STS 1195/2008, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1195/2008
Fecha16 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2635/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo aquí representado por el procurador D. Luis José García Barrenechea contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 34/2003, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24 de julio de 2003, dimanante delprocedimiento ddel derecho al honor, intimidad e imagen nº 561/1999. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Partido Popular y la procuradora D.ª Gloria Messa Teichman en nombre y representación de D. Roberto, D. Luis Francisco y D.ª Julia. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid dictó sentencia n.º 273/2000, de 17 de abril de 2000, en el procedimiento del derecho al honor, intimidad e imagen n.º 561/1999, cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Luis J. García Barrenechea, en nombre, y representación de Adolfo, contra Partido Popular, Comité Regional de Derechos y Garantías del Partido Popular de Madrid, Comité Nacional de Derechos y Garantías del Partido Popular y Julia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. El actor interpone demanda a través del cauce de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre a fin de que se deje sin efecto la sanción de suspensión de militancia que se le ha impuesto por el partido político al que pertenece, Partido Popular, argumentando con carácter fundamental que se ha vulnerado el derecho de asociación.

Los partidos políticos se crean implicando el ejercicio del derecho fundamental de asociación, por lo que el principio de organización y funcionamiento interno democrático y los derechos que de él se derivan integran el contenido del derecho de asociación cuando este opera sobre la variante asociativa de los partidos políticos; por ello la protección de estos derechos tiene su acogida en el cauce procesal de la Ley 62/1978 antes mencionada conteniendo el derecho de asociación junto al art. 6 de la Constitución Española el núcleo básico del régimen constitucional de los partidos políticos. Sus afiliados tienen un derecho de participación democrática, a tenor de su configuración en la constitución española y en las leyes que lo integran, sin que quepa reconocer derecho alguno de los afiliados ni a la soberanía ni a la "autoorganización" de los referidos partidos puesto que los derechos de los afiliados son los que estatutariamente les vienen reconocidos encontrando en su conformación y ejercicio un límite o contrapunto en los derechos constitucionales de los demás afiliados y del propio partido político; y si cabe especialmente con mayor rigor el régimen disciplinario que estatutariamente recoge el partido, el que se asume y debe ser acatado por los afiliados siendo así que el referido derecho fundamental de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución Española cuyo contenido esencial debe ser respetado por los organismos rectores de todas las asociaciones, incluso las privadas, siendo amparado por el ordenamiento jurídico.

»La privación de cualquier derecho o cualidad de afiliado, como medida extrema sancionadora que se puede adoptar en cualquier movimiento asociativo debe revestirse un mínimo de garantías y encontrar razonable fundamento en una causa estatutariamente prevista y no arbitrariamente aplicada.

»En el caso enjuiciado como es de ver a través de los estatutos del Partido Popular aprobados en el 13.º Congreso Nacional en enero de 1999 en Madrid, es lo cierto que la sanción impuesta de suspensión de militancia al hoy actor se encuentra prevista en los referidos estatutos, se ha impuesto a través del cauce procedimental oportuno sin haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor, por lo que se ha de reputar ajustada a derecho a los efectos de la supervisión que sobre la misma pudiera corresponder a este órgano jurisdiccional por lo que se está en desestimar la demanda.

»Segundo. Las costas procesales se imponen a la actora al ser desestimada la demanda, de conformidad con lo prevenido en el art. 523 LEC, y no apreciarse la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición».

TERCERO

La Sección 21.ª ter de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia n.º 127, de 24 de julio de 2003, en el rollo de apelación 34/2003, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis José García Barrenechea, frente a la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2000, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez de Primera Instancia numero 35 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos de confirmar y confirmamos la indicada resolución con expresa imposición de costas, en esta alzada a la parte apelante

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

Primero. Se combatió en apelación por la representación causídica de Don Adolfo, solicita la revocación de la sentencia, con estimación de la demanda y declare la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales en su calidad de afiliado del Partido Popular, concretamente en sus derechos de asociación y participación en la vida pública, de libertad de expresión, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad; que se declare que como consecuencia de dicha vulneración se le han causado daños morales y materiales al apelante, y si el asume el hecho de que debe de estar sometido a la actuación judicial, también deben de estar los Comités de los Partidos; pues la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional, tiene error en la valoración de la prueba, pues no se le dio audiencia, no debería de haber sido suspendido, y en cuanto al expediente disciplinario, se le sanciona sin prueba alguna; es decir se mantiene las peticiones formuladas en su demanda, se deberá de seguir sistemáticamente los reproches enfrentados a la sentencia de instancia, por el mismo orden de su enumeración.

Segundo. [...]

En el presente caso, por el actor, hoy apelante, se considera vulnerado el artículo 22 (derecho de asociación), artículo 23 (participar en asuntos públicos directa o indirectamente y acceder a funciones y cargos públicos); artículo 20 (libertad de expresión); artículo 24 (presunción de inocencia); artículo 25 (principio de legalidad), es necesario dar una respuesta individual a cada cuestión planteada.

Tercero. En cuanto a la vulneración del artículo 22 (derecho de asociación), se toma en consideración la STC Sala 2.ª de 6 marzo 1995 [...]

Se ha advertido que esa actividad sancionadora llevada a cabo "contra los procedimientos y garantías que regulan los estatutos pueden (...) vulnerar derechos fundamentales de los afectados" (STC 185/93 ), como el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos (STC 155/93 ), el derecho al honor (STC 218/88 ) u otros derechos de contenido económico (STC 96/94 ). En estos casos se ha admitido la posibilidad de controlar jurisdiccionalmente estas infracciones (SSTC 185/93, 96/94 y ATC 213/91 ) y nada se opone a que cuando no se vean afectados otros derechos también las infracciones referidas únicamente a los derechos estatutarios sean susceptibles de una cierta garantía jurisdiccional. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta, en todo caso, que se trata de derechos de carácter meramente estatutario, que encuentran siempre un límite o contrapunto en los derechos, esos sí constitucionales, de los demás asociados y de la propia asociación, especialmente, el derecho de autoorganización, cuyo objetivo fundamental reside, como hemos apuntado anteriormente, en evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el judicial, en la organización y funcionamiento de las asociaciones. La intensidad -e incluso la posibilidad- del control judicial dependerá de múltiples circunstancias -como la afectación o no de otros derechos no estatutarios- y exigirá en cada caso una cuidadosa labor de ponderación, respecto de la que este Tribunal ya ha sentado algunas pautas que no es necesario reiterar ahora (SSTC 218/88, 96/94 y ATC 213/91 ).

El control jurisdiccional de las expulsiones "no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión" (STC 218/88 ). El control jurisdiccional, menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales, deberá ceñirse, pues, a determinar si la decisión carece de toda razonabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables.

En el presente caso, tenemos, por un lado si existe una regulación específica del Expediente Disciplinario y por otro lado si se encuentra regulada la suspensión.

