STS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:3777
Número de Recurso5888/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5888/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Carmelo Olmos García en nombre y representación de Doña Gracia contra Sentencia de 21 de julio de 2.011 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 885/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la procurador CARMELO OLMOS GARCÍA, en la representación que ostenta de Gracia , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Doña Gracia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Doña Gracia se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA los siguientes motivos:

Primero: Se denuncia que el daño ocasionado a la recurrente es antijurídico y no estaba obligada a soportarlo, conclusión a la que llega imputando a la sentencia de instancia la vulneración del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la regla que para la carga de la prueba se establece en el mencionado precepto en orden a la facilidad de aportación de la prueba, estimando que la Administración tenía obligación de probar, y no lo hizo, la razón del incumplimiento en tiempo razonable y en sus estrictos términos, la sentencia de la que derivaba la retroacción de las actuaciones al momento en que se admitía a la recurrente por el turno libre, en virtud de resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 24 de Febrero de 1986. Por otra parte, se considera que la recurrente sí ha cumplido con su carga de prueba y consta en el expediente administrativo las gestiones realizadas por la misma para que se cumplimentara el fallo de la sentencia citada.

En el mismo motivo primero se contiene un submotivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna en los fundamentos tercero y cuarto, en lo referente a los daños de la recurrente que se afirman concurren, por un lado, para luego concluir en que no procede su indemnización.

Segundo: Por la misma vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 106.2º de la Constitución y 139.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Se aduce que existe nexo causal determinante de responsabilidad patrimonial en cuanto al funcionamiento de los servicios públicos y los daños y perjuicios ocasionados, sin que pueda atribuirse a la propia recurrente, como hace la sentencia impugnada. Se afirma en este sentido que la actuación pasiva o inactividad de la Administración para llevar a efecto y en sus estrictos términos la primera de las sentencias a que se hace referencia en los fundamentos comportan la concurrencia de este presupuesto de la institución indemnizatoria. Se argumenta que el nexo causal se establece directamente entre esta falta de actuación administrativa y el perjuicio ocasionado, al verse privada la recurrente de su condición de funcionaria, con los daños profesionales, económicos y morales que se derivan. Se concluye que conforme a la jurisprudencia es apreciable la existencia de "retraso irregular" , concluyendo que en el presente supuesto no se dan ninguna de las características de la citada justificación para la falta de cumplimiento de la ya mencionada sentencia.

Se termina suplicando a esta Sala que "...dicte sentencia por la que lo inadmita, y subsidiariamente lo desestime, confirme la sentencia recurrida y condene al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días formalizase escrito de oposición al recurso, habiendo comparecido para suplicar que, con carácter previo, se declare su inadmisibilidad y, de forma subsidiaria, que se desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone el presente recurso de casación Doña Gracia contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de julio de 2011 , dictada en el procedimiento 885/2009, por ella promovido, en impugnación de la resolución del Ministerio de la Presidencia de 18 de mayo de 2009, por la que se desestima la reclamación de los daños y perjuicios que consideraba se le habían ocasionados al no haber procedido a la ejecución en tiempo y forma de una resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública -de 24 de febrero de 1986- por la que, estimando un recurso interpuesto por la recurrente contra otra resolución anterior de la misma Secretaria, se admitía que pudiera tomar parte en el proceso selectivo convocado para el nombramiento de funcionarios en prácticas del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, por el turno de libre, siendo excluido del turno de promoción interna, por no pertenecer a alguno de los Cuerpos o Escalas que se habían previsto en las normas reguladoras del mencionado proceso selectivo.

Los hechos que sirven de precedente a la mencionada actividad administrativa son los siguientes:

  1. - La recurrente participó en el proceso selectivo convocado por resolución de 22 de marzo de 1985 para ingreso en el Cuerpo General de Gestión de la Administración Civil del Estado. El proceso selectivo estaba constituido por las modalidades de integración y turno libre; habiendo solicitado la recurrente participar por aquella primera opción.

  2. - Seguido el mencionado proceso selectivo, se dicta la resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas de 16 de diciembre de 1985, nombrando a los aspirantes que habían superado el proceso y se les nombraba funcionarios en práctica; apareciendo la recurrente como excluida por "no pertenecer a alguno de los Cuerpos o escalas determinados" en la convocatoria.

