3 LCS, porque en tales supuestos el derecho del asegurado no ha llegado a nacer y, por tanto, no se priva al mismo de ningún derecho que tuviera por ley.

Sin duda, la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla coincide con la de la sentencia citada, al considerar aquella que no era de recibo afirmar que conociendo el asegurado las condiciones limitativas no las firmó por considerarlas abusivas. Pretender que a pesar de plasmarse la firma en cinco ocasiones en la póliza, el asegurado no asumía lo que firmó representa una argumentación que puede ser legítima en términos de defensa pero inaceptable jurídicamente.

Aunque las cláusulas limitativas deban ser expuestas con claridad y aceptadas expresamente por el asegurado, ello no puede desvirtuar el carácter propio del contrato sinalagmático aceptado voluntariamente por el asegurado de tal modo que no puede ampararse en ellas quien firmó y conoció las mismas y de forma voluntaria, con plena conciencia de antijuridicidad, dolosamente las incumplió.

A la misma solución que la sentencia citada y por similar razonamiento llega la STS de 26 diciembre de 2006, recurso n.º 273/2000, cuando en relación a la denuncia de infracción del art. 3 LCS, establece que la técnica empleada en el documento que contiene las condiciones especiales de la póliza de seguro cumple sobradamente los requisitos legales impuestos por la legislación especial en materia de seguros para su oponibilidad frente al asegurado, toda vez que en un mismo documento y justo sobre en lugar indicado para la firma en caracteres perfectamente visibles comprensibles se hace una remisión a las expresas exclusiones de cobertura que se recogen en un mismo modelo impreso. Además, según la Sala la afirmación del conocimiento de la exclusión es un tema de índole probatoria y por consiguiente únicamente controlable en casación como tal.

En el caso que nos ocupa de igual manera que en la anterior sentencia, en la póliza suscrita, justo sobre el lugar correspondiente a la firma se inserta una cláusula de claridad meridiana, a la que la Audiencia concede absoluto valor, a tenor de la cual el asegurado declara haber leído, comprendido y aceptado las limitaciones y exclusiones contenidas en póliza. Limitaciones que, como en el caso que contemplaba la sentencia citada, se agrupaban en un cuadernillo único lo que permite su «más perfecta cognoscibilidad y comprensión».

Según la citada STS de 26 de diciembre de 2006, las cuestiones relativas al conocimiento de la exclusión son de índole probatoria y, por tanto, únicamente controlable en casación como tal.

El recurso de casación que dio lugar a la referida sentencia se interpuso bajo la vigencia de la LEC de 1881 y da respuesta al motivo denunciado de infracción del art. 3 LCS que se formula por la vía del art. 1692.4, esto es, error en la apreciación de la prueba.

Sin embargo, el presente recurso, ha de verse a la luz de los criterios de la vigente LEC. En esta no existe, respecto al recurso de casación, un precepto paralelo al antiguo art. 1692.4 que permita el acceso a este recurso sobre la base de un supuesto error en la apreciación de la prueba, cuestión que, en su caso, quizás sería planteable a través de un recurso extraordinario por infracción procesal, (art. 468 y ss LEC 1/2000, fundamentalmente art. 469.1.3 ), pero no a través del recurso de casación.

De caber algún recurso, este sería el de infracción procesal, como se recoge en el ATS de 7 de marzo de 2006, recurso n.º 1345/2002, ya citado en el expositivo primero del presente escrito, que damos por reproducido.

Así pues, no cabe plantear el recurso de casación en los términos en que se ha formulado, se plantea por infracción de normas que se han aplicado para resolver el procedimiento y se dice infringido el art. 3 LCS, siendo así que la norma tenida en cuenta ha sido el art. 102 LCS, resultando inaplicable el art. 3 LCS. Lo que se plantea mediante el presente recurso es una cuestión probatoria, ajena al trámite casacional que, en su caso, debería haberse formalizado como recurso extraordinario por infracción procesal.

