STS, 6 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:3727
Número de Recurso4141/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4141/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de don Evaristo , contra la sentencia de 14 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, en el recurso contencioso administrativo 72/2011 , por el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 7 de octubre de 2009, confirmatoria de la dictada por el Tribunal Regional de Andalucía en 29 de julio de 2008, en la que se desestimaba la reclamación económico administrativa deducida frente al acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Provincial de Sevilla de la AEAT, por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria del hoy recurrente, como administrador de la entidad TRANSPORTES Y FIRMES, S.A., que había sido declarada fallida en fecha 27 de septiembre de 2.005, por deudas tributarias contraídas y pendientes de la citada Sociedad derivadas de actas de Inspección en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998; IVA, ejercicio 1998, y sanciones por infracción tributaria grave relativas a dichos conceptos, todo ello en la forma que se especifica en al acuerdo de derivación de responsabilidad, por un importe total de 729.009,06 euros.

Interviene como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 14 de mayo de 2005 , que contiene el siguiente fallo: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de octubre de 2.009, a que la demanda se contrae, que confirmamos como ajustada a derecho. Sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 10 de julio de 2012 por la representación procesal de don Evaristo interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando que tras los trámites legales que sean pertinentes, con traslado a los recurridos para que impugnen este recurso si a su derecho conviniere, y tras la elevación de los autos al Tribunal Supremo, por el Alto Tribunal se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva resolución que declare que mi representado ha sufrido la indefensión denunciada, anulando las liquidaciones cuya responsabilidad se derivan de éste, o, al menos, con carácter subsidiario, se determine, en mérito de lo expuesto, que dicha responsabilidad subsidiaria, en ningún caso haya de extenderse a las cuantías derivadas de las sanciones impuestas.

Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia contenida en las Sentencia dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de casación nº 5245/2008 y 8951/2011.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 14 de noviembre de 2012, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 27 de mayo de 2014, se señaló para votación y fallo el 1 de octubre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, en el recurso contencioso administrativo 72/2011 , por el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 7 de octubre de 2.009, confirmatoria de la dictada por el Tribunal Regional de Andalucía en 29 de julio de 2008, en la que se desestimaba la reclamación económico administrativa deducida frente al acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Provincial de Sevilla de la AEAT, por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria del hoy recurrente, como administrador de la entidad TRANSPORTES Y FIRMES, S.A., que había sido declarada fallida en fecha 27 de septiembre de 2.005, por deudas tributarias contraídas y pendientes de la citada Sociedad derivadas de actas de Inspección en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998; IVA, ejercicio 1998, y sanciones por infracción tributaria grave relativas a dichos conceptos, todo ello en la forma que se especifica en al acuerdo de derivación de responsabilidad, por un importe total de 729.009,06 euros

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO .- Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente, después de identificar las Sentencias de contraste que pretende hacer valer, se limita a señalar la concurrencia de "pronunciamientos contradictorios que permiten la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo predominar la que este Alto Tribunal tiene declarada respecto de la imputación de responsabilidad al administrador de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la LGT " , sin ninguna precisión o concreción por tanto sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.

En definitiva, la pretendida interposición del recurso se intenta con incumplimiento pleno de las exigencias procesales establecidas en el artículo 97 LJCA , lejos de responder a la modalidad de casación para la unificación de doctrina, formulándose como si se tratara de un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, sin un reflejo específico de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige como presupuesto para la viabilidad del recuso de casación para la unificación de doctrina, de manera que en definitiva y tal y como se plantea este recurso bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario que resultaba improcedente.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de don Evaristo , contra la sentencia de 14 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, en el recurso contencioso administrativo 72/2011 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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