STS 322/2014, 12 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Septiembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 673/2011 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1037/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1037/2009, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Rafael Francisco Alario Mont en nombre y representación de don Obdulio , Africa , Ramón y Aurora , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don José Ramón Rego Rodríguez en calidad de recurrente y la procuradora doña Mercedes Albe Murcia en nombre y representación de PROMOCIONES TORREURBE, S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Joaquín Muñoz Femenía, en nombre y representación de TORREURBE, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Obdulio y doña Africa y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... 1°.- Condene a los cónyuges don Obdulio y Africa a pagar a mi mandante la cantidad de 1.803.036,32 e (UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS), más los intereses legales desde la interpelación judicial, con condena en costas.

  1. - Condene a los cónyuges don Ramón y Aurora a pagar a mi mandante la cantidad de 1.803.036,32 € (UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS), más los intereses legales desde la interpelación judicial, con condena en costas".

  1. - El procurador don Valerio Máximo Peiró Vercher, en nombre y representación de don Obdulio , Africa , Ramón y Aurora , contestó a la demanda y formuló Reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se desestime la demanda y se condene a la parte reconvenida al cumplimiento de lo pactado en Escritura de Compraventa de 21/04/2006, esto es al pago de la cantidad de 2.404.048,40 €, así como al abono de los intereses a que haya lugar.

    Alternativamente y en el supuesto de que se declarase la resolución de la compraventa, que se condene igualmente a la demandante-reconvenida a la devolución de la propiedad de las fincas enajenadas y al pago a mis representados de la cantidad de 1.112.244,56 €, así como a la pérdida de la cantidad o cantidades entregadas con anterioridad como parte del precio de la compraventa.

    Además debe añadirse también que mis representados en el supuesto de resolución del contrato pudieran incluso reclamar los daños y perjuicios determinados por el coste fiscal que la inicial operación de

    compraventa determinó, si bien como quiera que la resolución que ponga fin al presente litigio pudiera a su vez originar consecuencias también en el ámbito fiscal, esta parte se reserva expresamente el ejercicio de las acciones a que haya lugar para la reclamación de los daños y perjuicios que derivarían de la resolución en el expresado orden tributario, y que no se reclaman en la presente demanda". Seguidamente formuló demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando: "...desestimando en su integridad la Demanda y estimando la Demanda Reconvencional se condene a la parte demandante al cumplimiento de lo pactado en Escritura de Compraventa de 21/04/2006, y en consecuencia al pago a mis representados de la cantidad de 2.404.048,40 €, así como los intereses a que haya lugar de este último importe, y al importe a que asciendan las costas del procedimiento. En el caso de que se estime la solicitud de resolución del contrato, interesamos con carácter subsidiario que se desestime la Demanda en lo que se refiere a la condena pecuniaria solicitada y que se condene a la parte demandante-reconvenida en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento a la pérdida de las cantidades entregadas hasta hoy a cuenta del precio de la compraventa, al pago a mis representados de la cantidad de 1.112.244,56 €, y a la devolución a estos últimos de la propiedad de los inmuebles enajenados mediante el otorgamiento de la oportuna escritura pública, y en este caso también, con la imposición de costas a que haya lugar".

    El procurador don Joaquín Muñoz Femenía, presentó escrito en nombre y representación de TORREURBE, S.L. oponiéndose a la reconvención planteada, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "...se absuelva a mi presentada de todas las peticiones hechas de contrario, con imposición de costas a los reconvinientes por su temeridad y mala fe."

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandía, dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Muñoz Femenía, en representación de la entidad PROMOCIONES TORREURBE, S.L., absuelvo a la parte demandada don Obdulio , doña Africa , don Ramón y doña Aurora , de la pretensión económica deducida en su contra, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales originadas por la demanda. Y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presenta por el procurador Sr. Peiró Vercher, en representación de don Obdulio , doña Africa , don Ramón y doña Aurora , debo condenar y condeno a la entidad PROMOCIONES TORREURBE S.L. a la pérdida, a favor de la parte reconvinente, de las cantidades entregadas hasta el momento de la resolución del contrato de fecha 21 de abril de 2006, en concepto de indemnización por daños y perjuicios y por todos los conceptos, así como a devolver, mediante escritura pública a su costa, los inmuebles objeto del contrato a la titularidad de los otrora vendedores, sin hacer expresa imposición de las costas de la demanda reconvencioal a ninguna de las partes, debiendo soportar cada parte las producidas a su instancia y las comunes por mitad".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de TORREURBE, S.L., la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por "Torreurbe, S.L." contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Gandía en juicio ordinario n° 1037/09.