  3. - Contra la mencionada exclusión se interpone recurso de reposición por la recurrente, recurso que se estima en parte por resolución de 24 de febrero de 1986, declarando que la exclusión de la Sra. Gracia de participar en la modalidad de integración era procedente, si bien se declaraba que podría participar en la modalidad del turno libre; y como quiera que en el mencionado turno se requería la realización de un "supuesto práctico" , se ordenaba ya en aquella resolución que por el mismo Tribunal que había resuelto el proceso selectivo, "se complete el proceso selectivo con la realización del supuesto practico" , ejercicio que la recurrente no había realizado por no estar previsto en la modalidad de integración en que ella participó. Así mismo se ordenaba que, superado dicho supuesto práctico, debía elevarse por el mismo Tribunal la "propuesta de nombramiento como funcionarios en prácticas siguiéndose las restantes actuaciones de la forma prevista en la orden de convocatoria".

  4. - La antes mencionada resolución administrativa de 1986 fue recurrida por la recurrente en vía contencioso-administrativa ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid -recurso 1224/1988 , de su Sección Sexta-, que dicta sentencia -299/1990, de 21 de marzo - desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada. Se consideraba en la sentencia que la exclusión de la recurrente de participar en el proceso selectivo en la modalidad de promoción y sí por la del turno libre, estaba ajustada a Derecho. Dicha sentencia fue recurrida en el entonces recurso de apelación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo -Sección Séptima, recurso 9763/1992 -, que fue inadmitido por sentencia de 26 de junio de 1995 .

  5. - No hay actuaciones posteriores tras la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, hasta que en 19 de noviembre de 2002 es convocada la recurrente para realizar el supuesto práctico a que se hacía referencia ya en la resolución del previo recurso administrativo, pero por el tiempo transcurrido se ordena que el ejercicio fuera realizado por la Comisión Permanente de Selección del Ministerio y no por el tribunal que había actuado en el proceso selectivo. Se celebró el supuesto práctico y se valoró el ejercicio por dicha Comisión, concluyendo que la recurrente no había superado la puntuación mínima (que era 10 habiendo obtenido la de 9,55 puntos), por lo que procedía denegar el nombramiento a que se refería el proceso selectivo. Dicha resolución de la Comisión es impugnada por la recurrente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, en sentencia de 29 de noviembre de 2006 , estima el recurso de la recurrente, anula el acuerdo de la mencionada Comisión y reconoce el derecho de la recurrente a que se proceda a realizar un nuevo ejercicio práctico a realizar por los miembros del Tribunal encargado de resolver el originario proceso selectivo que se encontraran en activo.

  6. - En ejecución de la mencionada sentencia se procede a realizar el ejercicio práctico por el mencionado Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2007 , concluyendo en una puntuación que superaba el mínimo exigido para el ejercicio, proponiendo el nombramiento de la recurrente como funcionaria en práctica, siendo posteriormente nombrada como funcionaria del mencionado Cuerpo por resolución de 3 de septiembre de 2008.

A la vista de las actuaciones referidas articula la recurrente la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios, que aduce se le han ocasionado por la demora durante más de dieciocho año en la ejecución de la sentencia citada en primer lugar.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la recurrente y confirma la resolución impugnada. Los fundamentos que llevan a la Sala sentenciadora a denegar la pretensión es que, determinado el alcance de requisitos de la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en nuestro Derecho, se declara en el fundamento segundo, por lo que al caso de autos se refiere, lo siguiente:

"Los daños derivados de la actuación administrativa frente a la que se reclama han sido motivados en buena medida por la propia actuación de la recurrente; basta con comprobar (tal como dice el Abogado del Estado en su contestación y como resulta del resultado de la prueba testifical practicada) que el resto de personas que se encontraron en la misma situación que la recurrente fueron examinados del ultimo caso practico mucho antes que la recurrente y nombrados funcionarios en el año 1987 (apenas un(a) año después de que se dictase la resolución de la que la recurrente hace derivar la responsabilidad que es la de fecha 24 de Febrero de 2006).

La demora no procede de un defectuoso funcionamiento de la administración pública sino de la actuación de la propia recurrente:

-Interpuso recurso contencioso frente a la resolución de 22 de Febrero de 1986 y dicho recurso tardó en resolverse cuatro años.