No estamos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino ante una delimitación del riesgo que se produce «ex lege» (arts. 102 y 19 LCS ) y se recoge en el contrato.

Aun en el supuesto de considerarse una cláusula limitativa, sujeta al régimen del art. 3 LCS, habría de entenderse aceptada, a tenor de las circunstancias concurrentes.

En consecuencia, también por los motivos expuestos debe desestimarse el recurso planteado.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito con su copia, lo admita, tenga por evacuado en tiempo hábil y legal forma el trámite conferido y, en mérito de lo expuesto, por formalizada la oposición de esta parte frente al recurso de casación interpuesto de contrario, por las causas de inadmisión reseñadas en el cuerpo de este escrito, que devendrían en causas de desestimación, o por los motivos de fondo que igualmente se esgrimen, y en consecuencia, acogiendo uno, algunos o todos los motivos de oposición formulados, desestime el recurso de casación planteado de contrario, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con costas y cuanto más proceda en derecho, y subsidiariamente y para el supuesto de que los alegados motivos de oposición no fuesen acogidos, y se estimase el recurso interpuesto, casándose la sentencia recurrida, la misma no contenga la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 LCS, con cargo a esta parte, habida cuenta que el impago de la indemnización se debió a causa suficientemente justificada, sin costas, y en el supuesto de que se estimase la obligación de pago de los referidos intereses moratorios sancionadores, se considere como dies a quo para el cómputo de los mismos el de notificación a esta parte de la sentencia que en su día se dicte.»

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 23 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se ha utilizado las siguientes siglas:

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LRCSVM, Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Una persona suscribió una póliza de seguros de accidente y falleció como consecuencia de accidente de circulación el día 1 de septiembre de 1999. El asegurado era el conductor del vehículo y quedó acreditado mediante el informe del Instituto Nacional de Toxicología que su tasa de alcoholemia en el momento del accidente era de 2,16 g de etanol por litro de sangre.

  2. En las condiciones particulares de la póliza, suscritas por el asegurado, se hacía constar que «[d]e acuerdo con lo previsto en el art. 3 de la Ley de contrato de seguro de 1980, el tomador/asegurado declara haber leído y entendido todas las limitaciones y exclusiones contenidas en la presente póliza, aceptándolas expresamente mediante su firma». En el encabezamiento de las condiciones particulares se hacía una referencia al «modelo cláusulas limitativas: TD 256». En un documento de «cláusula limitativas», al pie de cuya contraportada figuraba como referencia de modelo 'TD 256 ', se hacía constar que el asegurador no cubría las consecuencias originadas o producidas, entre otros, por «los accidentes por encontrarse el asegurado en situación de embriaguez alcohólica o tóxica habitual, o en estado de enajenación mental o bajo los efectos de drogas tóxicas o estupefacientes.»

  3. Los familiares del fallecido demandaron a la aseguradora reclamando la indemnización por el fallecimiento derivada del expresado contrato de seguro.

  4. El Juzgado desestimó la demanda.

  5. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia, por entender que el asegurado, conocedor, como agente mediador de seguros, de que la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas está excluida de la cobertura de este tipo de pólizas, quedó vinculado por la firma estampada en el documento de cláusulas particulares aceptando las exclusiones, por lo que esta firma le vincula.

  6. Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interpone recurso de casación por la representación procesal de los actores. El recurso ha sido admitido en su único motivo, aunque solamente en la parte comprendida en el epígrafe B).

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso de casación.

La parte recurrida se opone a la admisión del recurso de casación por ser su cuantía inferior a los 150 000 €, pero esta afirmación es incompatible con el hecho de que en la demanda se reclamaron los intereses de demora del 20% desde la fecha del siniestro, que tuvo lugar el 1 de septiembre de 1999, por lo que en la fecha de presentación de la demanda el cálculo de los intereses reclamados como vencidos (cifra que, independientemente de la procedencia o no de reconocer la existencia de la obligación de abonar intereses de demora, debe ser tenida en cuenta para el cálculo de la cuantía del asunto) sobrepasaba, en unión de la cantidad reclamada como principal, con creces la suma necesaria para alcanzar la summa gravaminis [cuantía económica que abre paso al recurso].