    SEGUNDO.- SE DESESTIMA la impugnación planteada contra dicha resolución por los cónyuges don Obdulio y doña. Africa , y don Ramón y doña Aurora .

    TERCERO.- SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar

    1. SE ESTIMA la demanda planteada por Torreurbe, S.L." contra el matrimonio don Obdulio y doña Africa , y contra el matrimonio don Ramón y doña Aurora .

    2. SE CONDENA a los matrimonios demandados a que satisfagan por mitad a la demandante la cantidad de tres millones seiscientos seis mil setenta y dos euros con sesenta y cuatro céntimos (3.606.072,64 €)

    3. SE ESTIMA en parte la reconvención formulada por el Sr. Obdulio , Sra. Africa ), Sr. Ramón y Sra. Aurora ) contra Torreurbe, S.L.".

    4. SE CONDENA a Torreurbe, S.L." a que satisfaga a los demandados reconvinientes la cantidad de un millón doscientos dos mil veinticuatro euros con veinte céntimos (1.202.024,20 €) en concepto de daños y perjuicios; CONDENANDOLE igualmente a la devolución de las fincas que fueron objeto de compraventa, para lo que, en su caso, deberán formalizar la documentación que sea precisa.

    5. y COMPENSANDO judicialmente ambas cantidades, en definitiva SE CONDENA a los demandados a que satisfagan, por mitad cada matrimonio, a la actora la cantidad de dos millones cuatrocientos cuatro mil cuarenta y ocho euros con cuarenta y cuatro céntimos (2.404.048,44 €), más intereses legales desde la presente hasta su completo pago.

    CUARTO.- NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en ambas instancias".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos de casación e infracción procesal la representación procesal de don Obdulio , doña Africa , don Ramón y doña Aurora , argumentando el recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Infracción artículo 1504 y 1124 CC .

    Segundo.- Infracción artículo 469.4º, en relación con los artículos 218.2 y 348 LEC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal lo argumentó en un Único MOTIVO : Artículo 469.1.4º LEC 2000 .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de noviembre de 2012 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de PROMOCIONES TORREURBE. S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo del 2014, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado la sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente y a la complejidad del asunto.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la procedencia de la aplicación de una cláusula de resolución expresamente prevista en un contrato de compraventa de fincas rústicas, así como los efectos derivados de la misma.

  1. En la escritura pública del contrato de compraventa, de 21 de abril de 2006, la condición resolutoria, estipulación cuarta, presenta el siguiente tenor: " CUARTA: La falta de pago del precio aplazado en el tiempo convenido dará lugar de pleno derecho a la resolución de esta compraventa; sin embargo, para que tenga lugar la resolución será preciso que la parte vendedora requiera fehacientemente de pago a la compradora por acta notarial, en su domicilio señalado en la comparecencia, con concesión de nuevo plazo de quince días, transcurrido el cual, si no consta el pago en la misma acta, se entenderá resuelta la compraventa".

    3 . Por su parte, el acta de notificación y requerimiento al respecto se realizó el 27 de abril de 2009, con el siguiente tenor (apartado V): Es por todo lo expuesto que los comparecientes requieren a la parte adquirente para que en el plazo de quince días desde que reciba el presente requerimiento, abone el último pago de la cantidad aplazada, ascendente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EUROS (2.404.048,40€), transcurrido el cual, si no consta el pago del mismo, se entenderá resuelta la compraventa, todo ello en virtud de la condición resolutoria pactada en la escritura de compraventa autorizada por el entonces Notario de esta Ciudad, Doña Rosa-María Pérez Guillot, el día veintiuno de Abril del dos mil seis, número 765 de protocolo, en su estipulación "CUARTA"."

  2. En síntesis, el presente recurso de casación trae causa de un proceso ordinario en que por la actora "PROMOCIONES TORREURBE, S.L." se interesa el dictado de sentencia por la que se condene a los cónyuges DON Obdulio y DOÑA Africa a pagarle la cantidad de 1.803.036,32 euros y a los cónyuges DON Ramón y DOÑA Aurora a abonarle la cantidad de 1.803.036,32 euros, más, en ambos casos, los intereses legales desde la interpelación judicial.

    A dicha demanda se opusieron los demandados, quienes formularon reconvención interesando, con carácter principal, la condena de "PROMOCIONES TORREURBE, S.L." al cumplimiento de lo pactado en escritura de compraventa de 21 de abril de 2006 y, en consecuencia, al pago a DON Obdulio , DOÑA Africa , DON Ramón y DOÑA Aurora de la cantidad de 2.404.048,40 euros más sus intereses legales, y, con carácter subsidiario, la condena de "PROMOCIONES TORREURBE, S.L.", en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa, al pago de la cantidad de 1.112.244,56 euros y a la devolución de la propiedad de los inmuebles enajenados mediante el otorgamiento de la oportuna escritura pública.

