STS, 1 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 504 de 2012, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de Doña Asunción , y por la Procuradora Doña María Fuencisla Fernández Martínez Mínguez, en nombre y representación de Doña Encarna , contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de noviembre de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 161 de 2008 , sostenido por la representación procesal de la entidad Cap Davantera S.L. contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cataluña, de 7 de febrero de 2008, por la que se denegó la autorización de derribo interno y rehabilitación integral de la finca de la PLAZA000 nº NUM000 de Barcelona, instada por Don Lluis Daniel-Geli Armengol, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Cap Davantera S.L..

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad mercantil Cap Davantera S.L., representada por la Procuradora Doña Pilar Azorín-Alviñana López, quien sustituyó al Procurador Don José Manuel Fernández-Aramburu Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 8 de noviembre de 2011, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 161 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "CAPDAVANTERA, SL" contra resolución de la Delegación del Gobierno en Cataluña de 7 de febrero de 2.008, denegando la autorización de derribó interno y rehabilitación integral de la finca sita en Barcelona, PLAZA000 , NUM000 resolución que ANULAMOS y dejamos sin efecto, CONDENANDO a la demandada al otorgamiento de la licencia interesada por la parte actora. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Siendo lo esencial para la obtención de la autorización de demolición el compromiso de reedificar y el aumento de viviendas en el porcentaje mínimo indicado en el artículo 78.1 y el respeto, en su caso, al número de locales de negocio, tal como se expresa en los artículos 62.2 y 78.1 (circunstancias que en el caso concurren), no cabe aceptar la argumentación denegatoria de la demandada, que se sustenta en la consideración de que para que la rehabilitación sea asimilable al derribo la jurisprudencia ha establecido que la obra sea de tal magnitud que obligue al desalojo total del inmueble, llevando aparejada la desaparición- física del local o vivienda del inquilino o arrendatario, habiendo además informado desfavorablemente el ayuntamiento, al haber concedido ya licencia de obras mayores para la rehabilitación del edificio, sin que los planos en ella autorizados coincidan con los presentados en la delegación del gobierno, siendo la solicitud contraria al Plan General Metropolitano.

»Pues bien, sin que corresponda a la administración aquí interviniente el entrar en otras consideraciones urbanísticas que no son del caso, cabe recordar cómo la jurisprudencia tiene declarado ( STS. 19-7-99, Sala 3 Sección 5 rec. 5346/1993 , FJ 3)10 siguiente:

»"(...) De entrada hay que tener en cuenta que la jurisprudencia se ha pronunciado aceptando la rehabilitación como concepto incluido en la órbita del artículo 79 de la LAU y concordantes.

»Además, la omisión padecida por el legislador de 1964 no es debida a una voluntad tendente a excluir el supuesto contemplado, sino al desconocimiento de la técnica rehabilitadora como medio de conservación y modernización de edificios. Conclusión corroborada por la regulación del derecho de retorno contenida en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, vigente, en cuya disposición adicional octava expresamente se prevé: el derecho de retorno para la rehabilitación integral con conservación de fachada o de estructura de un edificio, en el que existan viviendas urbanas arrendadas sea cualquiera la fecha del arrendamiento.

»Consecuencia insoslayable del razonamiento precedente es la de que la no contemplación de la rehabilitación en el artículo 79 de la LAU de 1964 constituye un supuesto típico de laguna legal, que ha de ser colmada por los medios técnico-jurídicos establecidos al efecto, eliminándose la posibilidad de que se trate de una exclusión prevista por el legislador.

»Sentado esto, y siendo evidente que la finalidad buscada con la demolición y reedificación posterior puede ser obtenida también con la rehabilitación, no existe dificultad en admitir para la rehabilitación los mecanismos previstos para la demolición y reedificación.

»Abona la solución anterior la consideración de que la técnica rehabilitadora comporta un sacrificio menor que el exigido por la demolición y subsiguiente reedificación; por tanto, si se puede obtener los mismos beneficios con un esfuerzo menor parece razonable aplicar a la rehabilitación los mecanismos legalmente previstos para la demolición y reedificación.

