ATS 1322/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7410A
Número de Recurso678/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1322/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), se ha dictado sentencia de siete de marzo de 2014, en los autos del Rollo de Sala 121/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 72/2012, por la que se condena a Paulina y a Jesús Manuel , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 , 249 y 250.1º.6º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autores de un delito de simulación de delito, previsto en el artículo 457 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de diez euros así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización a Ges, Seguros y Reaseguros S. A. de 140.053,92 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Paulina y Jesús Manuel , bajo la representación procesal conjunta de la Procuradora de los Tribunales Doña Gracia Esteban Guadalix, formulan recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y "Ges Seguros y Reaseguros S. A.", que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los recurrentes alegan, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aducen que los indicios tomados en consideración por el Tribunal no están plenamente acreditados y que no se han valorado otros que arrojarían sombra de duda sobre la culpabilidad de los recurrentes.

    Manifiestan que todos los indicios parten de la declaración de la víctima que, aunque no los invalide, plantea serias dudas sobre la certeza de su testimonio, habida cuenta de las contradicciones en las que incurrió.

    Señalan que no existe prueba bastante de haber vendido ellos los camiones. Los recurrentes, en apoyo de su tesis, ponen de manifiesto las contradicciones en las que, a su entender, ha incurrido el denunciante y argumentan que, en el propio informe del detective privado contratado por Allianz Seguros, se concluía que no estaba acreditado que el robo no hubiese tenido lugar y que todos los documentos en los que se apoya el Tribunal son fotocopias cuya veracidad no se ha comprobado.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión.

    La parte recurrente no cita documentos concretos que acrediten, de manera incontestable, que el Tribunal de instancia haya incurrido en error en la apreciación de la prueba. Se limita, en su argumentación a enunciar su propias tesis, subrayando las contradicciones en que, desde su punto de vista, incurrió el testigo Avelino . - intermediario en la venta de las cabezas tractoras - y denunciando, en general, la falta de prueba bastante, cuya alegación, formulada, a su vez, a cobijo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como segundo motivo, será tratada a continuación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º del Código Penal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aducen que la prueba practicada es insuficiente para sostener un pronunciamiento condenatorio. Reiteran que el testimonio del denunciante está plagado de contradicciones; que en la supuesta compraventa no participaron los acusados, sino el testigo Avelino .; que los documentos en los que se apoya la Sala son simples fotocopias, que carecen de los requisitos necesarios para hacer constar su autenticidad.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. Los hechos declarados probados se ceñían, resumidamente, a que los acusados, que habían adquiridos varias cabezas tractoras de camión para el ejercicio como autónomos de la actividad mercantil de transporte para una empresa, al producirse la grave crisis económica del año 2010, dejaron de abonar las cuotas mensuales a que estaban obligados y, a través de un intermediario que actuaba a comisión, vendieron las cabezas a una empresa holandesa, que a su vez, en ejecución de su objeto social, las transmitió a otra empresa polaca, abonando el precio de lo convenido al intermediario que, tras retener su comisión, lo transfirió a los acusados.

Al tiempo, los acusados formularon denuncia por robo de las cabezas tractoras ante la Guardia Civil de Valdemoro, dando lugar al inicio de diligencias previas que terminaron archivadas.

El Tribunal distinguía dos aspectos que estimaba plenamente acreditados. El primero, referido a las circunstancias que dieron lugar a la formulación de la denuncia y, el segundo, a la plena acreditación de que los acusados procedieron, en primer término, a vender las cabezas tractoras y, después, en segundo término, a denunciar su supuesta sustracción.

Para declarar como probado el primer punto, la Sala atendió a lo siguiente:

i) En primer lugar, quedaba constancia documental y testifical (por la declaración del agente que realizó el atestado), que el día 12 de diciembre de 2012, ambos acusados comparecen en el Puesto de la Guardia Civil de Ciempozuelos a denunciar la desaparición (por robo) de tres de las cabezas tractoras. Esta denuncia es la que determina que la Guardia Civil emita requisitoria a diversos países europeos y las cabezas se incauten e inmovilicen en Polonia por la Policía polaca cuando se localizan e intervienen, dando lugar a que la empresa polaca que las había adquirido a una holandesa formulase reclamación y la empresa holandesa a través de su representante, Gerardo ., compareciese ante la Guardia Civil de Ciempozuelos para hacer constar que los camiones habían sido vendidos el 28 de octubre de 2010, antes, consiguientemente, de su denuncia. Así lo hace constar en el atestado el agente actuante (folios 41 y 42), quien, además, se pone en contacto con las compañías de seguros que podían haber quedado afectadas por estos hechos, en concreto, las mercantiles Allianz S. A. y Ges Seguros y Reaseguros S. A.

ii) El delegado de la empresa holandesa acudió a las dependencias policiales, donde hace saber que las cabezas tractoras habían sido enajenadas a Vand der Heiden Trucks, antes de sus denuncia como sustraídas.

iii) Para fundamentar y documentar su denuncia, la empresa holandesa, a través de su delegado, Gerardo . entra en contacto con el intermediario en la venta, Avelino . y le solicita copia de las facturas de venta. Avelino . le entrega los documentos que aquél aporta en su denuncia y que obran a los folio 195 y 196 del procedimiento.

