STS, 22 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:3770
Número de Recurso5228/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5228/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de Martorell (Barcelona), representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoó, contra la sentencia de 15 de julio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 626/2008 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida D. Eutimio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 15 de julio de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1º.- Estimar parcialmente el presente recurso fijando en 415.561,93 euros el justiprecio de lo expropiado, incluido el premio de afección, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes.

  1. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Martorell, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 4 de noviembre de 2011, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia más ajustada a Derecho con los pronunciamientos siguientes: a) Estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia impugnada, y b) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Eutimio contra la resolución del Jurado de Expropiación de Catalunya, Sección de Barcelona, de fecha 24 de octubre de 2008.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que pudiera manifestar su oposición al recurso, lo que verificó la representación procesal de D. Eutimio , por escrito de 6 de junio de 2012, en el que solicitó la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Martorell.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 15 de julio de 2011 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio , ahora parte recurrida, contra la resolución del Jurat dŽExpropiació de Catalunya, de 24 de octubre de 2008, sobre justiprecio de una finca en la CALLE000 número NUM000 de Martorell (Barcelona), expropiada por el Ayuntamiento de Martorell, aquí parte recurrente, para obtener terrenos calificados de sistema viario local.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

Se refiere el expediente de justiprecio a la finca situada en la CALLE000 número NUM000 , esquina a la CALLE001 , de la localidad de Martorell, afectada por un proyecto expropiatorio aprobado por el Ayuntamiento de Martorell el 17 de septiembre de 2007, para la ejecución del sistema viario local (clave VL), tratándose de suelo urbanizado, que dispone de las infraestructuras y servicios necesarios.

En su hoja de aprecio la propiedad estimó que la superficie de la finca afectada por la expropiación era de 142,10 m², y que en este caso resultaba de aplicación el artículo 23.2 de la Ley 8/2007 . por tratarse de suelo urbanizado en el que existía una edificación de 284,20 m², calculando un valor de mercado del inmueble de 608.557,72 €, que reclamó como precio justo, más el 5% de premio de afección.

El Ayuntamiento de Martorell en su hoja de aprecio consideró que la superficie afectada era de 140,97 m², que valoró por el método residual estático, de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley 8/2007 , obteniendo un valor de repercusión del suelo de 571,20 €/m², al que aplicó la edificabilidad de 1,54 m²/m², resultando un valor del suelo de 124.003,87 €, del que dedujo 15.976,60 € en concepto de deberes y cargas de urbanización, con lo que llegó a la valoración del suelo de 108.027,38 €, al que debe añadirse el 5% de premio de afección.

El acuerdo del Jurat dŽExpropiació de Catalunya, de 24 de octubre de 2008, estimó que la superficie expropiada era 140,97 m², y que el valor del edificio era nulo, ya que un mes después de la valoración por la propiedad se procedió a su derribo, al haber sido declarado administrativamente en ruina inminente, por que valoró el suelo por el método residual estático, con un valor de repercusión de 761,65 m², al que aplicó la edificabilidad de 2 m²/m² y del resultado dedujo las cargas estimadas en la hoja de aprecio del Ayuntamiento de 15.976,60 €, resultando un valor de suelo de 198.763 €.

El recurso contencioso administrativo interpuesto por el propietario contra el anterior acuerdo valorativo fue estimado en parte por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en la sentencia de 15 de julio de 2011 anteriormente citada, que consideró aplicable en la valoración no el apartado 2, sino el apartado 1 del artículo 23 (por error cita el artículo 24) de la Ley 8/2007 , por encontrarse la edificación existente en la finca expropiada en situación de ruina física, aceptó los resultados de la prueba pericial, que calculó mediante el método residual estático un valor de repercusión de 1.403,73 €/m², mantuvo la edificabilidad de 2 m²/m² aplicada por el Jurat dŽExpropiació y estimó que era improcedente la deducción de gastos de urbanización, por lo que fijó el valor de lo expropiado en 395.773,27 €, al que adicionó el 5% de premio de afección, resultando un justiprecio final de 415.561,93 €.

SEGUNDO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Martorell se articula en dos motivos.

El primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 CE y artículo 128 LEC , al haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia, por no haber resuelto ni haberse pronunciado sobre todas las cuestiones y motivos de controversia dentro del proceso, y otorgar más de lo aceptado por la parte actora.

El segundo motivo, formulado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de los criterios de valoración de los artículos 23 y concordantes de la Ley 8/2007 , al admitir un valor en venta distinto al acogido por el Jurat dŽExpropiació y dejar de descontar el valor de los deberes y cargas pendientes.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación denuncia, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la incongruencia de la sentencia recurrida, que silenció diversas cuestiones relativas a la fórmula del método residual estático aplicado para determinar el valor de repercusión, como el porcentaje del beneficio del promotor y otros gastos.

Como ha dicho esta Sala en sentencias de 6 de mayo de 2010 y 28 de mayo de 2012 ( recursos 3775/2003 y 3034/2009 ), entre otras, se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, ex silentio o por defecto), como cuando la sentencia resuelve más allá de las peticiones de las partes, otorgando al actor más de lo pedido (incongruencia positiva o por exceso), o se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

En este caso, tanto el Jurat dŽExpropiació de Catalunya como la Sala de instancia, consideraron que resultaban aplicables, para la valoración de la finca expropiada, las normas de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, que parten del valor de repercusión del suelo determinado por el método residual estático.

Tampoco existe discrepancia entre el acuerdo del Jurat dŽExpropiación y la sentencia recurrida respecto de la fórmula de cálculo aplicable del método residual estático, que de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera , apartado 3º de la Ley 8/2007 , ha de ser la definida en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo.

En efecto, tanto el acuerdo del Jurat dŽExpropiació como la sentencia recurrida estimaron que el valor residual por el procedimiento estático se debía calcular aplicando la fórmula del artículo 42 de la Orden ECO/805/2003 (valor de repercusión igual a VM (1 - b) - S Ci), en la que VM es el valor del producto inmobiliario terminado, b el margen o beneficio neto del promotor y Ci los pagos necesarios considerados.

Las discrepancias entre la valoración del Jurat dŽExpropiació, que defiende ahora el Ayuntamiento recurrente, y la de la sentencia recurrida no se produce, por tanto, en la fórmula de cálculo del valor de repercusión, sino en los precios y costes (valor del producto inmobiliario, beneficio del promotor, costes de construcción y otros gastos) a ponderar en la determinación del valor de repercusión por el método residual estático.

El Jurat dŽExpropiació fijó un valor de repercusión de 761,65 €/m², a partir de un valor de viviendas de nueva construcción de 3.145 €/m², según un estudio de la empresa Tecnigrama para la Generalitat de Catalunya, que redujo en un 20% por considerar que la urbanización de la parcela era peor que la media del municipio, un valor de construcción de 807,59 €/m², otros gastos que estimó en un 30% de los costes de construcción y un 6% del valor en venta y un beneficio del promotor del 22%, en atención a las condiciones de recesión del mercado inmobiliario.

La sentencia recurrida estimó en parte la demanda, que no consideraba ajustado a derecho el valor de repercusión determinado por el Jurado, y acogió el valor de repercusión de 1.403,73 €/m², que fue determinado en el informe pericial, emitido por el doctor arquitecto y catedrático de la U.P.C., D. Pedro Miguel , designado por la Sala de instancia.

Para la parte recurrente la incongruencia de sentencia recurrida se habría producido porque, si bien explicó las razones por las que acogió e hizo suyos los valores en venta y costes de construcción estimados en el informe pericial, sin embargo, guardó silencio sobre los demás elementos de la fórmula del método residual estático de beneficio del promotor y otros gastos.