»Finalmente, los recurrentes y desde el punto de vista finalístico, no han formulado razonamiento alguno tendente a acreditar la existencia de intereses especiales en los casos de rehabilitación, con respecto a los que concurren en la demolición, y que, eventualmente, justificarían soluciones diferentes en uno y otro caso"».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado y las representaciones procesales de las comparecidas como demandadas presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2012, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad mercantil Cap Davantera S.L., representada por el Procurador Don José-Manuel Fernández-Aramburu Torres, quien, después, fue sustituido por la Procuradora Doña Pilar Azorín-Albiñana López, y, como recurrentes, Doña Asunción , representada por el Procurador Don Santiago Tesorero Díaz, y Doña Encarna , representada por la Procuradora Doña María Fuencisla Martínez Mínguez, al mismo tiempo que estos Procuradores presentaron escrito de interposición de recurso de casación, mientras que el Abogado del Estado manifestó que no sostenía el recurso de casación por él preparado.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de Doña Asunción se basa en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado d) del mismo precepto, de los que éste fue inadmitido a trámite por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014 ; y el primero se basa en que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva con vulneración de lo establecido en los artículos 24 de la Constitución y 33.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por no haber examinado las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda relativas a la disconformidad al ordenamiento urbanístico de las obras a ejecutar en el edificio y a la innecesariedad de desalojarlo por los ocupantes para llevar a cabo la rehabilitación pretendida, razón por la que ésta no puede ser equiparada, como indebidamente hace la Sala de instancia, a una demolición, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra declarando la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada denegatoria de la autorización de derribo con expresa condena en costas.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Encarna se basa en cuatro motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto, todos los que fueron admitidos a trámite; el primero porque la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 7.1, en relación con el artículo 33, ambos de la Ley Jurisdiccional , al haber incurrido en incongruencia omisiva por no haber examinado las cuestiones planteadas en el fundamento jurídico cuarto de la contestación a la demanda en relación con el alcance de la rehabilitación pretendida por la entidad demandante, conculcando así la Sala sentenciadora la doctrina jurisprudencial que se cita; el segundo por haber vulnerado la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 120 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la doctrina jurisprudencia interpretativa de tales preceptos, recogida en las sentencia que se citan, ya que la Sala sentenciadora se limita a teorizar sobre la equiparación de la rehabilitación a la demolición pero sin analizar el caso concreto para fijar el alcance de la rehabilitación pretendida a la vista de las pruebas existentes, de manera que la sentencia recurrida adolece de falta de relato o declaración fáctica; el tercero por haberse infringido por la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 62.2 º, 78 y 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos porque no concurren los requisitos establecidos por los indicados preceptos para autorizar el derribo del inmueble, ya que se ha solicitado la demolición de éste cuando se había llevado a cabo el cincuenta por ciento de las obras de rehabilitación, habiendo manifestado la propietaria, al pedir la licencia urbanística de obras, que no se precisa desalojar a los vecinos u ocupantes del inmueble, siendo las obras pretendidas contrarias al ordenamiento urbanístico, por lo que no es posible realizarlas; y el cuarto porque el Tribunal a quo ha vulnerado lo establecido en los artículos 319 , 326 , 334 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que regulan la valoración de la prueba de documentos públicos y privados y la pericial, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, con lo que, a su vez, se ha conculcado lo establecido en el artículo 24 de la Constitución , al no haberse dejado constancia en la sentencia del resultado valorativo de las pruebas practicadas, de las que se deduce que no resultaba necesario el derribo del inmueble ni el desalojo de los arrendatarios, según se argumenta, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare conforme a derecho la resolución administrativa impugnada por la que se denegó el derribo interno y rehabilitación integral de la finca urbana en cuestión con imposición de costas a la demandante.

