STS, 26 de Septiembre de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3767
Número de Recurso5944/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5944/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (en adelante SOGEPSA), contra sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, dictada en el recurso 1963/2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo parte recurrida Promociones y Construcciones Naranco, S.A. y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña.María del Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Primero.- La parcial disconformidad a derecho de la resolución impugnada y su anulación también parcial.

Segundo.- El reconocimiento del derecho a que justiprecie el suelo litigiosos a razón de 135,69 €/m2.

Tercero.- Los intereses se devengarán en la forma que se determina en el fundamento de derecho sexto de esta resolución judicial.

Cuarto.- No hacer imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de SOGEPSA presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Marta María Barthe García de Castro, en nombre y representación de SOGEPSA por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 20 de diciembre de 2011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales, alegando incongruencia omisiva de la sentencia, por entender vulnerados los arts. 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional y 24.1 de la Constitución .

Segundo.- Subsidiario al anterior, se formula al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de los arts. 218.2 , 317 , 319 , 326 y 348 LECivil , por apreciación irrazonable y arbitraria de la prueba.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, alega vulneración del art. 27 de la Ley 6/98 , y jurisprudencia relativa al mismo.

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, alega vulneración de los arts. 24 y 27 de la Ley 6/98 , en relación con el art. 37.2 de la Orden ECO 805/2003 y jurisprudencia que lo desarrolla.

Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender vulnerados los arts. 27.1.2 º y 30 de la Ley 6/98 en relación con los pagos a tener en cuenta para el cálculo del justiprecio, conforme los arts. 37.3 y 38.3 y 4 de la Orden ECO/805/2003.

Sexto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por vulneración de la jurisprudencia de esta Sala que cita en el escrito, sobre presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA) se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 7 de octubre de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Asturias, en la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promociones y Construcciones Naranco, S.A. y otros, contra resolución presunta del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias, confirmatorio de la tasación conjunta efectuada por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, en el expediente expropiatorio para la "Reserva Regional del Suelo del Area UP/PLV-Prado de la Vega", respecto de la finca nº 50 de la relación contenida en el expediente. Posteriormente el recurso se amplió al Acuerdo expreso del Jurado nº 2009/0277, de fecha 7 de julio de 2009, en el que se confirma la tasación efectuada por la Administración.

La Sala de instancia fija un justiprecio a razón de 135,69 euros por metro cuadrado, con la siguiente argumentación, en relación a las cuestiones a tener en cuenta, para la resolución de este recurso de casación, y ello después de haberse pronunciado sobre la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado y la posibilidad de que sea desvirtuada por la prueba practicada, considerando que la pericial practicada en la instancia era suficiente y apta para desvirtuar la valoración hecha por el Jurado.

"Quinto.- que aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que decidimos, considera esta Sala que la valoración realizada por el perito judicialmente designado debe ser acogida al haber logrado desvirtuar la presunción de acierto de la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Efectivamente, como señala el Jurado, nos encontramos en el presente supuesto con un suelo calificado como urbanizable y al que el Jurado asigna un valor por metro cuadrado de 49,22€/m2 en aplicación del artículo 27 de la Ley 6/98 .