En cuanto a la regulación específica del Expediente Disciplinario, está aportado por la parte demandada, hoy apelada, se inicia por el conocimiento de unos hechos que deben ser contrastados, con fecha 25 de marzo de 1997, sobre la asistencia a Plenos y Comisiones del Ayuntamiento cuando estaba de baja médica, el hoy apelante (folio 221), hechos que se ponen en conocimiento del Secretario General del Partido Popular por la Alcaldesa; con fecha 18 de julio de 1997 el Grupo Popular del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, pone en conocimiento del "Comité de Conflictos y Disciplina", posturas contrarias a las que marca la disciplina del Partido; su falta de colaboración y trabajo, su abuso de confianza, utilizando su puesto de Concejal del PP para, en su trabajo de funcionario, conseguir situaciones de favor totalmente ajenas al ideario del Partido (folio 229). En comunicación de fecha 18 de julio de 1997, se pone en conocimiento de Don Adolfo "deja Vd de representar el Grupo en las Comisiones Informativas que se le habían asignado y cesa como Delegado de Contratación" (folio 230), se le notifica esta comunicación de fecha 18 de julio de 1997, por medio de la Notaría de Don Gonzalo Sauca Polanco. A esta comunicación de fecha 18 de julio de 1997, Don Adolfo contesta con fecha 26 de julio de 1997, donde niega los hechos, y está de acuerdo en que se tramite ante el Comité Regional de Conflictos y Disciplina del Partido Popular (folios 234 y 235). El Comité Regional de Conflictos y Disciplina acuerda, con fecha 27 de octubre de 1997, abrir expediente informativo a Don Adolfo, nombrándose instructora a Doña Julia, (folios 250 a 252); no formula ninguna alegación el hoy apelante. Con fecha 19 de junio de 1998, se pone en conocimiento del Presidente de la Regional otros hechos (folios 253 y 254); siendo notificado Don Adolfo el acuerdo adoptado con fecha 30 de junio de 1998 por parte del Comité Regional de Conflictos y Disciplina de Madrid, de iniciación de expediente disciplinario, conforme el artículo 12 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Partido Popular ; (folio 67), es decir que durante el expediente informativo se le escucha al hoy apelante, en cuanto a ser escuchado, por la existencia de distintos escrito del hoy apelante, es oído, y en cuanto al hecho que alega la parte apelante "sin haberle escuchado" (folio 494), no coincide con la realidad, en primer lugar se le pone en conocimiento la existencia del expediente informativo, alega a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Boadilla del Monte (folio 234), obtiene copia de los documentos que interesa para su defensa (folio 235), además consta una reunión con la instructora con fecha 31 de julio de 1998 (folio 268), cuando se acuerda la iniciación del expediente con fecha 23 de julio de 1998 (folio 265); es decir están cumplidos los tramites legales y las resoluciones son razonables.

En cuanto al segundo extremo exigido como es si en los estatutos se prevé esta situación de que un socio puede perder la calidad de tal o, por lo que aquí interesa, que pueda un afiliado ser suspendido de militancia en virtud de un acuerdo de los órganos competentes del propio partido basado en que, a juicio de esos órganos, ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre del partido o que sea contraria a los fines que éste persigue, se encuentra establecido en el artículo 43 (folio 97 y 98 ), establece con claridad "Se consideran medidas cautelares la suspensión provisional de funciones y militancia de los afiliados"; luego también esta regulada esa situación concreta. En cuanto al hecho que alega la defensa del apelante de que "se aplicará cuando se deriven de la documentación recibida indicios razonables de existencia de infracción grave o muy grave" (folio 496), es evidente que es pedir a este Tribunal que entre a valorar "la conducta del afiliado", que es justamente el límite que se establece en las distintas Sentencias anteriormente referidas, lo que debe de desestimar.

Es decir que en ningún momento aparece que la Resolución adoptada de suspensión de la militancia del apelante, se haya adoptado de forma arbitraria, ni en fraude de ley. Por todo lo cual procede desestimar este motivo del recurso, ya que no se ha vulnerado el derecho fundamental de asociación del apelante.

Cuarto. En cuanto a la vulneración del artículo 23 (participar en asuntos públicos directa o indirectamente y acceder a funciones y cargos públicos), necesario tomar en consideración STC Sala 2.ª de 1 diciembre 1998 [...].

Como se menciona en el Fundamento Jurídico Tercero, la regulación legal de los derechos constitucionales de participación democrática de los afiliados a los partidos políticos están en el art. 4 de la Ley 54/78, en el art. 3,2 f) y g) de la Ley 21/76 y en los estatutos de los respectivos partidos.

En el presente proceso, los deberes de los afiliados están regulados en el artículo 6 (folio 59 ), donde establecen los deberes correspondientes, pero como personas que forman parten del Partido Político, pero no como persona que ejerce como miembro del Ayuntamiento. El expediente sancionador iniciado contra Don Adolfo, es como consecuencia de ser afiliado, artículo 6.1.b) "Cumplir los Estatutos, el conjunto de normas que configuran el ordenamiento interno del Partido, las instrucciones emanadas de sus órganos de gobierno y ajustar su actividad política a los principios y programas del Partido Popular" (folio 59).

Por lo que al haberse iniciado un expediente disciplinario, previa constatación de unas diligencias informativas, donde se conoce por escrito de las alegaciones del hoy apelante, se impone una medida cautelar cumpliendo los requisitos legales establecidos en los Estatutos del Partido Político, y en cuanto a la pretendida vulneración del artículo 23 de la Constitución Española, no se acredita, ya que en el Estatuto del Partido Político se desarrolla el procedimiento sancionador y los Órganos encargados de su resolución, respecto a los afiliados, que se cumplen en este proceso, y que el apelante, no pone en duda durante toda la tramitación, es decir que se cumplen los requisitos establecidos, sin que se acredite el indicado "voto imperativo", pues de hecho el hoy apelante vota en otro sentido y cuando se refleja el Hecho Probado por la Instructora Doña Julia "Don Adolfo, como afiliado del Partido Popular de Boadilla del Monte..." (folio 23), no se prueba la existencia de vulneración del artículo 23 de la Constitución Española derecho de participar en asuntos públicos directa o indirectamente y acceder a funciones y cargos públicos, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.

Quinto. En cuanto a la vulneración del artículo 20, referido a la libertad de expresión [...].

En este proceso, tenemos que la parte apelante, vuelve a insistir sobre el "voto imperativo", que se encuentra resuelto en el Fundamento Jurídico anterior, lo que hace no reiterar los razonamientos y como ya se dijo en el anterior Fundamento Jurídico se le inicia y posteriormente sanción al hoy apelante por su condición de afiliado al Partido Político, no como Concejal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, siendo intrascendente para el desarrollo de este proceso, el hecho de que hayan sido puestos o no de manifiesto la vulneración de los derechos, en el expediente disciplinario o en la fase judicial.

La STS de 12 de mayo de 1998, procede analizar por tanto si en la decisión de suspender provisionalmente de militancia al actor (incluso más en general en la tramitación del expediente disciplinario incoado en el marco del cual se adoptó aquella medida, cuya nulidad significativamente no se pidió en la demanda) incurrió la entidad demandada en anomalías, irregularidades o arbitrariedades que quepa calificar de graves y relevantes, teniendo en cuenta que a los fines que aquí interesan sólo cabrá calificar de tales las que sean atentatorias al elemental derecho de defensa y conculcadoras de la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución.

Por lo que no se prueba la existencia de vulneración del artículo 20 de la Constitución Española derecho de libertad de expresión, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.

Sexto. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia, se toma en consideración STC Sala 1.ª de 24 febrero 1998, Pte: Cruz Villalón, Pedro donde establece que es cierto que las pruebas no solamente deben acreditar la comisión de unos hechos delictivos, sino la participación del acusado en dichos hechos (SSTC 140/1985, fundamento jurídico 3.°, c), y 124/1990, fundamento jurídico 3.°). Pero el derecho a la presunción de inocencia "no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término" (STC 105/1983, fundamento jurídico 10 ). "Este Tribunal no puede fragmentar el resultado probatorio ni averiguar que prueba practicada es el soporte de cada hecho declarado probado por el Juez penal. Tal operación, que tendría mucho de taumatúrgica, ni es posible psíquicamente, porque el órgano judicial valora en conjunto la prueba practicada con independencia del valor que cada Magistrado otorgue a cada prueba, ni estaría autorizada por nuestra Ley Orgánica [art. 44.1 b)], ni sería compatible con la naturaleza de esta jurisdicción constitucional, (STC 20/1987, fundamento jurídico 3.°).

