STS, 6 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:3726
Número de Recurso4009/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 4009/2012 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales, doña Lucía Manchón Sánchez-Escribano, en nombre y representación de la mercantil ANGELMO DEVELOPMENT, S.L., contra la sentencia, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1107/2009, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de septiembre de 2009 en reclamación nº 28/08071/05 y 8323/05 interpuesta por el concepto de Gravamen Especial Bienes Inmuebles No Residentes, ejercicio 1998, por importe de 36.408,64 euros y acuerdo sancionador por importe de 20.809, 82 euros, interpuestas contra acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación derivada de acta de disconformidad A02 nº 70874590.

No comparece la parte recurrida, habiendo sido legalmente citada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 1107/2009 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha de fecha 29 de febrero de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ANGELMO DEVELOPMENT, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de septiembre de 2009, en las reclamaciones nº 28/08071/05 y 8323/05 interpuestas por el concepto de Gravamen Especial Bienes Inmuebles No Residentes, ejercicio 1998, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida en lo que acuerda sobre la liquidación y no conforme a Derecho en lo referido al acuerdo sancionador, anulándola y dejándola sin efecto en este último extremo así como el acuerdo sancionador del que trae causa. Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la sociedad ANGELMO DEVELOPMENT, S.L., se interpuso, por escrito de 26 de abril de 2012 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando su admisión y, previos los trámites procesales oportunos, eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo -SALA TERCERA- del Tribunal Supremo, y tras los trámites oportunos, ordenándose que comparezcan las partes ante dicha Sala del Tribunal Supremo y, en su día, se insta que tal Sala dicte sentencia estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina expuesta y contenida en las sentencias de contradicción que se citan en el cuerpo de este escrito y cuyas certificaciones se incorporarán al tiempo.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 27 de mayo de 2014, se señaló para votación y fallo el 1 de octubre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1107/2009, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de septiembre de 2009 en reclamación nº 28/08071/05 y 8323/05 interpuesta por el concepto de Gravamen Especial Bienes Inmuebles No Residentes, ejercicio 1998, por importe de 36.408,64 euros y acuerdo sancionador por importe de 20.809, 82 euros, interpuestas contra acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación derivada de acta de disconformidad A02 nº 70874590.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con las sentencias de contraste aportadas, al considerar la resolución recurrida que la comprobación de valores es una mera facultad de la Administración, sin estar por ende obligada a promoverla conforme al artículo 52 de la Ley General Tributaria de 1963 , pese a la concurrencia de discrepancias de valoraciones con el contribuyente, pudiendo además eludir la presentación por la parte interesada de una pericial contradictoria.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencias de 7 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ; de 3 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; de 30 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la dictada en 28 de enero de 2011 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinadopor la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de liquidación tributaria, practicado por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, derivada del Acta A02 nº 70874590, por el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de No Residentes, ejercicio 1998, y deuda tributaria de 36.408,21 euros, de los que 27.746,43 euros corresponden a la cuota y 8.662,21 a los intereses.

Aunque es cierto que el importe total de la deuda supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no menos cierto resulta que, como reiteradamente ha señalado esta Sala, la correcta interpretación del artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción exige que con toda claridad se distinga entre lo que constituye el débito principal del resto de responsabilidades, tales como intereses, sanciones, recargos y costas, estableciendo que para determinar el contenido económico del acto sólo se atenderá en exclusiva al del débito principal, salvo que el importe de los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad, fuesen de importe superior a aquél, lo que no es el caso.

QUINTO.- Por consiguiente, no superando la cuota tributaria el límite legal de los 30.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede no ha lugar al presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 Euros como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil ANGELMO DEVELOPMENT, S.L., contra la sentencia, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1107/2009, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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