-después, interpuso un recurso de apelación que fue inadmitido cinco años después de la sentencia de primera instancia frente a la que se planteaba.

-Cuando se trató de ejecutar la sentencia, se trató de ejecutar mediante una Comisión que se desplazó al lugar de residencia de la recurrente y, ante el resultado negativo del supuesto practico, se interpuso un nuevo recurso contencioso que también demoró la solución final del conflicto.

Obviamente, la parte recurrente puede ejercitar cuantas veces tenga por conveniente su opción de interponer recurso contencioso contra diversas resoluciones dictadas a lo largo del procedimiento pero no puede imputar a mal funcionamiento de la administración (por la vía del articulo 139 de la Ley 30/92 ) las demoras que ello suponen. Téngase en cuenta que ni consta, ni se afirma así por la recurrente, que la responsabilidad se haya generado por la tramitación de los procedimientos judiciales que, en todo caso, tendría otra vía de reclamación que dimana de lo que señala la Ley orgánica del Poder Judicial."

En el fundamento cuarto examina la sentencia la alternativa que se había plantado en la demanda en orden a las actuaciones que debiera haber llevado a cabo la Administración, razonando que "No es este el momento procesal oportuno para decidir si la recurrente tenía derecho ó no a ser nuevamente convocada para la realización del examen practico al que debió ser convocada finalmente ó si su no presentación era suficiente para entenderla excluida de dicha posibilidad.

Hay que partir de la base de que la recurrente fue, finalmente, convocada al examen y lo realizó y, también finalmente, fue nombrada funcionaria. Tal cuestión es incontrovertible y lo que no es posible es determinar ahora si las cosas se debieron hacer por la administración de otro modo.

En lo que no cabe discusión es que la actuación producida, en la forma en que se ha señalado, no puede generar ninguna forma de responsabilidad patrimonial pues ni se ha acreditado un funcionamiento anormal de la administración ni los daños que haya podido sufrir la recurrente proceden de otra actividad diferente que no sea la propia voluntad de la recurrente de impugnar cuantas resoluciones ha considerado oportunas."

A la vista de la decisión de la Sala de instancia se formula el presente recurso que, con sistemática deficiente, se funda, como ya dijimos, en dos motivos, ambos por la vía del párrafo d) del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El primero de los motivos, como ya antes se dijo, se escinde realmente en dos; en el primer apartado -el A- se considera que la sentencia de instancia vulnera el artículo 217.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la regla de la carga de la prueba vinculada a la facilidad de la parte para proponerla. En este sentido se considera que la Administración no ha probado, como era su deber, las razones que existían para no haber ejecutado en tiempo y forma, en palabras literales del escrito de interposición, "el fallo de la sentencia de fecha 21 de marzo de 1990, dictada en el recurso contencioso-administrativo, nº 1224/88, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto...".

En el segundo de los apartado de este primer motivo, se hace una referencia al artículo 218 de la mencionada Ley Procesal general, si bien lo que se viene a denunciar es que la sentencia incurre en incongruencia interna que se dice admite la alegación de la defensa de la Administración de que los daños ocasionados a la recurrente estaban motivados por su propia actuación, al interponer varios recurso contra las decisiones adoptadas por la Administración, en lo que estima encuentra fundamento los perjuicios reclamados; cuando en la misma sentencia se admite contradictoriamente la concurrencia de una demora en la actuación de la misma Administración.

El segundo motivo, que debe entenderse articulado también por la vía del error "iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia vulnera el artículo 106.2º de la Constitución y el 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al considerar que no se aplica correctamente la exigencia del nexo causal como fundamento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Se suplica a esta Sala casacional que se case la sentencia de instancia, se dicte otra en sustitución y se acceda a reconocer los derechos reclamados en la demanda.

