STS, 29 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:3699
Número de Recurso2485/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2485/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. MARTA ISLA GOMEZ, en nombre y representación de INVERSIONES APOTEOSIS S.L., contra la sentencia de fecha 11 de Julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección Séptima), en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 144/2010 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de Diciembre de 2009 (RG 3668/2007) resolución que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Murcia de fecha 30 de marzo de 2007, por la cual se desestima la reclamación 30/1999/2006 contra el acuerdo de 14 de marzo de 2006 del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación Especial de Murcia de la Agencia Tributaria por el que se declaro a la sociedad ahora recurrente responsable solidaria de las deudas contraídas por una determinada unidad familiar. Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2011 , que contiene el siguiente fallo: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 144/2010, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido LA ENTIDAD INVERSIONES APOTEOSIS S.L. representada por la Procuradora doña Marta Isla Gómez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 2009 (R.G. 3668/07) a que se contrae la demanda, por ser la misma conforme a derecho, por lo que procede confirmarla en todas sus partes.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 6 de Octubre de 2011 por la representación procesal de INVERSIONES APOTEOSIS S.L., en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se case y anule la sentencia y declare la prescripción de la deuda y de la sanción derivada relativa al ejercicio del año 1997.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 14 de Noviembre de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 28 de marzo de 2014, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2014 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 11 de Julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección Séptima), en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 144/2010 .

Dicha sentencia confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de Diciembre de 2009 (RG 3668/2007) resolución que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Murcia de fecha 30 de marzo de 2007, por la cual se desestima la reclamación 30/1999/2006 contra el acuerdo de 14 de marzo de 2006 del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación Especial de Murcia de la Agencia Tributaria por el que se declaro a la sociedad ahora recurrente responsable solidaria de las deudas contraídas por una determinada unidad familiar.

La sentencia recurrida plantea la cuestión de si se ha producido un exceso de duración del plazo de doce meses fijado para la tramitación del expediente de comprobación e inspección entendiendo que se ha producido la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, en base a lo dispuesto en los artículos 31 del R.D. 136/2000 , sin que se le pueda imputar al recurrente 490 días en concepto de dilaciones indebidas. No obstante, se desestiman las pretensiones de la parte recurrente puesto que considera que el responsable solidario, solo puede alegar como motivos de impugnación de dicha declaración, aquellos que se refieran al presupuesto habilitante de la responsabilidad y el alcance global de la misma.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- El detallado examen del escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina permite apreciar como no es posible la admisión del mismo y ello porque no se han cumplido las exigencias mencionadas en el Fundamento Jurídico anterior, al menos en lo que se refiere a la justificación de las razones de igualdad entre la sentencia impugnada y las sentencias citadas como de contraste.

La parte recurrente menciona tres motivos de impugnación:

- Infracción del artículo 69.2 LGT [ha de entenderse de 2003] que establece la obligación de la Administración, con carácter general de aplicar la prescripción de oficio "bien sea deudor principal o responsable solidario.

- Infracción de la doctrina de esta Sala que considera que la prescripción para los responsables solidarios o subsidiarios tiene su momento inicial a efectos del plazo en el acto de derivación de la responsabilidad, salvo que cuando se dictase éste hubieran prescrito ya las obligaciones del deudor principal por aplicación del principio de que la prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago.

- "En cuanto a la prescripción como cuestión de fondo no resulta «incongruencia omisiva», debemos señalar las sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 30 de abril de 2008, rec. 370/05 ; sent. de fecha 27 de noviembre de 2008, rec. nº 333/06 , que si bien resultan aplicables al deudor principal, no debemos olvidar que conforme STS señalada, la carga de la prueba de la existencia de la prescripción incumbe a quien alega, en este caso al responsable solidario y, acreditar la imposibilidad de dirigir reclamación contra el mismo por quedar extinta la deuda tributaria por mor de la figura de la prescripción" (sic).

En efecto, entiende la recurrente que la prescripción de la deuda era aplicable también respecto del obligado solidario. Cita como de contraste las sentencias dictadas por esta Sala en los recursos 165/2003 : 777/2009 y 2294/2009 .

Sin embargo, examinado cuidadosamente el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, resulta que no se hace mención, ni siquiera somera, de cual es el supuesto de hecho de las sentencias que se citan como de contraste por lo que no se ha acreditado la igualdad fáctica entre unos y otros supuestos.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso 1/2007 (de fecha 13 de Diciembre de 2010 ), la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es estrictamente nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico, no se persigue tanto la depuración de la legalidad, como asegurar y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.

Esto es lo que sucede en casos como el presente en que la parte recurrente no asume la carga de acreditar la igualdad de los supuestos fácticos que hubieran ocasionado discrepancia en la doctrina aplicada a uno y otro supuesto. Por esta razón, procede acordar la no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina.

Además, en el punto que pudiera interesar, esto es sobre la debatida prescripción, la sentencia de instancia, después de citar la STS de 18 de febrero de 2009 (recurso de casación 4284/2004 ), afirma, como "ratio decidendi" a este respecto que "el responsable solidario, solo puede alegar como motivos de impugnación de dicha declaración [de responsabilidad solidaria], aquellos que se refieran al presupuesto habilitante de la responsabilidad y el alcance global de la misma".

Esta premisa impide, según el Tribunal de instancia, pronunciarse sobre si ha habido o no un incumplimiento del plazo máximo establecido para llevar a cabo las actuaciones inspectoras que determinara la inexistencia de interrupción del plazo de prescripción. Y sobre este concreto particular no se aportan verdaderas sentencias contradictorias, pues la sentencia impugnada no parte de la existencia de una prescripción de la obligación del deudor principal de la que no pudiera beneficiarse la responsable solidaria o que dicha prescripción no fuera apreciable de oficio.

