ATS, 17 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:7422A
Número de Recurso2788/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Rodrigo , se presenta escrito interponiendo recurso de casación en interés de la ley contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013 dictada por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación número 15528/2012 , sobre liquidación tributaria en concepto de IRPF correspondiente al año 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- En primer lugar, es preciso reseñar que en las actuaciones queda reflejada debida de constancia de las vicisitudes acaecidas en este recurso relación con la solicitud para acogerse al beneficio de justicia gratuita por parte del recurrente y que culminan en la formalización del recurso de casación en interés de la ley por la representación procesal del mismo contra la resolución antes indicada.

Dicho lo cual, hay que recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Pueden verse en este sentido la Sentencia de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 (casación en interés de ley nº 4/2006).

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia no sólo interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, sino también que sea gravemente dañosa para el interés general, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule. Por tanto, aun cuando el recurso interpuesto pretenda fundamentarse en que lo que se sostiene en la sentencia de instancia es una errónea doctrina respecto de la aplicación de una norma jurídica concreta; sin embargo, tal y como resulta de la citada Sentencia de 28 de junio de 2007 , debe excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la interpretación de un precepto legal que puede ser erróneo si no concurren la circunstancias anteriormente expresadas. Por ello tampoco la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley, cuando no se acredite que la doctrina sentada sea gravemente dañosa, o no se cumplan los requisitos formales y procesales, tal y como acontece en el caso de autos, implica la conformidad de esta Sala con los criterios sentados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- En este orden de cosas, el recurrente, que litigó en la instancia en defensa de sus intereses particulares, carece de legitimación para interponer esta modalidad de recurso de casación, como tiene declarado reiteradamente esta Sala (Autos de 24 de enero de 2003 , 22 de junio de 2006 , 1 de marzo de 2007 , 18 de diciembre de 2008 -recurso 36/08 - y 20 de mayo de 2010 -recurso 28/10 -, entre otros). En efecto, el artículo 100.1 de la Ley de esta Jurisdicción , reserva la legitimación para interponer el recurso de casación en interés de la Ley al Ministerio Fiscal, a la Administración pública y a las Entidades públicas dependientes o vinculadas a una Administración territorial y a las Corporaciones de Derecho público, cuando unas y otras ejerzan funciones administrativas y además tengan "interés legítimo en el asunto", es decir, cuando corra a su cargo la gestión del interés general comprometido en el proceso, toda vez que este singular recurso está concebido en defensa del interés general y su finalidad no es otra que formar jurisprudencia, dejando intacta, en todo caso, la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, característica esta que difícilmente puede avenirse, como pretende la recurrente, con la defensa de intereses privados, individuales o colectivos, cuya satisfacción demandaría la obtención de un pronunciamiento anulatorio de la sentencia impugnada, imposible de obtener con un recurso de esta naturaleza.

Y es que como expresa la Sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2000 -recurso 8453 / 1999-, cuando se trata de un recurso de casación en interés de ley, que es un medio impugnatorio de naturaleza radicalmente distinta a los demás, incluidas, desde luego, las dos restantes modalidades casacionales -la ordinaria y la para unificación de doctrina-, en cuanto tiene por finalidad exclusiva la formación de doctrina legal sobre la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado -o, en su caso, de las Comunidades Autónomas- que hayan sido determinantes del fallo recurrido - artículos 100 y 101 de la LJCA -, por supuesto sin afectar a la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada y que, por eso mismo, tiene sus particulares reglas de legitimación. Dicho en otros términos: así como basta haber sido parte en el proceso contencioso-administrativo en que haya sido pronunciada la resolución susceptible de impugnación para poder interponer cualquier recurso ordinario o extraordinario -por ejemplo, artículo 82 LJCA para el de apelación, arts. 86 y siguientes y 96 y siguientes para las casaciones ordinaria y para unificación de doctrina y artículo 102 para el de revisión, dentro de los particulares condicionamientos de resoluciones recurribles y motivos de impugnación que han de darse para la procedencia de los recursos extraordinarios o especiales-, siempre, claro está, que la resolución que se pretenda recurrir haya sido desfavorable, en alguna medida, a las pretensiones de quien lo formule, cuando se trata del recurso de casación en interés de la ley solo se permite su interposición a la Administración Pública Territorial que tenga interés legítimo en el asunto y a las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tengan ese mismo interés, aparte de al Ministerio Fiscal y a la Administración General del Estado - artículos 100 y 101, precitados, de la LJCA -.

A lo expresado aun cabe añadir que, en todo caso, el escrito de interposición del recurso no satisface los requisitos formales que para esta modalidad casacional establece el citado artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , conforme a la profusa jurisprudencia que lo ha interpretado.

TERCERO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el escrito presentado por la representación procesal de D. Rodrigo contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013 dictada por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación número 15528/2012 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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