STS 1149/2008, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1149/2008
Fecha16 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Radiotelevisión Española, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Alfaro García, contra la Sentencia dictada, el día doce de febrero de dos mil cuatro, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número ocho de la misma ciudad. Es parte recurrida la Comunidad Autónoma de Aragón. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón interpuso, en representación de la misma, con fecha veinte de febrero de dos mil uno, y ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza, demanda de juicio ordinario, contra Radiotelevisión Española y TVE, SA, sobre incumplimiento de contrato de difusión publicitaria y vulneración de derechos fundamentales, con el suplico siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se condene al Ente Público Radio Televisión Española (RTVE) a lo siguiente: 1º.- Se condene a RTVE a admitir los anuncios "Compartir Desierto y "Compartir Estación" y a formalizar el correspondiente contrato de difusión publicitaria de los referidos anuncios con el Gobierno de Aragón, según sus Condiciones Generales de Contratación para la emisión de publicidad de TVE del año dos mil, y a su emisión a través de TVE, SA.- 2º.- Alternativamente, para el caso de resultar imposible la formalización del contrato de difusión publicitaria de los anuncios "Compartir Desierto y Compartir Estación" o haber perdido éstos su finalidad, se condene a RTVE a indemnizar al Gobierno de Aragón en cuarenta y siete millones setecientas nueve mil.- ptas.- 3º.- Y, en todo caso, se condene a RTVE por los perjuicios morales causados al Gobierno de Aragón a emitir en los informativos de TVE, SA. a nivel nacional y en horario de máxima audiencia la lectura del encabezamiento y fallo de la Sentencia favorable al Gobierno de Aragón que pueda dictarse en el presente proceso con la emisión informativa de los anuncios (Compartir Desierto) y (Compartir Estación) incluida".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de veintitrés de febrero de dos mil uno, fueron emplazadas las demandadas, personándose en las actuaciones Público Radiotelevisión Española y Televisión Española, SA, representadas por el Procurador de los Tribunales don Fernando Alfaro Gracia.

La demandada Radiotelevisión Española opuso cuestión de competencia, que fue desestimada finalmente por la Audiencia Provincial de Zaragoza, y presentó escrito de contestación junto con Televisión Española, SA, en el que, en síntesis, negó haber incumplido contrato alguno y, por lo tanto, la responsabilidad que se le atribuía en la demanda, con la solicitud, en el suplico, de que "...se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Gobierno Aragón, con expresa condena en costas de la parte demandante".

También se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, el cual alegó que la entidad demandada había lesionado con su comportamiento el derecho a la libertad de expresión de la demandante.

TERCERO

Según consta en los antecedentes de hecho de la Sentencia, de primera instancia, la parte actora manifestó que, al haber sido aprobada ya la Ley del Plan Hidrológico Nacional, había perdido su finalidad la pretensión articulada con carácter principal, por lo que solicitó que se estimara la pedida con carácter alternativo.

Ante ello, el fiscal, en su informe de diecinueve de diciembre de dos mil dos, manifestó que "siendo que la parte demandante en la audiencia Previa manifestó que aprobado el Plan Hidrológico el cinco de julio de dos mil uno, sólo reclama la responsabilidad civil por daños y perjuicios, no alegándose una vulneración de derechos fundamentales, el Ministerio Fiscal se aparta del procedimiento".

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, las dos partes propusieron las de documentos y testigos, y la demandante, además, la de peritos. Todas ellas fueron admitidas y practicadas, tras lo que las dos litigantes presentaron por escrito sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha veinticinco de febrero de dos mil tres, con la parte dispositiva siguiente: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Comunidad autónoma de Aragón, con la intervención del Ministerio Fiscal, condeno a Radio Televisión Español (RTVE) a que abone a la parte actora la cantidad de doce millones cuatrocientas noventa y nueve mil setecientas cincuenta y ocho pesetas, equivalente a 75.125,06 euros, mas los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, y absuelvo a TVE S.A, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las causadas a TVE S.A., que se imponen a la parte actora".

