ATS 1327/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7404A
Número de Recurso509/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1327/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta 4ª), se ha dictado sentencia de 17 de febrero de 2014, en los autos del Rollo de Sala 104/2013 -V, dimanante del procedimiento abreviado 26/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Massamagrell, por la que se absuelve a Paloma del delito de estafa por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, "Ginefruit S.A.", que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jesús Jenaro Tejada, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente en sentencia, cuáles son los hechos que se consideran probados; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en sentencia todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Paloma , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente en sentencia, cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. Denuncia que la sentencia no pone de relieve cuáles son los hechos que considera probados para excluir el engaño, cuando consta documentalmente que fue ella quien emitió y entregó los pagarés el día 30 de abril y 15 de mayo de 2009 (folio 392); quien otorgó poderes de representación procesal de "Barret Fruit" el 21 de abril de 2009 (folio 440); y quien realizó la memoria económica de la citada empresa (obrante a los folios 459 y 465).

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el art. 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3º de la misma ( STS de 4 de diciembre de 2008 ).

  3. La lectura de la declaración de hechos probados contiene, como se desprende de su simple lectura, los datos fácticos que resultaron plenamente acreditados, a juicio de la Sala de instancia y cuya valoración constituye la base del pronunciamiento absolutorio. Por lo demás, los datos fácticos plasmados en los hechos probados no fueron negados por la parte recurrente.

El razonamiento vertebral para dictar ese pronunciamiento absolutorio nacía del análisis de un elemento básico para la apreciación de la existencia o no del delito denunciado. En concreto, elevándose acusación por un delito de estafa, era determinante concluir la existencia o no de engaño bastante.

Como se aprecia de la lectura de los razonamientos analíticos de los hechos probados, la Sala de instancia estimó que no concurría, en la conducta de Paloma , engaño alguno y que los hechos no eran constitutivos de delito.

El Tribunal de instancia se basaba en los siguientes razonamientos:

i) En primer término, estimaba acreditado que las empresas de las que era administradora la acusada, "Hanza Fruit S. L." y "Barret Fruit S. L.", en especial ésta última, había mantenido relaciones comerciales con la empresa "Ginefruit S. L." durante muchos años, existiendo entre ellos un clima de confianza. Así lo habían admitido todas las partes, incluido el propio querellante Balbino .

Éste, precisamente, reconoció que, normalmente, las empresas de las que era administradora Paloma , y, en concreto, "Barret Fruit S. L. ", efectuaban los pagos mediante pagarés librados no a la orden, con base, precisamente, en el clima de confianza reinante entre ambos. Así mismo, y respecto de los trece primeros pagarés emitidos por la acusada y entregados el 14 de enero de 2009, Balbino reconoció que le advirtió de la mala situación económica existente, diciéndole que no los pasase al cobro, que los retuviese y que le avisaría cuando dispusiese de fondos.

Advertía la Sala que esta afirmación aparecía corroborada por el hecho constatado de que, de los trece pagarés entregados, sólo se pagaron cuatro de ellos. Los nueve restantes constituían una deuda en favor de "Ginefruit S. L." por importe de 187.039,15 euros, que coincidía con el importe de la segunda hornada de pagarés entregados por la acusada y cuya emisión -daba también por acreditado la Sala- no se verificó, exclusivamente, a instancia e iniciativa de la acusada. O sea, la Sala de instancia no veía en esta segunda emisión de pagarés -obviamente, dirigidos a satisfacer aquella deuda, resultante del impago en enero de 2009-, una maniobra defraudatoria de Paloma , encaminada a intentar engañar, en su perjuicio, al querellante. Balbino admitió que la entrega de los pagarés podía haber sido a propuesta o iniciativa de cualquiera de los presentes, la propia acusada, su hermano, también presente en la reunión que se llevó a cabo el 30 de abril de 2009, o por él mismo.

En segundo lugar, tampoco se había acreditado que la empresa o empresas de la que Paloma era administradora estuviesen en situación de insolvencia y, a sabiendas, hubiese ocultado este dato a sus proveedores y acreedores (entre ellos, "Ginefruit"), generándoles un perjuicio económico. Por el contrario, se demostró suficientemente que "Barret Fruit S. A.", cuyo objeto social era la venta de frutas y verduras al por mayor en países del Este de Europa, atravesaba dificultades económicas, pero, en absoluto, que fuese insolvente.

Constaba en actuaciones que el 15 de mayo de 2009, "Barrret Fruit S. L." presentó solicitud de concurso Voluntario de Acreedores ante el Registro Único del Decanato de los Juzgados de Valencia y que, el cinco de junio de ese mismo año, se admitió a trámite por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, que, además, nombró administrador concursal a José María S. A. Con fecha 8 de septiembre de 2009, se acordó al acumulación del expediente de la solicitud de concurso de "Hanza Fruit S. L. ", que también se admitió a trámite, nombrándose Administrador Concursal a la misma persona. En el informe presentado al efecto, se señalaba que la situación patrimonial de ambas empresas ofrecía un superávit de 105.499,54 euros y que, técnicamente, no se podía hablar de insolvencia sino de falta de liquidez.