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de enero de 2000, establece como requisitos necesarios para la tramitación del expediente es evitar la indefensión y que exista contradicción.

En el presente caso, se acredita el hecho de que tiene conocimiento de la existencia de las diligencias informativas, del expediente disciplinario, donde el hoy apelante hace las alegaciones que considera oportunas, sin que sea obligatorio el ser escuchado personalmente a pesar de lo cual, conforme se acredita en el expediente disciplinario, con fecha 31 de julio de 1998, se le recibe por la Instructora y por Don Jesus Miguel (folio 268). Es decir no existe indefensión de tipo alguno, y en todo momento ha podido hacer alegaciones, si bien pueden ser tenidas en consideración o no ser estimadas, sin que por ello se produzca una vulneración del principio de presunción de inocencia.

Por lo que no se prueba la existencia de vulneración del artículo 24 de la Constitución Española derecho a la presunción de inocencia, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.

Séptimo. En cuanto a la vulneración del artículo 25 (principio de legalidad), es necesario que tanto el acuerdo de apertura como el de suspensión provisional de la militancia, se adopten por los órganos competentes del Partido Político, y en el presente caso, como ya esta puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos jurídicos, se inicia con unas diligencias informativas, donde tiene conocimiento el hoy apelante, que dan lugar a un expediente disciplinario, adoptándose tales decisiones por los órganos competentes del Partido Político, pues el hoy apelante, nunca pone en duda la competencia de los distintos órganos.

El apelante pone en duda el procedimiento, que como se ha dicho no se vulnera la tutela de sus derechos como afiliado, en el indicado partido político, debiendo de articular sobre el comportamiento del Partido Político, pero pretende que se valore en este ámbito la conducta concreta de su defendido, respecto al Partido Político, para lo cual este Tribunal no tiene competencia objetiva por razón de la materia, ya que conforme establece la Ley 62/78, es competente el ámbito contencioso-administrativo.

Por lo que no se prueba la existencia de vulneración del artículo 25 de la Constitución Española derecho a la legalidad, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.

Octavo. La desestimación integra de todos los pedimentos formulados en el recurso, y no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento se imponen a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada, conforme a lo preceptuado en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Adolfo se formuló el siguiente motivo:

Motivo primero y único. «Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales, conforme a lo establecido en el art. 469.1.4ª LEC

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, establece la no intromisión de los tribunales de justicia en los temas internos de los partidos políticos salvo que la privación de cualquier derecho o cualidad del afiliado como medida extrema sancionadora que se puede adoptar en cualquier movimiento asociativo debe revestirse de un mínimo de garantías y encontrar razonable fundamento en una causa estatutariamente prevista y no arbitrariamente aplicada y así se manifiesta el Juez de Instancia en su sentencia pues según el fundamento de derecho primero los derechos de los afiliados son los que estatutariamente les vienen reconocidos.

Al ser esto así, es evidente que no se puede dictar una sentencia y, en el caso de hacerlo, ha de ser anulada, en la que no se analice si el comité disciplinario del Partido Popular ha cumplido escrupulosamente con lo establecido en los Estatutos y Reglamento de régimen disciplinario que se encontraban vigentes en 1998, fecha del expediente disciplinario incoado al recurrente y la realidad es que no se tuvo en cuenta lo regulado en los mismos, pues habiendo superado con creces el tiempo máximo establecido para la tramitación del expediente disciplinario (2 meses), no lo archivó como era su obligación, se falseó la declaración del único testigo, pues lo que dice la resolución del expediente disciplinario poniéndolo en boca del testigo no consta en el acta de su declaración y en el expediente disciplinario, se incluye un escrito dirigido por el recurrente, solicitando que en su condición de funcionario público se le aplique una disposición legal y una carta privada a un compañero, que no tiene nada que ver con el expediente.

El Juez de instancia, en lugar de tener en cuenta la reglamentación cuando se lleva a cabo el expediente que era la de 1996, utiliza la de 1999, que no es aplicable.

Es evidente que un comité o comisión cuyo único trabajo es ocuparse de los expedientes disciplinarios de sus afiliados y que en junio de 1998 llevaba solo 9 casos no puede alegar en una de sus resoluciones que la carencia de tiempo les impedía resolverlos en dos meses.

Se han incumplido las normas de garantía del recurrente en el expediente y, en consecuencia, ha declararse nulo y así lo reconoce el comité en su resolución, punto cuarto, tratando de justificar la no aplicación rigorista de los plazos.

Los estatutos del Partido Popular aportados en el Juzgado de instancia por los demandados son los de 1999 no aplicables al expediente disciplinario, por lo que solicita a este Tribunal, por considerarlo imprescindible, que pida al Partido Popular, debidamente testimoniados, los Estatutos y el Reglamento de régimen interior vigentes en 1998 que eran los de 1996, para el caso de que este Tribunal lo considere necesario.

Ha quedado clara la vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 CE, vulneración que conlleva la de otros derechos fundamentales que desde la demanda se viene planteando. Tal hecho fue alegado en el acto de la vista y, sin embargo, la Audiencia Provincial tampoco hace la menor referencia, lo que pudiera significar una incongruencia omisiva.

Cita las SSTC 185/1993 y 218/1988, según las cuales las actividades sancionadoras en contra de los procedimientos y garantías que regulan los estatutos de un partido político vulneran los derechos fundamentales de los afectados.

Según la citada STC 218/1988, el control jurisdiccional de las expulsiones no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar con independencia del juicio que ya hayan realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomaran la correspondiente decisión a la luz de las disposiciones estatutarias aplicables.

La demandada ha alegado permanentemente que estaba equivocada la vía judicial emprendida por el recurrente que tenía que haber utilizado otra y, en base a esto, tiene que ser inadmitida su pretensión. Si es así, el tribunal tiene la obligación legal de indicárselo o remitir lo actuado a tal vía, cosa que no se ha hecho, lo que, además, impediría la condena en costas.

Termina solicitando de la Sala que «dicte sentencia por la que, dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Sala y la del Juzgado de Primera Instancia, declarando la vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por D. Adolfo y haciendo una expresa condena en costas de ambas instancias y del presente, a los demandados.»

SEXTO

Por ATS de 19 de diciembre de 2006 se admitió el recurso.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal del Partido Popular se formulan, en resumen, la sientes alegaciones:

No existe vulneración alguna de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE como exige el art. 469.1.4.º de la vigente LEC.

El recurrente no precisa cuales son los derechos fundamentales del art. 24 CE que han sido vulnerados como era su obligación y, en todo caso, solo cabría hablar de tutela judicial efectiva con indefensión o bien de la presunción de inocencia.

Al ser la tutela judicial un derecho de configuración legal solo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece (STC 215/88, de 14 de noviembre; 12/98, de 15 de enero y 115/99, de 14 de junio, entre otras).

Si bien la tutela judicial corresponde a los Jueces y Tribunales y es un derecho de prestación, suponiendo que ello también fuera aplicable a los órganos disciplinarios del Partido Popular, es preciso que éstos, hayan incurrido en una conducta contraria al espíritu del art. 24.1 CE, lo que no ha sucedido, pues el Sr. Adolfo en el expediente disciplinario 9/98, conoció los cargos, pudo contestar los mismos, aportó los medios de prueba que creyó oportunos y después recurrió ante una instancia superior en defensa de sus intereses legítimos.