SEXTO

Notificada la Sentencia a las partes, ambas interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, por lo que los autos se remitieron a la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la que fueron turnados a la Sección Cuarta, la cual señaló, como día para la votación y fallo, el diez de febrero de dos mil cuatro.

El Tribunal mencionado dictó sentencia, con fecha doce de febrero de dos mil cuatro, con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando los recursos formulados contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil tres dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 en los autos nº 147/2001, debemos confirmar y confirmamos la misma".

SÉPTIMO

Radiotelevisión Española preparó el recurso de casación contra la referida sentencia, ante el Tribunal que la había dictado, el cual la admitió por providencia de quince de marzo de dos mil cuatro.

Dentro de plazo, el Procurador de los Tribunales don Fernando Alfaro Gracia, en representación de la citada entidad, interpuso recurso de casación, mediante escrito de diez de marzo de dos mil cuatro, con fundamento en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por los dos motivos siguientes:

Primero

Por la indebida aplicación del artículo 20, apartados primero, segundo y tercero, de la Constitución Española, al ser aplicables las normas de derechos civil sobre cumplimiento de los contratos, en especial, las relativas al contrato publicitario de emisión.

Segundo

Por inaplicación del artículo 19 de la Ley 3/1.988, de 11 de noviembre, general de publicidad, en relación con el artículo 1.255 del Código Civil, con la Ley 25/1.994, de 12 de julio, y las normas reguladoras de la emisión de publicidad por televisión, aprobadas por el Consejo de Administración de la propia recurrente y publicadas por resolución de la Dirección General de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de fecha 17 de abril de 1.990.

OCTAVO

Por providencia de quince de marzo de dos mil cuatro, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

NOVENO

Por Auto de esta Sala de dieciséis de enero de dos mil siete, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

DÉCIMO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y el Ministerio Fiscal, presentaron escrito de impugnación, lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

ÚNDECIMO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirmó la de la primera instancia que había condenado a Radiotelevisión Española a pagar a la Comunidad Autónoma de Aragón setenta y cinco mil ciento veinticinco euros, con seis céntimos, más los intereses correspondientes, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la demandante con el incumplimiento de la prestación que se entendió había asumido la demandada al celebrar, con aquella, un precontrato de difusión publicitaria.

El recurso plantea, como cuestión básica, la de determinar si entre las partes litigantes llegó a perfeccionarse dicho negocio jurídico consensual y obligatorio - u otro - y, por ello, si Radiotelevisión Española quedó vinculada en el futuro a "permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o tiempo disponibles y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado publicitario" - en términos del artículo 19 de la Ley 34/1.988, de 11 de noviembre, general de publicidad - o, por el contrario, si ello no sucedió por haber quedado rotas las negociaciones con anterioridad a la perfección del precontrato - o, en su caso, del contrato -.

En el escrito de demanda el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón alegó, en síntesis:

(a) Que dicho organismo tomó en su día la decisión de encargar la ejecución de una campaña publicitaria institucional, por medio de televisión, a fin de dar a conocer, en toda España, cual era la posición de la Comunidad ante el proyectado Plan Hidrológico Nacional, mediante una visualización de la realidad de la sociedad aragonesa y la expresión de la voluntad de los ciudadanos que la integraban de compartir el futuro con el resto de españoles.

(b) Que una agencia, cuya propuesta fue aceptada tras el expediente oportuno, creó dos mensajes publicitarios con los títulos "compartir desierto" y "compartir futuro" y los remitió, en el soporte adecuado, a la entidad demandada, cumpliendo con ello las exigencias contenidas en las reglas sobre el "proceso de contratación" que había redactado la propia Radiotelevisión Española y que estaban expuestas en la página web de la misma.