Con fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia calificó el concurso de acreedores de ambas empresas como fortuito y acordó el archivo de las actuaciones.

De todos estos extremos, el Tribunal dispuso no sólo de la documentación correspondiente, sino de las propias declaraciones del Administrador Concursal, José María S. A.

De cuanto antecede, se desprende que el Tribunal de instancia ha motivado, suficientemente, la resolución, en este caso, absolutoria, dando, de esta forma, plena satisfacción al deber de motivación que le impone el artículo 120.3º de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1º del mismo texto legal .

Por lo demás, los razonamientos expresados por la Sala de instancia se acompasan a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en sentencia todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Denuncia que la sentencia de instancia no ha dado respuesta a la cuestión suscitada por la querellante, que intentaba demostrar que la acusada, cuando entregó los pagarés en la reunión celebrada el 30 de abril de 2009, tenía ya intención de incumplir; como lo demuestra que la memoria de la empresa se retrotraiga a marzo de 2009 y que presente la solicitud de concurso apenas nueve días después de entregar los pagarés. Denuncia, además, que la Sala obvia que no fueron dos los pagarés entregados, presentados al cobro, sino nueve, que a la acusada se le otorgaron poderes especiales para solicitar y tramitar concursos el 21 de abril, sólo nueve días antes de la reunión y que la memoria jurídica económica de "Barret Fruit S. L." era de fecha 4 de mayo, es decir de apenas cuatro días después de la reunión.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25 de junio y 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia."( STS 248/2010, de 9 de marzo ).

  3. Los puntos concretos que la parte recurrente indica son alegaciones que forman parte de la principal pretensión sustentada por ella, a la que la Sala de instancia ha dado respuesta.

En definitiva, son alegaciones en refuerzo de una única idea: la de que la acusada, cuando entregó la segunda hornada de pagarés, sabía de inicio que iba a incumplir su obligación, ocultándole al querellante la mala situación que padecían las empresas que administraba y, de esa forma, generar un perjuicio económico a la empresa querellante.

Ahora bien, como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico anterior, la Sala de instancia partió de un hecho acreditado que anulaba la interpretación que daba la recurrente. En concreto, sin negar si fueron dos o nueve los pagarés que se presentaron al cobro, si la memoria era de fecha cercana, si la acusada disponía o no de poderes para solicitar la tramitación de concurso de acreedores, el Tribunal de instancia estimaba plenamente probado que la acusada había advertido, suficientemente, al querellante que las empresas atravesaban problemas económicos, en aquel momento (aquél mismo lo admitió), que, en la reunión que se celebró el 30 de abril de 2009 (evidentemente, para tratar las relaciones comerciales y la deuda que "Barret Fruit S. A." arrastraba frente a "Ginefruit"), no fue la acusada quien le propuso emitir otra serie de pagarés para sustituir a los primeros o, al menos, no se pudo demostrar que lo fuese (de nuevo, la Sala se basó en las propias declaraciones de Balbino .) y, por último, que las empresas de la acusada no se encontraban en una situación de insolvencia, sino de falta de liquidez.

De ello, resultaba claramente demostrado que, ya, al menos, desde que se entregaron los pagarés originales en enero de 2009, el querellante sabía la mala situación en que las empresas de la acusada se encontraban y eso echaba por tierra la existencia de un posible engaño, elemento vertebral del delito por el que se alzaba acusación.

En definitiva, los puntos que se denuncian son meras alegaciones y pueden estimarse implícitamente contestadas con los razonamientos expresados y reflejados en sentencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Se remite a los mismos documentos citados anteriormente, que considera obviados e ignorados por la Sala de instancia. Considera que, debidamente ponderados, acreditan que la acusada, desde el primer momento, no tenía intención de cumplir con sus obligaciones contractuales y que los pagarés de la segunda hornada se expidieron a sabiendas de la imposibilidad de no darles satisfacción.

  2. Esta Sala viene declarando (cfr. Sentencias de 5 de abril de 1999 y de 12 de julio de 2002 , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: que ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 24 de abril de 2013 ).

  3. Los documentos citados por la parte recurrente no son literosuficientes. Su lectura no conduce, insoslayablemente, a estimar que la Sala de instancia ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba. Su argumentación se sustenta en la propia interpretación que elabora la parte recurrente. Como se ha plasmado en esta resolución, en los Fundamentos Jurídicos anteriores, la Sala estimó que ese conjunto de documentos, únicamente ponían de relieve que las empresas de las que era administradora la acusada, atravesaban un momento de turbulencia económica, con graves problemas, fundamentalmente, de liquidez, pero que esos problemas le eran conocidos al querellante, precisamente, porque la acusada le previno de ellos, con anterioridad a la emisión de la segunda hornada de pagarés, y que no quedaba acreditado que se hubiesen extendido a propuesta o iniciativa de Paloma .

De todo cuanto antecede, se concluye que el motivo, que ahonda en la misma argumentación que sus precedentes, carece de fundamento.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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