Frente a la valoración del JEPA, en la que se ha tenido en cuenta el valor en venta deflactando los precios al año 2006, el Perito razona que el método residual dinámico consiste en hallar el valor residual que será la diferencia entre el valor actual de los cobros obtenidos por la venta del inmueble terminado y el valor actual de los pagos realizados por los diversos costes y gastos para el tipo de actualización fijado en la fórmula que consigna en su informe. Por otro lado, frente a la resolución del JEPA que en lo que se refiere al cálculo de valor en venta de viviendas libres está huérfana de una específica y circunstanciada motivación, el perito judicial hace una especificación circunstanciada y detallada, tomando en consideración hasta 8 testigos, de los cuales considera representativos 7, sobre transacciones reales en la zona, y no meros anuncios o cálculos hipotéticos, razones éstas que ya de por sí, y en aplicación de la extensa doctrina jurisprudencial más atrás expuesta acerca de la valoración de la prueba pericial, nos conduce a estimar que la valoración del JEPA no ha sido conforme a Derecho, y que debe acogerse el valor del suelo a razón de 135,69 €/m2, pues de un lado, la alegación de la parte actora relativa al período de tiempo a considerar para el cálculo del valor residual, se ha de estar a los 10 años tenidos en cuenta por el perito judicial en su prístino informe pues una de las razones por las que el JEPA ha acudido a la valoración por el método residual, es decir no tener en cuenta el valor básico de repercusión de la Ponencias de Valores Catastrales, ha sido considerar ese largo período de 10 años; y de otro, es patente que el justiprecio del JEPA es absolutamente erróneo al constar que la propia beneficiaria procedió a la venta del suelo urbanizado a razón de unos 120 €/m2, pues aunque el valor de una transacción no puede ser significativo del justo precio que se obtenga por el método residual, sí que resulta un principio de prueba la no conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido, pues como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de la Sala 3ª de 1 diciembre 1986 : "La no aceptación del criterio estimativo del Jurado no conduce a la aceptación, como se pretende, del precio por metro cuadrado que dio la Administración en su hoja de aprecio, pues éste, 110 pesetas, resulta muy inferior al de 190 pesetas que según ella misma se tuvo en cuenta en fincas segregadas de la finca matriz sujetas a la misma expropiación y en que el justiprecio se fijó por mutuo acuerdo entre las partes, lo que no puede admitirse, ya que como ha declarado esta Sala, como puede verse en su sentencia de 24 de septiembre de 1984 , aun cuando es cierta la doctrina de este Tribunal sobre la improcedencia de tomar como punto de referencia los precios fijados por mutuo acuerdo, esto es así "para los casos en que el obligado al pago del justiprecio, expropiante o beneficiario, ha pretendido fundar en dichos precios su valoración, y precisamente por estimarse que en su determinación, los expropiados han carecido de libertad como consecuencia del expediente expropiatorio, resultando inferiores a los obtenidos en las transacciones producidas en el mercado libre", lo que supone a "sensu contrario" que cuando estos precios jueguen en contra de la Administración no puede aceptarse su disminución".

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan seis motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega incongruencia omisiva de la sentencia, al estimar que se omiten pronunciamientos sobre algunas de sus alegaciones, respecto a errores puestos de manifiesto acerca de elementos determinantes de la valoración y en particular sobre el defectuoso informe del Jurado, tanto en lo relativo a valores en venta, que se tomaron con referencia al año 2009 y no al 2006, como hubiera sido procedente, como en cuanto a la ausencia de evidencia acreditativa en torno a los precios de venta de vivienda libre; errores aritméticos; preexistencias, gastos de urbanización y omisión de gastos relativos al impuesto de transmisiones patrimoniales.

Por ello aprecia vulneración de los arts. 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional y 24.1 de la Constitución .

En el segundo de los motivos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 218.2 , 317 , 319 , 326 y 348 LECivil , por apreciación irrazonable y arbitraria de la prueba. Para la recurrente la prueba pericial asumida por el Jurado no justifica en absoluto el justiprecio de la finca nº50 en 135,69€/m2, reiterando los errores de dicho informe, expuestos en el primer motivo sobre: 1) la referencia a precios vigentes en el año 2009, para la aplicación del método residual dinámico, cuando la valoración hubiera debido entenderse referida al año 2006; 2) la ausencia de toda evidencia en el informe, en torno a los precios de vivienda libre; 3) los errores aritméticos -de más de 14 millones de euros- a la hora de calcular los costes de construcción; 4) el olvido por el perito judicial del importe real de las preexistencias -por importe de 2.501.351 euros- y de la realidad de los gastos de urbanización que habían ascendido realmente a la cantidad de 24.804.464,51 euros; 5) la omisión de los gastos referidos al importe del impuesto de transmisiones patrimoniales.

La ausencia de las erróneas conclusiones del dictamen pericial sobre el informe referido, hacen que se estime irracional la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia y que no se repute desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 27 de la Ley 6/98 , por cuanto utiliza como principio de prueba para fundamentar su fallo, el precio de adquisición de otra finca, la 51, siendo así que según el art. 27 de dicha ley , debería haberse acudido al método residual dinámico, infringiéndose también la jurisprudencia que rechaza equiparar una compraventa con una expropiación.

En el cuarto motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 24 y 27 de la Ley 6/98 , en relación con el art. 37.2 de la Orden ECO 805/2003, y jurisprudencia que lo desarrolla, que exige que en la aplicación del método residual solo pueda acudirse a los precios reales de mercado cuando han sido debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras. La Sentencia asume un dictamen pericial que tiene en cuenta precios vigentes para el año 2009, cuando la valoración debería referirse a 2006. Además tampoco aporta dato ni testigo alguno, en el que pudieran fundamentarse los precios de venta tomados como referencia.