(d) Que el "cumplimiento de los anteriores requisitos formales y materiales de presentación del anuncio" suponían "la aceptación... de la oferta", de modo que, "a partir de ese momento", nació la "relación contractual" entre ella y Radiotelevisión Española, la cual quedó obligada "a admitir los anuncios presentados", siempre que cumplieran "los requisitos técnicos y de contenido exigidos en las condiciones generales de contratación".

(e) Que, propiamente, el negocio jurídico perfeccionado por ella con la demandada fue, en realidad, "una promesa de contrato de difusión publicitaria".

(f) Que, pese al efecto vinculante del consentimiento alcanzado por las dos partes, el secretario de la Comisión Asesora de Publicidad de la demandada le comunicó que los mensajes publicitarios no eran aptos para ser difundidos, por conculcar su contenido una de las normas de admisión de publicidad aprobadas, mediante resolución de 17 de abril de 1.990, por el consejo de administración de Radiotelevisión Española - exactamente la quinta, según la cual "no se admitirá publicidad de contenido esencial o primordialmente... político..., o dirigida a la consecución de objetivos de tal naturaleza", entonces vigente -.

Y (g) que, en contra de lo afirmado por la representación de la demandada, los mensajes publicitarios tenían un contenido institucional y carecían de toda significación política.

En conclusión, por entender que había aceptado una oferta pública de contrato emitida por la demandada y que, como anunciante, había cumplido todas las exigencias contenidas en ella, la parte actora pretendió la condena de Radiotelevisión Española a admitir los anuncios y a formalizar el contrato de difusión publicitaria con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón y, para el caso de no ser ello posible o de haber perdido su justificación o razón de ser tal reclamación, la condena del ente público a indemnizarle en los daños y perjuicios que le produjo el incumplimiento de la obligación que había asumido.

La Audiencia Provincial de Zaragoza desestimó los recursos de apelación interpuestos por las dos litigantes contra la sentencia de primera instancia que había estimado en parte la demanda y condenado a la demandada a pagar a la actora una suma de dinero como indemnización por los daños inferior a la que la misma había reclamado y por uno sólo de los conceptos en aquel escrito especificados.

La razón por la que el recurso de apelación de la demandada fue desestimado se expresa en los siguientes particulares de la sentencia de la Audiencia Provincial:

  1. ) "De todo lo anterior, así como de la especial configuración del servicio público prestado a través de TVE, puede concluirse con la parte actora que, tras la presentación de la orden de difusión con los requisitos exigidos por el condicionado general hecho público a modo de oferta unilateral por la entidad demandada, surge ya un contenido obligacional que liga a las partes y que tan sólo pende en su configuración definitiva de la adjudicación de concretos tiempos para la emisión de la publicidad solicitada, a cuyo efecto es procedente la invocación de la figura de precontrato que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo..." - fundamento de derecho quinto -.

  2. ) Y, decidiendo sobre si estaba o no justificada la negativa de Radiotelevisión Española a publicar los anuncios, al efecto de decidir si la misma había "rehuido arbitrariamente el cumplimiento de aquello a lo que venía obligado con infracción de los artículos 1.256, 1.258 y 1.278 del Código Civil, lo que determinaría la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil" - fundamento de derecho quinto -, llegó el Tribunal de apelación a la conclusión de que los anuncios no tenían contenido político y, por ello, que la demandada había incumplido el contrato e incurrido en responsabilidad contractual.

SEGUNDO

La decisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza por Radiotelevisión Española, hace necesarias algunas precisiones iniciales.

  1. La primera se refiere a la relación existente entre el recurso de casación y la calificación del contrato - que sigue a la interpretación, se dirige a la adscripción del negocio a alguna de las categorías admisibles en el ordenamiento y constituye un trámite preciso para la subsunción de aquel bajo las normas propias de la categoría elegida -.

