ATS 1265/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7361A
Número de Recurso10365/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1265/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en el Rollo de Sala 2/2013 , procedente del Procedimiento del Tribunal Jurado 1/2012 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 11 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2013 , en la que se condenó a Arcadio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con la circunstancia mixta de parentesco y la atenuante de arrebato, a la pena de 17 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Raimunda y Francisco , en la cantidad de 180.000 euros para ambos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rollo de Apelación 18/2013), con fecha 3 de febrero de 2014 , en la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por Arcadio , en el único sentido de excluir de la condena en costas las causadas a instancia de la acusación popular ejercida por la Abogacía del Estado, confirmando el resto de pronunciamientos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Arcadio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Gladis De La Plaza, articulado en siete motivos: cuatro por infracción de precepto constitucional, uno por infracción de ley, uno por error en la apreciación de la prueba y otro por quebrantamiento de forma.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. De igual forma, se opusieron al recurso, la acusación particular ejercida por Raimunda y Francisco a través del Procurador D. Eduardo Muñoz Barona y la acusación popular ejercida por la Abogada del Estado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración al derecho a un proceso con todas a las garantías.

  1. Alega el recurrente que su representante técnico no pudo preparar su defensa al haberle notificado la fecha del inicio del juicio oral con tan sólo 5 días de antelación. Dicha circunstancia le ha generado indefensión.

  2. Esta Sala, en la STS 1560/2003, 19 de noviembre , ha establecido, en la misma línea que el Tribunal Constitucional en la STC 162/1999 , recogiendo la doctrina elaborada por el TEDH en la interpretación del art. 6º.3.c) CEDH , que el derecho de defensa garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita, sin que la opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal ( STC 37/1988 ), fundamento jurídico.

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente considera que el escaso periodo de 5 días desde que le es notificado el auto de señalamiento hasta la vista, le impide preparar la estrategia de defensa. Sin embargo, tal y como expone el Tribunal Superior de Justicia en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, dicho periodo no evidencia por sí mismo la alegada indefensión ni una grave dificultad para preparar la estrategia de defensa, ya que el letrado de la defensa intervino durante toda la instrucción de la causa y era conocedor de la misma. No ha sido designado sin tener conocimiento de todo lo actuado, sino que intervino en el interrogatorio del acusado, realizó el escrito de defensa, conoció el escrito de acusación del Ministerio Fiscal e intervino en la Audiencia Preliminar propia del procedimiento con Tribunal Jurado. Por tanto la representación técnica del recurrente tenía conocimiento de las actuaciones y dispuso de un tiempo suficiente para preparar su defensa, sin que conste un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.

Hemos reiterado que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella productora de prohibiciones o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa y con causa en actuaciones jurisdiccionales que menguan o privan del derecho de alegar o probar, contradictoriamente y en situación de igualdad. De lo anterior resulta que la indefensión ha de ser material, no meramente formal, por ser generadora de una imposibilidad de alegar y probar lo alegado y debe constituir una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba; y producida por el órgano jurisdiccional. Y tal concreción de la indefensión materialmente producida y cuáles son sus efectos deben ser relatados por el recurrente. Pues bien, en este caso, el recurrente no concreta en qué aspectos se ha producido la indefensión ni cuáles han sido sus efectos.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración al derecho a un proceso con todas a las garantías.

  1. El recurrente considera que se ha causado indefensión al habérsele denegado, por parte de la Magistrado Presidente, alterar el orden de práctica de las pruebas interrogando al acusado en último lugar.

  2. Hemos dicho en la STS 309/2009, de 17 de marzo , que el orden de práctica de las pruebas en el Juicio Oral no es materia que quede a la libre determinación de las partes ni a su decisión. El art. 701 de la LECRIM es verdad que dispone que las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente; orden que puede alterarse a instancia de parte. Pero también es verdad que seguidamente el precepto atribuye al Presidente del Tribunal la facultad de modificar "de oficio" el orden propuesto cuando "lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad".

  3. En el caso que nos ocupa, tampoco se desvela una indefensión real del acusado por haber declarado en el orden establecido legalmente el art. 701 de la LECRIM . Si lo que el recurrente solicitaba era que el acusado declarara al final del interrogatorio de testigos y peritos, lo cierto es que con el derecho a la última palabra pudo hacerlo sin límite alguno. La alteración de la práctica de la prueba, sólo podrá tener lugar a instancia del Presidente o si lo pidiera una de las partes, pero finalmente decide aquél. Otra razón por la que no se ha producido indefensión es porque el acusado a través de su abogado puede intervenir a lo largo de todos los interrogatorios e informar en último lugar. Por tanto, no se genera indefensión alguna por no alterar el orden de práctica de la prueba.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  1. Según el recurrente, el veredicto carece de una motivación suficiente, ya que el acta contiene un anexo llamado "pruebas de que el acusado es autor de los hechos", que no permite conocer en qué se apoya la conclusión relativa a su culpabilidad, ni enlaza las pruebas con las conclusiones a las que llega.

  2. Respecto del deber de motivación en las sentencias dictadas en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 246/2004, 20 de diciembre , 169/2004, 6 de octubre y 188/1999, 25 de octubre ) recuerda que el art. 125 de la Constitución defiere al legislador la forma en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, destacando que, aún asumiendo el diferente nivel de la exigencia de motivación entre sentencias condenatorias y absolutorias y las dificultades que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, conectado con la previsión constitucional de que «las sentencias serán siempre motivadas» ( art. 120.3 CE ) ( STS de 5 de diciembre de 2012 ).

  3. En el caso que nos ocupa, los Jurados expresaron de forma suficientemente motivada las razones por las que consideraron probados los hechos insertados en las proposiciones aportadas por la Audiencia Provincial.

El veredicto señala como pruebas de que el acusado fue el autor de los hechos que se le imputan, exponiendo como elementos de convicción, los siguientes: 1) en relación a la actitud del acusado los días anteriores a los hechos: multitud de llamadas hasta el día de los hechos, vigilancia de la víctima y discusiones en lugares públicos; 2) declaraciones de testigos: una vecina, una testigo en la calle, una camarera del bar "Las Vegas"; 3) resultados de pruebas: ADN del acusado y de la víctima en una camisa y un reloj en el domicilio de ésta y ADN de la víctima en la ropa y en un zapato del acusado; 4) la anormal limpieza y orden en el domicilio de la víctima tras un suceso tan violento; 5) la forma en la que se produjo la agresión, según lo informes periciales; y 6) los informes psicológicos y psiquiátricos para considerar que el acusado sufrió un estímulo poderoso.

Por tanto se recogen en el veredicto tanto datos incriminatorios como pruebas que el Jurado ha tenido en cuenta para dar por probados los hechos que se imputan al acusado.

Analizando en conjunto el acta, se deduce la convicción del Jurado respecto a la comisión del delito de asesinato, y existe una sucinta motivación, entendida desde la perspectiva de que se pueda comprender por un tercero que la decisión no es arbitraria, sorprendente o irracional, ya que ninguna duda existe al respecto a la vista de los hechos que el mismo Jurado declara probados si se conectan con las pruebas practicadas en autos, dictándose posteriormente una sentencia que complementa las razones dadas por los Jurados y que recoge una referencia a los extremos concretos de los medios de prueba citados por el Jurado en el acta del veredicto.

Con todo ello se cumplen las exigencias de motivación predicables de toda resolución judicial, si bien con las especialidades propias de un órgano con la composición del Tribunal del Jurado.

Por ello, el motivo debe de ser inadmitido conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. El recurrente alega una serie de motivos casacionales entremezclados para finalmente considerar indebidamente aplicada la agravante de alevosía. Por tanto considera indebidamente aplicado el art. 139.1 del CP .

  2. Hemos dicho en STS 807/2011, de 19 de julio , que el párrafo primero del art. 849 de la LECRIM contiene el motivo de impugnación propiamente casacional: "Cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubieren impugnado precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observado en la aplicación de la ley penal". Este motivo es el genuino de la casación. Su contenido esencial supone que la impugnación va dirigida a revisar la aplicación de la ley penal a unos hechos que el tribunal de instancia ha declarado probados y que el recurrente no pretende modificar, sino que partiendo de su redacción -dados los hechos que se declaran probados- discute la aplicación que de la Ley penal ha realizado el Tribunal.

    Para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre ).

  3. El motivo no respeta el relato de hechos probados que se asume como expresamente acreditado por el Jurado, y que se recoge en la sentencia de instancia, confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia. Consta en dicho relato que el acusado golpeó en la cabeza a la víctima reiteradamente, con un objeto que no ha sido determinado, cuando ésta se encontraba de espaldas a él y sin permitir que la misma se pudiera defender, dándole posteriormente cuchilladas en el cuello con un cuchillo de cocina de 24 cm. de hoja, provocándole la muerte.

    En efecto, el Jurado declara expresamente acreditado que el ataque a la víctima por parte del acusado fue por la espalda por la situación de las heridas que fueron analizadas en la autopsia, la situación de las manchas de sangre en las prendas del acusado y en los informes periciales. Además a ello se une la ausencia de señales de defensa de la víctima y la imposibilidad de que pudiera hacer frente al acusado. Por tanto, es correcta la apreciación de la agravante de alevosía, ya que la víctima no tuvo ocasión de defenderse ante lo sorpresivo del ataque. Si partimos del factum expuesto, que no fue modificado en este extremo por la sentencia dictada en apelación, se recogen en él todos los elementos necesarios para que podamos concluir que nos hallamos ante un ataque alevoso.

    Por ello, el motivo debe de ser inadmitido conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 de la CE .

  1. Según el recurrente no se ha motivado suficientemente la determinación de la extensión de la pena de prisión impuesta.

    B ) Como establece la STS 570/2005, de 4 mayo en lo referente a la imposición de la pena "esta Sala casacional no debe ni puede sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio sino más limitadamente verificar si la decisión está motivada y si esta es conforme a derecho". Es más, cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, los principios de culpabilidad y proporcionalidad se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar judicialmente la pena, porque ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito ( STS 1948/02, 20-11 ).

  2. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia justifica la extensión de la pena de 17 años de prisión en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida. No impone la pena en su grado mínimo de 15 años de prisión debido a la gravedad del delito cometido, ya que golpea reiteradamente a la víctima, le asesta varias cuchilladas en el cuello y sin causarle la muerte en el acto, lejos de prestarle ayuda sanitaria para salvar su vida, limpia la vivienda y no le presta auxilio alguno.

    Ante la gravedad de estos hechos, la pena no se considera desproporcionada ya que ha sido impuesta en la mitad inferior. Además el Tribunal Superior ha dado una explicación detallada y suficientemente motivada de las razones por las que ha considerado oportuna tal extensión de la pena y, por tanto, ninguna indefensión en este sentido se ha generado al recurrente.

    Por ello, el motivo debe de ser inadmitido conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

En el motivo sexto del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documento a estos efectos casacionales, la prueba pericial del psiquiatra forense obrante a los folios 519-523. Según este informe concurre la atenuante de arrebato u obcecación como muy cualificada.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; habiendo reiterado en numerosas Sentencias que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, por tratarse de pruebas personales y no documentales. Si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable ( SSTS nº 553/2.005, de 12 de abril , nº 68/2.005, de 20 de enero o nº 1.737/2.003, de 24 de diciembre ).

  3. La resolución recurrida acoge las conclusiones del informe pericial al reseñar en los hechos probados que: "El acusado, como consecuencia de la discusión que había mantenido con la víctima esa tarde, sufrió un impulso tan fuerte que le llevó a iniciar la agresión a Susana y acabar con su vida".

Basta con la lectura de la resolución recurrida para apreciar que el Tribunal no ha incorporado las conclusiones periciales a la Sentencia de modo parcial o fragmentario o silenciando extremos jurídicamente relevantes, sino que las acoge expresamente.

Cuestión distinta es la de determinar la intensidad del estímulo a través del informe cuestionado. Para el Tribunal de Jurado, el acusado actuó inmerso en un estado pasional que le pudo producir una alteración leve de sus facultades volitivas y por tanto, la aplicación de la atenuante simple y no como muy cualificada es totalmente correcta.

La apreciación muy cualificada de una atenuante debe estimarse en aquellos casos en que concurra una mayor intensidad comparada con la normal, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados. ( STS 14-12-04 ).

En definitiva, la cualificación que pretende el recurrente no se desprende de los hechos probados ni de la interpretación que se da al informe pericial descrito.

Por ello, el motivo debe de ser inadmitido conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

En el motivo séptimo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3 y 4 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, la Magistrada Presidente impidió la respuesta por parte del perito psiquiatra forense de la pregunta que consistía en que determinara el alcance legal que tendrían las limitaciones de las facultades volitivas del acusado. La Magistrada Presidente denegó dicha pregunta porque consideró que el perito no era jurista y no podía valorar lo que se le preguntó.

  2. Es imprescindible, de un lado, que la pregunta fuera adecuada y legalmente correcta, y de otro que la contestación a la misma pudiera ser de verdadera importancia para el resultado del juicio. Para ello es preciso que conste con precisión la pregunta realizada cuya contestación fue impedida por el Presidente del Tribunal y que quien alega la vulneración del derecho argumente suficientemente acerca de la eventual trascendencia de la respuesta ( STS 13-11-07 ).

    Respecto de las preguntas que los Letrados pueden formular a acusados, testigos y peritos, cabe decir lo mismo que respecto de su derecho a proponer al Tribunal la práctica de determinados medios probatorios: no constituye un derecho absoluto e ilimitado. Puede, incluso, suceder que se trate de preguntas sobre extremos jurídicamente irrelevantes o sobre cuestiones suficientemente aclaradas, bien por los reiterados testimonios ya prestados o por el reconocimiento expreso por parte de las personas afectadas, en cuyo caso el Tribunal podría -por tal motivo- evitar las respuestas a este tipo de preguntas ( STS 1-12-08 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la denegación de la pregunta por la Magistrada Presidente al considerarla impertinente, es totalmente correcta. Realmente el perito realiza valoraciones técnicas acerca de su pericia, pero no valora jurídicamente el resultado de la misma. Asimismo tal y como se pone de manifiesto por el Ministerio Fiscal, no consta en la grabación del acto de juicio ni en el acta de juicio que el recurrente formulara protesta y la hiciera constar a estos efectos casacionales.

    Por tanto, no se ha producido el quebrantamiento de forma que alega el recurrente ni se le ha causado la indefensión pretendida.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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