En el quinto motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 27.1.2 º y 30 de la Ley 6/98 en relación con los pagos a tener en cuenta para el cálculo del justiprecio, según los arts. 37.3 y 38.3 y 4 de la Orden ECO/805/2003, reiterando nuevamente los errores del informe pericial, al omitir gastos relevantes para el cálculo del justiprecio de la finca, concretamente las preexistencias, gastos referidos al impuesto de transmisiones patrimoniales y gastos de urbanización, solicitando por ello la confirmación del Acuerdo del Jurado.

En el último de los motivos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, sobre presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, considerando que debe mantenerse el mismo, al basarse la Sala en un dictamen pericial que adolece de graves errores e inconsistencias.

TERCERO

Para la adecuada resolución de los motivos de recurso, es necesario partir de la argumentación de la Sentencia, que considera que la valoración hecha por el Jurado del suelo urbanizable expropiado, al amparo del art. 27 de la Ley 6/98 , no es conforme a derecho, asumiendo en los términos que se han transcrito, la valoración hecha por el perito D. Carlos , quien acude al método residual dinámico otorgando un precio unitario de 135,69 €/m2, lo que le da un justiprecio total para la finca 50 de 828.660,27 € incluyendo el premio de afección.

Tal y como se ha expuesto, aduce la recurrente como primer motivo, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 33 y 67 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y del art. 24 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al prescindir de todo pronunciamiento, consideración o siquiera mención a sus alegaciones sobre el defectuoso informe del perito judicial y en concreto sobre: 1. error con respecto a las fechas en las que ha de valorarse el expediente y, concretamente, con respecto a los precios de venta adoptados; 2. falta de testigos que refrenden el precio adoptado para la vivienda libre; 3. error aritmético en el cálculo de los gastos; 4. error en los gastos de urbanización y preexistencias imputadas; 5. error en la imputación de los impuestos.

Como resulta de la trascripción del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia no entra a examinar pormenorizadamente los distintos puntos de discrepancia que la recurrente puso de manifiesto en su escrito de conclusiones respecto a la prueba pericial judicial. Salvo la consideración expresa que la Sala de instancia realiza en orden a que el perito tiene en cuenta ocho testigos para determinar el valor en venta de viviendas libres, ningún argumento específico ofrece en respuesta al juicio crítico que del informe pericial efectúa la recurrente en su escrito de conclusiones.

Pero no por ello el motivo debe acogerse.

Conforme con una reiterada Jurisprudencia, la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de las sentencias. Lo que exige es que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones y cuestiones formuladas por los litigantes, sin que esa obligación se extienda a los argumentos que presiden las pretensiones y cuestiones, siendo suficiente para éstos una respuesta genérica o global ( Sentencia de 31 de octubre de 2012 -recurso de casación 6299/2009 - y las en ella citadas).

Pues bien, en aplicación de la doctrina de mención el motivo debe desestimarse.

La pretensión en la instancia de la ahora recurrente, como parte recurrida, no fue otra que la desestimación del recurso contencioso administrativo deducido por la expropiada, y la cuestión que plantea y en la que en definitiva descansó su pretensión no era otra que la prevalencia del acuerdo valorativo del Jurado sobre el informe pericial que tachó de erróneo, impreciso e inexacto y por ello insuficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado, y a lo uno y a lo otro se da cumplida respuesta en la sentencia. Cuestión distinta es que esa respuesta se exteriorice sin contestación puntual a los argumentos aducidos por la indicada parte, pero conforme con la doctrina jurisprudencial citada, ello no es necesario y en consecuencia su falta no habilita para apreciar la incongruencia omisiva denunciada.

El motivo, por lo expuesto, debe desestimarse.

CUARTO

Por el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invoca la recurrente, como subsidiario del motivo primero, la infracción por la sentencia recurrida de los artículo 218.2 , 317 , 319 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en última instancia, del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, con el argumento de que la sentencia incurre en una apreciación arbitraria e irrazonable de la prueba practicada.

Sostiene que las únicas pruebas consideradas y valoradas por la Sala "a quo" son el informe técnico emitido por el perito judicial y el precio de una compraventa y que ni la pericial ni la compraventa justifican la decisión adoptada en la sentencia.

Al efecto hace mención de nuevo a aquellos extremos del informe pericial que refiere en el motivo primero y cuyos enunciados antes hemos recogido, para reiterar que la prueba pericial judicial, por sus errores, imprecisiones e inexactitudes no desvirtúa la presunción de acierto del acuerdo del Jurado y añadir que tampoco la desvirtúa la compraventa referida a una finca -la 51- no equiparable a la de litis por diferentes razones:

  1. - Porque esa finca no fue objeto de expropiación.