    La sentencia de Primera Instancia, desestimando la demanda interpuesta por "PROMOCIONES TORREURBE, S.L.", absuelve a los demandados DON Obdulio , DOÑA Africa , DON Ramón y DOÑA Aurora de la prestación económica deducida en su contra, y, estimando parcialmente la demanda reconvencional instada por DON Obdulio , DOÑA Africa , DON Ramón y DOÑA Aurora condena a la entidad "PROMOCIONES TORREURBE, S.L." a la pérdida, a favor de la parte reconviniente, de las cantidades entregadas hasta el momento de la resolución del contrato de fecha 21 de abril de 2006, en concepto de indemnización por daños y perjuicios y por todos los conceptos, así como a devolver, mediante escritura pública a su costa, los inmuebles objeto del contrato a la titularidad de los vendedores.

    La sentencia de Segunda Instancia, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad "PROMOCIONES TORREURBE, S.L." y desestimando la impugnación deducida por DON Obdulio , DOÑA Africa , DON Ramón y DOÑA Aurora , revoca la resolución apelada para, en su lugar, con estimación de la demanda principal, condenar a los matrimonios demandados a que satisfagan por mitad a la demandante la cantidad de 3.606.072,64 euros, y, con estimación parcial de la reconvención, condenar a "PROMOCIONES TORREURBE, S.L." a satisfacer a los reconvinientes la cantidad de 1.202.024,20 euros en concepto de daños y perjuicios y a la devolución de las fincas que fueron objeto de compraventa, para lo que, en su caso, deberán formalizar la documentación que sea precisa, y, compensando judicialmente ambas cantidades, en definitiva condena a los demandados a que satisfagan, por mitad cada matrimonio, a la actora la cantidad de 2.404.048,44 euros, más intereses legales desde la sentencia hasta su completo pago.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Motivación y valoración de la prueba.

    SEGUNDO .- 1. Contra la anterior resolución la parte demandada apelada, al amparo del apartado cuarto del número primero del artículo 469 LEC , interpone recurso extraordinario por infracción procesal. En dicho recurso, con insuficiente diferenciación del recurso de casación también interpuesto, se alega, básicamente, la infracción del artículo 218.2 y 348 de la LEC , a través de dos motivos que, de forma incorrecta en su correlación, se formulan como motivos segundo y cuarto.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  3. Dado que, como se ha señalado, los motivos planteados confluyen, sustancialmente, en combatir la motivación y la valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida, interesa su examen conjunto conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala al respecto.

  4. En relación a la motivación de la sentencia debe señalarse que su materialización consiste en la exteriorización del iter consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en intima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

    A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

  5. En cuanto a la valoración de la prueba resulta conveniente comenzar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala, durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984:910990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión ,probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1984 , 91/1990 , 81/1995 , 142/1999 , 144/2003 , 192/2003 ; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 , entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

  6. La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la desestimación de los motivos planteados. Así, en primer lugar, debe resaltarse que la sentencia recurrida explica las razones fácticas y los fundamentos jurídicos de su pronunciamiento de forma pormenorizada y suficiente, razón por la que deben rechazarse las alegaciones planteadas. En efecto, la sentencia plantea correctamente la cuestión esencial de la litis acerca de la procedencia de la aplicación de la cláusula resolutoria pactada conforme al requerimiento notarial, de 27 de abril de 2009, que analiza e interpreta tanto desde la propia eficacia de este tipo de cláusulas, como desde la doctrina de los actos propios (Fundamento Segundo); estableciendo los pertinentes efectos resolutorios sobre el contrato celebrado. En parecidos términos, desarrolla acertadamente la aplicación diferenciada de la pretensión indemnizatoria al presente caso, con una expresión ordenada y clara de la doctrina jurisprudencial de esta Sala. En segundo lugar, y conforme a las reglas de la sana crítica, la sentencia justifica suficientemente las razones por las que se aparta de las pruebas periciales practicadas en orden a la fijación de la cuantía indemnizatoria, resolviendo la cuestión según su libre y propia apreciación de las circunstancias concurrentes en la innegable depreciación del mercado inmobiliario en el momento de operarse la resolución contractual (Fundamento Cuarto) .

    De conformidad con lo expuesto, los defectos denunciados no afectan a las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto a lo prescrito en el artículo 218.2 LEC , pues la Sentencia motiva adecuadamente su decisión sin que las razones aducidas resulten absurdas o encubren una absoluta arbitrariedad. En consecuencia, los motivos deben ser desestimados.

    Recurso de casación.

    Compraventa de fincas rústicas.

