ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2014:7383A
Número de Recurso20398/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó, en el Procedimiento Abreviado 39/12, sentencia de 27 de marzo de 2014 ; frente a ella la representación del condenado anunció su intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 25.04.14 porque: "...el Procurador del penado ha presentado escrito anunciando la interposición del recurso de Casación por los motivos de quebrantamiento de forma, sin que designe falta alguna, por lo que de conformidad con los preceptos citados no cabe admitir a trámite el citado recurso..." . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio conforme peticionaba el recurrente Cayetano , la Procuradora Sra. Gutiérrez Paris presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito el 25 de junio pasado, formalizando en su nombre y representación este recurso de queja alegando: "...Que el auto que se recurre, menciona en toda la resolución que se ha formulado recurso de casación, cuando en realidad lo que se ha solicitado ha sido que se tenga por preparado. Que en el suplico se indicaba además de lo dicho, que se tenga por preparado recurso de casación por infracción de ley en base al art. 849 LECrm, es de ver en el suplico. El auto no menciona en modo alguno dicha circunstancia sino que por el contrario le atribuye por error el art. No alegado esto es el art . 850...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 22 de julio, dictaminó: "...el Fiscal interesa, que se de lugar al recurso de queja planteado, y por ello se autorice la interposición del recurso de casación por la parte que lo interesa.

Lo dicho debe entenderse para el caso de que la sentencia dictada (que no se ha aportado con la documentación recibida) sea susceptible de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los arts. 847 y 848 LECrim ."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la lectura de los escritos obrantes en el Rollo se desprende que la secuencia procesal es la siguiente: El recurso de queja se interpone contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona que inadmitió la preparación de recurso de casación contra Auto de fecha 25.04.14 , en base a que el escrito del recurrente se fundaba en el art. 850 LECrim y sin embargo no designaba "la falta o faltas que se supone cometidas". No obstante ello, el recurrente no se refiere en modo alguno al referido 850 LECrim., pues hace alusión como base del motivo que intenta, al art. 849 LECrim ., sin especificar el número de tal precepto en que funda sus alegaciones.

SEGUNDO

La queja debe ser estimada como propugna el Ministerio Fiscal. Tiene razón el recurrente cuando señala que en el auto de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 25.04.14 , parece existir un error al entender que el escrito de preparación de la parte se funda en el art. 850 LECrim ., y sin embargo no designa "la falta o faltas cometidas", cuando en verdad el autor de dicho documento no se refiere en modo alguno al referido artículo 850 LECrim .

Aunque es cierto que puede observarse alguna irregularidad en el escrito de parte, puesto que hace alusión como base del motivo que intenta, al art. 849 LECrim ., sin especificar el número de tal precepto en el que fundaría sus alegaciones, sin embargo, tal deficiencia ha de ser considerada de menor importancia, y por tanto, insuficiente para impedir articular el recurso pretendido, en tanto en cuanto que podría haber sido requerido para que subsanara tal deficiencia, pues el escrito anunciando el recurso se presentó en tiempo y aunque no cita el art. 849 LECrim ., si alude al mismo en la base del motivo sin especificar el número de tal precepto, circunstancia que pudo ser subsanada con un simple requerimiento. En consecuencia, procede estimar este recurso de queja, al haber observado el recurrente el contenido de los arts. 855 y 856 LECrim .

Debemos recordar que el Tribunal Constitucional ha proclamado que, para cumplir con el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva que el artículo 24 de la Constitución consagra, se han de valer los jueces y tribunales de criterios favorables a permitir el acceso a los recursos legalmente establecidos, excluyendo criterios formalistas rigurosos, de tal modo que la existencia de defectos formales subsanables no constituya obstáculo impeditivo de la obtención de pronunciamientos judiciales de fondo ( sentencias 19/83 , 87/86 , 3/87 y 174/88 ). En concordancia con tal criterio, el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la obligación de juzgados y tribunales de resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, en conformidad con el principio de tutela judicial efectiva, limitando la desestimación por motivos formales. (Ver auto de 21/01/11 recurso de queja 20661/10 en igual sentido y auto de 30.01.12, recurso de queja 20536/11, entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Cayetano , contra auto de 25.04.14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo Segunda , denegatorio de la preparación del recurso de casación, que se revoca, y se ordena a la Audiencia dicte otro admitiendo el recurso de casación, y dé cumplimiento a los arts. 859 y ss. LECrim .

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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