  2. - Porque en esa finca, a diferencia de la de litis, existían casas, construcciones y árboles.

  3. - Porque esa finca se ubica en suelo urbanizado y la de litis en suelo urbanizable.

Es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida por la Jurisprudencia como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Pero también constituye una constante línea jurisprudencial aquellas sentencias que reconocen que la anterior regla admite excepciones, entre otras, cuando se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que disciplina la apreciación de pruebas tasadas o que su valoración resulta arbitraria o ilógica ( Sentencia de 12 de diciembre de 2012 -recurso 48/2010 - y las en ella citadas).

A la arbitrariedad y a la falta de lógica de la valoración de la prueba pericial practicada se refiere la recurrente y lo hace correctamente por la vía del artículo 88.1 d). En consecuencia hemos de examinar si en efecto, tal como se sostiene, la valoración de la indicada prueba por el Tribunal "a quo" incurre en arbitrariedad o falta de razonabilidad, debiéndose advertir que para su apreciación no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

Pues bien, desde esa óptica limitada de acceso en casación a la valoración de la prueba, cabe adelantar que merece el calificativo de arbitraria la valoración que de la prueba pericial judicial se realiza en la sentencia.

Tachado el informe pericial como erróneo, impreciso e inexacto, en trámite procesal oportuno, cual es el de formulación del escrito de conclusiones, y ello con contundentes alegaciones, exigía a la Sala de instancia, para no incurrir en una valoración injustificada o caprichosa de la prueba, examinar las objeciones aducidas y, realmente, tal como puede observarse en la motivación que la sentencia ofrece, residenciada exclusivamente en el fundamento de derecho quinto, no lo hace, pues salvo la mención que en la sentencia se realiza a que la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias, está "... huérfana de una específica y circunstanciada motivación" en lo que se refiere al cálculo de valor en venta de las viviendas libres, y a que "... el perito judicial hace una especificación circunstanciada y detallada, tomando en consideración hasta ocho testigos ..." , ninguna consideración exterioriza el Tribunal sobre las múltiples objeciones formuladas.

Pero no solo la Sala no exterioriza las razones por las que rechaza las críticas al informe pericial, sino que además la conclusión que alcanza respecto a la bondad de la pericial y a su suficiencia para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado carece de toda lógica.

La deflactación que del valor en venta apunta la sentencia recurrida como reproche al acuerdo del Jurado, con la indicación de que el Jurado ha tenido en cuenta el valor en venta vigente a la fecha de su resolución deflactando los precios al año 2006, si bien puede ser razón suficiente para entender que la resolución del Jurado en ese extremo no es conforme a derecho, en cuanto reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que el valor del bien expropiado debe referirse al momento del inicio de la pieza de justiprecio, sin que sea admisible calcular su valor en el momento en que se efectúa la valoración y deflactar luego la cifra así alcanzada ( Sentencias de 4 de junio de 2013 -recurso de casación 66/2011 - y 11 de noviembre de 2013 -recurso de casación 1243/2011 -), lo que en modo alguno justifica es que como consecuencia deba estarse al informe pericial judicial y menos cuando tampoco ofrece testigos de valor en venta al tiempo de la fecha de referencia valorativa (enero de 2006) y sí, según se infiere de propio texto del informe, por su mención a los testigos obtenidos de una agencia inmobiliaria y a la comprobación con anuncios de prensa, al tiempo de la emisión del informe (agosto de 2010). Pero es que si atendemos al trámite de aclaraciones del informe pericial las imprecisiones del perito son de tal magnitud que en un discurso lógico no nos permite considerar dicha prueba como determinante del justiprecio ni, por supuesto, compartir la afirmación de la Sala de instancia de que el perito al valorar las viviendas libres "... hace una especificación circunstanciada y detallada" .

Al aceptar el perito en trámite de aclaración que los precios de venta de viviendas libres considerados son del año 2009 y que no los ha deflactado por entender que debe estar al momento en que se producirán las ventas, e indicar mas tarde que las ventas comenzaron en el 2007, incurre en una evidente contradicción que por sí sola descalifica el informe, en el que no se ofrece otra justificación que la indicación de que consultó una agencia inmobiliaria menos precios reales de venta y los comprobó con anuncios periodísticos.

Pero no solo el informe pericial judicial incurre, con un alto grado de confusionismo, en la irregularidad anteriormente referenciada, agravada por una mención relativa a que los precios se corrigen con coeficientes de localización y características que el perito ni aclara ni tienen su reflejo en el dictamen, sino que también igual irregularidad se comete en relación a las viviendas sociales, al ofrecer unos precios que, conforme a las certificaciones aportadas por la contraparte, no se corresponden con las del año 2006, año de referencia valorativa.

Si a lo expuesto añadimos el error aritmético que el perito judicial comete al fijar como gastos generales (proyecto y dirección de obra de arquitecto, estudio de seguridad social, dirección de obra de aparejador, coordinación de seguridad y salud, gestión de residuos, notario, registro, gestión y administración, licencias, tasas y permisos, y gastos de promoción y ventas) 44.919.637,47 euros, en cuanto en aplicación de los porcentajes que él mismo utiliza la cifra resultante es la de 59.064.407,65 euros, así como el seguimiento sin mas, sin justificación alguna, del informe del perito Sr. Maximiliano a la hora de expresar las superficies del ámbito y los costes de urbanización e indemnización por preexistencias, necesariamente debemos concluir que al asumir la Sala el informe del perito judicial incurre de forma patente en falta de lógica o razonabilidad, y es que teniendo por finalidad la prueba pericial facilitar al Juzgador los conocimientos técnicos que contempla el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mal puede sostenerse que el indicado informe cumple ese objetivo.

El motivo, conforme a lo expuesto, debe estimarse, por lo que de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , ha de ser esta Sala de casación quien resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, esto es, bien mediante la fijación del justiprecio, bien concretando las bases que en ejecución de sentencia han de tenerse en cuenta.

Siendo ello así, se revela como innecesario el examen de los demás motivos casacionales dirigidos todos ellos a cuestionar el justiprecio fijado en la sentencia recurrida, con argumentos en gran parte y en lo esencial ya analizados al resolver el motivo segundo.

En efecto es innecesario examinar el motivo tercero, por el que al amparo el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998 y de la Jurisprudencia , con el argumento de que a efectos de valoración no cabe equiparar los precios fijados en una compraventa y en un expediente expropiatorio, con cita al efecto de las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2006 , 27 de noviembre de 2001 y 17 de noviembre de 2000 , en definitiva en disconformidad con que la Sala "a quo" tenga en cuenta la transacción que refiere en el fundamento de derecho quinto, considerado por la Sala no como prueba determinante del justiprecio y sí como circunstancias que corroboran que el justiprecio del Jurado es absolutamente erróneo.

Carece igualmente de interés el examen del motivo cuarto por el que, por la vía de la letra d) del artículo 88.1, se denuncia la infracción de los artículos 24 y 27 de la Ley 6/1998 , en relación con el artículo 37.2 de la Orden ECO 805/2003 y de la Jurisprudencia que exige acudir, en aplicación del método residual, a precios reales de mercado obtenidos de fuentes ciertas y seguras, con el argumento central de que el perito judicial y la Sala, al asumir su dictamen, toman como valor de las viviendas el del año 2009.

No otra cosa procede decir con respecto al motivo quinto, a través del cual la recurrente, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la infracción por la sentencia recurrida del párrafo segundo del artículo 27.1 y del artículo 30, ambos de la Ley 6/1998 , en relación con el artículo 37.3 y apartados 3 y 4 del artículo 8 de la Orden ECO 805/2003, con el argumento de que el perito judicial incurre en graves errores aritméticos al establecer el "quantum" por el epígrafe de gastos generales y omite gastos y costas relevantes relativos a la urbanización e indemnización por preexistencias.

Y a igual conclusión llegamos respecto al motivo sexto, por el que por el mismo cauce de la letra d) del artículo 88.1, aduce la recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre presunción de acierto de los acuerdos valorativos del Jurado, con el argumento de que no puede entenderse desvirtuada la presunción con un informe pericial que tacha de gravemente erróneo.

QUINTO

Ajustándonos estrictamente a los términos del debate por así exigirlo el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , parece oportuno indicar en primer lugar y como punto de partida que aunque la prueba pericial practicada no puede ser acogida por los múltiples errores y omisiones que referíamos al analizar el motivo segundo, no por ello ha de estarse, como pretende la recurrente, con una equivocada concepción del alcance o significado de la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, a la resolución del Jurado impugnada. Constatado que la resolución del Jurado incurre en la determinación del justiprecio, ya de forma radical, ya en alguno o algunos de los parámetros utilizados, en disconformidad con la normativa que rige la valoración expropiatoria, obviamente no cabe aducir con éxito la pretensión de que se mantenga la resolución pese a su disconformidad a derecho.