    Incumplimiento del pago de las cantidades aplazadas. Cláusula resolutoria y resolución extrajudicial a través de requerimiento notarial. Doctrina jurisprudencial aplicable. Doctrina de los actos propios.

    TERCERO. -1 . Contra la presente resolución judicial la parte demandada apelada, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que desarrolla en dos motivos. En el primero , alega interpretación errónea y aplicación inadecuada de los artículos 1504 y 1124 del Código Civil . En el segundo , en esencia, denuncia la inaplicación injustificada al caso enjuiciado del principio de buena fe en el ejercicio del derecho y de la doctrina del abuso del derecho, contemplado en el artículo 7 del Código Civil .

    En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos deben ser desestimados.

  7. En relación al primer motivo planteado, las tesis sustentadas por la parte recurrente en la dinámica de la resolución extrajudicial, por disposición de una cláusula contractual prevista a tal efecto, ya respecto del pretendido requisito del previo ofrecimiento devolutivo del comprador, o bien, de la necesariedad, en todo caso, de una previa declaración judicial de la resolución operada, no pueden ser compartidas al producir una total desnaturalización de la figura jurídica. Por el contrario, como ambas sentencias declaran, debe señalarse que la eficacia de la resolución extrajudicial trae causa directa de lo pactado en el contrato, permitiéndose, a la parte beneficiada, la opción de accionar el mecanismo resolutorio expresamente previsto ante el incumplimiento de una determinada obligación contractual. Con todo, y a diferencia de lo argumentado en el recurso de casación, el efecto resolutorio no se produce de un modo directo o automático tras la declaración de voluntad efectuada, sino que de forma recepticia el requerimiento resolutorio debe ser conocido por la otra parte a los efectos de que pueda optar, también, por el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato. La razón de esta solución, concordante por lo demás con la doctrina de los actos propios, como se verá en el examen del segundo motivo del recurso, reside en el propio fundamente que sustenta la caracterización de esta figura y que viene especialmente anexa a la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su peculiar articulación en la relación obligatoria de carácter sinalagmático, de forma que la facultad de configuración jurídica que permite la norma no es absoluta en términos estrictamente potestativos, sino que viene condicionada al cumplimiento obligacional como eje central de la dinámica resolutoria del contrato; de ahí que la naturaleza recepticia de la declaración de voluntad emitida lo sea tanto por la necesidad de comunicación o exteriorización de la misma, como por el condicionamiento funcional de tener que operar la pérdida de la facultad del comprador en orden a realizar el incumplimiento o pago del precio, entre otras STS de 7 de noviembre de 2012 (núm. 639/2012 ).

    La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado conduce a la desestimación del motivo planteado al no haber duda posible acerca de la dinámica resolutoria operada por ambas partes. En efecto, los vendedores, al amparo de la cláusula resolutoria prevista en el contrato (estipulación cuarta) accionaron el mecanismo resolutorio con el requerimiento notarial de 27 de abril de 2009, todo ello en el marco de la dinámica resolutoria expuesta, con comunicación fehaciente a la parte compradora y concesión de nuevo plazo para la pertinencia del pago del precio aplazado; por su parte, los compradores, con pleno conocimiento del requerimiento efectuado, lejos de oponerse a la realidad del incumplimiento resolutorio, cuestión que hubiese abierto la causa a la necesariedad de la previa declaración judicial, optaron por la resolución extrajudicial del contrato, como se evidencia en la demanda que dio inicio al presente pleito.

    Determinado de esta forma la resolución del contrato, la cuestión del fondo se centra en los efectos derivados de la misma; extremo que la sentencia recurrida establece acertadamente con la debida delimitación de los efectos restitutorios respecto de los indemnizatorios que concurren en el presente caso, todo ello conforme la doctrina jurisprudencial aplicable, entre otras, STS de 30 de abril de 2013 (núm. 275/2013 ).

  8. En relación con el segundo motivo planteado baste señalar que la apreciación de la doctrina de los actos propios, tal y como se infiere de la dinámica expuesta y del requerimiento notarial efectuado, impide la aplicación concurrente del abuso del derecho pues, dentro del mismo marco axialógico, la doctrina de los actos propios encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que razonablemente se ha depositado en el comportamiento realizado y la regla o principio de buena fe que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento llevado a cabo y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza suscitada o creada, entre otras STS de 15 de junio de 2012 (núm. 399/2012 ).

    CUARTO .- Desestimación de los recursos y costas.

  9. La desestimación de los motivos plantados determina la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos.

  10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos se imponen a la parte recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Ramón , doña Aurora , don Obdulio y doña Africa contra la sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, en el rollo de apelación nº 673/2011 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas de ambos recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
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