No pueden compartirse los anteriores argumentos de la parte recurrente. Como dicha parte no deja de reconocer, la Sala de instancia justificó las razones por las que consideró que el dictamen pericial era eficaz para desvirtuar la presunción del acierto del acuerdo del Jurat dŽExpropiación, en relación con los valores en venta y costes de construcción considerados. En relación con los primeros, porque los valores de venta del producto inmobiliario ponderados por el perito de designación judicial eran los de 3.145 €/m², es decir, los mismos que los estimados por el Jurat dŽExpropiació, que a su vez se basaban en un informe sobre la evolución de precios de viviendas de nueva construcción en Martorell y otras localidades, elaborado por la Secretaria dŽHabitatge de la Generalitat, si bien la sentencia recurrida, con el apoyo del dictamen pericial, rechazó el índice corrector del 20% aplicado por el Jurat dŽExpropiació, por entender que la ubicación de la finca expropiada no justificaba dicha reducción, y en cuanto al coste de construcción, la sentencia recurrida justificó la aceptación del valor estimado por el perito judicial de 816,41 €/m², porque tenía por soporte el boletín oficial de la construcción del cuarto trimestre, que se acompaña al dictamen pericial, mientras que el coste de construcción ponderado por el Jurat dŽExpropiació era el correspondiente al trimestre anterior.

Por tanto, la sentencia recurrida exterioriza y justifica, de forma suficiente, las razones por las que acogió los valores en venta y los costes de construcción ponderados por el perito de designación judicial para calcular el valor de repercusión. Cabe añadir que dichos valores y costes son los elementos básicos y fundamentales para la aplicación de método residual estático, pues el factor Ci de la fórmula aplicada por el Jurat dŽExpropiació, para ponderar otros gastos, se calcula mediante la aplicación de unos porcentajes sobre los anteriores valores.

En cualquier caso, la sentencia recurrida no guardó silencio, como alega la parte recurrente, sobre el beneficio del promotor y otros gastos necesarios pues, como hemos indicado, aceptó el valor de repercusión de 1.403,73 €/m², determinado por el informe del perito de designación judicial, por lo que -además de las justificaciones sobre los elementos esenciales de la fórmula del valor en venta y coste de construcción- es claro que acogió también los beneficios del promotor y otros gastos ponderados por el informe pericial, pues de otro modo no podría haber llegado al mismo valor de repercusión que el calculado en el informe pericial.

CUARTO

También en el primer motivo del recurso alega el Ayuntamiento recurrente que el valor de repercusión determinado por el perito de designación judicial, y aceptado por la sentencia recurrida, de 1.403,73 €/m² no resiste un análisis serio de cálculo con los valores que aparecen dentro del proceso, con los que se llegaría al valor distinto de 1.375,42 €/m², si bien la parte no tiene en cuenta que el perito judicial, en los cálculos que realiza para determinar el valor de repercusión, deduce los gastos comerciales, que estima de 157,25 €/m², directamente del valor en venta de las viviendas de nueva construcción (VM), según se indica en el informe pericial (folios 12 y 13), en lugar de deducir dicho importe una vez aplicado a ese valor en venta el coeficiente de 0,82 (1 - b que pondera el beneficio del promotor del 0.18), como efectuó el Jurat dŽExpropiació y propugna la parte recurrente, por lo que nos encontraríamos, en su caso, ante una infracción de las normas de la Orden ECO/805/2003, que establecen la fórmula de aplicación del método residual estático y el orden de proceder en la aplicación de sus distintos elementos o factores, esto es, ante una infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que debe denunciarse como un error in iudicando, al amparo del motivo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , pero no como un error in procedendo de la letra c) del indicado precepto.

Por tanto, la sentencia recurrida aceptó el valor de repercusión de 1.403,73 €/m², fijado por el perito de designación judicial, que aplicó la fórmula del artículo 42 de la Orden ECO/805/2003, en un orden de operaciones que no fue el seguido por el Jurat dŽExpropiació, consistiendo la alteración en que el informe pericial no aplicó el coeficiente de 0,82 (1 menos 0.18 de beneficio del promotor) directamente sobre el valor en venta (3.145 €/m²), sino sobre dicho valor en venta menos los gastos comerciales (3.145 €/m² - 157,25 €/m²), pero si la parte recurrente considera que tal forma de proceder constituye una infracción de la fórmula de cálculo del valor de repercusión determinada por la Orden ECO/805/2003, no podía hacerla valer al amparo del motivo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , reservado para denunciar las infracciones de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

QUINTO

El primer motivo del recurso, en el primer párrafo de su apartado 3, aduce que la sentencia incurre en incongruencia por otorgar más de lo solicitado por la parte actora, pues desconoció que dicha parte había aceptado, en su escrito de conclusiones, que el elemento o componente Ci de la fórmula del método residual estático debía calcularse en un 30% sobre el coste de construcción y un 6% sobre el valor en venta, sin que pudiera el Tribunal modificar tales porcentajes para alcanzar un mayor valor de repercusión del suelo expropiado.

