ATS 1313/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:7394A
Número de Recurso10175/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1313/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en el Rollo de Sala 22/2012 dimanante del Sumario 6/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 9 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Marino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia de los arts. 237.1 y 242.2 CP , de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente de los arts. 138 y 77 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años y seis meses de prisión por el robo con violencia, y dos años y seis meses de prisión por el delito de homicidio imprudente, y por la falta cincuenta días de multa con una cuota diaria de 3 euros, y a indemnizar a los dos hijos del fallecido en la cantidad de 15.000 euros a cada uno.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Marino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los dos motivos de recurso, formalizados ambos al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el motivo primero cuestiona la prueba respecto al delito de robo. Argumenta que no hay prueba de cargo suficiente para la condena por ese delito, porque se basa exclusivamente en un testigo de referencia, cuando el supuesto testigo directo podía haber comparecido al juicio y no lo hizo. Añade que los testimonios de otros dos testigos que vieron caer a la víctima, no aportan nada respecto a ese supuesto delito de robo, de suerte que no hay constancia de que la víctima llevara 200 euros ni de que el acusado le sustrajera dinero o cualquier otro objeto de valor. En el motivo segundo cuestiona la prueba y existencia del delito de homicidio por imprudencia. Sostiene que no ha resultado probado que el acusado fuera el causante de la caída al suelo de la víctima ni que la misma (la caída) fuera la causante del traumatismo craneoencefálico que provocó el fallecimiento.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada.

    La presunción de inocencia puede resultar enervada por la declaración de testigos de referencia. El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza esta clase de testimonio, si bien exigiendo al testigo que precise el origen de la noticia. Y solo queda excluido expresamente en el artículo 813 de la misma ley en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra. Esta posibilidad ha sido aceptada por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, y así, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el testimonio de referencia "constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundamentar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia" (por todas, STC 217/1989 ).

    Aunque tal posibilidad se ha admitido con algunas reservas derivadas de su propia naturaleza, pues el recurso al testigo de referencia imposibilita a la defensa el interrogatorio directo al testigo directo e impide al Tribunal la inmediación sobre la declaración de éste.

    La fiabilidad o la credibilidad del testigo directo se proyecta sobre el hecho que relata al Tribunal y que según dice ha presenciado. Esto permite tener por acreditado ese hecho, dentro de los límites de la valoración del testimonio, si el Tribunal considera suficientemente fiable la declaración del testigo. Por el contrario, en el caso del testigo de referencia su fiabilidad se proyecta solamente sobre su afirmación respecto a haber oído de otro el relato acerca de un determinado hecho, pero nada aporta respecto a la percepción directa sobre la realidad de este último, que es precisamente el que interesa a efectos del enjuiciamiento. De esta forma, el Tribunal, si le reconoce credibilidad, puede tener por acreditado que el testigo de referencia dice la verdad cuando afirma que tal suceso le ha sido relatado por un tercero. Pero no puede ignorar que dicho testigo no responde con su palabra, diríamos con su fiabilidad, de la misma realidad de aquel hecho que ha oído de otro. Ni tampoco de la credibilidad de quien se lo ha relatado. Y esto dificulta la declaración, como hecho probado, del hecho relatado al testigo que declara ante el Tribunal cuando solo se puede operar sobre la base del testimonio de referencia, hasta el extremo de hacer siempre aconsejable, y necesario en ocasiones, algún elemento de corroboración ( STS nº 24/2003, de 17 de enero ).

    En definitiva, cuando se trata del testimonio de referencia, el Tribunal debe realizar una doble valoración. En primer lugar, ha de establecer la credibilidad del testigo de referencia respecto a su afirmación de que una persona determinada ha puesto en su conocimiento lo que relata al Tribunal. En segundo lugar, debe valorar la credibilidad de quien comunica al testigo de referencia, ahora respecto de la realidad del hecho relatado. Es claro que, especialmente en este segundo aspecto, los elementos de corroboración de la versión descrita por el testigo de referencia resultan de especial trascendencia.

  3. En el caso, existe prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y practicada y que se analiza exhaustivamente y con rigor por el Tribunal de instancia.

    En efecto, acredita la participación del acusado aquí recurrente junto con otra persona menor de edad en el robo a Alberto , en el curso del cual, y tras apoderarse del dinero que portaba la víctima, cayó al suelo golpeándose la cabeza, lo que le produjo un traumatismo craneoencefálico, que días después provocó su fallecimiento.

    El testimonio de referencia de Eulalio se tuvo válidamente en cuenta, pues resultó imposible la localización del testigo directo ( Marcelino ), al que el propio Marino había reconocido la autoría de los hechos, y ese mismo testigo de referencia ( Eulalio ) manifestó que la pareja de su padre le había comunicado que en el atraco le sustrajeron la documentación y 200 euros que llevaba en la cartera. Se intento sin éxito la localización del testigo directo, resultando infructuosas las gestiones realizadas por la Policía, según consta en las actuaciones. Ante su incomparecencia a la vista oral tanto la acusación como la defensa renunciaron a su testimonio, por lo que fue correcta y ajustada a Derecho la decisión de admitir el testimonio del testigo de referencia.

    Se dispuso, no obstante, de otras pruebas incriminatorias. Los agentes encargados de la investigación declararon que al acusado se le imputaban al menos otros tres asaltos similares, explicando los testigos que el "modus operandi" era el mismo: personas de avanzada edad, a las que uno de los dos asaltantes rodeaba por detrás con los brazos por el cuello o tórax para inmovilizarla, mientras que el otro asaltante registraba a la víctima y se apoderaba de sus objetos de valor y dinero. La Sra. Luisa , fue testigo directo de los hechos, al menos de parte de ellos pues, como manifestó en juicio, al escuchar el golpe se giró y vió al hombre en el suelo y se cruzó con los asaltantes y reconoció sin género de duda al acusado aquí recurrente como uno de ellos, ratificando en ese acto la identificación que ya realizó en la diligencia de rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado con todas las garantías. Otros dos testigos, el matrimonio formado por Ángela y Ángel , también observaron lo sucedido y manifestaron que en el forcejeo vieron al hombre sujeto por uno de los asaltantes por detrás, mientras que el otro por delante le registraba, añadiendo que vieron caer al suelo al señor y reconocieron a Marino como uno de los dos jóvenes que participó en los hechos.

    Esos testimonios permiten concluir con la certeza exigible la participación del acusado en los hechos imputados y suficiente para atribuirle la autoría en el robo, pues era uno de los asaltantes, y al menos a título de imprudencia en el resultado de muerte que finalmente se produjo, pues la autopsia y el informe de los forenses aclaró que la caída al suelo produjo las graves lesiones en la cabeza que finalmente desembocaron en el fallecimiento de la víctima.

    Por lo tanto, la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia ha de considerarse razonable, pues establecida la realidad de los hechos por las declaraciones coincidentes de los testigos, la participación en el robo y en el homicidio del recurrente es la única conclusión lógica, basándose además en la declaración del testigo de referencia, que resulta avalada por los numerosos elementos de corroboración que se han mencionado.

    Los motivos, por lo tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR