ATS 1259/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7366A
Número de Recurso10309/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1259/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 6/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 3918/2013, en la que se condenaba a Arturo como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, 10.000 euros de multa, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación por cada 100 euros o fracción que resultare impagada, así como el abono de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisa María Sáinz de Baranda Riva, actuando en representación de Arturo , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo la parte recurrente en síntesis la falta de prueba para considerar que es autor de los hechos probados, esto es, de la tenencia preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes. En apoyo de su tesis argumenta que las declaraciones testificales de agentes policiales en las que basa la conclusión condenatoria son contradictorias, que no cabe inferir de las mismas que fuese el portador de la bolsa conteniendo droga que fue incautada y que las muestras de nerviosismo se debieron a su situación de estancia ilegal en España.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STC 175/2012 y STS 193/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el hoy recurrente, con antecedentes por un delito de tráfico de drogas relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, conocía a Hermenegildo por haber coincidido cumpliendo condena en el centro penitenciario de Dueñas. El día 6 de Septiembre de 2013 alrededor de las 16.00 horas ambos se encontraban en la estación de autobuses sita en la calle Méndez Álvaro de Madrid, donde adquirieron un billete para el autobús que salía a las 22.30 horas con destino Valladolid. A su llegada a la estación de autobuses de Valladolid, alrededor de las 01.30 horas del día 7 de Septiembre de 2013, al encontrarse cerrada, los viajeros bajaron en la esquina de la calle Puente Colgante. En ese momento pasó por el lugar una furgoneta de la Policía Nacional, mostrándose ambos nerviosos al percatarse de la presencia del vehículo policial, lo que infundió sospechas al agente NUM000 , que se dirigió hacia ellos para identificarles, apartándose el hoy recurrente y dejando caer una bolsa de plástico blanca, que fue recogida por el citado agente, comprobando al abrirla que en su interior había unas sustancias que, tras ser analizadas, resultaron ser 0,83 gr. de cocaína con un peso neto de 0,65 gr.; 10,2 gr. de cocaína con un peso neto de 9,96 gramos y una riqueza en principio activo del 28,47 por ciento; 5,24 gr. de cocaína con un peso neto de 4,87 gramos y una riqueza en principio activo del 30,9 por ciento; 166,12 gr. de cocaína con un peso neto de 163,72 gramos y una riqueza en principio activo del 34,72 por ciento, siendo su valor en el mercado ilícito de 13.638,99 euros, sin que resultase acreditado que Hermenegildo conociera que el hoy recurrente portara la bolsa de plástico con la sustancia estupefaciente referida.

    En los razonamientos jurídicos 1º y 2º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. Las declaraciones del hoy recurrente y del coacusado absuelto Hermenegildo , quienes admitieron que se conocían por haber coincidido en un centro penitenciario pero negaron cualquier relación con la comisión del delito de tráfico de drogas objeto de autos.

    ii. La declaración testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 en el sentido que relatan los hechos probados de la sentencia recurrida. Sobre sus manifestaciones, la Audiencia considera que son verosímiles ya que fueron persistentes y carece de relación alguna con los acusados, sin que se vislumbre motivo alguno de incredibilidad subjetiva que pueda tachar su contenido.

    iii. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 , quien afirmó que el su compañero el funcionario anteriormente citado se adelantó, que cayó un objeto y que él vio el objeto en el suelo, sin presenciar a quién se le cayó.

    iv. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

    Una vez dicho lo anterior, procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Partiendo de dichas premisas, infiriendo la Audiencia el destino al tráfico de la cantidad de droga intervenida y del hecho de que el hoy recurrente no es sino consumidor esporádico de sustancias estupefacientes, si a ello se une su actitud al percatarse de la presencia policial, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por aquélla ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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