ATS 1272/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7368A
Número de Recurso10221/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1272/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en el procedimiento del jurado 3/2012, dimanante de la causa nº 1/2011 incoada en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Granada, se dictó sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2012 , en la que se condena a Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato previsto y penado en el art. 139 CP , concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de confesión, a la pena de dieciocho años de prisión, fijando las indemnizaciones a los perjudicados en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Rollo de Apelación 28/2013), con fecha 14 de octubre de 2013 , en la que se desestima íntegramente el recurso, manteniendo y confirmando la sentencia apelada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Joaquín , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Gema Pinto Campos, articulado en tres motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación popular ejercida por la Junta de Andalucía, mediante escrito presentado por el Letrado de la Junta, se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 66 , 70 y 71 CP en relación con los arts. 21.4 , 20.1 , 21.1 , 21.7 y 23 CP . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . Los dos primeros motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente, y en el motivo tercero se limita a señalar que podría existir infracción del derecho a la tutela judicial efectiva como "se deduce de los anteriores motivos de casación expuestos", añadiendo eso sí que no se motiva la pena de 18 años de prisión, razón por la cual también analizamos conjuntamente este motivo y el recurso en su totalidad.

  1. En el motivo primero sostiene, en primer lugar, que se debió apreciar la atenuante de confesión como muy cualificada, pues el acusado no se limitó a confesar los hechos sino que colaboró siempre, en todo momento y a lo largo de todo el procedimiento, con la acción de la justicia. En segundo término entiende que debió apreciarse la eximente de "trastorno mental transitorio", o al menos la eximente incompleta o, subsidiariamente, la atenuante analógica, pues conforme a lo informado por los médicos forenses (informe al que se alude en el motivo segundo) el reconocido tiene rasgos esquizoides, paranoides y delirantes, así como un estado general de tensión y ansiedad, lo que pone en relación con lo declarado por Joaquín refiriendo que ha sufrido años de humillaciones, que su esposa tenía un carácter dominante, que la víspera había discutido con Milagros y que por ello decidió matarla, todo lo cual, se argumenta, debió llevar al Jurado a considerar la aplicación del "trastorno mental transitorio". Considera asimismo que no se debió apreciar la agravante de parentesco, puesto que estaban separados desde el año 2000 y si bien habían retomado la convivencia en el año 2006, lo cierto es que no hacían vida en común y dormían en habitaciones separadas, por lo que no existía el vinculo necesario para apreciar la agravante.

  2. Como recuerda la STS 601/2003, 25 de abril , la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/02, 15 de noviembre ).

  3. Respecto a la atenuante de confesión sucede que ninguna de las partes propuso esa atenuante como muy cualificada. No obstante el Tribunal Superior de Justicia razona adecuadamente que, en todo caso, la actuación del condenado que tras asesinar a su mujer se acercó a un bar y confesó a agentes de la Policía Local lo que acababa de hacer, facilitó la investigación de los hechos y por ello es razonable apreciar la atenuante de confesión, pero no cabe reputarla -la confesión- como especialmente relevante o determinante pues el crimen habría sido sin duda descubierto y la autoría del acusado fijada también en el seno de esa investigación.

    No hay razón alguna que justifique la aplicación de esa atenuante con el carácter de muy cualificada. Esta Sala no ha dudado en admitir la atenuante de confesión como muy cualificada en aquellos supuestos en los que el actus contrarius del imputado encierra una intensidad especial. Es evidente que si el fundamento de la atenuación no es otro que el objetivo de política criminal de favorecer el esclarecimiento de los hechos delictivos, la mayor o menor intensidad de la confesión deberá estar relacionada con el logro de ese objetivo. Decíamos en las STS 250/2014, 14 de marzo , que quien renuncia a su derecho a guardar silencio, quien abdica del derecho a no confesarse culpable y acude a las autoridades narrando la verdad de lo acontecido y confesando su participación en unos hechos delictivos, merece un tratamiento singularizado por la jurisdicción penal. Pero el efecto de la degradación de la pena inicialmente prevista en el tipo ha de vincularse a la influencia que ese testimonio autoinculpatorio haya podido tener en el desenlace del proceso. La STS 199/2010, 10 de marzo , por ejemplo, contempló el supuesto del acusado que no se limitó a una indicación puramente nominal de la persona que iba a resultar destinataria del estupefaciente que él transportaba, sino que desempeñó un papel activo, aceptando el traslado a distintos lugares de contacto y hasta un intercambio de ropas con un agente de policía, con el fin de lograr la detención de otros implicados, cosa que efectivamente sucedió. El mismo tratamiento muy cualificado tuvo el supuesto de hecho a que se refiere la STS 94/2009, 23 de septiembre . La información proporcionada por la acusada no se centró -como en tantas otras ocasiones acontece- en la equívoca indicación de una identidad que, bien por su carácter inveraz, bien por las circunstancias del caso, no permite fundamentar una imputación. De ahí que el carácter fructífero que la colaboración supuso para la investigación, así como el indudable riesgo asumido por la recurrente, justificaron la atribución excepcional de ese carácter de atenuante muy cualificada. También hemos apreciado el carácter cualificado de la atenuación analógica de colaboración con la administración de justicia, entre otras, en la STS 942/2009, 23 de septiembre .