En vía jurisdiccional exactamente igual por lo que no cabe extraer la conclusión de que ha sido privado el recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni que se le haya causado indefensión.

Si bien la tutela judicial como dice la STC 205/90, de 13 de diciembre, es un derecho de prestación que solo puede ser reclamado de Jueces y Tribunales ordinarios integrantes del Poder Judicial, ello no excluye que dentro de un partido político en virtud de su capacidad de autorregulación y autoorganización (art. 6 CE ) y al amparo de su legislación reguladora (LO 54/1978, de 4 de diciembre, derogada por la vigente LO 6/2002, de 27 de junio), plasmada en sus estatutos y demás normas internas (siempre que sean democráticas) que no puedan establecerse los mecanismos necesarios para que sus afiliados puedan sentirse tutelados y amparados por los órganos correspondientes que eviten cualquier situación de injusticia o de indefensión.

Desde este punto de vista, los estatutos y reglamentos del Partido Popular contienen suficientes garantías que preservan dicha "tutela judicial" sobre sus afiliados, sin perjuicio de ser sus actos revisables en vía jurisdiccional.

En cuanto a la supuesta indefensión esgrimida por el recurrente (art. 24.1 "in fine" CE ) no existe ni por la medida cautelar de suspensión de militancia, (concretada en 2 años en la resolución del Comité Nacional de derechos y garantías de 15 de junio de 1999), ni por la tramitación del expediente disciplinario.

La prohibición de la indefensión como señala el Tribunal Constitucional en sentido amplio, "implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente" (SSTC 48/86, de 23 de abril y 107/99, de 14 de junio ).

La indefensión para que tenga relevancia constitucional debe constituir un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 149/97, de 30 de septiembre y 91/2000, de 30 de marzo ), si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (STC 98/87, de 10 de junio ) de suerte que la indefensión no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 41/89, de 16 de febrero y 205/94, de 11 de julio ).

Debe distinguirse entre una indefensión formal y una real indefensión material pues no toda infracción o vulneración de normas procesales trae consigo una indefensión en sentido jurídico-constitucional (SSTC 102/87, de 17 de junio; 55/88, de 22 de julio y 145/90, de 1 de octubre ).

No toda vulneración puramente formal produce un efecto material de indefensión sino solamente aquellas que originan una disminución de la oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso (STC Sala 2.ª de 3 de junio de 1995 ).

En el caso que nos ocupa aunque el expediente disciplinario se retrasó y no se resolvió en el plazo de 3 meses (art. 12.2 de los Estatutos Nacionales de 1996 ), ello no implica una infracción procesal que suponga su nulidad. En este sentido, se pronuncia la STS, Sala 3.ª, Sección 7.ª de 23 de junio de 1995, según la cual las infracciones en el procedimiento administrativo tienen que ser planteadas ante los Juzgados y Tribunales y resueltas motivadamente por éstos en uno u otro sentido, pero no originan indefensión que pueda situarse en el art. 24.1 CE.

Cita la STC 31/89, de 15 de febrero, según la cual la posibilidad de indefensión no implica necesariamente que cualquier vicio procedimental que afecte a las posibilidades de defensa haya de calificarse como atentatorio en términos reales y efectivos al derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión ya que, en ocasiones, en el seno del mismo proceso y en una fase posterior aparecen -y deben aprovecharse- posibilidades de reparar la indefensión inicial facilitando así el que los órganos judiciales corrijan de oficio o a instancia de parte el error o la omisión padecidos. En tales supuestos, la segunda instancia puede suponer un desarrollo complementario en cuyo ámbito se desarrolle lo que el art. 53.2 CE proclama al conferir a los jueces y tribunales ordinarios la tutela de los derechos fundamentales que tiene un adecuado reflejo en el art. 7 LOPJ.

Vulneración de otros derechos fundamentales.

Al escoger el recurrente el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, su art. 1.2 acota los derechos fundamentales que quedan protegidos por dicha Ley, (después ampliados por RD 342/1979, de 20 de febrero ) y en su demanda los derechos fundamentales que reclama vulnerados son los residenciados por la Constitución Española en los arts. 22 y 23 (derecho de asociación), art. 20 (libertad de expresión), art. 24 (presunción de inocencia) y el principio de legalidad del art. 25.

Tales derechos fundamentales son analizados en profundidad por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que en sus fundamentos jurídicos tercero (art. 22 ), cuarto (art. 23 ), quinto (art. 20 ), sexto (art. 24 ) y séptimo (art. 25 ), da cumplida respuesta a las pretensiones del recurrente en su recurso de apelación y que damos por reproducido.

La tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) no ha sido vulnerada.

La medida cautelar de suspensión de militancia acordada por el Comité Nacional de derechos y garantías el 30 de julio de 1998 no vulnera ningún derecho fundamental.

El art. 43.2 y 3 de los Estatutos de 1996 regula dicha suspensión cautelar de militancia perfectamente legitima desde la legalidad interna del partido.

Las medidas cautelares vienen recogidas en las leyes procesales de todos los ordenes jurisdiccionales y la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo en sus diferentes Salas, especialmente la penal, ha dado validez a las mismas sin que pueda deducirse de ello una vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

Cita la STC 238/92, de 17 de diciembre, según la cual no puede el legislador eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia estimatoria que pudiera dictarse en el proceso.

Cita la STC 105/94, de 11 de abril, según la cual no hay menoscabo alguno de la tutela judicial cuya efectividad hay que referirla a la sentencia, donde se dirá si es viable o no la pretensión objeto del proceso y para la cual se arbitrarán medidas cautelares adecuadas.

En igual sentido cita la STC 218/94, de 18 de julio y SSTS de la Sala 3.ª de 25-4-85 y 16-9-87.

Cita la STS, Sala 2.ª, de 27 de febrero de 1989 según la cual el procesamiento, si bien es acto de formalización de la imputación que erige al imputado en parte procesal no es otra cosa que una simple medida cautelar y como tal compatible con la presunción de inocencia.

Cita la STS, Sala 3.ª, n.º 855/97, según la cual no se puede olvidar que se trata de la adopción de un acuerdo de suspensión cautelar y que tal medida se tiene que adoptar inmediatamente, en pos de su eficacia y que se debe notificar, sin perjuicio de que por la misma provisionalidad del acuerdo se proceda a la posterior tramitación del correspondiente expediente.

En cuanto a la presunción de inocencia.

La medida cautelar que suspende cautelarmente de militancia al Sr. Adolfo tampoco implica una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el recurrente no puede alegar ahora lo que no alegó en su demanda, en la que no solicitó la nulidad de la medida cautelar como dice la sentencia recurrida (fundamento de derecho quinto, penúltimo párrafo, donde alude a la STS de 12 de mayo de 1998 ).

Además la resolución que acuerda la suspensión cautelar de militancia por dos años del recurrente tampoco vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

Los partidos políticos regulados en el art. 6 en relación con el art 22 CE tienen plena capacidad para su organización y funcionamiento (siempre que sea democrático) como señala la STC, 56/95 de 6 de marzo, según la cual los partidos políticos son agrupaciones voluntarias de personas (STC 218/89 ) el acto de integración en una asociación no es un contrato en sentido estricto al que pueda aplicarse el art. 1256 CC sino que consiste... en un acto por el cual el asociado acepta los Estatutos y se integra en la unidad no solo jurídica sino también moral que constituye la asociación.