SEPTIMO

La Sección Primera de esta Sala dictó auto, después de oír a las partes, con fecha 29 de febrero de 2014 , inadmitiendo a trámite el segundo motivo de casación alegado por la representación procesal de la recurrente Sra. Asunción y admitiendo el primero de los alegados por ésta y todos los invocados por la representación procesal de la Sra. Encarna , por lo que, recibidas las actuaciones en esta Sala, que convalidó lo actuado, se dio traslado por copia a la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a los motivos de casación alegados por las recurrentes y admitidos a trámite, lo que efectuó con fecha 17 de junio de 2014, aduciendo que la Sala de instancia no vulneró los preceptos contenidos en los artículos 62 , 78 y 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , siendo la sentencia recurrida plenamente congruente con las cuestiones planteadas por las partes en el pleito y estando debida y suficientemente motivada al haber dado a conocer perfectamente la razón de su decisión estimatoria de la acción ejercitada, teniendo en cuenta la prueba practicada para pronunciarla, y, en consecuencia, no vulnera los preceptos aducidos en los motivos de casación ni la doctrina jurisprudencial citada en los mismos, terminando con la súplica de que se desestimen ambos recursos de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a las recurrentes.

OCTAVO

Formalizada la oposición a los recursos de casación interpuestos, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y falo el día 17 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambas recurrentes sostienen, en el primer motivo de casación que esgrimen, que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva por no examinar la cuestión, que expresamente plantearon ambas en sus respectivas contestaciones a la demanda, acerca del carácter y alcance de la rehabilitación del inmueble, que, a su juicio, al igual que se afirma en el acuerdo administrativo impugnado, no puede ser equiparada a una demolición de aquél dado que las obras no requieren el desalojo de las viviendas por los arrendatarios ocupantes de las mismas, con lo que el Tribunal a quo ha infringido lo establecido en el artículo 33 de la Ley de esta Jurisdicción , conforme a la interpretación jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala que se citan.

Es evidente que, como se asegura en uno y otro motivo de casación, la Sala de instancia se limita en la sentencia recurrida a equiparar la rehabilitación de un inmueble a la demolición del mismo sin analizar el carácter o alcance de dicha rehabilitación a la vista de las pruebas practicadas, que ni se examinan o, al menos, no se deja constancia de la valoración que se hace de las mismas.

La acción ejercitada en el pleito sustanciado en la instancia, al amparo de lo establecido en los artículos 62.2 , 78 y 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , requería, de forma ineludible, el análisis de los hechos a la vista de las pruebas practicadas al estar en cuestión precisamente si la rehabilitación del inmueble ocupado por los arrendatarios debe ser equiparada a su demolición, a cuya conclusión llega la Sala sentenciadora sin dar respuesta al hecho controvertido de la innecesariedad de desalojo del edificio para proceder a su rehabilitación, como lo había considerado la Delegación del Gobierno al denegar la autorización para demolerlo y sostienen la Administración y las arrendatarias demandadas en sus respectivas contestaciones a la demanda, razón por la que resulta incontestable que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia omisiva con infracción, por tanto, de lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según el cual los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, y, por consiguiente, este primer motivo de casación, esgrimido por ambas recurrentes, debe ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación aducido por la representación procesal de la recurrente Sra. Encarna se asegura también que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación por omitir la valoración de la prueba practicada acerca del carácter y alcance de la rehabilitación proyectada por la entidad mercantil demandante, de manera que, al carecer dicha sentencia de fundamentación fáctica, la Sala de instancia ha vulnerado lo establecido en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120 de la Constitución , así como la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan y transcriben.

Este motivo de casación también debe prosperar porque el Tribunal a quo no hace en la sentencia recurrida valoración alguna de la prueba practicada en orden al alcance de la rehabilitación pretendida, a pesar de que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas para, seguidamente, insistir en que la motivación de la sentencia deberá incidir en los distintos elementos fácticos considerados individualmente y en su conjunto, con lo que tal precepto viene a concretar lo establecido en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120 de la Constitución , que igualmente han sido conculcados por la sentencia recurrida.