Hecha, a modo de introducción, la consideración precedente, debemos reiterar que el tema de debate suscitado por la parte recurrente y expropiada en su escrito de ampliación de la demanda se circunscribió a su discrepancia con la resolución del Jurado en los siguientes extremos: superficie del ámbito, aprovechamiento, gastos de urbanización, indemnizaciones por preexistencias, precio de venta de las viviendas libres y cronograma de la actuación urbanística, cuestión esta que ahora queda al margen pues si bien la indicada parte planteó en la instancia su discrepancia con el plazo de diez años considerado por el Jurado al entenderlo desorbitado, la sentencia recurrida lo da por bueno y frente a ello no ha interpuesto recurso de casación.

También queda al margen del debate las cuestiones relativas a la superficie del ámbito y al aprovechamiento, cuestiones que la sentencia no aborda salvo por la asunción en su integridad de la pericial judicial, que se limita a recoger lo dictaminado por el perito Don. Maximiliano en informe que se aporta a las actuaciones con el escrito de demanda. Y queda al margen porque ni la superficie del ámbito ni el aprovechamiento considerado en la sentencia es objeto de impugnación en los motivos casacionales esgrimidos, centrados en los precios de venta y en los costes de urbanización.

En cuanto al coste unitario de la urbanización, lo que nos dice el Jurado es que "se ha obtenido sumando los costes de construcción considerados en el Plan Especial por la beneficiaria y las indemnizaciones por preexistencias. No se han tenido en cuenta los costes reales de ejecución trasladados a la fecha de la valoración porque son muy similares a los previstos y porque los mayores costes finales de alguna partida solo reducirían el valor adoptado". Frente a ese dictamen y su asunción por el Jurado, pese a la disconformidad que la expropiada muestra en su escrito de demanda, la sentencia nada expresa salvo por la aceptación global del informe pericial judicial que nada añade al dictamen del perito Don. Maximiliano , en el que se está al presupuesto de contrata, pero sin aportar elementos que permitan considerar en este extremo que tiene poder de convicción suficiente para desvirtuar el acuerdo del Jurado.

Nos resta examinar el precio de las viviendas libres que, conforme reiterada doctrina que ya referenciamos al examinar el motivo casacional segundo, ha de hallarse en atención a precios reales de mercado a la fecha de la valoración. Ello no se cumple en la resolución del Jurado que se atiene a valores del año 2009 y los deflacta al año 2006, pero tampoco con el informe pericial judicial, ni por el emitido a instancia de la aquí recurrida por Don. Maximiliano , quienes abogan por los precios reales de la promoción.

Es por lo expuesto por lo que posponemos para ejecución de sentencia la determinación del justiprecio que se realizará con arreglo a las siguientes bases:

Una.- Mantener los parámetros considerados por la sentencia recurrida que asume el informe pericial judicial, salvo en lo que concierne al precio de las viviendas y a los gastos de urbanización e indemnización por preexistencias, con la corrección del error aritmético en que incurre dicho informe en el epígrafe correspondiente a gastos generales.

Dos.- Para hallar el precio de las viviendas libres en sus distintas modalidades habrá de practicarse prueba pericial judicial, debiendo estar el técnico designado a los precios reales de mercado a la fecha de referencia valorativa (enero de 2006) y atendiendo a fuentes seguras.

Tres.- Respecto a las viviendas sociales habrá de estarse al determinado para el año 2006 por los órganos competentes.

Cuatro.- En cuanto a gastos de urbanización e indemnizaciones por preexistencias ha de estarse al acuerdo del Jurado.

Quinto.- El precio resultante ha de ser incrementado con el 5% por premio de afección.

Sexto.- El justiprecio que resulte no podrá ser superior al concedido en la sentencia, ni inferior al establecido por el Jurado, sin que proceda hacer ninguna referencia a otros límites distintos a los señalados, ni a negocios jurídicos relativos a otras fincas.

SEXTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A., contra Sentencia de 7 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso número 1963/08 .

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anulamos la resolución del Jurado por disconforme a derecho, posponiendo para ejecución de sentencia, conforme a las establecidas en el fundamento de derecho quinto de esta nuestra sentencia, la determinación del justiprecio, manteniendo en cuanto al devengo de intereses lo resuelto por la Sala de instancia.

TERCERO

Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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