Es evidente que los actos que emanan de los partidos políticos están sujetos al control jurisdiccional (STC 218/98 y 96/94 ) y la vulneración de los derechos estatutarios que afectan además a otros derechos incluidos los fundamentales de la persona no están exentos de ese control jurisdiccional (STC 185/93 ).

Para que se considere que en el caso que nos ocupa se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente es preciso que se hubieran dado con carácter general las siguientes condiciones, que se capte la existencia de una laguna sobre los medios o elementos probatorios determinados por la Ley (en este caso en los estatutos del PP). Que se vulnere el principio soberano de valoración de la prueba por parte del órgano judicial (en el expediente disciplinario segundo en el PP). Que la ausencia de los instrumentos probatorios ponga de relieve la no culpabilidad o inocencia de la persona o personas condenadas en el procedimiento, (la sanción de suspensión de militancia al Sr. Adolfo ).

Cita la STS, Sala 2.ª, de 16-6-83, entre otras.

Cita la STS, Sala 3.ª, de 4 de octubre de 1985 según la cual la cual la potestad de autotutela de la Administración en el ámbito sancionador de naturaleza materialmente penal, tiene su límite más exigente en la presunción de inocencia que impide la ejecutividad inmediata de cualquier sanción impuesta en expediente disciplinario sin haberse agotado todas las instancias dentro de la propia Administración (STS, Sala 3.ª de 26-3-86 y auto de la misma Sala de 13-10-86 ). Ello no quiere decir que la potestad sancionadora de la Administración esté en confrontación con la presunción de inocencia por la propia legitimidad de dicha potestad sancionadora y la sujeción de su ejercicio a un procedimiento contradictorio abierto al juego de la prueba.

Cita la STS, Sala 3.ª, de 13 de enero de 1994, según la cual en los procedimientos sancionadores y, concretamente, en los disciplinarios por su naturaleza cuasipenal, la Administración viene obligada a respetar los derechos de defensa del inculpado - cuya participación es consustancial a este tipo de procedimiento- en los términos que establece el art. 24.2 CE.

Cita la STS, Sala 3.ª, de 17 de enero 1994, la cual declara que según reiterada jurisprudencia ni el art. 24 CE ha dejado sin contenido ni efectos jurídicos el art. 122 LJCA ni el principio de presunción de inocencia que positiviza el art. 24.2 CE entra en colisión con la ejecutividad inmediata de los actos administrativos que la LJCA preceptúa.

No se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente como señala la sentencia recurrida en su fundamento jurídico sexto después de citar las SSTC 140/85, 105/83 y 20/87 y la STS de 14 de enero de 2000, así, tiene conocimiento de la existencia de las diligencias informativas, del expediente disciplinario donde hace las alegaciones que considera oportunas sin que sea obligatorio el ser escuchado personalmente a pesar de lo cual con fecha 31 de julio de 1998 se le recibe por la instructora y por D. Jesus Miguel. Es decir, no existe indefensión y en todo momento ha podido hacer alegaciones que pueden ser tenidas en consideración o no sin que por ello se vulnere el principio de presunción de inocencia.

Supuesta vulneración de otros derechos fundamentales.

Este segundo motivo ya ha sido contestado en gran parte, no obstante, en relación al tiempo que se tardó en tramitar el expediente disciplinario segundo por el Comité regional de derechos y garantías (antes de conflictos y disciplina según los Estatutos de 1996) que superó el plazo previsto en el art. 12.2 de los Estatutos por lo que el recurrente solicita su nulidad.

El recurrente confunde los términos nulidad y caducidad pues el expediente podría haber caducado pero no era nulo. Dicha caducidad nunca fue invocada por el Sr. Adolfo que alegó que no se le habían respetado sus garantías y, en consecuencia, el expediente era nulo. Basta leer el suplico de la demanda para comprobar que no se pide la caducidad ni la nulidad, solo la anulación que es concepto jurídico muy diferente.

La caducidad o perención como la define alguna parte de la doctrina científica y jurisprudencial referida a los procedimientos administrativos supone una forma de extinción de éstos por la inactividad de la Administración pero el derecho material existe, salvo que haya prescrito.

Según el profesor Guasp: "la caducidad, en cuanto tal, no cabe considerarse como un acto ni como un hecho procesal, sino simplemente como el resultado de ellos: el hecho procesal no es la caducidad misma, sino su causa", y añade: "Lo característico de la caducidad y lo que la diferencia del resto de hipótesis de extinción del proceso es, en efecto, la causa a la que se debe dicha extinción. A diferencia de la renuncia, desistimiento, allanamiento o transacción, que son verdaderos actos jurídicos, unilaterales o plurilaterales de derecho material o de derecho procesal, la causa de la caducidad de la instancia no es un acto de ninguna clase sino un hecho: el transcurso del tiempo sin la realización de actos procesales, dentro de un proceso pendiente o paralizado. Es evidente que dicho transcurso del tiempo no puede configurarse en modo alguno como un acto, puesto que no es una modificación de la realidad producida por la intervención de la voluntad humana; ni tampoco puede considerarse como un acto, utilizando la figura del llamado acto omisivo o por omisión, la abstención de las partes durante el tiempo señalado."

Según el profesor González Pérez, "la caducidad del procedimiento (administrativo) deja incólumes los derechos, a menos que otros institutos como la prescripción, los hayan extinguido. Ni siquiera puede decirse que haya muerto la acción y subsista el derecho material, pues nada se opone a que si éste no ha prescrito, pueda hacerse valer en otro nuevo procedimiento."

La caducidad según la STS, Sala 3.ª, de 29 de enero de 1994 no es un acto de ninguna clase sino un hecho (o como mucho un acto omisivo), dentro de un expediente.

Cita las SSTS, Sala 3.ª, de 15 de marzo de 1961 y 19 de diciembre de 1961, según las cuales la tardanza en resolver un expediente no conduce de por sí a la nulidad de lo actuado o como pretende la demanda, a la caducidad del expediente.

Cita las SSTS de 2 de julio de 1987 y de 18 de noviembre de 1986 según las cuales la Administración no puede utilizar el mecanismo de la caducidad para atribuir consecuencias extensivas del procedimiento a cualquier inactividad del particular sino solo aquellas que realmente impidan entrar en el fondo del asunto.

En igual sentido, cita la STS, Sala 3.ª, de 31 de diciembre de 1996 según la cual la tardanza en resolver el expediente en modo alguno conduce de por sí a la nulidad de lo actuado o como pretende la demandada, a la caducidad del procedimiento.

A pesar del carácter antiformalista que tras la Constitución de 1978 impregna nuestro ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en el orden procesal, el recurrente no puede basar este motivo en nuevas formalidades (caducidad), pues si se hubiese declarado la misma (como hipótesis), ello no impediría iniciar un nuevo expediente disciplinario contra aquel por los mismos hechos toda vez que la caducidad no los extingue y su naturaleza es tan solo declarativa pero no constitutiva de derechos.

Un mínimo sentido de la economía procesal nos lleva a dicha conclusión y buena prueba de ello son las dos sentencias dictadas y el informe del Ministerio Fiscal que no apreciaron ninguna vulneración de derechos fundamentales del recurrente.

El último párrafo de este motivo segundo no deja de ser una falsedad pues los Estatutos aplicados fueron los de 1996 aportados por el recurrente con su demanda junto con el Reglamento de régimen disciplinario de 1990 y aunque obren en las actuaciones los Estatutos de 1999 es para demostrar que la aplicación de éstos hubiera sido más perjudicial para el recurrente como expresamente dice la Resolución del Comité Nacional de derechos y garantías del Partido Popular de 15 de junio de 1999 en su fundamento jurídico séptimo: "La aprobación en el XIII Congrego Nacional del Partido, el pasado 31 de enero, de unos nuevos Estatutos Nacionales no afecta a la tramitación del expediente disciplinario ni a la resolución del mismo, por cuanto las disposiciones contenidas en la normativa anterior son en este punto más favorables para quien durante la vigencia de los Estatutos anteriores incurrió en las infracciones que ahora se sancionan."