TERCERO

La estimación de los motivos de casación examinados y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, así como lo establecido en el artículo 95.2 c ) y d) de la Ley de esta Jurisdicción , hace innecesario el análisis del resto de los motivos de casación invocados, dado nuestro deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que implica que, antes de decidir si resulta aplicable lo establecido en los artículos 62.2 , 78 y 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , debamos analizar y valorar las pruebas practicadas para efectuar la declaración de hechos probados que no realizó la Sala sentenciadora.

CUARTO

El acuerdo administrativo impugnado deniega la solicitud de derribo del inmueble porque de ésta, de los informes municipales y de las alegaciones de los inquilinos no se desprende que la rehabilitación pretendida (y ya en ejecución) pueda asimilarse a un derribo-rehabilitación integral, pues se trata de una división de las viviendas sin desalojo de los vecinos.

La entidad mercantil demandante asegura en su demanda que las actuaciones de rehabilitación proyectadas en el edificio hacen necesaria la actuación dentro de las viviendas ocupadas, puesto que las obras ejecutadas son distintas a las que deberán acometerse una vez autorizado el derribo, y en apoyo de tales aseveraciones presenta el informe de un arquitecto, fechado el día 26 de junio de 2008, en cuyo tercer párrafo se expresa literalmente que: « este proyecto no es simplemente una actuación puntual de reforma interior de un determinado número de viviendas sino que abarca toda una serie de actuaciones que deben considerarse como rehabilitación integral de toda la finca. Estas acciones son la división de los pisos generando un incremento en el número de viviendas, el tratamiento contra los insectos xilófagos que han deteriorado la estructura del edificio, el refuerzo estructural y los apeos de muros de carga, la conservación y rehabilitación de elementos decorativos de alto valor artístico y patrimonial y la adaptación de las instalaciones a la normativa vigente ».

Posteriormente, la representación procesal de la entidad mercantil demandante propuso, como medio de prueba, la declaración del perito arquitecto, que emitió el informe aportado con la demanda, para que lo ratificase y efectuase cuantas aclaraciones se solicitasen en relación con el mismo, a pesar de lo cual esa declaración no se practicó, si bien presentó, con fecha 20 de febrero de 2009, otro informe del mismo arquitecto, idéntico al anterior, en el que, sin embargo, se añade lo siguiente en el párrafo segundo: « Es imprescindible y absolutamente necesario que las viviendas queden vacías para poder llevar a cabo el proyecto », informe éste emitido el día 18 de febrero de 2009, y, por tanto, durante el periodo de prueba y después de contestada la demanda, que tampoco fue ratificado al no haber sido convocado el arquitecto que lo emitió a tal fin, por lo que no pudo pedirse aclaración alguna por las demandadas ni por la Sala de instancia.

En las actuaciones de instancia aparece también el informe emitido por el Servicio Técnico del Distrito de Ciutat Vella de Barcelona con fecha 18 de junio de 2009, solicitado como prueba por la entidad mercantil demandante, en el que se expresa que la licencia municipal se ha solicitado para rehabilitar toda la finca y aumentar el número de viviendas de 8 a 15, si bien a la fecha de emitir el informe no se han realizado todas las obras, sin que se hubiese detectado peligro por no llevarse éstas a cabo, habiéndose incoado un expediente de disciplina urbanística por el incremento de la superficie construida sobre la altura permitida sin contar para ello con la preceptiva licencia.

En el expediente administrativo aparece (folio 83) un anteproyecto de división de 8 viviendas en 15 en la PLAZA000 nº NUM000 de Barcelona, realizado el 2 de agosto de 2007 por el mismo arquitecto cuyos informes se han presentado por la entidad demandante en el proceso sustanciado, Don Avelino , que fue presentado ante los servicios técnicos del Distrito Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, en el que, en el apartado "Descripción de la Obra", y concretamente al referirse en el apartado 3.2.4 al saneamiento, se expresa literalmente lo siguiente: « Es imprescindible que durant el projecte es tingui cura de la resta d'ocupants de l'edifici per tal de no fer ús dels seus espais privats per a passar-hi cap tipus d'installació de servei y de desguàs ».