Pues bien, ese Tribunal, en un recurso de casación para unificación de doctrina, no puede en abstracto, sin sentencia contradictoria, pronunciarse sobre la corrección o no de la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia. Además de que sobre la cuestión objeto de la sentencia recurrida este Tribunal se ha pronunciado de manera muy matizada y casuística, contemplando las circunstancias del caso, muy singularmente si el que luego es declarado responsable intervino o no en el procedimiento inspector o en el procedimiento económico.administrativo posterior ( SSTS de 15 de diciembre de 2011 y 28 de abril de 2014 (rec. cas. 1994/2012 ).

El acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye un requisito de procedibilidad a partir del cual se adquieren los derechos del sujeto pasivo y puede impugnarse, por tanto la liquidación o la propia declaración de responsabilidad en los términos que resultan del art. 174,5 LGT y del derecho a la tutela judicial efectiva. Si bien que con ciertas limitaciones: una que no puede revisarse las liquidaciones, que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación ( art. 174.5, primer párrafo LGT ); y otra, conforme al segundo párrafo del propio artículo 174.5 LGT (leyes 36/2006 y 7/2012), la excepción que supone el art. 42.2 LGT respecto a la responsabilidad derivada de ciertas conductas obstativas de la acción recaudatoria. Precisamente, en estos supuestos "no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto [presupuesto de hecho habilitante], sino el alcance global de la responsabilidad".

Pero, insistimos la razón por la que no puede entrarse en el fondo del recurso determinando si es o no adecuada a Derecho la doctrina que sirve de fundamento al fallo de la sentencia impugnada es que no se nos ofrece verdadera sentencia contradictoria. El recurso de casación para unificación de doctrina que examinamos plantea, como si se tratara de un recurso de casación ordinario, una eventual contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia. Y, como advierte el Abogado del Estado las sentencias que cita la recurrente se refieren más bien a los efectos de una prescripción ganada; esto es, que si se reconoce y declara debe extenderse también al responsable solidario. Pero esta premisa no es la que se contempla en la sentencia impugnada, si se tiene en cuenta:

  1. Se fijan como hechos probados: " En fecha 14 de marzo de 2006 se dicta resolución en la que se declara la responsabilidad solidaria al pago de las deudas tributarias contraídas por don Alejo , doña Guillerma y don Alejo , hijo de matrimonio menor de edad, a la mercantil Inversiones Apoteosis S.L., todo ello después de haberse seguido expediente al efecto iniciado por acuerdo de fecha 23 de febrero de 2006 debidamente notificado y concedido el trámite de audiencia a los interesados que fue evacuado, acordándose el embargo preventivo del bien adquirido y transmitido al hijo y a la sociedad constituida por ellos.

    El acuerdo declarando la responsabilidad solidaria de la sociedad, se fundamenta en que las actuaciones inspectoras se inician en fecha 5 de julio de 2000 y terminan con la firma del acta en disconformidad en fecha 17 de julio de 2002 y se notifica el acuerdo liquidador en fecha 9 de octubre de 2002, fijándose el importe de la deuda tributaria IRPF ejercicios 1997 y 1998, al aflorar incrementos patrimoniales no justificados. Transcurrido el plazo de pago voluntario, se inició la vía de apremio y ante la ausencia de bienes se inicia la investigación de los mismos apareciendo que el único bien, existente en la unidad familiar, que había pertenecido al hijo menor de edad don Alejo , había sido transmitido a la mercantil Inversiones Apoteosis S.L., mediante escritura pública de fecha 31 de julio de 2002, y la citada sociedad se había constituido por los padres del citado hijo, en fecha 27 de septiembre de 2001, después de iniciada la actividad inspectora de comprobación, y el incremento patrimonial aparece por la no justificación de ingresos obtenidos por el hijo menor que adquiere dicho inmueble por medio de sus padres que actúan como su representantes legales.

    El administrador de dicha sociedad es el marido y padre don Alejo .

    Una vez recibida la notificación de las providencias de apremio dirigidas contra los bienes de don Alejo , padre, se constituye una hipoteca en garantía de préstamo hipotecario, sobre dicho bien por importe de 260.000 € siendo la deuda tributaria de 160.000 €".

  2. La sentencia de instancia contempla específicamente la situación de derivada de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre al señalar: Por esta razón, es por la que el artículo 42.2 de la Ley 58 /2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la represión del fraude fiscal, establece:

    "También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo. c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía. d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos". Y a su vez, el artículo 175.5 de la misma Ley , según también la nueva redacción dada en Ley 36/2006, de 29 de noviembre, establece:

    "En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran ganado firmeza, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o reclamación.

    No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad".

    De esta forma, y en lo que aquí interesa, es claro que los declarados responsables por razón de las conductas tipificadas en el artículo 42.2 de la Ley General Tributaria , solo pueden impugnar el denominado "presupuesto habilitante" y "el alcance global de la responsabilidad".

    En el caso que ahora nos ocupa esta posibilidad también fue ofrecida a la parte recurrente, con ocasión de serle notificada la declaración de responsabilidad, aún cuando fuera en aplicación de las normas entonces vigentes".

    CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

    La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES APOTEOSIS S.L., contra la sentencia de fecha 11 de Julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección Séptima), en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 144/2010 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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