El motivo tercero del recurso resulta difícil de contestar porque no aclara qué derecho fundamental ha vulnerado la sentencia recurrida.

La alusión al art. 24.1 CE solo se puede entender como una vulneración de la tutela judicial con indefensión pues decir como dice el recurrente que en base a dicho precepto se vulneran otros derechos fundamentales sin argumentar cuales son equivale a no decir absolutamente nada.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid es prolija y ajustada a derecho por lo que difícilmente puede ser objeto de reproche y prueba de ello es que el recurrente no explicita cual sea el error de derecho o la equivocación del Tribunal "a quo".

La cita de las SSTC 185/93 y 218/88, nada aclaran e introducen un motivo de confusión cuando dice que se "ha vulnerado el derecho al honor".

Esta afirmación es nueva no la planteó el recurrente en su demanda pues en caso de hacerlo tenía que haber acudido al cauce de la LO 1/1982 pero no lo hizo por lo que invocar ahora en su recurso por infracción procesal una supuesta vulneración de su honor no deja de ser un disparate procesal.

Ni en la contestación a la demanda ni ante la Audiencia se manifestó que era equivocada la vía judicial iniciada por el Sr. Adolfo por la sencilla razón de que la resolución del Comité Nacional de derechos y garantías de 15 de junio de 1999 en su fallo o parte dispositiva, apartado quinto, dice: "contra la presente resolución no cabe ningún recurso ante órgano alguno del Partido Popular, pudiendo acudir a la vía jurisdiccional ordinaria".

Termina solicitando de la Sala que "dicte en su momento la oportuna resolución judicial por la que se declare la no admisión del mencionado recurso, confirmando la sentencia recurrida y condenando expresamente al citado Sr. Adolfo a las costas de esta instancia por su temeridad y mala fe al plantear de forma inadecuada el mencionado recurso, con todo lo que además resulte procedente".

OCTAVO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Roberto, D. Luis Francisco y D.ª Julia se formulan, en resumen, la siguientes alegaciones:

No existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales del Sr. Adolfo por el Partido Popular en el expediente disciplinario y resoluciones dictadas al respecto por lo que no cabe invocar el art. 469.1.4.º LEC.

El recurrente podía haber enumerado qué derechos fundamentales han sido vulnerados y fundamentar en que ha consistido su vulneración pero no lo ha hecho, por tanto, este motivo debe ser rechazado por ambiguo, genérico y falto de contenido jurídico.

Se invoca una jurisprudencia del Tribunal Constitucional que no es aplicable al caso que nos ocupa.

La única cuestión que se plantea en este motivo es determinar si el expediente disciplinario que se siguió contra el recurrente se ajustaba o no a los Estatutos del PP y a su Reglamento de régimen disciplinario de 1990.

Según el recurrente el plazo en la tramitación del expediente disciplinario (dos meses y uno más de prorroga) vulnera sus derechos fundamentales lo cual no solo es un exceso sino un argumento huero de fundamentación jurídica y rigor.

El recurrente confunde la nulidad de un expediente y su caducidad, cree que el retraso en la tramitación es un vicio invalidante que implica necesariamente la nulidad del mismo.

El retraso en la tramitación y resolución del expediente disciplinario no supone indefensión para el recurrente y menos infracción procesal que pueda ser atendida en casación pues según el Tribunal Constitucional en cuanto a la prohibición de la indefensión ello "implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente" (SSTC 48/86, de 26 de abril y 10/99, de 14 de junio ).

La indefensión para que tenga relevancia constitucional debe constituir un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 149/97, de 30 de septiembre y 91/2000, de 30 de marzo ), si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (STC 98/87, de 10 de junio ), así la indefensión no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 41/89, de 16 de febrero y 205/94, de 11 de julio ).

No toda vulneración puramente formal produce un efecto material de indefensión solamente los que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso (STC, Sala 2ª, de 3 de junio de 1995 ).

Cita la STC 31/89 de, 15 de febrero, según la cual la posibilidad de indefensión surge a lo largo del iter procesal puede, por consiguiente, apreciarse en cada instancia pero ello no implica necesariamente que cualquier vicio procedimental que afecta a las posibilidades de defensa se califique sin más como atentatorio en términos reales y efectivos al derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión ya que, en ocasiones, en el seno del mismo proceso aparecen -y deben aprovecharse- posibilidades de reparar la indefensión inicial facilitando así el que los órganos judiciales corrijan de oficio o a instancia de parte el error o la omisión padecidos. En tales supuestos, la segunda instancia puede suponer un ámbito en el que se desarrolle lo que el art. 53.2 CE proclama al conferir a los jueces y tribunales ordinarios la tutela de los derechos fundamentales que tiene un adecuado reflejo en el art. 7 LPOJ.

Ni el Juzgado de Primera Instancia ni la Audiencia Provincial en sus respectivas sentencias han incurrido en ninguna infracción procesal, el procedimiento se tramitó conforme a lo que establecía la entonces vigente LEC con las peculiaridades de la LO 62/1978 reguladora de la Protección de derechos fundamentales de la persona y el recurrente tuvo en todo momento la oportunidad de proponer y practicar las pruebas que consideró pertinentes a su derecho.

La sentencia de la Audiencia en su fundamentación jurídica es lo suficientemente explícita y completa que no ofrece dudas por lo que resulta improcedente el recurso en los términos en que ha sido formulado. Además, la invocación del art. 24.1 CE es extemporánea y carece de viabilidad, así el recurrente no puede alegar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva pues es una cuestión nueva en vía casacional que no ha sido planteada en las instancias inferiores pues ello está vedado en nuestro ordenamiento jurídico-procesal razón más que suficiente para que este motivo de recurso sea desestimado.

La medida cautelar de suspensión de militancia impuesta al recurrente está admitida en nuestras leyes procesales y en todos los órdenes jurisdiccionales.

Cita la STC 105/94, de 11 de abril, según la cual no hay menoscabo de la tutela judicial cuya efectividad hay que referirla a la sentencia donde se dirá si es viable o no la pretensión objeto del proceso y para lo cual se arbitrarán medidas cautelares adecuadas.

En igual sentido, cita la STC 218/94, de 18 de julio y las SSTS, Sala 3.ª, de 25 de abril de 1985 y 16 de septiembre de 1987.

Cita STS, Sala 3.ª, n.º 855/97, según la cual no se puede olvidar que se trata de la adopción de un acuerdo de suspensión cautelar y que tal medida se tiene que adoptar inmediatamente en pos de su eficacia y se debe notificar sin perjuicio de que por la misma provisionalidad del acuerdo se proceda a la posterior tramitación del correspondiente expediente.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 35 incurre en un error al decir que los Estatutos aplicados eran los de 1999 cuando esta acreditado que se aplicaron los de 1996 como así consta en la resolución del Comité Regional de derechos y garantías de 12 de enero de 1999, entre otras razones, porque los Estatutos de 1999 no estaban todavía aprobados y la resolución del Comité Nacional de derechos y garantías del PP de 15 de junio de 1999 aplica los Estatutos de 1996 por lo que todo el "montaje" del recurrente sobre este particular carece de viabilidad y de eficacia jurídica.