Esta manifestación del arquitecto autor del anteproyecto de obra es la misma que se recoge en el fundamento jurídico del acuerdo administrativo impugnado para llegar a la conclusión, que nosotros compartimos, de que la rehabilitación solicitada no requiere el desalojo de los ocupantes de las viviendas.

Es significativo y revelador que en el primer informe del arquitecto, presentado por la entidad mercantil solicitante de la autorización de derribo del inmueble con la demanda, no se aludiese por dicho arquitecto a la necesidad de que, para ejecutar las obras de rehabilitación, las viviendas quedasen vacías, siendo en el segundo informe (idéntico al anterior), presentado en el periodo de prueba, cuando se ha añadido la frase ya referida de que : «Es imprescindible y absolutamente necesario que las viviendas queden vacías para poder llevar a cabo el proyecto ».

Consideramos, a la vista de las pruebas documentales obrantes en el expediente administrativo y en el proceso de instancia, que las obras de rehabilitación, que se habían iniciado antes de solicitar a la Delegación del Gobierno la autorización de derribo, no exigen el desalojo de los ocupantes del inmueble, como acertadamente lo entendió dicha Delegación del Gobierno en la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

Dados los hechos declarados probados, al no ser necesario el desalojo de los ocupantes del inmueble, no cabe equiparar la rehabilitación acometida de éste con su demolición, contemplada en los artículos 62.2 , 78 y 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , y por tanto la resolución de la Delegación del Gobierno en Cataluña, denegatoria de la solicitud de autorización de demolición formulada por el representante de la entidad mercantil Cap Davantera S.L., no es contraria a Derecho, de manera que el recurso contencioso-administrativo deducido por esta entidad contra aquélla debe ser desestimado, conforme a lo establecido en los artículos 68.1 b ) y 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Además, esta atípica y obsoleta institución tiene una manifiesta finalidad social, aunque a ello ni alude la resolución administrativa impugnada a pesar de lo previsto en el artículo 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , cual es atender a la escasez de viviendas en la localidad, a la disponibilidad de mano de obra y de materiales de construcción y, especialmente, a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas con renta semejante a la del inmueble que se fuese a derruir, dando preferencia a las encaminadas a aumentar el número de viviendas de renta más económica, objetivos que la entidad mercantil demandante no menciona en su solicitud ni trata de acreditar, a pesar de que son los que justifican esta arcaica autorización gubernativa para demoler un inmueble urbano arrendado, si bien no puede considerarse este defecto determinante de la improsperabilidad de tal solicitud al no haber sido esgrimido, según hemos indicado, ni en vía administrativa ni en sede judicial como causa obstativa de la denegación de la demolición, pero no debemos silenciarlo en casación, recurso en el que no se suele hacer uso, antes de pronunciar sentencia, de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , dado su carácter singular y el cometido de un Tribunal de Casación, especialmente, cuando cabe, como en este caso, llegar a idéntica decisión sin plantear la tesis.

SEXTO

La estimación de los tres motivos de casación examinados comporta la declaración de haber lugar a los recursos de casación interpuestos con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, sin que, por ello, proceda hacer expresa condena al pago de las costas causadas con los mismos, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , debiéndonos pronunciar también, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2 y 95.3 de esta misma Ley , sobre las costas causadas en la instancia, acerca de las que tampoco procede hacer expresa condena, al no apreciarse en la actuación de las partes mala fe ni temeridad, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 139.1 de la propia Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo de casación alegado por la representación procesal de una de las recurrentes y el primero y segundo de los aducidos por la otra sin necesidad de entrar a examinar los demás invocados por ésta, debemos declarar y declaramos que ha lugar a los recursos sostenidos por el Procurador Don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de Doña Asunción , y por la Procuradora Doña María Fuencisla Fernández Martínez Mínguez, en nombre y representación de Doña Encarna , contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de noviembre de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 161 de 2008 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Cap Davantera S.L. contra la resolución, de fecha 7 de febrero de 2008, de la Delegación del Gobierno en Cataluña denegatoria de la autorización de derribo y rehabilitación integral de la finca sita en la PLAZA000 número NUM000 de Barcelona, por ser esta resolución administrativa ajustada a Derecho, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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