En efecto, en el escrito de conclusiones, el propietario procedió conforme a lo prevenido en el artículo 64.1 LJCA , a efectuar unas alegaciones sucintas acerca de los hechos y las pruebas practicadas, y en su alegación décima, bajo la expresiva rúbrica de "Conclusión final: el precio justo del solar expropiado", la parte recurrente valoró la prueba practicada en el procedimiento, y estimó que la misma demostró los errores en los que había incurrido el Jurado de Expropiación, procediendo seguidamente a calcular el valor de repercusión del suelo de acuerdo con la fórmula del método residual estático del artículo 42 de la Orden ECO/805/2003, empleada por el Jurado, en la que sustituyó los valores en venta considerados por el Jurado por los determinados por la prueba pericial, y aceptó en cambio los valores de construcción y los porcentajes que había aplicado el Jurado para calcular otros gastos necesarios, de forma que obtuvo un valor de repercusión del suelo de 1.340,34 €/m², al que aplicó el aprovechamiento fijado por el Jurado de 2 m²/m y llegó al justiprecio final, incluido el premio de afección, de 399.970,85 €, que estimo que era el precio justo de la finca expropiada, una vez corregidos los errores del Jurado acreditados y probados en el proceso.

La sentencia impugnada, no tuvo en cuenta las alegaciones del escrito de conclusiones de la parte recurrente sobre la prueba practicada, ni la cuantía reclamada como justiprecio en consecuencia, sino que aceptó en su integridad el valor de repercusión del suelo de 1.403,73 €/m², determinado en la prueba pericial, al que aplicó igual aprovechamiento de 2 m²/m², y fijó un justiprecio final de 415.561,93 €, incluido el 5% de premio de afección.

De esta forma, la sentencia recurrida resolvió ultra petita partium o más allá de las peticiones de las partes, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva denunciado por el Ayuntamiento en su primer motivo del recurso de casación.

Como ha dicho reiteradamente esta Sala, por todas en la sentencia de 23 de septiembre de 2011 (recurso 4421/2007 ), la congruencia consiste en una especie de armonía o correlación adecuada, que debe existir en forma necesaria entre las pretensiones deducidas en el proceso y la parte dispositiva de la resolución que le pone fin, y que impide -entre otros excesos- conceder lo que nadie ha pedido, pues los Tribunales deben decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y también de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. Por tanto, el respeto a lo solicitado y, además, a los fundamentos de hecho en que las pretensiones se fundan, constituyen el marco dentro del que se debe mover el juzgador de este orden jurisdiccional.

No puede estimarse que el escrito de conclusiones del propietario no redujera la pretensión formulada en su demanda, porque el suplico del indicado escrito pidiera que se dictara sentencia "de conformidad con las pretensiones formuladas en el escrito de demanda" , pues frente a los términos generales empleados en la fórmula final ha de prevalecer, por su mayor precisión y concreción, la conclusión final que la parte recurrente incorpora en la alegación décima de su escrito sobre el precio justo del solar expropiado, en la que cuantifica con detalle el valor de repercusión aplicable, una vez corregidos los errores del Jurado que estimó acreditados en el proceso, y determinó el precio justo que en su criterio correspondía a la finca expropiada.

Se estima, por tanto, el primer motivo (apartado 3º) del recurso de casación.

SEXTO

También el motivo primero del recurso expone, en el párrafo segundo del mismo apartado 3º que acabamos de examinar, que la sentencia recurrida no justifica ni razona la reducción al 18% del beneficio del promotor, que el acuerdo del Jurát dŽExpropiació había fijado en el 22%.