No es cierto que la supuesta vulneración del art. 24.1 CE se plantease en el recurso de apelación, entre otras razones, porque tal derecho no lo invocó el recurrente en su demanda y, por tanto, no podía ser objeto de apelación y prueba de ello es que la sentencia recurrida no se refiere al art. 24.1 CE y tan solo se alude al art. 24.2 CE "in fine" relativo a la presunción de inocencia (fundamentos 2.º y 5.º).

La presunción de inocencia es compatible con cualquier medida cautelar adoptada en una resolución fundada en derecho basada en juicio de racionalidad acerca de la finalidad perseguida (SSTS, Sala 3.ª de 25 de abril de 1985 y 16 de septiembre de 1987 ).

Sí bien la presunción de inocencia es admisible en todos los órdenes jurisdiccionales adquiere mayor relevancia en los ámbitos penal y sancionador (administrativo y laboral) y en el civil aun cuando tenga una aplicabilidad sumamente restringida como destaca la STS de 28 de marzo de 2000.

La presunción de inocencia no cubre valoraciones o calificaciones jurídicas sino hechos como ha mantenido el Tribunal Supremo (Sala 2.ª) en sentencias de 2 de septiembre de 1986 y 29 de febrero y 24 de junio de 1988, así como la de 12 de febrero de 1990.

El derecho a la presunción de inocencia no se ha vulnerado según el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida.

La parte hace suyas las sentencias citadas por el recurrente, pues las garantías que se han seguido en el procedimiento sancionador contra el recurrente han sido plenas y no se ha producido ninguna infracción procesal ni se ha vulnerado ningún derecho fundamental por lo que carece de relevancia la cita de las SSTC 218/88 y 185/93 que no son aplicables y se refieren a supuestos diferentes.

El control jurisdiccional de los actos de los órganos del Partido Popular se ha producido a través de dos sentencias después del correspondiente procedimiento judicial y con igualdad de armas para ambas partes por lo que no puede exigirse mayor control jurisdiccional que el habido.

No se alegó que la vía judicial iniciada por el recurrente fuera equivocada, pues tan sólo se planteó por lo que a los recurridos se refiere una "falta de legitimación pasiva" como personas físicas aunque hayan ocupado cargos de responsabilidad en el PP. Las decisiones del Comité Regional de derechos y garantías del PP de Madrid y del Comité Nacional son tomadas por dichos órganos colegiados y no a título individual por sus miembros, cuestión que no resolvió el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 35 en su sentencia y que la Audiencia Provincial no considera, pues entra en el fondo de las cuestiones planteadas por el recurrente en su recurso de apelación.

La parte hace suyos los motivos de oposición formulados por la representación procesal del Partido Popular que da por reproducidos a todos los efectos para evitar repeticiones innecesarias.

Termina solicitando a la Sala que «dicte en su día sentencia por la que se declare la no admisión del recurso, confirmándose en todos sus extremos la sentencia objeto de éste, con expresa condena en costas al Sr. Adolfo por su temeridad y mala fe al plantear un recurso de forma inadecuada y carente de base alguna.»

En cuanto a la solicitud para que se aporten debidamente testimoniados los estatutos nacionales del Partido Popular de 1999 y el Reglamento de régimen disciplinario de 1990 que no Reglamento de régimen interior de 1998, que no existe, no procede acceder a la práctica de dicha prueba pues ambos documentos obran en las actuaciones, además, el Reglamento de régimen disciplinario lo aportó el recurrente con su demanda por lo que no tiene sentido volver a pedirlo cuando esta parte lo ha reconocido.

NOVENO

El Ministerio Fiscal ha emitido el siguiente dictamen:

El recurrente interpuso demanda por los cauces de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra el Partido Popular, Comité regional de derechos y garantías del Partido Popular de Madrid, Comité nacional de derechos y garantías del Partido Popular y contra D.ª Julia, y solicitaba se declarase la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales en su calidad de afiliado al Partido Popular, concretamente, en el derecho de asociación, libertad de expresión, presunción de inocencia y principio de legalidad; se declarase que se le habían causado daños morales y materiales; se restableciera de inmediato su condición de militante activo con comunicación fehaciente al recurrente y a todos los órganos del Partido Popular a los que se habían comunicado tales resoluciones y se les condenara en costas.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 35 el 17 de abril de 2000 dictó sentencia que desestimó la demanda y absolvió a los demandados con imposición de costas al demandante.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación y solicitó la revocación de la sentencia de instancia, pues ésta incurre en un error en la valoración de la prueba, pues no se le dio audiencia, no debería haber sido suspendido y en cuanto al expediente disciplinario se le sanciona sin prueba alguna e interesa se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales en su calidad de afiliado al Partido Popular, concretamente, en sus derechos de asociación, libertad de expresión, presunción de inocencia y principio de legalidad.

La Sección 21 Ter de la Audiencia Provincial de Madrid el 24 de julio de 2003 dictó sentencia, desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso de casación por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales conforme al art. 469.1.4.º LEC, lo que debe ser un error ya que este motivo es el indicado en el punto 3.º y no en el 4.º. Sin embargo, de la exposición del recurso parece que se refiere al punto 4.º y no al 3.º.

Fundamenta su recurso en que la sentencia de segunda instancia no analizó y, por tanto, ha de ser anulada si el comité disciplinario del Partido Popular cumplió escrupulosamente con lo establecido en los Estatutos y en el Reglamento de régimen disciplinario vigentes en 1988, fecha del expediente disciplinario incoado al recurrente. Que el Juez de Primera Instancia en lugar de tener en cuenta que la reglamentación aplicable era la de 1996 utiliza la de 1999 que no es aplicable por lo que se han incumplido las normas de garantía del recurrente y, en consecuencia, el expediente ha de declararse nulo y, finalmente que ha quedado clara la vulneración del art. 24 CE que conlleva la de otros derechos fundamentales que desde la demanda inicial se plantearon, y, sin embargo, la Audiencia tampoco hace la menor referencia lo que pudiera significar una incongruencia omisiva.

El recurrente utiliza la vía del recurso extraordinario por infracción procesal cuando lo que denuncia es la aplicación indebida de unas normas sustantivas como son los Estatutos del Partido Popular y el Reglamento de régimen disciplinario que deberían ser objeto de recurso de casación, en todo caso, por lo que el recurso debe ser desestimado.

La sentencia de segunda instancia no alude a que el recurso de apelación se interpusiese por aplicación indebida de la normativa disciplinaria del Partido Popular sino por error en la valoración de la prueba porque no se le dio audiencia y porque se le sanciona sin prueba alguna. Alude a la infracción de diversos derechos fundamentales que la sentencia de la Audiencia fundamenta y precisa con gran extensión para concluir que no han existido tales vulneraciones.

En base a lo expuesto, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de casación e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 28 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Adolfo interpuso demanda a través del cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, a fin de que se dejase sin efecto la sanción de suspensión de militancia que se le había impuesto por el Partido Popular, al que pertenecía.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda.

  3. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia por estimar que, habiéndose tramitado el expediente disciplinario con audiencia del interesado y con arreglo a las normas estatutarias del partido, y no siendo irrazonable la suspensión cautelar impuesta, no se apreciaban las infracciones alegadas de los artículos 22, 23, 20, 24 y 25 CE.

  4. El demandante interpone contra esta sentencia recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Prueba solicitada por la parte recurrente.

No procede la práctica de la prueba solicitada por la parte recurrente, por cuanto obra en autos copia de los estatutos y reglamento cuya aportación reclama.

TERCERO

Enunciación del motivo de infracción procesal.