    Conforme a la jurisprudencia la calificación dada a los contratos litigiosos por los Tribunales de las instancias, al igual que la previa interpretación de los mismos, no es revisable en casación, salvo que resulte manifiestamente errónea - sentencias de 17 y 27 de noviembre, 11 y 14 de diciembre de 2.006, 23 de enero, 23 de marzo, 8 y 19 de febrero de 2.007 -.

  2. La segunda precisión se proyecta sobre la función que está llamado a cumplir el precontrato, dado que sea cual sea el propósito empírico de quienes lo celebran - propiamente, tanto si las partes hubieran querido obligarse a celebrar un futuro contrato, prestando para ello el "facere" consistente en consentir de nuevo, como si lo deseado hubiera sido atribuir a una de ellas, o a las dos, la facultad de exigir en un momento futuro la puesta en vigor de un contrato proyectado, sin necesidad de más consentimiento -, del referido negocio jurídico sólo cabe hablar si las partes hubieran querido que el contrato prometido tuviera existencia - en un caso - o eficacia - en el otro - no en el presente, sino en el futuro.

    Realmente, lo que lo que caracteriza al precontrato es que las partes, por las razones que sea, no quieren que se produzcan de momento los efectos del contrato proyectado.

  3. La tercera precisión tiene como finalidad excluir del ámbito del recurso, por razones de congruencia, cualquier referencia a la llamada responsabilidad "in contrahendo", esto es, la generada por la ruptura de las negociaciones o tratos previos.

    Son numerosas las referencias que se hacen en la demanda y, sobre todo, en la sentencia recurrida, congruente con aquella, a que Radiotelevisión Española no abandonó injustificadamente unos tratos preliminares, sino que incumplió un precontrato ya perfeccionado.

    La más significativa mención contenida en la sentencia recurrida a que la responsabilidad del ente demandado es contractual quedó antes transcrita. Las del escrito de demanda son numerosas. En él se lee que las condiciones generales de Radiotelevisión Española "constituyen una oferta pública sujeta al procedimiento que las mismas establecen" - página 17 -; que el "cumplimiento de los anteriores requisitos formales y materiales de presentación del anuncio suponen la aceptación por el anunciante de la oferta... a partir de ese momento ya existe relación contractual entre el anunciante y RTVE que le obliga a esta última a admitir los anuncios presentado que cumplan los requisitos técnicos y de contenido exigidos en la CGC...; que "en realidad, nos encontramos ante una promesa de contrato de difusión publicitaria..." - página 18 -. Incluso la parte actora, por considerar que "el cumplimiento de los requisitos previos exigidos por RTVE... supone ya la existencia de un vínculo contractual entre las partes", rechazó expresamente que pudieran calificarse las actuaciones de las mismas como "previas que no generan compromiso alguno" - página 30 -.

  4. La última precisión tiene que estar referida a los aspectos más relevantes de la que, en la demanda y en la sentencia recurrida, se califica como oferta de contrato de difusión, emitida por Radiotelevisión Española. Esto es, al conjunto de reglas por ésta formuladas sobre "el proceso de contratación", contenidas en su página web. De esas reglas deben ser destacadas:

    La sexta, apartados 1) - "las órdenes de difusión se presentarán en RTVE con una antelación mínima de cuatro días naturales a la fecha de emisión del primer anuncio solicitado" - y 2) - "la presentación de una orden de difusión implica por parte del solicitante el conocimiento y aceptación de las presentes condiciones" -.

    La séptima - "la orden de difusión se perfecciona en contrato de difusión publicitaria cuando, efectuado su proceso de adjudicación en la forma prevista en la condición número 8, se cumplimente el afianzamiento o ingreso requeridos en la condición número 31, del modo que en la misma se expresa" -.

    La octava - "la adjudicación de tiempos publicitarios solicitados en la orden de difusión se realizará por RTVE" -.

    La decimoquinta - "los anunciantes deberán ajustar el contenido de los anuncios que presenten para su emisión... a las normas reguladoras de la emisión de publicidad por TVE, a las demás normas generales y especiales vigentes en materia publicitaria y a las de general aplicación" -.