La Sala calificó los hechos como constitutivos de sendos delitos de simulación de delito y de estafa, fundamentando su convicción en los siguientes indicios:

i) La declaración de Gerardo . El testigo, que declaró auxiliado por traductor en su lengua nativa, el holandés (a diferencia de cuando formuló la denuncia, que lo hizo en inglés), manifestó que conocía a Avelino . por haber intervenido de intermediario en anteriores compras y que tuvo unos contactos previos a la adquisición de las tres cabezas tractoras; que, al estar interesada su empresa en su compra, tuvo una reunión en Madrid el 28 de octubre de 2010, en la que se adquirieron los tres camiones, si bien uno de ellos, el único que el testigo llegó a ver, fue pagado en aquel mismo acto, pues, de los otros dos, se pactó su entrega en la sede de la empresa en Holanda y su pago mediante transferencia; que, a esa reunión, comparecieron él mismo, el chófer de la empresa (que pagó el primer camión en metálico), Avelino . y una tercera persona, varón, que no se le presentó, pero que él imagino que era Jesús Manuel (además el testigo indicó también que en el exterior, dentro de un vehículo, esperaba una mujer); que el chófer, tras abonar el importe del primer camión, se hizo cargo de él para llevárselo a los Países Bajos; y que los otros dos fueron abonados mediante transferencia y entregados en Holanda por dos conductores rumanos contratados al efecto.

El testigo también señaló que la adquisición se documentó con facturas en las que aparecían - según se podía comprobar, cotejándolas con otras partes del procedimiento - el nombre y apellidos de los vendedores (los recurrentes) y su Documento Nacional de Identidad, del que, incluso, el testigo dispuso de fotocopia que aportó al procedimiento y que obraba en actuaciones.

Para el Tribunal de instancia, fue de vital importancia que el testigo apuntase que los vehículos fueron rematriculados en Holanda, para lo que es preceptivo que pasasen la Inspección Técnica de Vehículos, lo que se llevó a efecto los días 2 y 9 de noviembre de 2010.

Toda esta información (la compraventa, la matriculación en Holanda, la inspección los días señalados, la entrega de los camiones y el pago por transferencia) tenía constancia documental en actuaciones.

De ello, la Sala deducía un dato vital y transcendental: era evidente que el acusado no podía haber aparcado los camiones el 4 de diciembre de 2010, y no le podían haber sido sustraídos entre esa fecha y el doce de diciembre del mismo año, porque habían sido vendidos anteriormente y, a esas fechas, operaban ya matriculados en Holanda para la empresa Van der Heiden Trucks.

ii) En segundo lugar, la declaración del testigo Teofilo . que resultó ser uno de los conductores rumanos que condujeron los vehículos hasta la sede de la empresa en Holanda. El testigo - cuyas declaraciones corroboraban las de Gerardo - indicó que le ofrecieron el trabajo por unos 250 ó 300 euros; que aceptó, recogió el camión en Rivas Vaciamadrid y lo llevó hasta Holanda, donde lo entregó con las llaves y la documentación; que esperó a otro conductor y que volvieron juntos desde Holanda y que quienes le pagaron fueron los que le encargaron el transporte en España.

iii) La declaración del testigo Juan Miguel ., en representación de "Ges Seguros". Manifestó que la empresa que representaba suscribió contrato de seguro sobre las tres cabezas tractoras para garantizarle a Volvo VFS Financial Services Spain EFC S.A. el importe del leasing suscrito por los acusados y que hicieron efectivo el 20 de enero de 2011, tal y como quedaba documentado en actuaciones.

iv) Las declaraciones de la testigo Angelina . que, como representante de la financiera citada, manifestó que ambos acusados dejaron de abonar las cuotas, desde diciembre de 2009 a noviembre de 2010, Paulina , y desde mayo de 2010 a noviembre del mismo año, Jesús Manuel ; y que los impagos dieron lugar a procedimiento judicial de reclamación en su contra.

v) Las declaraciones del testigo Basilio ., detective privado contratado por la empresa Allianz, a raíz de la denuncia de sustracción efectuada por los acusados. Manifestó que la denuncia suscitó dudas y que, cuando la Policía polaca recuperó los camiones, los acusados - con los que la Aseguradora entró en contacto - no atendieron al requerimiento para efectuar la repatriación.

vi) Así mismo, constaba, documentalmente, que los acusados habían suscrito seguro de responsabilidad civil frente a tercero, de robo e incendio con la compañía Allianz, a la que se le comunicó la presunta sustracción. También constaba, documentalmente, en la ampliación de parte efectuada a instancia de la agencia de detectives, que el acusado Jesús Manuel mencionaba la sustracción de otro vehículo, ocurrida "varios años antes", que estaba asegurado con la compañía "Reale", que resultó incierta. Constaba que la denuncia de la sustracción de ese vehículo tuvo lugar en 2009 - un año y no varios antes - y que a la Aseguradora "Reale" - con la que el contrato de seguro suscrito había estado vigente solamente hasta octubre de 2008 - no le constaba parte o notificación en tal sentido.

Todo lo anterior apuntaba, según el Tribunal de instancia, a una conclusión lógica: los acusados, que tenían problemas económicos para atender a las cuotas mensuales del pago del leasing, idearon lucrarse por doble partida, procediendo, por un lado, a la venta de los camiones en el extranjero, pese a que, legalmente, no podían hacerlo, por existir una reserva de dominio a favor de la empresa Volvo VFC, y, por otro lado, denunciando su falsa sustracción para hacerla valer frente a la empresa Aseguradora.

Los razonamientos expresados por la Sala de instancia son concordes con las reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia.

De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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