El motivo de infracción procesal se enuncia del siguiente modo:

Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales, conforme a lo establecido en el art. 469.1.4ª LEC.

Del prolijo escrito de interposición presentado por la parte recurrente se deduce que las infracciones que se atribuyen a la sentencia recurrida son, en esencia, las siguientes:

  1. No se respetaron las normas reguladoras del expediente disciplinario por el comité disciplinario de Partido Popular, puesto que no se archivó el expediente transcurridos dos meses desde su iniciación como preveían los Estatutos; se falsearon las declaraciones de los testigos y se cometieron otras irregularidades; se aplicó el estatuto de 1999 y no, como era procedente por razón del tiempo, el de 1996 ; y con ello se infringió el artículo 24 de la Constitución y los demás derechos fundamentales alegados en la demanda.

  2. La sentencia no analiza si se cumplieron las garantías del estatuto del partido y del reglamento de régimen disciplinario en la tramitación de expediente; y la vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 CE, que conlleva la de otros derechos fundamentales, fue alegada en el acto de la vista y, sin embargo, la Audiencia Provincial tampoco hace la menor referencia a ella, lo que pudiera significar una incongruencia omisiva.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Imposibilidad de denunciar mediante el recurso extraordinario por infracción procesal irregularidades cometidas en la tramitación de un expediente disciplinario por un partido político.

El recurso extraordinario por infracción procesal únicamente puede ser admitido por infracción de las reglas sobre jurisdicción y competencia; por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso determinantes de nulidad o de indefensión; por infracción de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales; y por la vulneración en el proceso civil del derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 CE (artículo 469 LEC ).

Aplicando este principio al caso enjuiciado se llega a la conclusión de que no puede ser examinado el conjunto de irregularidades que se han resumido bajo la letra a) en el fundamento tercero, puesto que no se denuncia ninguna de las infracciones a que acaba de hacerse referencia, sino que la parte recurrente pretende que se declare que en el expediente disciplinario seguido por el Partido Popular se cometieron irregularidades en el cumplimiento de los estatutos. Estas presuntas irregularidades, cometidas por los órganos internos del Partido Popular, en caso de ser ciertas, no comportarían infracción alguna de las reglas de jurisdicción o competencia de los tribunales, ni de las reguladoras de la sentencia o del proceso, ni vulneración alguna del artículo 24 CE cometida en el proceso civil por denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se trataría de irregularidades en la tramitación de un procedimiento que no tiene carácter judicial, las cuales, de no obtenerse el amparo judicial, podrían haberse traducido en una vulneración de los derechos sustantivos que fueron alegados por la parte recurrente como demandante en el proceso, particularmente de los derechos constitucionales de asociación política y a participar en funciones públicas, cuya infracción no puede ser alegada por el cauce de un recurso extraordinario por infracción procesal.

La invocación del artículo 24 CE no puede servir de cobertura al recurso planteado, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el expresado precepto se refiere al derecho al acceso al proceso judicial, al derecho de defensa ante los tribunales con todas las garantías y al derecho a obtener una respuesta judicial razonable en relación con las pretensiones presentadas (SSTC 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; y 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ), pero no puede referirse al cumplimiento de las normas estatutarias de un partido político por parte de sus órganos internos.

Como dice la STC 205/1990, de 13 de diciembre de 1990, rec. 1939/1988, FJ 2, en doctrina sentada en relación con los órganos parlamentarios -la cual, con mayor razón puede ser aplicada a los órganos de los partidos políticos-, «la pretensión de aplicar a los hechos el derecho a la tutela judicial efectiva y la cláusula proscriptoria de ['que proscribe la'] indefensión (art. 24.1 CE ) carece de toda consistencia lógica, puesto que la tutela judicial es un derecho de prestación que sólo puede ser reclamado de Jueces y Tribunales ordinarios integrantes del Poder Judicial (art. 117 ap. 1.º CE ) y, paralelamente, dispensado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117 ap. 3.º). Es este y no otro el criterio reiteradamente sustentado por el Tribunal Constitucional en una pluralidad de resoluciones (SSTC, 22/1982, FJ 1.º; y 26/1983, FJ 2.º, entre otras); y cuando, excepcionalmente, se ha puesto en conexión el derecho a la tutela judicial efectiva con la actuación de los órganos parlamentarios, ello se ha hecho tan sólo en la medida en que determinadas actuaciones de las Cámaras pudieran incidir en las exigencias que se derivan del mandato del citado art. 24.1 o configurar un obstáculo al ejercicio de la acción o al acceso al proceso, como manifiestamente ocurre con el instituto del suplicatorio o autorización para procesar, derivado de la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias y previsto en el art. 71.2 CE (STC º). En definitiva, la pretensión de aplicar la tutela judicial efectiva a los hechos resulta inadmisible por razón de los sujetos frente a quienes se reclama esa tutela, dado que no son órganos que posean naturaleza jurisdiccional.»

Resulta evidente que mediante la desviación procesal consistente en denunciar infracciones de derecho sustantivo por la vía de recurso extraordinario por infracción procesal podrían burlarse los estrechos límites establecidos por el ordenamiento jurídico para la admisibilidad del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que es el instrumento adecuado para invocar la vulneración de derechos fundamentales en relación con las sentencias que «se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución» (artículo 477.1.1.º LEC ).

QUINTO

La alegación de incongruencia no puede hacerse de modo genérico y sin haber solicitado el complemento de la sentencia recurrida.

La alegación de incongruencia frente a la sentencia recurrida, que ha sido recogida bajo la letra b) en el fundamento tercero, no merece atención por las siguientes razones, suficiente cada una de ellas por sí misma para su desestimación:

  1. Según el artículo 469.2 LEC, sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del art. 24 CE se hayan denunciado en la instancia. En el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia de la sentencia por omisión de alguna de las pretensiones formuladas, el recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC, el cual hubiera permitido su subsanación. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimado.

  2. La alegación de incongruencia se formula con carácter hipotético («pudiera significar una incongruencia omisiva») y con una absoluta indeterminación, sin más referencia objetiva que una alusión genérica a que la sentencia no examinó el cumplimiento de los estatutos ni la infracción del artículo 24 CE, y no se concreta mediante la cita de preceptos determinados relacionados con las normas reguladoras de la sentencia ni con la expresión de las cuestiones concretas cuya omisión en la sentencia comportaría el defecto de incongruencia omisiva que se denuncia. Con ello la parte recurrente incumple la carga que le corresponde de concretar los preceptos legales en que se funda la infracción denunciada y de razonar suficientemente sobre su fundamento y esta labor no puede ser sustituida por el Tribunal Supremo, pues, aunque esta Sala pudiese advertir que la sentencia no resuelve alguna de las cuestiones concretas planteadas en la demanda, fijándolas de oficio excedería los límites del recurso de casación por infracción procesal y causaría indefensión a las demás partes procesales.

SEXTO

Desestimación del recurso.

No considerándose procedente el motivo alegado, procede la desestimación del recurso y la devolución de las actuaciones al tribunal de que proceden, con arreglo al artículo 476.3 LEC, con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo, contra la sentencia n.º 127, de 24 de julio de 2003, dictada por la Sección 21.ª ter de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación 34/2003, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis José García Barrenechea, frente a la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2000, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez de Primera Instancia numero 35 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos de confirmar y confirmamos la indicada resolución con expresa imposición de costas, en esta alzada a la parte apelante

    .

  2. Se imponen las costas de este recurso la parte recurrente.

  3. Devuélvanse en las actuaciones al tribunal del que proceden.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Antonio Xiol Ríos,D. Jesús Corbal Fernández, D. Clemente Auger Liñán.- FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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