Nuevamente debe indicarse que la sentencia acogió el valor de repercusión determinado por el dictamen del perito de designación judicial, y por tanto, aceptó también el parámetro del beneficio del promotor del 18% empleado por el perito en el cálculo del valor de repercusión, siguiendo a su vez en este extremo el criterio que había fijado el dictamen de valoración elaborado por el arquitecto D. Héctor , acompañado con la hoja de aprecio del propietario, que tuvo en cuenta para determinar el margen del beneficio del productor el cuadro incorporado por la Disposición adicional sexta de la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre, de modificación de la Orden ECO/805/2003 (folio 24 del expediente administrativo), que establece que dicho margen no podrá ser inferior del 18%, cuando se trate de viviendas de primera residencia.

Por tanto, podrá estarse o no de acuerdo con el porcentaje del 18% aceptado por la sentencia recurrida para ponderar el beneficio del promotor, pero no puede acogerse la falta de congruencia y de justificación de la sentencia recurrida en este extremo.

SÉPTIMO

El segundo motivo del recurso de casación, formulado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , alega dos tipos de cuestiones. En primer lugar, estima que la sentencia impugnada ha realizado una apreciación arbitraria e irrazonable de la prueba al considerar un valor en venta de 3.145 €/m², omitiendo la valoración del concreto emplazamiento de la parcela expropiada, que no está en el centro urbano, ni en una zona con alto nivel de dotaciones, por lo que debe corregirse el indicado valor con el coeficiente 0,80, como hizo el Jurado, y en segundo término, se refiere el recurso a la falta de deducción de 15.976,60 € por gastos de urbanización pendientes, que entra en manifiesta contradicción con la finalidad de la expropiación y que debe deducirse para respetar el reparto equitativo de beneficios y cargas.

Como ya se ha anticipado en el Fundamento de Derecho anterior, la sentencia recurrida justificó la adopción de un valor en venta de viviendas de nueva construcción de 3.145 €/m² en el hecho de que dicho valor fue el reconocido para el año 2007 en la localidad de Martorell por la Secretaria dŽHabitatge de la Generalitat de Catalunya, a partir de un trabajo de campo realizado por la empresa Tecnigrama, discrepando la sentencia recurrida del acuerdo del Jurat dŽExpropiació en la aplicación de un factor corrector del 20% sobre ese valor.

La reducción aplicada por el Jurat dŽExpropiació del 20% sobre los valores de la vivienda de nueva construcción en Martorell en 2007, publicados por la Secretaria dŽHabitatge de la Generalitat de Catalunya, se basan en el informe de valoración del Vocal Técnico de 24 de octubre de 2007 (folios 78 a 84 del expediente administrativo), que la justifica en la consideración de que la ubicación de la parcela es peor a la media del municipio.

Esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones que los acuerdos sobre justiprecio pronunciados por los Jurados de Expropiación gozan de la presunción de acierto y de legalidad, ahora bien, dicha presunción de carácter "iuris tantum", puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración, y en el presente caso, el informe del perito de designación judicial, en sus apartados 3 y 4, analizó la cuestión de la reducción en un 20% del valor en venta por razón de la ubicación de la parcela y nivel de dotaciones, y señaló que "Considerando la situación de la finca objeto de expropiación, el entorno edificado, su conexión con la red urbana y la buena comunicación con la red interurbana y cercanía a las estaciones de ferrocarril de R.E.N.F.E. y F.G.C. cabe concluir que el valor de las edificaciones de esta zona se puede situar dentro del valor promedio del municipio, sin que resulta necesaria ninguna corrección ni positiva ni negativa."

La sentencia recurrida rechazó la aplicación del coeficiente corrector de 0,8 aplicado por el Jurat dŽExpropiació, no solo por las conclusiones del dictamen pericial que acabamos de referir, que manifiestan que la ubicación de la finca no es peor al promedio del municipio, sino además por el examen por el propio Tribunal de los planos municipales de la localidad de Martorell, que llevó a la Sala de instancia a apreciar la falta de base para aplicar el índice corrector, al resultar de dicho examen que la finca expropiada estaba próxima al centro urbano y muy cercana de la estación de ferrocarril.