Se opone al recurso el Abogado del Estado que considera, en primer lugar, que el recurso es inadmisible por no alcanzar la cuantía necesaria para la casación, así como que procedía la inadmisión de cada uno de los motivos en que se funda el recurso, bien por no haberse invocado en el escrito de preparación el precepto en que se funda, bien por no estar basado en la vía procesal oportuna o, en fin, por su falta de concreción. De manera subsidiaria se suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Razones de lógica jurídica imponen examinar en primer lugar los reparos formales que se oponen por la defensa de la Administración demanda al presente recurso. Como ya dijimos, se opone en primer lugar como causa de inadmisibilidad "in totum" del recurso que no se supera la cuantía de los 150.000 € que a la fecha de admisión del recurso (23 de septiembre de 2011) establecía como cuantía mínima para acceder a la casación en el artículo 86.2º.b) de la Ley Jurisdiccional . No puede estimarse la petición de inadmisibilidad en tales fundamentos porque, si bien el proceso se ha tramitado como de cuantía indeterminada, es lo cierto que cabe concluir que la cuantía del mismo supera manifiestamente la mencionada cantidad, lo que es suficiente para el rechazo de la inadmisibilidad, conforme tiene declarado esta Sala (Auto de 18 de mayo de 2010 ). Porque lo reclamado por la recurrente, es decir, la cuantía del proceso, el valor económico de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Jurisdiccional , comprende las diferencias salariales de más de dieciocho años, más los restantes daños profesionales y morales que se dicen ocasionados y que constituyen la reclamación que se hace en la demanda.

En lo que se refiere a la petición de inadmisibilidad por no incluirse en el escrito de preparación del recurso los preceptos en que se fundan, es lo cierto que se hace referencia en dicho escrito a la pretendida vulneración tanto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en que se funda el primer apartado del motivo primero, como a los preceptos en que se funda el motivo segundo. Por el contrario no se hace referencia en dicho escrito, y es ello motivo de inadmisión conforme a la jurisprudencia de esta Sala (Auto de 25 de noviembre de 2010, recurso de casación 1886/2010 ), al antes mencionado artículo 218 de la mencionada Ley procesal y a la pretendida incongruencia de la sentencia que se suscita por primera vez en el escrito de interposición, lo que obliga a la inadmisibilidad del mencionado motivos. Inadmisibilidad que, además de lo expuesto, vendría reafirmada por el hecho de hacerse valer una defecto procesal, como es la incongruencia de la sentencia, que deben ser aducidos por la vía del error "in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , por una vía inapropiada cual es la vía casacional del párrafo d) del mencionado precepto, que es como se razona en el presente recurso.

TERCERO

Pasando al estudio del primer motivo del recurso es necesario recordar que el mismo, por la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 217.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, para la aplicación de las reglas que para el reparto de la carga de prueba se establecen en los párrafos anteriores del precepto, se ordena que el Tribunal tenga en cuenta "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". En los fundamentos que se hacen en el motivo, lo que se sostiene es que la sentencia no toma en consideración, en contra de la Administración demanda, la ausencia de prueba alguna por las que no procedió a la ejecución de la sentencia de la Sala del Tribunal de Madrid en tiempo y forma, aportación de prueba que debía estimarse estaba a disposición de la Administración demandada. Por el contrario, se afirma en el recurso, la actora sí ha acreditado que realizó todo lo necesario para que real y efectivamente se hubiese ejecutado la sentencia.

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede prosperar, porque en realidad, lo que se está cuestionando es la valoración que según la defensa del recurrente se hace por la Sala de instancia de la prueba obrante en las actuaciones, cuando es lo cierto que no es ese el debate que se suscita en la sentencia, sino que la Sala considera que de los hechos que ya se han expuesto, se concluye que no hay un nexo causal entre los perjuicios que reclama la recurrente y la actividad administrativa mencionada. Nada tiene que ver en ello la regla del "onus probandi" que se invoca en el motivo, porque la sentencia no niega que la Administración no realizase las actuaciones en la forma que la misma refleja, que es lo que se estaría cuestionando por la recurrente, sino que de esas actuaciones no cabe concluir en la concurrencia de la responsabilidad que se reclama. Y es que, como declaramos en la sentencia de 27 de noviembre de 2013 (recurso de casación 662/2011 ), "la vulneración de la normativa sobre la carga de la prueba, tal como recordábamos en sentencias de 12 de julio de 2011 y 19 de diciembre de 2012 ( recursos de casación 6430/2008 y 347/2010 ), solo puede esgrimirse para fundar un recurso de casación cuando no haya habido actividad probatoria alguna. Fuera de este supuesto, tal como se puntualiza en las sentencias de mención lo único que puede existir, a efectos casacionales, es una valoración irracional o arbitraria del material probatorio existente".

Debe desestimarse el motivo primero del recurso.

CUARTO

El segundo motivo, como ya se dijo antes, por la vía del error "in iudicando", denuncia la infracción de los artículos 106.2º de la Constitución y del artículo 139.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En la fundamentación del motivo, se cuestiona que la sentencia de instancia infringe los mencionados preceptos en cuanto desconoce la relación causal que existe entre los daños y perjuicios reclamados por la recurrente y la actividad administrativa, en realidad por omisión, desplegada por la Administración en la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1990, reprochando que la Administración había procedido, y con demora, a dicha ejecución de una forma "manifiestamente errónea, burda y vulneradora de sus derechos" que fue corregida por la posterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. De ello se concluye que concurre el nexo causal entre aquellos daños y perjuicios y la demora en la ejecución de la sentencia. En este sentido se invoca el derecho a la ejecución de las sentencias, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede prosperar y existen serios reparos para su admisibilidad, como ya se apunta por la defensa de la Administración, y ello por cuanto lo que se viene a sostener con esa fundamentación del mismo es reiterar el debate en la forma en que se había suscitado en la instancia y ya fue resulto por la sentencia recurrida, sin prestar la debida atención a las razones que llevaron a la Sala de instancia a la decisión denegatoria de la pretensión.

Se olvida en esa reiteración que el recurso de casación no constituye una nueva instancia en que se permita al Tribunal competente para resolverlo el examen de las cuestiones ya debatidas ente el Tribunal "a quo", sino que es un recurso extraordinario cuyo objeto no es el examen de la pretensión originariamente accionada sino, muy al contrario, el objeto del recurso es ya la propia sentencia de instancia, respecto de la cual la parte recurrente considera, en su modalidad de error "in iudicando", que se ha vulnerado alguna norma o jurisprudencia que fuera aplicable al caso enjuiciado o se haya aplicado por el Tribunal de instancia. Y no es eso lo que se hace en el motivo que examinamos, porque se viene a reiterar los mismos argumentos aducidos en las alegaciones realizadas en la primera instancia, sin hacer crítica alguna a los argumentos que se dan por la Sala de instancia para rechazarlos.

No obstante lo anterior y ante la insistencia en los argumentos sobre la demora en la ejecución de la sentencia de la Sala de Madrid de 1990, que es el fundamento del motivo, quizás debamos comenzar por recordar que la mencionada sentencia fue desestimatoria de la pretensión de la recurrente de que fuera incluida en la modalidad de promoción, en lugar del turno libre, como ya había estimado la propia Administración, petición que, como decimos, fue desestimada por el Tribunal. Se suma a ello que la recurrente no se aquietó a esa decisión e interpone recurso de apelación ante esta Sala Tercera, de tal forma que el mismo no se decide, y declarando su inadmisibilidad, hasta 1995, con devolución de los autos ya entrado el año 1996. Es decir ello suponía la práctica de un ejercicio de la convocatoria, y de carácter práctico, pasados más de diez años, situación que frente a la insinuación que se hace en el recurso, no concurría en los restantes opositores porque aceptaron participar por la modalidad de turno libre, que pudieron completar en escaso tiempo desde la conclusión del proceso selectivo. Y esa complejidad estaba motivada porque la recurrente entendía que el Tribunal que debía proceder a practicar el mencionado ejercicio era el mismo que había intervenido en el proceso selectivo, sin que puedan desconocerse las dificultades para hacerlo posible por el tiempo transcurrido. Y buena prueba de lo que se suscita en ese debate es que se proceda a realizar el ejercicio por la ya antes mencionada Comisión, ante la que efectivamente aceptó la recurrente realizar el ejercicio práctico, si bien cuando a resultas del mismo queda excluida del proceso selectivo, procede a una nueva impugnación en vía contenciosa, provocando una nueva demora en la práctica del ejercicio, que finalmente debe desarrollar por un Tribunal encargado de valorar el proceso selectivo -con los miembros que estuvieran en activo- celebrado más de veintidós años después de constituido. Y ciertamente que no puede se reprochable la actuación de la recurrente en defensa de sus derechos, pero, como se declara en la sentencia de instancia, es lo cierto que referida la reclamación al funcionamiento de la Administración, cabe concluir que no existe la imputación del daño que se pretende.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo segundo del recurso y, con él, de la totalidad del mismo.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 5888/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Gracia , contra Sentencia de 21 de julio de 2.011, dictada en el recurso 885/09, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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