    Y la decimoséptima - "los anuncios elaborados para su emisión por TVE, SA serán inicialmente presentados en RTVE para su examen y admisión por la misma, con la antelación mínima de cinco días naturales a la primera fecha de emisión" -.

TERCERO

En el segundo de los motivos de su recurso Radiotelevisión Española plantea la que cabe calificar como cuestión esencial, referida a la calificación de los actos y declaraciones de voluntad antes mencionadas.

Por medio de este motivo denuncia la infracción, por no haber sido aplicado, del artículo 19 de la Ley 34/1.988, de 11 de noviembre, general de publicidad - puesto en relación con los artículos 1.255 del Código Civil y 10.1.c) de la Ley 25/1.994, de 12 de julio, por la que fue incorporada al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE -.

El primero de los artículos citados define el contrato de difusión publicitaria, como consensual y fuente de obligaciones. El segundo reconoce, dentro de sus naturales límites, la autonomía de voluntad de quienes han decidido contratar, en orden a determinar el contenido del contrato. Y el tercero - designado erróneamente en el escrito de interposición - establece la prohibición por televisión de "la publicidad de contenido esencial o primordialmente político o dirigida a la consecución de objetivos de tal naturaleza".

Afirma la recurrente, con ese apoyo normativo, que la calificación de sus conversaciones preliminares con la agencia de publicidad que actuaba por cuenta de la demandante no pueden ser calificadas como precontrato, ya que el proceso de contratación se interrumpió definitivamente antes de llegar a la perfección de cualquier negocio jurídico consensual, cuando, a la vista del contenido de los anuncios, su comisión asesora de publicidad consideró que no eran admisibles a causa de su contenido político.

El motivo debe ser estimado.

CUARTO

Conforme al artículo 5.2 de la Ley 4/1.980, de 10 de enero, que contiene el Estatuto de la Radio y la Televisión, el ente público demandado "en sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contratación" estará sujeto "sin excepciones, al Derecho privado".

Por otro lado, la publicidad litigiosa es calificada, en la sentencia recurrida y en la demanda, como institucional. Por lo que hay que entender, conforme al artículo 9 de la Ley 34/1.988 - a cuyo tenor "los contratos publicitarios se regirán por las normas contenidas en el presente título, y en su defecto, por las reglas generales del Derecho común... aun cuando versen sobre actividades publicitarias no comprendidas en el artículo 2 " -, que el de difusión publicitaria a que se refiere el proceso se rige por el artículo 19 de aquella Ley.

Ello sentado, se muestra evidente que la calificación como precontrato de los actos y declaraciones de voluntad ejecutados o emitidas por las partes litigantes es errónea y, por tal, revisable en casación, no sólo por lo que se dirá después sobre la inexistencia de consentimiento, sino también porque lo que las dos partes querían no era quedar obligadas a celebrar un contrato de difusión en el futuro ni atribuirse la facultad de poner en vigor en un momento posterior un contrato de esa clase que hubieran proyectado, sino - según los propios datos fácticos admitidos en la instancia - perfeccionar y poner en funcionamiento inmediatamente un negocio jurídico de naturaleza publicitaria, motivada la actora por la coyuntura que significaban los debates sobre la aprobación del Plan Hidrográfico Nacional.

Propiamente, la oferta de Radiotelevisión Española - entendida como tal por las dos partes - marcó el comienzo de un "proceso de contratación" - así se denomina en la pagina web referida -, característico de los fenómenos de formación progresiva del contrato, el cual, conforme a su propio régimen, no pudo quedar perfeccionado sólo porque la demandante hubiera ejecutado el acto concluyente de enviar a la ofertante el soporte de los anuncios.