    En el presente caso, la influencia de la confesión de Joaquín en el esclarecimiento de los hechos imputados no llegó a ser decisiva. Es cierto que poco tiempo después de su acción homicida se dirigió a un bar cercano frecuentado por agentes con el fin de narrar lo que había acontecido. Si la cualificación de las circunstancias atenuantes sólo procede cuando éstas alcanzan una intensidad superior a la normal, difícilmente se podrá aplicar cuando únicamente concurren los requisitos para su apreciación como atenuante genérica. Dicho de otro modo, si se aplica la atenuante muy cualificada en un caso como el presente, en el que la colaboración con la Justicia no resulta especialmente relevante, no será fácil dar respuesta a la cuestión de cuándo resultará aplicable la atenuante genérica.

  4. Respecto a la agravante de parentesco no ofrece duda alguna su correcta aplicación. Consta como probado y así se declara expresamente que a pesar de estar separados judicialmente desde el año 2000, el acusado y su mujer convivían nuevamente desde el año 2006 en el mismo domicilio, en el que se produjeron los hechos mientras ella estaba acostada en su dormitorio.

  5. En cuanto a las otras cuestiones (que se aprecie un "trastorno mental transitorio") sucede que no se planteó en primera instancia ante el Jurado, pues no se formuló proposición alguna en cuanto a la posible concurrencia de la eximente completa o incompleta o la apreciación alternativa de una atenuante analógica.

    En cualquier caso sobre la base de que el Tribunal Superior de Justicia ha dado oportuna respuesta a esta misma cuestión, lo que privaría al proceso enjuiciado de cualquier género de arbitrariedad o falta de motivación, es lo cierto que los peritos forenses, en el acto del juicio oral, pusieron de manifiesto que los rasgos de personalidad del acusado no conforman en modo alguno una patología ni siquiera advirtieron un trastorno de personalidad, y concluyen que el acusado conocía el alcance de la norma y podía determinarse conforme a esa comprensión, por lo que no tenía afectada su imputabilidad.

    Como hemos dicho, por ejemplo, en STS 527/2014, de 1 de julio , la enfermedad mental tiene, en nuestro derecho, un doble componente, biológico-psicológico, de modo que requiere, además de un sustrato psiquiátrico (patológico), que tal padecimiento produzca en el acusado una incapacidad severa para conocer el alcance de sus actos, o dicho en palabras de la ley, que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    Como dice la STS 1697/2000, de 9 de noviembre , todo informe pericial médico en la medida que trata de ofrecer datos que inciden sobre la culpabilidad por el hecho cometido por la persona concernida tiene dos partes: un aspecto biológico o psiquiátrico constituido por una anomalía psíquica que tiene que ser ofrecido por los peritos informantes y un aspecto normativo, referente a la incidencia que dicha alteración o anomalía pueda tener en la capacidad de comprender la ilicitud del hecho -elemento intelectivo-, o en la decisión de querer y aceptar su ejecución -elemento volitivo-. Pues bien, sobre este aspecto normativo del informe la valoración que debe efectuarse es estrictamente jurídica correspondiendo efectuarlo al Tribunal sentenciador, quedando concretado el control casacional de la prueba pericial, precisamente a la valoración jurídica que haya efectuado la Sala sentenciadora, es decir a su estructura racional y conclusiones alcanzadas dado el contenido y naturaleza de la anomalía o alteración detectada por los peritos médicos.

    Nada puede avalar la existencia de tal imposibilidad de comprensión de la realidad, en orden a su ilicitud. Ya hemos dicho que el Jurado no fue oportunamente interrogado sobre si el abuso de bebidas alcohólicas o un posible trastorno inespecífico de la personalidad, con rasgos esquizoides y paranoídes, disminuían de forma importante los frenos inhibitorios del acusado, o alternativamente, de forma leve, por lo que no hay base alguna, ni en los dictámenes ni en las proposiciones que sobre esos aspectos no se llegaron a formular, para apreciar que el acusado desconocía el alcance de la norma cuando cometió los hechos, o que le impulsaron a determinarse de esa manera. Su conducta no puede ser amparado por un estado de inimputabilidad, sino por un mero trastorno de personalidad, sin naturaleza psiquiátrica como alegaron los peritos en el acto del plenario.

    El examen de los documentos invocados (pericial forense), sin embargo, evidencia que ninguno de ellos cumple con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Ya nos hemos pronunciado sobre el verdadero alcance probatorio que es predicable de tales "documentos". A esas razones conviene ahora remitirse, y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La Sala de instancia no se separa un ápice de los dictámenes periciales aludidos, por lo que en el caso no revisten la naturaleza de "documentos" a los efectos del error facti denunciado.

  6. Respecto, por último, a la pena de 18 años impuesta, se justifica holgadamente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Jurado, pues la concurrencia de una atenuante y una agravante se compensan, y se argumenta para separarse del mínimo legal la naturaleza y brutalidad del hecho (asesinato del cónyuge cuando está durmiendo utilizando sucesivamente un hacha y un cuchillo), y para no llegar al máximo legal la ausencia de antecedentes y las muestras de arrepentimiento.

    Por cuanto antecede, el recurso ha de ser inadmitido ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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