TERCERO

Enunciación del motivo primero y único de casación.

El motivo primero y único de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 477.1 LEC por infracción del art. 3 LCS y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo emanada en torno al mismo [...].

El motivo se funda, en síntesis, en que, habiéndose producido el fallecimiento en accidente, no se deriva del párrafo de las condiciones particulares que hace referencia a las limitaciones y exclusiones que el asegurado quedara vinculado por las condiciones limitativas no suscritas, que no formaban parte de la póliza; y, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial, la exclusión de la cobertura del seguro de la conducción bajo los efectos del alcohol es una modificación o restricción del derecho del asegurado y, en todo caso, el documento de cláusulas limitativas excluye la cobertura en «los accidentes por encontrarse el asegurado en situación de embriaguez alcohólica o tóxica habitual», hecho que no consta probado en autos, pues lo único que consta en este sentido es la existencia en el momento del accidente de una tasa de alcohol en sangre de 2,16 g/l.

El motivo debe ser estimado.

CUARTO

La cláusula de exclusión de los accidentes causados en situación de embriaguez habitual del asegurado como cláusula limitativa.

  1. El artículo 3 LCS, que se cita como ha infringido, impone la observancia de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, siempre que cumplan determinados requisitos a los que más adelante se hará referencia.

    La STS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999, del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada (STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000 ).

    No tienen, pues, carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» (STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, rec. núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, rec. núm. 1136/2004 ).

    En el seguro de accidentes, el sentido limitativo o no de las cláusulas introducidas en el contrato es susceptible de ser examinado, entre otros criterios, en contraste con el concepto que contiene el art. 100 LCS sobre el accidente como riesgo asegurado, definido como «la lesión corporal que deriva de una causa súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte» (vid., entre otras muchas, STS de 20 de junio de 2002, recurso de casación núm. 2218/1995 ).

    Debiendo considerarse esa delimitación legal como suficiente para una general delimitación del riesgo asegurado como objeto del seguro de accidentes, cualquier restricción que se introduzca en la póliza en cuanto a las causas o circunstancias del accidente o a las modalidades de invalidez resultantes debe ser considerada como limitativa de los derechos del asegurado en tanto no responda a una concreción o desarrollo coherente con las causas de exclusión que la ley contempla indirectamente al exigir que la causa del accidente sea súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado.

    Por ello la STS de 7 de julio de 2006, rec. n´m. 4218/1999, ha considerado que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse, así, como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente. En el caso examinado debe aplicarse la misma conclusión sobre la causa que excluye de la cobertura los accidentes producidos en situación de embriaguez habitual.

  2. Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito (art. 3 LCS, que se cita como infringido).

    Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas (STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999 ).

    En el caso examinado consta la firma del asegurado en una cláusula contenida en la póliza en la cual se hace una referencia expresa, con la debida identificación por la designación del modelo, al documento de cláusulas limitativas, el cual ha sido aportado por la parte actora. Por otra parte, en el documento de cláusulas limitativas consta la exclusión a que se hace referencia debidamente destacada en letra negrita. En suma, aparecen cumplidos los requisitos de transparencia exigidos específicamente para las cláusulas limitativas por el artículo 3 LCS.

  3. Sin embargo, como propugna la parte recurrente, no puede aceptarse en este caso la aplicación de la cláusula limitativa invocada por la parte demandada, y a la que hace referencia la sentencia recurrida como motivo de exclusión de la cobertura del seguro, por cuanto la exclusión en ella contenida se refiere a los «accidentes por encontrarse el asegurado en situación de embriaguez alcohólica o tóxica habitual» y en el caso examinado la sentencia recurrida únicamente declara probada la existencia de la tasa de alcoholemia elevada en el conductor que sufre del accidente, pero no que se hallara en una situación de embriaguez alcohólica habitual. Nada permite, por la vía de la integración del factum [hechos] por el tribunal de casación entender que la expresada circunstancia ha resultado probada.

    Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la interpretación de los contratos corresponde a la competencia del tribunal de instancia, siempre que no sea manifiestamente errónea. En el caso examinado se da esta circunstancia, por cuanto se aplica a una situación de conducción con una tasa de alcoholemia elevada una cláusula contractual que exige el carácter habitual de la embriaguez alcohólica, sin dar explicación alguna acerca de la manifiesta ausencia del requisito de la habitualidad exigida en ella.

    En suma, se aprecia la infracción del artículo 3 LCS por la sentencia recurrida, en cuanto considera aplicable una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que manifiestamente no comprende el siniestro objeto de reclamación.

QUINTO

Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2 LEC, si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477 LEC, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida. Este precepto, puesto en relación con lo dispuesto en el apartado 3 el artículo 487 LEC, determina asimismo la procedencia de resolver sobre el caso.

SEXTO

La tasa de alcoholemia y la intencionalidad de la producción del accidente.

Siendo inaplicable, tal como se ha razonado, la cláusula limitativa que se toma en consideración por la sentencia recurrida, procede examinar el motivo de oposición formulado por la parte recurrente en el escrito de contestación a la demanda, en el que se alega que se trata de un supuesto excluido del concepto de accidente que determina el artículo 100 LCS, no susceptible de aseguramiento conforme al artículo 19 LCS, por haber sido causado el siniestro por mala fe del asegurado mediante un acto delictivo contra la seguridad del tráfico imputado al asegurado cuya responsabilidad penal se declaró extinguida por muerte y, en relación con el artículo 100 LCS, por haber sido originado el siniestro por una causa no ajena a la intencionalidad del asegurado, a la que debe equipararse la imprudencia extrema o temeraria, circunstancia que determina la liberación del asegurador de acuerdo con el artículo 102 LCS, dada la demostración de una elevada tasa de alcoholemia en el conductor fallecido.

En la STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999, se resuelve una cuestión similar a la aquí planteada en los términos que figuran a continuación.

En relación con diversas modalidades de seguros de accidentes y de daños, se ha planteado ante los tribunales la extensión de la cobertura del seguro a los accidentes de circulación sufridos por conductores que superan la tasa de alcoholemia establecida como límite para la conducción.

La respuesta dada por las distintas Audiencias Provinciales a esta cuestión ha sido diversa. Por lo general, viene aceptándose - no sin excepciones- que la exclusión del accidente padecido en tales circunstancias tiene validez cuando figura en una cláusula que, como limitativa de los derechos del asegurado, figura resaltada y específicamente aceptada por éste (vid. STS de 7 de abril de 2003, que reconoce la validez de una cláusula de la póliza de seguros, firmada y reconocida por el demandado en la que se señala expresamente que: «quedan excluidas las consecuencias derivadas de los hechos cuando el conductor se halle en estado de embriaguez»). Sin embargo, no son pocos los tribunales de apelación que -frente al criterio seguido por otras Audiencias Provinciales- rechazan que el siniestro, aun cuando no figure válidamente en la póliza ninguna de dichas cláusulas, no se halla bajo la cobertura del contrato de seguro, por aplicación de los preceptos legales que excluyen los siniestros causados por mala fe del asegurado (art. 19 LCS ); y, en relación específicamente con el seguro de accidentes, los que excluyen los siniestros derivados de causas que no sean ajenas a la intencionalidad del asegurado (artículo 100 LCS ) y los provocados intencionadamente por éste (artículo 102 LCS ).

En la argumentación tendente a sustentar esta última tesis suele aludirse al hecho de que la conducción en contra de lo prevenido en la ley o incurriendo en conductas penalmente castigadas implica un hecho intencional que no puede ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, pues el que actúa bajo la influencia de bebidas alcohólicas es consciente de que infringe el ordenamiento jurídico aunque el resultado dañoso no sea querido. Tampoco es infrecuente hacer referencia a la gran sensibilidad social existente en la actualidad en relación con los accidentes de circulación causados por conductores que superan la tasa de alcoholemia legalmente permitida; y a esta circunstancia, factor revelador del ejercicio antisocial de los derechos relevante para la interpretación de ley de acuerdo con la realidad social, hace referencia la parte recurrida.

Esta tesis, sin embargo, no puede ser aceptada. La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a LRCSVM y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 ). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos.

Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado en la STS de 9 de junio de 2006, que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.

En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro.

Es cierto que en la tramitación del proyecto de ley que dio paso a la LCS, como se ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones, se sustituyó la referencia a la conducta dolosa del asegurado, que figuraba en alguna de las versiones, por la referencia a la actividad intencional de éste. Sin embargo, esta modificación no parece tener otra trascendencia que la de evitar que la referencia al dolo pudiera entenderse restrictivamente (ciñéndola, por ejemplo, al dolo penal o al fraude en la celebración o ejecución del contrato). La asimilación de la expresión «intencionalidad» a dolo, aparte de ser aceptable con arreglo a la teoría general del Derecho, aparece como evidente en el ámbito del seguro de accidentes cuando el artículo 102 II LCS, inmediatamente después de referirse a la intencionalidad del asegurado, prevé la exclusión del beneficiario cuando «cause dolosamente el siniestro».

No puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS).

En la medida en que la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor.

En el caso enjuiciado, la existencia de una elevada tasa de alcoholemia, sin constancia de que en el caso concreto enjuiciado la persona accidentada pretendiera quitarse la vida o, al menos, se representase como altamente probable el fatal resultado producido y lo asumiese para el caso de que se produjera, no permite entender excluida la cobertura de la póliza, pues sólo en las circunstancias que acaba de expresarse puede hablarse de intencionalidad.

SÉPTIMO

Inexistencia de mora en la aseguradora.

No discutiéndose por la parte demandada y aquí recurrida la cuantía solicitada ni la legitimación de los beneficiarios, sino sólo la solicitud de condena por los intereses de demora previstos en el artículo 20 LCS, procede examinar esta cuestión.

Según la jurisprudencia de esta Sala, superado el viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas], debe excluirse la mora de la aseguradora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007 y 13 de junio de 2007 ).

Por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

En el caso examinado, se aprecia que la oposición judicial de la aseguradora estaba fundada, pues se apoyó en una tesis que, aunque rechazada ahora por esta Sala, había sido aceptada por diversas Audiencias Provinciales y respaldada por una parte de la doctrina científica, en el sentido de que el accidente estaba excluido de la cobertura por una intencionalidad en su producción derivada de la conducción con una elevada tasa de alcoholemia.

OCTAVO

Costas.

Por apreciarse las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 394 LEC, según se ha razonado al examinar la petición de declaración de mora de la aseguradora, no es procedente la imposición de costas en la primera instancia ni, de acuerdo con los criterios generales del expresado precepto, en la apelación ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rocío, D. Plácido, D.ª María Dolores, D.ª Natalia, D. Alfonso y D.ª Gabriela, contra la sentencia n.º 139, de 18 de marzo de 2003 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación 7157/2002, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1a instancia n.º14, de esta ciudad en los autos de juicio ordinario n.º 74/02, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante

    .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª instancia n.º 14, de Sevilla en los autos de juicio ordinario n.º 74/02, debemos revocar la expresada resolución, y, estimando parcialmente la demanda, deducida por el Procurador D. José Tristán Jiménez, en representación de D.ª Rocío y otras personas, contra la Entidad «Axa Aurora Ibérica, S. A.», condenamos a esta al abono a las demandadas de la suma de 125 046,58 euros, y desestimamos las restantes pretensiones de la demanda, sin imposición de costas.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas causadas el recurso de apelación ni en este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos, Román García Varela, José Antonio Seijas Quintana.- FRIMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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