Antes bien, según la repetida oferta - regla 7 -, el contrato necesitaba para quedar perfeccionado que Radiotelevisión Española aceptara los anuncios. Y si bien no hay razón de peso para negar que - como sostiene la demandante y se da por supuesto en la sentencia recurrida - la adjudicación de tiempos publicitarios - regulada en la regla 8 y expresamente mencionada en la 7, como un trámite para la perfección del contrato de difusión - pudiera haber tenido una naturaleza meramente secundaria o consecuente, hay que admitir que no es lógico que quien tiene por Ley prohibido emitir determinados contenidos publicitarios, entre ellos, los de naturaleza o finalidad política - artículo 10.1.c) de la Ley 25/1.994 -, quede obligada a hacerlo por el sólo hecho de que la parte anunciante le hubiera remitido los anuncios.

En definitiva, Radiotelevisión Española tenía la facultad de rechazarlos, con la consecuencia de impedir el "duorum vel plurium in idem placitum consensus", fórmula de definición del "pacto" desde el Digesto - 2.14.1 (2) -.

Incluso, aunque se entendiera que el propio rechazo de la publicidad constituía para Radiotelevisión Española un acto reglamentado por su propia oferta y, por lo tanto, que, según ésta, no podía negarse a la emisión si la publicidad no estaba prohibida - en el caso que se enjuicia, por su contenido o finalidad política -, la conclusión de que el consentimiento contractual no llegó a lograrse debería ser mantenida.

En efecto, partiendo de que la materia política tiene una densidad variable, que los mensajes rechazados por Radiotelevisión Española tenían esa naturaleza es algo que resulta, precisamente, de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma demandante hubiera desistido de la pretensión principal deducida en la demanda - la de que los anuncios se publicaran - una vez el Plan Hidrográfico Nacional resultó aprobado.

Es lógico, por tanto, entender que la publicidad prevista era, pese a su carácter institucional, expresión de la negativa de los órganos de la Comunidad al referido Plan y, al fin, manifestación de una actividad tan política como la de servirse de la propaganda para influir - con argumentos que, en todo caso, la Audiencia Provincial consideró aptos para la correcta formación de la opinión pública - en el rechazo de una actividad organizadora de la sociedad que había impulsado el Gobierno español.

QUINTO

El éxito del motivo segundo convierte en innecesario entrar en el examen del primero del recurso, en el que Radiotelevisión Española denuncia la indebida aplicación por la Audiencia Provincial de Zaragoza del artículo 20 - apartados 1, 2 y 3 - de la Constitución Española, por considerar que no era dicha norma la aplicable, sino las de derecho privado señaladas en el motivo examinado. Aunque no esté de más añadir que debería ser desestimado, por razón de que el hecho de que la parte actora hubiera desistido de su pretensión principal, apoyada fundamentalmente en aquella norma constitucional, no podía impedir que el Tribunal de apelación tuviera a la misma en cuenta para resolver el litigio - lo que hizo por las razones que fueron examinadas -.

SEXTO

Procede, por lo expuesto, estimar el recurso de casación, sin especial pronunciamiento sobre costas; dejar sin efecto la sentencia recurrida, que debería haber estimado la apelación de Radiotelevisión Española, sin condena en costas en cuanto a dicho recurso; y desestimar la demanda contra el ente público interpuesta por el Letrado de Comunidad Autónoma de Aragón, con imposición de las costas de la primera instancia a dicha litigante - en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Radiotelevisión Española, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha doce de febrero de dos mil cuatro, la cual casamos y anulamos en parte.

En lugar de los pronunciamientos anulados, desestimamos la demanda interpuesta por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra Radiotelevisión Española y TVE, SA, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante.

Mantenemos la condena en costas de la apelación interpuesta por la demandante.

Las costas de la primera instancia quedan a cargo de la demandante. Sobre las de la apelación interpuesta por Radiotelevisión Española no formulamos pronunciamiento de condena.

Tampoco lo hacemos sobre las costas de la casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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