También razonó y justificó la Sala de instancia la improcedencia de deducir del precio del suelo los gastos de urbanización, en la cantidad de 15.976,60 € determinada por el Jurat dŽExpropiació. Se basó, una vez más, en el informe del perito de designación judicial, que en su apartado 7 indicó que "Por tanto, respecto al valor de los deberes y cargas pendientes que establece el artículo 23.1.c) de la Ley del suelo, únicamente podrán descontarse de la valoración realizada, cuando estos deberes y cargas estén pendientes de abonar y sean necesarios para poder realizar la edificabilidad prevista sobre la finca. En este caso, la finca ya existía y estaba consolidada y no había ningún deber ni carga pendiente de materializar. Las únicas obras de urbanización a realizar tras el derribo de la edificación son la incorporación del suelo expropiado al vial y la posible adaptación del alumbrado, que en ningún caso son cargas a repercutir por falta de servicios sin obras inherentes a la actuación de ampliación de la CALLE001 proyectada y promovida por el Ayuntamiento de Martorell."

La sentencia recurrida consideró, coincidiendo con el informe del perito judicial, que el terreno expropiado era suelo urbano consolidado, por lo que las cargas de la urbanización solo serían debidas si el Ayuntamiento expropiante hubiera acreditado que la urbanización que consolidó aquel suelo se llevó a cabo sin haberse efectuado por la propiedad las oportunas cesiones, lo que no quedó probado en el procedimiento, por lo que estimó que era improcedente la deducción por deberes y cargas de urbanización pendientes.

Por tanto, la decisión de la Sala de instancia sobre el valor en venta aplicable en los cálculos del valor de repercusión y sobre la improcedencia de la deducción de los deberes y cargas de urbanización pendientes está razonada de forma suficiente, y se basa en el resultado de la valoración por la Sala de instancia de la prueba practicada en el proceso, especialmente la prueba pericial de designación judicial y la documental aportada.

Es reiterada la doctrina de esta Sala, recogida entre otras muchas en las sentencias de 24 de septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que la formación de la convicción sobre los hechos, para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la Ley de la Jurisdicción, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo aquellos excepcionales casos en los que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica.

En este caso, la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, en relación con los dos extremos cuestionados de valor en venta y deducción de los deberes y cargas de la urbanización, descansa, como se ha indicado, en el informe del perito de designación judicial y en la prueba documental aportada, sin que -como esta Sala ha reiterado- sea suficiente para apreciar la arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser otro distinto, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba a juicio de la parte recurrente, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles, lo que no puede apreciarse en el presente caso.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del segundo motivo del recurso de casación.

OCTAVO

La estimación del primer motivo (apartado 3º) del recurso de casación, con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia, nos conduce a resolver lo que corresponda en los términos en que hubiera quedado planteado el debate, conforme dispone el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

De acuerdo con lo razonado con anterioridad, procede la anulación de la sentencia recurrida en el único extremo de que el valor de repercusión aplicable en la valoración del suelo expropiado queda fijado en la cantidad de 1.340,34 €/m², manteniéndose la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, por lo que el justiprecio de la finca expropiada, teniendo en cuenta su superficie de 140,97 m² y el aprovechamiento aplicable de 2 m²/m², establecidos en la sentencia recurrida, más el 5% de premio de afección, alcanza el importe de 396.790,23 €, que devengará los intereses legales correspondientes.

NOVENO

En aplicación de las reglas del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse el recurso de casación no procede la imposición de las costas ocasionadas en el mismo, sin que tampoco proceda la imposición de las costas del recurso contencioso administrativo al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Ha lugar al presente recurso de casación número 5228/2011, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Martorell (Barcelona), contra la sentencia de 15 de julio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 626/2008 , que anulamos en el extremo del valor de repercusión aplicable en la valoración de la finca expropiada.

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Eutimio contra el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 24 de octubre de 2008 (expediente NUM001 ), fijando en 396.790,23 € el justiprecio de la finca expropiada, incluido el premio de afección, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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